CSDJ - F11001110200020101074201ADJUNTA20120627104613-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101074201ADJUNTA20120627104613-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 9 de mayo de dos mil doce (2012).
Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201010742 01 / 2389 A Discutido y aprobado en Sala No. 43 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede esta Sala Dual de Decisión No. 1 conformada por los Magistrados, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y quien funge como ponente, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por los quejosos, contra la disposición del 16 de noviembre de 2011, mediante la cual el doctor RAFAEL VÈLEZ FERNÀNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, adoptó decisión mixta pues, por una parte, decretó terminación anticipadamente de las diligencias a favor del litigante RAMIRO CRUZ VERGARA, y por otra, le realizó imputación de cargos. HECHOS El abogado CARLOS FELIPE PINILLA ACEVEDO, en representación de los señores ROBERTO PARDO VARGAS y MARÍA LUCIA PARDO DE CASAS, presentó queja contra su colega, el profesional del derecho RAMIRO CRUZ VERGARA, a quien acusó de incurrir en conductas disciplinariamente sancionables al interior del proceso de sucesión No. 2008 -0404 del causante
Marco Arámbula Vanegas que aún cursaba en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá. Lo anterior, por cuanto el jurista denunciado, aceptó poder de la cónyuge supérstite y sus herederos, después de que venía representado al quejoso, 1 Sala 42 del 9 de mayo de 2012, integrada por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco y Angelino Lizcano Rivera. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201010742 01 / 2389 A Sala Dual de Decisión No. 1. acreedor de la sucesión, por lo que el 12 de julio de 1999, el señor ROBERTO PARDO VARGAS le revocó el poder. Contó que en virtud de sus nuevos poderes, el 25 de agosto de 1999, le fue reconocida personería para actuar; fecha desde la cual ha venido observando un comportamiento negligente y desleal frente a las partes y el proceso, pues transcurridos diez años, no ha formulado petición alguna encaminada a dar el correspondiente impulso procesal, pese a que estar plenamente aprobados los inventarios y avalúos, desde el 8 de junio de 1998, debiendo ser los propios acreedores quienes elevaran continuas peticiones al juzgado, en donde se ha requerido la cónyuge supérstite y los herederos para el correspondiente trámite procesal.
Narró que ante la inactividad advertida, él solicitó al despacho de conocimiento, en escrito del 8 de mayo de 2008, se impusieran las sanciones correspondientes a la cónyuge supérstite, sus herederos y apoderado judicial; empero, el estrado judicial respondió de manera parcial requiriendo a la parte interesada, ante lo cual el abogado denunciado guardó absoluto silencio. Lo que sí hizo fue realizar más actuaciones encaminadas a dilatar el trámite del asunto y dejar desprotegidos los bienes más significativos del haber sucesoral; esto es, por un lado solicitar la designación como secuestre al señor Germán Velázquez Cortés, quien no aparece en la lista de auxiliares de la justicia y no contaba con el aval de todas las partes procesales. Y de otra parte, peticionar el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre los bienes inmuebles inventariados; pedimentos a los que el juzgado accedió mediante providencia del 1º de julio de 2009, proveído que él recurrió, estando pendiente la decisión de la alzada. Comentó que como con estas peticiones se desprotegían los derechos de los acreedores, promovió incidente de beneficio de separación, siendo aprobado en auto del 3 de junio de 2009; decisión cuestionada por el apoderado denunciado, en otra actuación evidentemente dilatoria y defraudatoria de los intereses de los acreedores, llegando incluso a realizar afirmaciones República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201010742 01 / 2389 A Sala Dual de Decisión No. 1. contrarias a la realidad procesal, tales como, que el señor ROBERTO PARDO VARGAS no se encontraba reconocido al interior del proceso.2 ACTUACIÓN PROCESAL Una vez realizado el reparto respectivo, correspondió al doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, adelantar la investigación,3 quien una vez acreditada la calidad del abogado denunciado, doctor RAMIRO CRUZ VERGARA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.131.929 y la tarjeta profesional No. 20.950, vigente;4 dispuso mediante providencia del 3 de marzo de 2011, la apertura de proceso disciplinario, fijando el 3 de junio de ese año, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional5 En escritos radicados el 26 de mayo y 1º de junio de 2011, el disciplinado solicitó el aplazamiento de la diligencia, aportó algunas pruebas y solicitó la práctica de otras.6 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Una vez instalada la audiencia en presencia del disciplinado y el apoderado de los quejosos, se procedió a escuchar la ratificación y ampliación de queja. Como hecho nuevo el mandatario mencionó que el 22 de noviembre de 2010, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, había confirmado la providencia mediante la cual el Juzgado Primero de Familia, no repuso el
auto de levantamiento de las medidas cautelares. Por lo que, hizo alusión a la grave afectación de los derechos de sus mandantes, acreedores dentro de la sucesión, quienes después de 14 años del proceso no habían podido hacer efectivos sus créditos. 2 Folios 1 a 11 del c.o. de primera instancia. 3 Folio 17 del c.o. de primera instancia. 4 Folio 19 del c.o. de primera instancia. 5 Folio 20 del cuaderno de primera instancia 6 Folios 30 a 138 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201010742 01 / 2389 A Sala Dual de Decisión No. 1. Seguidamente se escuchó en diligencia de versión libre al disciplinado quien inició narrando los antecedentes del caso. Contó que cuando él trabajaba como asesor jurídico de la Corporación Financiera Colombiana, el señor ROBERTO PARDO VARGAS se desempeñaba como Presidente de la misma empresa, y el señor Marcos Arámbula (q.e.p.d.), como Vicepresidente; cuando este último se retiró de la compañía, el señor PARDO VARGAS, le entregó unos dineros para que hiciera diversas inversiones, debiendo pagarle unos intereses mensuales. En efecto, el fallecido prestó esos dineros a una empresa denominada DIPROCO LTDA; la cual entró concordato, proceso que aún cursa en el
Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, en el que apenas se están aprobando las cuentas del liquidador y, en el que él actúa como apoderado del señor Arámbula. Posteriormente, y ante el deceso del señor Arámbula, el doctor ROBERTO PARDO VARGAS le pidió que lo apoderara en la sucesión toda vez que el causante le debía unos dineros, lo que él aceptó, logrando que se le reconociera personería para actuar y presentando ante el Juzgado la acreencia de su cliente. Sin embargo, en desarrollo del proceso, hubo un convenio entre la cónyuge supérstite, señora María Cecilia de Arámbula y su mandante, para que él pasara a apoderar a esta última, teniendo en cuenta que su abogado le había renunciado y se encontraba en una precaria situación económica; por tanto, el señor PARDO lo dejó en libertad, revocándole el poder, a lo cual el le correspondió dejando constancia en ese mismo escrito que aceptaba la revocatoria y le entregaba el respectivo paz y salvo. Resaltó que nunca hubo representación simultánea de intereses contrapuestos pues, fue un acuerdo de voluntades, a fin de colaborar a la señora María Cecilia de Arámbula. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201010742 01 / 2389 A Sala Dual de Decisión No. 1.
Igualmente, explicó que contra los bienes de la sucesión existían otros embargos, los cuales debían ser solucionados en primera medida, a fin de continuar con la partición en la sucesión; sin embargo, una vez que pudo enderezar la situación en los diferentes juzgados en donde actuó como representante de los herederos del señor Arámbula y su cónyuge supérstite, en el año 2007; procedió a elaborar un proyecto de partición, para lo cual se reunió con los abogados del quejoso, sin que este aceptara el inmueble que se le pretendía adjudicar, proponiendo que el pago se hiciera con otro inmueble distinto al ofrecido, petición que comunicó a sus mandantes, quienes tampoco aceptaron, señalando que era preferible tratar de conseguir el dinero en efectivo. Expresó que siempre ha estado atento a impulsar el proceso, que ha manifestado a sus clientes sobre los requerimientos realizados por el juzgado pero que ellos, por escrito le han manifestado su intención de esperar las resultas del proceso que tienen en contra de DIPROCO, en donde tienen una acreencia que asciende a los $172.000.000,oo. Y pese a que en diferentes oportunidades les ha insistido en realizar la partición para dar continuidad al proceso, uno de los herederos se encontraba fuera del país y envió un correo en el que otorgaba poder general, pero limitaba cualquier actuación a que se contara con su visto bueno. Destacó que eran los herederos y la cónyuge quienes tenían la facultad de hacer la partición, él simplemente representa sus intereses, pero no podía obligarlos o proceder sin su consentimiento.
De otra parte, señaló que el quejoso, señor ROBERTO PARDO, había solicitado la separación de bienes, debiendo recordar que conforme a la normatividad la partición se suspendía hasta tanto no se dirimiera lo atinente a la separación de bienes. Manifestó que una vez que logró solucionar todos los embargos que recaían sobre los inmuebles, peticionó el levantamiento de las medidas cautelares, pues, no tenía sentido continuar manteniéndolos cautelados. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201010742 01 / 2389 A Sala Dual de Decisión No. 1. Aclaró que sus clientes siempre han estado prestos a cumplir con la acreencia del quejoso. Finalmente solicitó se allegara copia del expediente No. 2008 -0404 que cursa en el Juzgado 1º de Familia de Bogotá, así como de los radicados que enunció en el escrito que presentó con anterioridad; y de las demás pruebas que pidió en el mismo. Escuchar en diligencia de declaración a ROBERTO PARDO, MARÍA LUCÍA PARDO DE CASAS y MARÍA ECHEVERRI ARÁMBULA. Y aportó las pruebas que consideró pertinentes. En uso de la palabra, el magistrado sustanciador accedió a las pruebas solicitadas, dispuso tener en cuenta las aportadas por el disciplinado y cerró
la diligencia con la fijación del 30 de septiembre de 2011 para su continuación, la cual después de ser aplazada se realizó el 16 de noviembre de ese mismo año.7 DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes: Aportadas por el apoderado de los quejosos: 1.- Certificación suscrita por el Juez Primero de Familia de Bogotá, en la que hizo constar que en dicho estrado judicial cursaba proceso de sucesión del causante Marcos Arámbula, iniciado el 4 de julio de 1997, en el cual ni el cónyuge supérstite ni los herederos o su apoderado habían formulado la respectiva petición para la partición o el pago de las acreencias reconocidas.8 Allegadas al proceso disciplinario: 7 Folios 147 a 151 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la diligencia. 8 Folios 14 a 15 del c.o. del a quo. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201010742 01 / 2389 A Sala Dual de Decisión No. 1. 1.- Mediante oficio No. 2380 del 2 de septiembre de 2011, el secretario del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el
expediente del proceso ejecutivo singular No. 1997 – 2999 de María Cristina Pulido Matallana contra Marcos Arámbula Vanegas.9 2.- Oficio N°2032 del 1º de septiembre de 2011, por el cual el Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso No. 1999 – 00295 se encontraba archivado. 10 3.- Oficio del 2 de septiembre de 2011, mediante el cual la Secretaria del Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso No. 1995 – 15823 se encontraba archivado.11 4.- Mediante Oficio No. 1315 del 2 de septiembre de 2011, la Secretaria del Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso No. 1997 – 00164 se encontraba archivado.12 5.- Con el oficio No. 2115 del 7 de septiembre de 2011, la Secretaria del Juzgado Primero de Familia, remitió el expediente de sucesión No. 20080404 de Marcos Arámbula Vanegas.13 6.- Mediante Oficio No. 0255 del 18 de octubre de 2011, la Secretaria del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso No. 1997 – 00585 se encontraba archivado.14 Aportadas por el doctor RAMIRO CRUZ VERGARA El litigante adjuntó diversos escritos tendientes a probar sus manifestaciones15 9 Folio 173 del c.o. de primera instancia y anexos respectivos. 10 Folios 174 a 175 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 176 a 177 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 183 a 185 del cuaderno de primera instancia.
13 Folio 187 del c.o. de primera instancia y anexos respectivos. 14 Folios 183 a 185 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 40 a 138, 155 a 156 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201010742 01 / 2389 A Sala Dual de Decisión No. 1. DE LA DECISIÓN APELADA Una vez instalada la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado instructor, en presencia del disciplinado y el apoderado de los quejosos procedió a escuchar el testimonio de la señora María Cecilia Echeverrí de Arámbula, quien al ser interrogada por el magistrado contestó que en vida, su esposo, siempre le había dicho que cuando tuviera algún problema con algún abogado, llamara al doctor RAMIRO CRUZ VERGARA, quien era familiar, por eso contrató sus servicios profesionales. Expresó que era cierto que ella y sus hijos se negaban a hacer la partición hasta que no se resolviera el proceso de DIPROCO LTDA., sociedad que entró en quiebra y les debía unos dineros. Sin embargo, señaló que con anterioridad se le había ofrecido un predio al señor ROBERTO PARDO, para el pago de su acreencia y este no lo aceptó. Igualmente, contó que el abogado CRUZ VERGARA le informó que estaba
apoderando doctor ROBERTO PARDO, quien le dijo que la apoderara a ella, que él se haría cargo de su defensa. Expresó que el doctor RAMIRO CRUZ VERGARA siempre la ha representado a ella y a sus hijos en los diferentes procesos, en los cuales este no les había cobrado honorarios profesionales. Señaló también que el disciplinado les había informado sobre la acreencia del señor ROBERTO PARDO, a quien ya se le había reconocido su crédito. Igualmente, sobre las demás actuaciones que se han ido realizado en el proceso. Enunció que fue ella quien solicitó al disciplinado que se nombrara al señor Germán Velázquez Cortés como secuestre por cuanto, él era quien les ayudaba con las diferentes fincas que tenían en la sucesión. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201010742 01 / 2389 A Sala Dual de Decisión No. 1. Finalizada la declaración, el director del proceso se dispuso a calificar el mérito de la investigación conforme a las pruebas allegadas al plenario; para ello, comenzó realizando un breve recuento de los hechos objeto de la queja, así como de, las exculpaciones presentadas por el togado investigado. Concluyendo que existía fundamento para endilgar cargos al disciplinado por la comisión de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 53 del Decreto
196 de 1971, actualmente contemplada en el literal E del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad dolosa, comportamiento considerado grave.16 Igualmente, que se daría por terminada la actuación, por la supuesta indiligencia del abogado, pues como en efecto lo señaló el representante legal, si no era el deseo de sus clientes solicitar la partición, no podía él hacerlo sin su autorización, pasando por encima de los intereses de sus mandantes. Seguidamente, se otorgó el uso de la palabra al disciplinable, quien solicitó la práctica de algunas pruebas, a las cuales accedió el despacho, y se efectuó el control de legalidad respectivo.17 Concluyó, declarando terminada anticipadamente la actuación conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE ALZADA Contra la terminación anticipada de las diligencias, el apoderado de los quejosos interpuso recurso de apelación señalando que los acreedores de la sucesión se encontraban sin una solución real frente a su acreencia, debiendo examinar que es deber del abogado asesorar a sus clientes indicándoles que ese comportamiento dilatorio constituía una conducta desleal hacía la contraparte y la misma administración de justicia y, no 16 Informó al togado disciplinado que contra esa decisión no procedía recurso alguno. 17 Folios 214 a 217 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201010742 01 / 2389 A Sala Dual de Decisión No. 1. constituía una verdadera solución. Y si bien existía un amparo legal, pues en efecto reside en cabeza de la cónyuge supérstite y a los herederos del causante la solicitud la decisión de hacer la partición, este no era un proceder ético. En uso de la palabra, el abogado RAMIRO CRUZ VERGARA, señaló que no se podía predicar falta de honestidad o de ética, pues ninguna de las dos podía servir de base para infringir la ley. Y en efecto, él había cumplido con su actividad profesional, pues eran sus clientes quienes debían acceder a la realización de la partición, debiendo él abstenerse de perjudicar los intereses de sus mandantes, hecho que si daría lugar a disciplinarlo por esta jurisdicción. De otra parte, recordó que él si había presentado una propuesta de partición que no fue aceptada por las partes. Para finalizar el Magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de
2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual de Decisión N°1, conformada por los Magistrados, doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado de los quejosos contra la decisión del 16 de noviembre de 2011, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201010742 01 / 2389 A Sala Dual de Decisión No. 1. la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado RAMIRO CRUZ VERGARA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 16 de noviembre de 2011, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201010742 01 / 2389 A Sala Dual de Decisión No. 1. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto. El apoderado de los quejosos, radicó su inconformidad con la decisión de terminación anticipada, en que, en su parecer, era evidente la conducta antiética en la que había incurrido el doctor CRUZ VERGARA, al no asesorar debidamente a sus clientes, pues estos estaban dilatando el asunto, dejando en total desprotección los derechos de los acreedores. A fin de determinar si asiste razón al apelante, es conveniente realizar un breve recuento del acontecer procesal, contrastando las pruebas examinadas por el a quo. Veamos: En su escrito de queja, pretendió el quejoso enrostrar al litigante CRUZ VERGARA faltas a la debida diligencia, deslealtad procesal, abuso de las vías de derecho, y el obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, al no haber realizado o solicitado al Juzgado
Primero de Familia de Bogotá, la realización del trabajo de partición, a fin de que al señor ROBERTO PARDO VARGAS y su esposa le fuera adjudicada una partida o se accediera al remate de los bienes y se pagara con ello su acreencia. Allegadas diferentes pruebas documentales y escuchado el testimonio de la señora María Cecilia Echeverri, esposa del difunto señor Marcos Arámbula Vanegas, se tienen probadas las exculpaciones brindadas por el investigado, quien expresó que en desarrollo del mandato conferido por la señora Echeverri, inicialmente, a sanear los bienes de la sucesión, toda vez que existían diversos procesos ejecutivos, en los que se habían ordenado República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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tanto a sus clientes como al señor ROBERTO PARDO y sus apoderados, en los que se evidencia que no ha sido por voluntad o intención del apoderado de torpedear el proceso o una solución definitiva, pues nótese que propuesta de arreglo, si hubo, cosa diferente es que las partes no hubieren logrado ponerse de acuerdo en sacarla adelante. Así las cosas, a diferencia de las enunciaciones del quejoso, las que no encuentran soporte probatorio, el disciplinable, sí presentó documentos que probaron las gestiones que realizó, los informes presentados a sus clientes, en los que incluso les comentaba sobre los requerimientos del juzgado. Documentos que en ningún momento fueron desvirtuados, desmentidos o tachados de falsos y los que en consecuencia cuentan con pleno valor probatorio. Ahora bien, no solo los citados memoriales dan fe de los trámites realizados por el disciplinado en pro de su mandato, sino el testimonio de la señora María Cecilia Echeverri, quien fue enfática en señalar que ni ella ni sus hijos habían permitido la realización de la partición, esperando las resultas del proceso ejecutivo que tenían contra la sociedad DIPROCO LTDA., en donde esperaban recaudar el dinero necesario para pagar la acreencia del quejoso. De tal suerte, y como lo acepta el mismo apelante, existe un amparo legal previsto en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Aprobado el inventario y los avalúos, el juez decretará la partición a solicitud del cónyuge sobreviviente o de cualquier heredero o legatario, salvo cuando esté pendiente el remate de bienes…”; normatividad que debe ser acatada y
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201010742 01 / 2389 A Sala Dual de Decisión No. 1. respetada por el doctor RAMIRO CRUZ VERGARA, siendo de su resorte el proteger, velar y asesorar a sus clientes para el buen desenvolvimiento de las resultas del proceso y, no el contrariar su voluntad o pasando por encima de ella. De otra parte, téngase en cuenta que conforme a los escritos presentados por el jurista investigado, este sí ha manifestado a sus clientes que el paso a seguir es realizar el trabajo de partición, a fin de terminar con el proceso y sanear la acreencia reconocida; sin que se vislumbre de su parte, ni se encuentre al menos un indicio que permita deducir que la negativa de sus clientes en realizar la partición se debe al asesoramiento del abogado, a fin de dilatar el asunto, sino a la esperanza que estos tienen en las resultas del proceso ejecutivo instruido en contra de DIPROCO LTDA. Así las cosas, sin necesidad de extensas elucubraciones, considera esta Sala que no hay lugar, por lo menos disciplinariamente, a endilgar falta al profesional del derecho, doctor RAMIRO CRUZ VERGARA, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los razonamientos del a quo. Ahora bien, lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que en otras
jurisdicciones puedan emprender los quejosos en contra del apoderado y/o sus clientes, por lo que consideran un perjuicio a sus intereses. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la decisión del 16 de noviembre de 2011, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia 15 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201010742 01 / 2389 A Sala Dual de Decisión No. 1. Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado RAMIRO CRUZ VERGARA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.-
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