🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020101075501ADJUNTA20150723161810-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020101075501ADJUNTA20150723161810-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2010 10755 01 Discutido y aprobado en Sala No. 58 de la misma fecha.

Ref.: Apelación fallo sancionatorio de primera instancia en contra de abogado.

Investigado: DARIO ALFREDO

MORALES JAIME.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el disciplinado DARÍO ALFREDO MORALES JAIME contra la sentencia de tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se le sancionó con censura, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

1. ANTECEDENTES 1.1. La queja. 1 Conformaron la Sala las Magistradas Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Martha Inés

Montaña Suárez. Apelación fallo sancionatorio 2

Radicado: 11001 11 02 000 2010 10755 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 18 de noviembre de 2010, el señor Juan Carlos Albornoz presentó queja2

en contra del abogado DARÍO ALFREDO MORALES JAIME, con sustento en que el 31 de julio de 2008 le entregó una letra de cambio por la suma de $20.000.000 para que fuera cobrada la misma, contra los señores Carlos Alfredo Herrada y Pablo Vargas. Advirtió que el título judicial había vencido el 28 de enero de 2008, pero transcurrieron los años 2009 y 2010, y el abogado no adelantó una gestión diligente, puesto que no contactó a los deudores, se demoró en radicar la demanda, y no estuvo al tanto de sus bienes para efectos de la cobranza. También advierte el quejoso que perdió el contacto con el togado, generando esto último la revocatoria del poder por su manifiesta negligencia. 1.2. Calidad de abogado del investigado. De acuerdo con la certificación3 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el doctor DARÍO ALFREDO MORALES JAIME, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.765.808, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 52.464, la cual se encuentra vigente. 1.3. Actuación procesal. Una vez acreditada la calidad del doctor DARÍO ALFREDO MORALES JAIME, el 15 de febrero de 20114 se abrió la investigación disciplinaria en contra del abogado denunciado y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación. 2 Folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 13 ibídem. 4 Folios 16 y 17 ibídem. Apelación fallo sancionatorio 3

Radicado: 11001 11 02 000 2010 10755 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Debido a la inasistencia del abogado denunciado y de su abogado de confianza a la fecha señalada, por auto de 23 de junio de 20115 se ordenó fijar edicto, actuación que se surtió del 2 al 6 de septiembre del mismo año6.

Por auto de 22 de septiembre de 20117 se fijó nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación, a que no asistió ninguno de los convocados, por lo que por auto de 3 de noviembre del mismo año8 se declaró al denunciado como persona ausente y se procedió a designarle defensor de oficio, y nueva fecha para la realización de la referida audiencia. Sin embargo, en la fecha señalada tampoco concurrió el disciplinable ni el defensor de oficio. En diversas providencias9 se relevó a los defensores de oficio designados y se fijaron nuevas fechas para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Tan sólo el 29 de julio de 2013, casi 3 años después de interpuesta la queja, el disciplinable DARÍO ALFREDO MORALES JAIME concurrió al proceso, solicitando aplazamiento de la audiencia fijada para el día 30 de los mismos mes y año, indicando que “tenía previsto viaje al exterior”10. Sin embargo, no aportó ningún documento en el cual respaldar su afirmación. Por auto de 12 de agosto de 201311 se reprogramó la audiencia antes indicada, y se designó una nueva defensora de oficio. Sin embargo,

nuevamente el disciplinable solicitó aplazamiento, manifestando que le era “imposible asistir, en virtud a tener diligencia adquirida con anterioridad 5 Folio 26 ibídem. 6 Folio 27 ibídem. 7 Folio 28 ibídem. 8 Folio 37 ibídem. 9 Folios 48, 55, 64, 73, 76, 86, 103, 118 y 137 ibídem. 10 Folio 132 ibídem. 11 Folio 137 ibídem. Apelación fallo sancionatorio 4

Radicado: 11001 11 02 000 2010 10755 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro del proceso de interdicción del señor David Eduardo Casas Alemán, apoderado de la esposa del presunto interdicto antes referido señora Blanca Elda Castiblanco de Casas. La diligencia prevista es el reconocimiento médico legal del estado del presunto interdicto”12, aportando tan sólo un telegrama de citación totalmente ilegible frente a los datos del destinatario13. 1.3.1. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El día 18 de septiembre de 2013, se instaló la audiencia a la que sólo concurrió la defensora de oficio del disciplinado, no así éste, el quejoso ni el Ministerio Público. Habiéndose identificado la persona concurrente, la Magistrada Sustanciadora resolvió la última solicitud de aplazamiento elevada por el disciplinado, a la cual no accedió, advirtiendo que se le ha notificado de todas las actuaciones de las formas existentes posibles, y que se trataba de un proceso iniciado

desde el año 2010, con apertura de investigación del 15 de febrero de 2011. Se dio lectura de la queja instaurada. La defensora de oficio del togado denunciado indicó que teniendo las copias puestas en su conocimiento, la fecha de presentación de la demanda no coincide con la expuesta en la queja, por lo que queda desvirtuado ese punto de la queja; además, obra en el expediente el número de celular y el correo electrónico del disciplinado, que no han sido utilizados para su notificación, y que ella se contactó con el disciplinado, por lo que también se desvirtúa la afirmación que él se desapareció. Frente al valor cobrado, manifestó que es normal que se cobre algún valor por adelantado, y que lo cobrado no es desproporcionado. Finalmente, no hubo detrimento en el patrimonio del quejoso. 12 Folio 148 ibídem. 13 Folio 149 ibídem. Apelación fallo sancionatorio 5

Radicado: 11001 11 02 000 2010 10755 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Magistrada Sustanciadora abrió a pruebas, anexando al proceso unos documentos aportados por la defensora de oficio, ordenando además que se anexe al proceso el certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinable actualizado. 1.3.2. Calificación de la conducta.

En la misma audiencia llevada a cabo el 18 de septiembre de 2013, se profirieron cargos en contra del disciplinable DARÍO ALFREDO MORALES JAIME, por presuntamente haber faltado a los deberes previstos en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que constituye la

falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la misma Ley, a título de culpa por omisión, debido a su supuesta indiligencia en el trámite del proceso ejecutivo adelantado por el quejoso, señor Juan Carlos Albornoz, contra los señores Carlos Alfredo Herrada Barrera y Pablo Armando Vargas, pues durante más de un año no impulsó el proceso judicial a él encargado, sino que se tiene como última actuación el mandamiento de pago y el reconocimiento de personería jurídica para actuar, lo que llevó a que el ahora quejoso le revocara el poder el 12 de noviembre de 2010. La Magistrada Sustanciadora, debido a la inasistencia e inatención del disciplinable a este proceso, decidió en la audiencia que se le contactara a través de su correo electrónico o celular. Elevados los cargos al disciplinable, a través de su defensora de oficio, ésta dijo no solicitar más pruebas, por lo que la Magistrada Sustanciadora declaró cerrada esa audiencia, para lo cual se fijó el 29 de octubre de 2013 como fecha para llevarse a cabo la audiencia de juzgamiento. Apelación fallo sancionatorio 6

Radicado: 11001 11 02 000 2010 10755 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.3.3. Audiencia de juzgamiento.

El 29 de octubre de 2013, una vez instalada la audiencia pública de juzgamiento, a la que asistieron la defensora de oficio, el disciplinable y el defensor de confianza, pero no así el quejoso ni el Ministerio Público. Se dejó

constancia que se ha hecho entrega del poder otorgado al defensor de confianza del disciplinable, por lo que se le reconoció personería jurídica. Acto seguido, la Magistrada Sustanciadora hizo un resumen de lo ocurrido hasta la fecha en el proceso, así como el recuento de las pruebas obrantes en el expediente, dentro de las que se encuentran: i) copia del expediente del proceso ejecutivo; y ii) certificado actualizado de antecedentes disciplinarios del investigado que dan cuenta de una sanción de censura. Tales documentos se pusieron de presente al disciplinable y sus defensores (de oficio y de confianza). En primer lugar, tomó la palabra el disciplinable quien presentó sus alegatos de conclusión, afirmando que se le ha conculcado su derecho de defensa, debido a que no ha sido contactado a su número de teléfono celular y correo electrónico, los que obran en el expediente, sino que ello solo ocurrió hasta el año 2013. Además, afirmó que él actualizó la dirección en la Seccional de Ibagué pero que a esa dirección no le fue contactado, sino que las notificaciones que se hicieron fueron a direcciones equivocadas. Que él no dilató el proceso, sino que no pudo concurrir al proceso, porque lo que busca es la verdad procesal. También puso de presente que él había sido diligente al momento de llevar el proceso ejecutivo objeto de reproche disciplinario, pero que el quejoso le suministró la información de notificaciones de los demandados de forma incorrecta. Manifestó que no es cierto que no haya Apelación fallo sancionatorio 7

Radicado: 11001 11 02 000 2010 10755 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atendido el celular, que él siempre atendía su celular, por tanto no existe una razón válida para así afirmarlo. La suma de $2.000.000 recibida fue por concepto de gastos procesales, más no como honorarios, así que él pudo haber adelantado el incidente de regulación de honorarios pero no lo hizo. El disciplinable insistió en solicitar pruebas, y en que debió haberse aceptado su solicitud de aplazamiento anterior, y por lo tanto, solicitó que se le absuelva.

Se otorgó el uso de la palabra al defensor de confianza de disciplinado, quien manifestó entender la etapa procesal en la que se encontraba el proceso pero que debía advertir que no hubo falta disciplinaria, porque las dificultades de notificación a los demandados no debían imputarse al disciplinable. La razón de solicitar pruebas en este momento es porque el investigado no pudo asistir a la audiencia de pruebas, momento procesal para solicitarlas. Además se reiteró que en ningún momento se pretendió dilatar el proceso, al propio tiempo que las direcciones del disciplinado siempre han estado a disposición. Entonces no hubo negligencia en el manejo del proceso ejecutivo del ahora quejoso, porque la imposibilidad en la actuación de notificación de los demandados no puede ser desconocida. Por lo tanto, solicitó que se reconsidere la posibilidad de practicar las pruebas pedidas por el disciplinable, así como la exoneración en su responsabilidad disciplinaria. Finalmente, la defensora de oficio ratificó sus argumentos de defensa esgrimidos como descargos en la audiencia anterior. Se dio por terminada la

diligencia, pasando el expediente al Despacho para proferir sentencia. 1.4. La sentencia recurrida. Apelación fallo sancionatorio 8

Radicado: 11001 11 02 000 2010 10755 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), declaró disciplinariamente responsable al abogado DARÍO ALFREDO MORALES JAIME, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

En primer lugar, frente a una posible causal de nulidad procesal, el a quo indicó lo siguiente: “(…) considera la Sala que no existe tal vulneración, pues el abogado se enteró de la iniciación de este disciplinario antes de que se llevara a cabo la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, y pese a ello no asistió a ésta. En efecto, según puede verse en el anverso del folio 17 del cuaderno original, el abogado se notificó del auto de apertura de investigación en su contra desde el 29 de julio de este año, fecha en que solicitó el aplazamiento de la audiencia fijada para el 30 de ese mes, por tener previsto para esa fecha un viaje al exterior, sin acreditar tal circunstancia. Así mismo, se enteró de que la audiencia se celebraría el 18 de septiembre de este año, y si bien con memorial recibido en esta jurisdicción el 12 de dicho mes, solicitó que se aplazara,

aduciendo que debía asistir a una diligencia que se celebraría ante el Instituto de Medicina Legal, en el proceso de interdicción del señor David Eduardo Casa Alemán, donde fungía de apoderado de la esposa de éste, no respaldo (sic) ni siquiera sumariamente que era su obligación asistir a aquella, pues suministró una copia casi ilegible de un telegrama que ni siquiera estaba dirigido a él, sino al presunto interdicto, documento que en manera alguna acreditaba algún tipo de impedimento para que el togado compareciera a esta jurisdicción, ya que, como el (sic) mismo lo debe saber en su calidad de abogado, dicho telegrama no era el medio de convicción idóneo para acreditar ni la representación de la señora Blanca Helda Castiblanco de Casas, esposa del interdicto, ni su obligación de comparecer al citado Instituto, el cual dicho sea de paso, lleva a cabo los diferentes Apelación fallo sancionatorio 9

Radicado: 11001 11 02 000 2010 10755 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO experticios únicamente con la presencia de quien debe ser examinado, ni la intervención de otros sujetos procesales.

No descarta la Sala que es posible que las partes estuviesen citadas para efecto de la diligencia, sin embargo, el documento aportado por el abogado no prueba que él debiera estar presente, menos aun (sic) demuestra su relación profesional con la esposa del interdicto, y tampoco demuestra que dicho examen hubiese sido fijado para el 18 de septiembre pues el contenido resulta casi ilegible, no obstante con esfuerzo y la ayuda de una lupa se pudo

establecer que en una parte de el (sic) se consignó “CON EL

FIN DE PRACTICAR VALORACIÓN PSIQUIÁTRICA Y/O

PSICOLÓGICA, FORENSE SOLICITADA PARA DAVID

EDUARDO CASA ALEMÁN... QUIEN DEBE HACERSE

PRESENTE EN EL INTITUTO DE MEDICINA LEGAL

CARRERA… (el día aparece casi ilegible pero parece ser el 18/07/2013) A LAS 09:00…” De dicho texto se observa, en primer lugar que no existe certeza de que la cita para el examen fuera para el 18 de septiembre, pues lo que se puede ver tiene similitud con que el mes que allí se señala es el 07, es decir el mes de julio, en segundo término, por ninguna parte aparece acreditado que a esa cita estuviese convocado el apoderado de alguna de las partes, y finalmente, tampoco con su texto se prueba que el investigado fungiese de apoderado de alguna de ellas. En suma, no se justificó debidamente la excusa del togado para no asistir al acto de audiencia de pruebas y calificación provisional, como tampoco lo justificó en fecha anterior (julio 30 de 2013) cuando adujo un viaje al exterior el día anterior a la celebración de aquella, esto es, el 29 de julio, sin aportar ningún medio de convicción que acreditara el mentado viaje. Luego entonces, mal puede al (sic) abogado alegar que se le vulneró el derecho de defensa, cuando tuvo en sus manos aquella y deliberadamente omitió hacerla efectiva, es más, si como lo dice le era imposible asistir a la audiencia, pudo designar un defensor de confianza como lo hizo para la de

juzgamiento, y por su intermedio hacer valer los medios de convicción que considerara idóneos para su defensa; es más, el abogado tuvo contacto con su defensora de oficio, antes de la celebrada el 18 de septiembre de este año, tal como lo señaló ésta en dicho acto procesal y lo probó a través de las copias de los correos electrónicos cruzados con el abogado, Apelación fallo sancionatorio 10

Radicado: 11001 11 02 000 2010 10755 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pudiendo el investigado suministrarle a ella los documentos o los nombres de las personas que según adujo en la audiencia de juzgamiento, tenían conocimiento de los hechos y podían demostrar su gestión en el ejecutivo, sin embargo no lo hizo.

En conclusión, no hubo ninguna vulneración al derecho de defensa, pues al abogado se le brindaron todas las garantías legales y constitucionales para el ejercicio de sus derechos, y si pese a ello no hizo caso omiso de comparecer al proceso, por sí mismo o a través de defensor debidamente designado, no puede aducir su propia incuria para obtener que el proceso se retrotraiga a etapas superadas. (…)” (mayúscula, subraya y negrilla del texto citado) Respecto de la materialidad de la conducta se indicó en el fallo de primera instancia: "Ninguna duda ofrece tal punto, pues claramente se halla demostrado que entre el abogado Darío Alfredo Morales Jaime y el señor Juan Carlos Albornoz, surgió una relación de carácter profesional, en la cual el primero se comprometió

con el segundo a adelantar el cobro jurídico de una letra de cambio por la suma de $20.000.000, contra los señores Carlos Alfredo Herrada Barrera y Pablo Armando Vargas; así mismo se halla demostrado que el abogado presentó demanda el 12 de marzo de 2009, la cual fue inadmitida el 17 siguiente, y una vez subsanada se libró mandamiento ejecutivo el 17 de abril de ese año, luego de lo cual el abogado no volvió a tener contacto con el expediente, omitiendo promover la notificación de los demandados o hacer efectivas las medidas cautelares, al punto que con fecha de 12 de noviembre de 2010, se decidió por parte del quejoso revocarle el poder otorgado. (...)" (negrilla del texto original).

Más delante concluyó: "No puede aducir el investigado que con presentar la demanda cumplió la gestión encomendada, pues este es solo el primer paso y como debe ser de conocimiento del togado, el proceso ejecutivo está compuesto por varias etapas, entre ellas la de notificación, para la cual el Código de Procedimiento Civil ha dotado a la parte interesada de varias opciones a fin de hacerla efectiva, tal como lo prevén los Apelación fallo sancionatorio 11

Radicado: 11001 11 02 000 2010 10755 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículos 318 y 320 el C. de P.C., luego entonces, mal puede aducir que por no tener las direcciones de los demandados, que sabía se cambiaban constantemente, no podía agotar ese acto procesal, pues contó con los mecanismos legales

para el enteramiento del mandamiento ejecutivo, y sin embargo los desatendió. Ahora, en cuanto al hecho de no haber solicitado medidas cautelares, según adujo el abogado, para el mes de marzo, cuando presentó la demanda los deudores habían enajenado los bienes, sin embargo, según puede verse en la copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1692520, del inmueble ubicado en la carrera 92 No. 17 B-35, apartamento No. 103 Torre 4, fue enajenado por el señor Pablo Armando Vargas Quintero, demandado en el proceso ejecutivo, y la señora Tahyde Salazar Quiñonez, hasta el 23 de octubre de 2009, es decir, 6 meses después de presentada la demanda, lo que de suyo demuestra que de haberse obrado de manera diligente por parte del abogado, se habría podido gestionar el embargo de dicho inmueble antes de su venta, para lo cual el togado pudo adelantar las respectivas gestiones ante las oficinas de Registro a fin de establecer bienes en cabeza de los demandados, ya que, según adujo en los alegatos de conclusión le habrían sido suministrados dos millones de pesos, no como honorarios, sino como gastos procesales, donde podrían incluirse dichas averiguaciones. Como puede verse, no se requería de ninguna actuación de parte del quejoso para efectos de adelantar las gestiones tendientes a la notificación y gravamen de los bienes de los demandados, pues, para efecto del primer acto procesal, la notificación, el abogado pudo optar por un mecanismo

diferente a la personal, y para el segundo, medidas cautelares, de haber actuado de manera diligente, habría podido evidenciar la existencia del bien de propiedad de demandado Pablo Armando Vargas Quintero, y por lo menos, intentar el embargo y posterior secuestro de éste, garantizando así el pago de la acreencia. Así las cosas, concluye la Sala que en el presente caso se halla probada la tipicidad y responsabilidad de la conducta en cabeza del investigado. Igualmente la antijuridicidad, pues sin ninguna justificación desconoció su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en los (sic) numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Apelación fallo sancionatorio 12

Radicado: 11001 11 02 000 2010 10755 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia se impone sancionarlo, como se determinará a continuación.

(…)" Luego, se refirió a la culpabilidad, así: "Finalmente, y tal como se dijo dentro del pliego de cargos, la falta se imputa a título de culpa, pues a lo largo del proceso, se estableció que el abogado no actuó con la debida diligencia, (...)" El Seccional de primera instancia, impuso censura como sanción al abogado investigado. 1.5. La apelación. El mismo abogado procesado impetró recurso de apelación14 contra la decisión sancionatoria de primera instancia, sustentada en los siguientes argumentos: “(…) el funcionario de primera instancia de manera flagrante

desconoció el artículo 85 de la ley antes citada [1123 de 2007] (…) En primer término hecha la queja formulada por el señor JUAN CARLOS ALBORNOZ, en dicho escrito consignó información y hechos que no eran ciertos de una parte y de otra aportó documentos, como la copia de la demanda instaurada en donde en su parte superior aparecía y aparece mi número de celular que no he cambiado en más de quince años y el correo electrónico. Pasaron más de dos años para que se me notificara la existencia de la actuación disciplinaria. Se designaron varios defensores de oficio, lo cual era innecesario pues hubiese bastado la llamada al celular para que hubiese comparecido de manera inmediata. 14 Folios 210 a 218 ibídem. Apelación fallo sancionatorio 13

Radicado: 11001 11 02 000 2010 10755 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La apoderada última designada de oficio Dra. Diana Maryori Gaitán, me envió un correo y me ubicó telefónicamente, con los mismos datos inicialmente dados al ente investigador, por el quejoso. En virtud de ello acudí a las instalaciones del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá, para notificarme como corresponde en derecho.

Se fijó audiencia para el día 18 de septiembre de 2013, a la cual de manera anticipada, presenté escrito indicando la imposibilidad de asistir, por cuanto tenía una diligencia ordenada con anterioridad ante Medicina Legal, allegando fotocopia del telegrama enviado a mi mandante, señora

BLANCA ELDA CASTIBLANCO DE CASAS.

Mi escrito estaba ajustado a derecho, por lo cual, era menester del Despacho, fijar nueva fecha para la audiencia correspondiente. Sin embargo la funcionaria consideró que el proceso estaba siendo dilatado y llevaba mucho tiempo por lo cual y por considerar que como quiera que estaba la abogada designada de oficio se podría adelantar la diligencia, lo cual así hizo. Pues bien, tal actitud es absolutamente vulneratoria al derecho a la defensa y al debido proceso así como al principio de integralidad que debe aplicar el funcionario a cargo de la investigación, y que se encuentra consagrado en el art. 85 de la obra citada. Aquí no solo no se investigó el hecho imputado, sino que tampoco tuvo el rigor necesario para investigar la inexistencia de la falta o los hechos que me eximieran de la misma. Tampoco a pesar de que la ley le otorga facultades especiales dadas en la norma citada y en el artículo 180 del C. de P. C., como son decretar de oficio las pruebas que considerar pertinentes, tampoco lo hizo, muy a pesar de que en la audiencia de juzgamiento se le solicitó y se señaló que había una vulneración a la defensa y al debido proceso. (…) Señala la funcionaria de primera instancia que a pesar de haber acudido a la LUPA, no pudo conocer el contenido del telegrama, argumento que a éstas (sic) alturas de la tecnología, parece arcaico, hubiese bastado acudir a sus facultades legales y decretar pruebas de oficio que le permitieran salir de la duda. Si el Despacho no tenía certeza,

mal podía haber ordenado continuar con la audiencia, ya que con ello se me vulneró el derecho a la defensa y no existía Apelación fallo sancionatorio 14

Radicado: 11001 11 02 000 2010 10755 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acción alguna dilatoria de mi parte, por el contrario, si había mora en el proceso, es por la negligencia de los funcionarios que durante más de dos años nunca marcaron al celular que estaba aportado desde el principio a la queja ni al correo que en dichos documentos aparecían.

No puede endilgárseme la falta de cuidado o negligencia del ente investigador, cuando omitió los datos consignados en la queja y mucho menos imputárseme actuación alguna de dilación en el proceso. Se indica en la sentencia impugnada que no acredité la salida del país, pero tampoco me fue exigida, amén de que en parte alguna argumenté tal hecho, al menos dentro del proceso. (…) Así mismo, a mi (sic) se me contrató en la ciudad de Girardot - Cundinamarca, ciudad donde residía para la fecha de la negociación, por lo cual, se puede afirmar que el ente aquí sancionador no sería el competente, por cuanto, los hechos de esta contratación tuvieron ocurrencia en Girardot y no en Bogotá, lo cual está plenamente demostrado en el expediente. Para la época de los hechos tenía como dependientes a CESAR ROJAS para la ciudad de Bogotá y KONY RODRIGUEZ RUSINKE, a quienes no se escucharon, en virtud a la vulneración a la defensa hecha por la magistrada ponente, cuando quiera que desconoció mi escrito de

solicitud de aplazamiento, escrito debidamente soportado y no de manera caprichosa, como ha querido hacer ver el Despacho. Basta con observar el proceso para establecer que no se hizo una sóla (sic) comunicación correcta a mi correo, por lo cual jamás tuve posibilidad alguna de conocer la existencia del expediente disciplinario. (…) Se señala en la queja que no se comunicó o informó al quejoso de la actuación procesal, lo cual no es cierto, por el contrarios (sic) fueron varios los correos a que dí (sic) contestación. Lo cual tampoco se me permitió probar. Como puede evidenciarse no hay elementos probatorios que permitan colegir que el suscrito abogado hubiese sido negligente en el proceso, el señor Juan Carlos Albornoz, Apelación fallo sancionatorio 15

Radicado: 11001 11 02 000 2010 10755 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recuperó su dinero, es decir, no hubo detrimento en su patrimonio en parte alguna. (…) Por lo brevemente expuesto, reitero a los señores Magistrados se sirvan: Decretar la nulidad de todo el proceso en virtud a que el ente sancionador no era competente como se indició (sic) en el presente documento con las consecuencias legales a que hay lugar.

De otra parte y en el evento de no acceder a la nulidad aquí señalada se sirva revocar la providencia de primera instancia por cuanto nunca he cometido la acción endilgada” (mayúsculas del texto citado). 1.6. Solicitud de nulidad.

En el mismo escrito de apelación, el disciplinado propuso la existencia de una nulidad de carácter absoluta, basado en la falta de competencia del ente acusador.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de Apelación fallo sancionatorio 16

Radicado: 11001 11 02 000 2010 10755 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9

de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...