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CSDJ - F11001110200020101074101ADJUNTA20121011100730-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020101074101ADJUNTA20121011100730-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012). Proyecto registrado el dos (2) de octubre de dos mi doce (2012) Aprobado Según Acta de Sala No. 085 de la misma fecha.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 110011102000201010741 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso CRISTHIÁN DAVID CABRERA LARA contra la decisión de fecha 27 de agosto de 2012, emitida por la doctora OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado HERNANDO

ARENAS VALDERRAMA.

HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja formulada por el señor CRISTHIÁN DAVID CABRERA LARA quien afirmó haber sido víctima de continuos hostigamientos por parte del abogado HERNANDO ARENAS VALDERRAMA quien actúa en nombre y representación de la señora Alicia Mercedes Arenas Valderrama madre de su menor hijo David Francisco Cabrera Arenas quien ha interpuesto falsas denuncias de inasistencia alimentaria sin prueba alguna. Así mismo, ha formulado demanda en contra

del quejoso de privación de la patria potestad y fijación de cuota alimentaria, la última sin consideración a que él mismo elaboró y presentó escritura pública en la cual quedó establecida la cuota de alimentos por valor de $250.000 mensuales. Los hostigamientos según el quejoso provienen del divorcio de común acuerdo con la señora Alicia Mercedes Arenas Valderrama hermana del abogado disciplinado. Indicó que el abogado lo ha señalado ante el ICBF como una persona violenta, peligrosa e irresponsable sin tener prueba de ello, con el fin de que se dicte medida de protección para él y su familia, de otro lado el 2 de septiembre de 2010 en un documento dirigido a la trabajadora social Libia Cardona manifestó que en contra del quejoso existen denuncias penales por los delitos e hurto agravado y calificado, injuria, calumnia y fraude procesal; sin embargo verificada dicha información se estableció que tales acusaciones eran falsas. De otro lado señaló que en las actuaciones que ha emprendido contra él, ha manifestado bajo la gravedad de juramento que desconoce la dirección de su domicilio, lo cual no es cierto, toda vez que en uno de los procesos está plenamente acreditada su dirección, a lo cual el abogado denunciado ha hecho caso omiso, con el fin de que sea notificado a través de emplazamiento y se le impida la participación en los mismos. Por último señala que el abogado querellado utiliza su conocimiento en derecho y su tarjeta profesional para congestionar los despachos judiciales con procesos inocuos en su contra. De la condición de abogado. Se acreditó la condición de abogado de

HERNANDO ARENAS VALDERRAMA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.411.113 y tarjeta profesional No. 71842, la cual se encuentra vigente (fl. 5). De igual manera se acreditó que el togado no registra antecedentes disciplinarios (fl. 7).

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 15 de febrero de 2011, se ordenó la apertura de investigación, y se señaló fecha para audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 2 de junio de esa misma anualidad (fls. 9 y 10).

2. Surtidas las comunicaciones de rigor se emplazó al disciplinable el 20 de mayo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 22).

3. A petición del querellante se realizó un aplazamiento de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se fijó mediante auto del 22 de junio de 2011, para el día 15 de noviembre de esa misma anualidad (folio

39).

4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo el día 15 de noviembre de 2011 con la presencia del disciplinado y el quejoso (fls. 70 a 75) Una vez instalada la sesión se realizó la lectura de la queja presentada y se allegaron las pruebas solicitadas, respecto del Proceso de privación de patria potestad 2010-1037 contra el quejoso de conocimiento del Juzgado 20 de Familia de Bogotá y la inspección judicial a la historia socio-familiar No. 11H 280-2010, así como otros documentos contentivos de los procesos que

cursan en contra del quejoso. - Informe del proceso 2010-1037 (fl. 23). Se informó que se interpuso demanda de privación de patria potestad promovido por Alicia Arenas Valderrama contra el quejoso, la cual fue rechazada con fecha 27 de septiembre de 2010 por cuanto la parte actora no subsanó los defectos que adolecía la misma, señalados mediante auto del 10 de septiembre de 2010 y fue retirada por el apoderado de la demandante el 22 de octubre del mismo año. - Inspección judicial a la historia socio familiar 11H 280-2010, - a folio 18 obra denuncia penal contra el aquí quejoso, impetrada por la señora Alicia Mercedes Arena Valderrama por los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, -a folio 30 obra poder otorgado por la señora Alicia Mercedes Arenas y el quejoso Cristhián David Cabrera al abogado aquí querellado Hernando Arenas para gestionar el trámite de divorcio, - a folio 77 denuncia presentada por el quejoso en contra de la señora Alicia Arenas, a folio 89 obra derecho de petición mediante el cual el togado manifestó que requería copias con el fin de que hagan parte de la denuncia por injuria calumnia, falsedad, fraude procesal y falsa denuncia de Cristhián David Cabrera Lara persona violenta, peligrosa e irresponsable. De la versión libre. En uso de la palabra el disciplinado indicó que rechazaba categóricamente los cargos que se le imputan, por cuanto los mismos no se ajustan a la realidad de los hechos que rodean la situación, en

la cual él ha actuado como asesor jurídico de la señora Alicia Mercedes Valderrama. Solicitó algunas pruebas aduciendo que todos los procesos enunciados en la audiencia fueron subsanados ante el Juez 6 de Familia de Bogotá, radicado 2010-860 en un proceso de fijación de cuota alimentaria y en el Juzgado 14 de Familia de Bogotá se sigue el proceso de suspensión de patria potestad. Solicitó la declaración de la señora Ana Mercedes Valderrama, quien es la persona que ha impetrado los procesos que el quejoso indica como persecutorios en su contra. Finalmente se ordenó allegar las siguientes pruebas: copias íntegras o informe pormenorizado de los procesos No. 2010-860 y 2010 01361 adelantados por los Juzgados 6 y 14 de Familia de Bogotá y las copias íntegras y legibles de la historia socio familiar 11H280 de 2010 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El día 16 de febrero de 2012, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls. 93 a 96), en la cual se practicaron las siguientes pruebas: - Inspección judicial a la historia socio familiar 11H 280-2010. – A folio 129 del cuaderno 1 obra un memorial presentado por el abogado el día 2 de septiembre de 2010, en el cual se allegó un listado de procesos que se adelantaban contra el señor Cabrera Lara entre los que se cuentan: falsedad, injuria, calumnia y fraude procesal, otro de inasistencia alimentaria y uno más por hurto agravado y calificado,

pero no se mencionan los radicados y tampoco se aportan. A folio 1 del cuaderno 2 obra un escrito presentado por el disciplinado en el cual se pronuncia sobre el carácter violento, peligroso e irresponsable del quejoso. - Inspección Judicial al proceso No. 2010-860 Juzgado 6 de Familia de Bogotá. – a folio 1 el poder conferido por la señora Alicia Valderrama al investigado, - folio 179 y ss, demanda, - folio 185 admisión de la demanda, - folio 187 recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, - fallo declarando no probadas las excepciones y negando las pretensiones. Declaración de la señora Alicia Mercedes Valderrama. Indicó que le otorgó poder a su hermano para iniciar un proceso de alimentos en contra del quejoso por maltrato y abandono, así como unas demandas por alimentos, violencia intrafamiliar y patria potestad, las cuales se iniciaron para defender los intereses de su hijo y por protección. Se reiteró la solicitud al juzgado 14 de familia de Bogotá, y se dispuso a la Fiscalía 59 Local para que remitieran el proceso radicado bajo el número 2010.133366. En la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 27 de agosto de 2012, se procedió a practicar las siguientes pruebas: - Inspección judicial al proceso 2010-1361 del Juzgado 14 de Familia de Bogotá. – a folio 41 obra el poder conferido por Alicia Arenas a el imputado en estas diligencias, - a folio 42 demanda presentada por el abogado HERNANDO ARENAS, - a folio 124

decreto de pruebas, - a folio 127 audiencia pública de fecha 30 de agosto de 2012. - Inspección judicial al proceso 2010-13366 de la Fiscalía 59 Local de Bogotá. A folio 1 obra denuncia presentada por la señora Alicia Arenas, - a folio 17 se encuentra escrito presentado por el abogado HERNANDO ARENAS VALDERRAMA, representante de la señora Alicia Arenas, mediante el cual allegó copia de la conciliación fallida, así como otras actuaciones que no es menester mencionarlas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez finalizado el periodo probatorio, la Magistrada A quo realizó la Calificación Jurídica Provisional, disponiendo la terminación de las diligencias seguidas contra el togado HERNANDO ARENAS VALDERRMA, pues sostuvo que las denuncias presuntamente instauradas por él, y de las cuales se duele el quejoso, fueron presentadas en su contra por la señora Alicia Mercedes Arenas Valderrama, y no por el investigado. Acotó que en el radicado No. 2010-13366, la referida señora otorgó poder al abogado Arenas Valderrama para su representación, pero el hecho de aceptar el mandato y de presentar un memorial solicitando la continuación de las diligencias por la falta de ánimo conciliatorio del denunciado, en manera alguna puede constituir falta disciplinaria. Respecto de proceso radicado bajo el No. 2010-1037, de privación de la patria potestad, adelantado contra el quejoso, según demanda formulada por el investigado en representación de la señora Alicia Mercedes Arenas

Valderrama, manifestó que este “no pasó de ser una demanda que fue inadmitida y luego rechazada, por no haberse subsanado en término, actuación con la que ninguna lesión pudo causarse al señor Cristian David Cabrera Lara, pues ni siquiera se admitió finalmente a trámite”. Frente a que el abogado haya aducido que el quejoso es una persona violenta e irresponsable, consideró que “si bien son epítetos que pueden resultar molestos para el quejoso, no alcanzan la suficiente entidad para ser considerados como injuriosos o temerarios”. De la apelación de la decisión. El señor CRISTHIAN DAVID CABRERA LARA, apeló la decisión argumentando que está cansado de las situaciones, en cuanto a los temas de palabras que no alcanzan a ser un delito pero que para él sí lo son, porque está de por medio su hijo, y este tipo de palabras sin pruebas, se pueden interpretar desde otro punto de vista de lo que es él como persona. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20073. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al

legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista HERNANDO ARENAS VALDERRAMA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Como primera medida, debe tenerse claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera

1. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 3 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia,

de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de ésta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. Descendiendo al caso objeto de estudio se tiene que las inconformidades del señor CRISTHIAN DAVID CABRERA LARA, con el comportamiento del aquejado son: a) que de alguna forma lo ha venido persiguiendo y acosando interponiendo procesos en su contra de los cuales no tiene pruebas, b) que lo

ha llamado violento, peligroso e irresponsable, y finalmente que c) en las actuaciones que ha emprendido en su contra, ha manifestado bajo la gravedad de juramento que desconoce la dirección de su domicilio, lo cual no es cierto, toda vez que en uno de los procesos está plenamente acreditada su dirección, a lo cual el abogado ha hecho caso omiso. a). Que de alguna forma lo ha venido persiguiendo y acosando interponiendo procesos en su contra de los cuales no tiene pruebas. Deviene fácilmente de las probanzas allegadas al proceso disciplinario que las denuncias presentadas en contra del quejoso fueron realizadas o promovidas personalmente por la señora Alicia Mercedes Arenas Valderrama y no por su hermano el abogado HERNANDO ARENAS VALDERRAMA acá investigado. También se observa, tal y como lo dijo el a quo, que el profesional del derecho, solo participó dentro del injusto penal No. 2010-13366, en el cual previo reconocimiento del poder allegado, solicitó la continuación de las diligencias por falta de ánimo conciliatorio. Por lo anterior, ningún reproche disciplinario le cabe al togado, por cuanto en primer lugar no ha participado en la instauración de las denuncias penales y en el único proceso en el que participó lo hizo para imprimirle celeridad, pero sin argumentar nada más que la verdad procesal. De igual manera se comparte lo expresado por el a quo relativo al proceso No. 2010-1037, de privación de la patria potestad, adelantado contra el quejoso, pues como se evidencia luego de un estudio del acervo probatorio, dicho proceso no pasó de ser una demanda presentado por el aquejado, en

representación de la señora Alicia Valderrama que fue inadmitida y luego rechazada por no haberse subsanado en término. Así es que no surge la certidumbre de una falta disciplinaria respecto de la conducta desplegada por el abogado. Así mismo, impera informar que el togado presentó nuevamente la demanda y actualmente cursa ante el Juzgado 14 de Familia, bajo el radicado 20101361. Al respecto, debe ser enfática esta Colegiatura en afirmar que no le cabe ninguna responsabilidad al disciplinado por esta conducta pues la garantía del derecho de acceso a la justicia le permite al apoderado que habiendo sido rechazada la primera, presentara nuevamente otra a fin de que fuera sometida a reparto, ya que en la demanda primigenia, ni siquiera se admitió a trámite, es decir, que la conducta del togado por este hecho no puede considerarse temeraria o arbitraria, pues al no subsanar el primer libelo, no alcanzó a poner en funcionamiento la administración de justicia. De igual manera, considera esta Sala que las personas, en ejercicio de su derecho al acceso a la justicia tienen derecho a demandar cuando consideren que sus derechos han sido vulnerados, hecho que de ninguna manera puede ser reprochable por esta jurisdicción. b) Que lo haya llamado violento, peligroso e irresponsable. Al respecto es preciso citar que es deber de todo abogado exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en su relaciones con los servidores públicos atender celosamente su encargos profesionales4. En virtud de lo anterior esta Sala debe decir que los epítetos utilizados por el abogado ARENA VALDERRAMA, para referirse al señor Cabrera Lara, no se

pueden considerar como injurias ni acusaciones temerarias en contra del quejoso, sino que para el caso particular, se puede tratar mejor como el reproche o denuncia que, por los medios pertinentes, realizó el apoderado, ante la autoridad competente para solicitar la perdida de la patria potestad, 4 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. para lo cual se torna necesario demostrar las causales previstas en la ley, entre las que se encuentra el maltrato al menor. Es importante indicar en este punto, que el abogado realizó estas manifestaciones dentro de un memorial, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al tiempo que reiteraba la práctica de unas pruebas de toxicología y psiquiatría, con lo que pretendía probar lo afirmado. Así mismo la H. Corte Constitucional, ha manifestado que no pueden confundirse las llamadas comúnmente "faltas de respeto", con las injurias y las acusaciones temerarias, que de por si para constituirse como tales tiene elementos determinados como el animus injuriandi, que no se presenta en este caso. “la prevalencia prima facie de la libertad de expresión frente a estos derechos constitucionales, puede ser objeto de distinción. La primacía de la libertad de opinión en la tensión con el buen nombre será reforzada, de manera que sólo opiniones insultantes o absolutamente irrazonables,

serán objeto de reproche constitucional. Por su parte, tratándose de la honra, se demanda que la opinión guarde una estrecha relación con los hechos en los que se apoya. Así, no sólo se trata de opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sino también opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente exageradas, siempre y cuando tengan como propósito directo cuestionar a la persona en si misma.”5 Además, considera la Sala tal y como lo hizo el seccional de Instancia que el objetivo de tales calificativos no era otro que demostrar los hechos presuntamente vulneratorios de los derechos del menor, y la protección de éste de los conflictos surgidos entre sus padres, conflictos que, por su naturaleza privada e íntima, solo podían ser conocidos por la pareja y 5 T-213 de 2004 transmitidos por ellos a sus respectivos abogados para dar el debate jurídico pertinente ante los jueces naturales de estas causas. Por tal razón, ante la inexistencia de la falta disciplinaria se confirmará el auto recurrido. c) que en las actuaciones que ha emprendido en su contra, ha manifestado bajo la gravedad de juramento que desconoce la dirección de su domicilio, lo cual no es cierto, toda vez que en uno de los procesos está plenamente acreditada su dirección. Advierte la Sala que cuando se plantean este tipo de situaciones, el profesional debe ajustarse a la información que le da su mandante, pues los hechos y la información de este tipo de conflictos por lo general solo lo conocen quienes se encuentran al interior, y en la mayoría de oportunidades,

le resulta muy difícil al profesional del derecho establecerlos por otro medio diferente a lo que le confía su cliente. No obstante lo anterior, el hecho es que en las acciones que el doctor ARENAS VALDERRAMA, ha interpuesto en contra del quejoso, éste ha participado y ha sido vinculado y notificado, por lo que no se observa una mala práctica en el actuar del abogado. Desde el anterior panorama procesal, ninguna conducta desleal puede endilgársele al abogado investigado, en consecuencia, no se observa conducta reprochable de parte del abogado acusado y se confirmará en su integridad por esta Colegiatura el proveído recurrido. Por lo expuesto en precedencia, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión objeto de alzada mediante la cual, decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado HERNANDO ARENAS VALDERRAMA SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. DEVUÉLVASE INMEDIATAMENTE, el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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