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CSDJ - F11001110200020101076301ADJUNTA20120424155001-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020101076301ADJUNTA20120424155001-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110011102000201010763 01 Aprobado Según Acta No. 33 de la misma fecha Apelación: Terminación del proceso Decisión: declarar inadmisible recurso ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de apelación impetrado por la quejosa señora EDNA JANNETH ÁVILA PIÑA, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 29 de febrero de 2012 proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en la cual declaró la terminación del proceso seguido en contra de la abogada YEHIMY SUSAN ROJAS DUQUE, en la audiencia de pruebas y calificación provisional. ANTECEDENTES La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada el 16 de noviembre de 20101 por la señora EDNA YANNETH ÁVILA PIÑA, a través de la cual solicitó que se investigara a la abogada YEHIMI SUSAN ROJAS DUQUE, por la no devolución de algunos documentos entregados para su estudio el 21 de octubre de 2010. Manifestó la quejosa que le hizo entrega de varios documentos a la abogada

investigada, entre los cuales se encontraban: promesas de compra-venta, original de otro si, paz y salvo municipal, certificados de tradición y contrato de cuentas en participación, con el propósito de que les realizara un estudio y así llegar a un acuerdo con los señores RAHIRAN y VALENCIA, dichos documentos serían devueltos en el término de tres días, situación que no ocurrió. Aseveró la quejosa, que en varias oportunidades y por diferentes medios, como vía telefónica y personalmente le solicitó la devolución de los documentos a la abogada, ante lo cual la profesional del derecho, la citó a la oficina, le informó que se los llevaba a la casa, que se los dejaba en la 1 Folios 1 al 5, C.O. portería del edificio donde tiene su oficina y en ninguna de dichas oportunidades le fue devuelta la documentación, por lo que no vio otra opción que acudir a presentar la respectiva queja. ACTUACIÓN PROCESAL La queja le correspondió por reparto al despacho del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, mediante auto del 3 de marzo de 20112, dispuso la apertura de investigación y señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 26 de mayo de 2011, se escuchó en versión libre a la abogada disciplinada, quien

manifestó que la quejosa nunca le entregó documentos, solo está reclamando unas fotocopias que pueden ser solicitadas en la Notaria donde reposa el proceso de sucesión. Agregó que en la fiscalía existe una denuncia penal contra la aquí quejosa por daño en bien ajeno y la queja es producto de una retaliación. Por último indicó que le ha informado de estos hechos al hermano de la quejosa, mediante correo ya que él vive en España, indicándole lo que ha sucedido con los documentos3. Una vez concluida la intervención de la abogada disciplinada el despacho procedió a decretar la practica de pruebas, disponiendo escuchar en ampliación de queja a la señora Edna J. Ávila P. y en declaración a su 2 Folio 17 C.O 3 CD audiencia 26 de mayo de 2011 fls 25 a 27 C.O. progenitora, fijando fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 24 de agosto de 2011, se llevó a cabo la continuación de la audiencia, se hace presenten la abogada investigada, la quejosa y la declarante, ante lo cual el despacho procede a practicar las pruebas ordenadas, así: Ampliación de queja de la señora EDNA J. ÁVILA P., reiteró lo manifestado en el escrito de queja, indicando que su señora madre estuvo presente el día en que la abogada retiró los documentos, agregando que si los documentos reclamados son fotocopias como lo indica la abogada investigada, entonces no entiende cuál es la razón para que se los retenga y sí ello es por el saldo que debe honorarios, que son $105.000.oo, ella siempre ha estado en

disposición para cancelarle dichos dineros. La señora LILIA INÉS PIÑA DE ÁVILA, es su declaración manifestó que ella sí estuvo presente el día que la abogada tomó el sobre con los documentos, pero no recuerda que papeles eran exactamente, que eso fue como dos semanas después de haber fallecido su esposo y ellas entregaron toda la documentación para el juicio de sucesión. Una vez concluidas las declaraciones y ante las pruebas solicitadas por la abogada investigada, el despacho dispuso: 1) oficiar a la Notaria 52 del Circuito de Bogotá, 2) Fiscalía 68 local de esta ciudad y de oficio, decretó: 3) la declaración de la señorita LINA MARIA UREÑA ÁVILA y se fijó fecha para la continuación de la audiencia4. 4 CD. Audiencia del 24 de agosto de 2011 fls. 33 a 36 C.O. El día señalado se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia de la quejosa y la abogada disciplinada, no asistió la declarante, por lo que el despacho continuo con la audiencia disponiendo la terminación de la actuación conforme a lo establecido en la Ley 1123 de 2007, decisión que fue apelada por la quejosa5. PROVIDENCIA APELADA El Magistrado sustanciador decretó la terminación de la actuación disciplinaria, con base en los siguientes argumentos: “… manifiesta la quejosa su inconformismo con el proceder de la doctora YEHIMY SUSAN ROJAS DUQUE cuyos servicios profesionales fueron contratados para el tramite de una sucesión que culmino exitosamente, pese a lo cual endilga la

supuesta retención de los originales de unos documentos que son de su interes, señalando que ha requerido a la togada en reiteradas oportunidades, obteniendo en todo momento evasivas para satisfacer la obligación de reintegro de los mismos. Acompaña su declaración con el testimonio de su señor madre LILIA PIÑA DE AVILA, quien aun cuando aseguro haber estado presentes, al tener lugar el comportamiento endilgado, se encuentra en la imposibilidad de señalar los documentos que supuestamente retuvo la doctora ROJAS DUQUE, debiendo consultar un escrito en el que se consignaba lo manifestado por su hija aquí quejosa, sobre el particular; así las cosas aun cuando dice que presenció el momento en que la abogada recibió unos documentos, no pudo decir exactamente que fue lo que la precitada recibió, situación que en criterio del despacho se produce por el hecho de limitarse la declaración de la señora Lilia Piña de Ávila acompañar la versión de su hija sin que sus manifestaciones puedan considerarse 5 CD. audiencia 29 de febrero de 2012 - folios 50 a 53 C.O. suficientes para estimar configurado el comportamiento inicialmente atribuido a la disciplinable; por su parte la abogada inculpada puso de presente que no tiene en su poder los documentos originales reclamados desestimando de esta manera las afirmaciones de la denunciante, a lo que aúna el hecho de que varios de los documentos reseñados por la precitada se encuentran en el tramite de la sucesión, adelantado en el Notaria 52 del Circulo de Bogotá, presupuestos por lo que pide que se desestimen las imputaciones realizadas en su contra.”

Continúo el Magistrado indicando que: “… remitida la escritura de liquidación de herencia del señor GONZALO ÁVILA HERNÁNDEZ y los anexos de la misma, obra en el diligenciamiento varios documentos que coinciden con la descripción de la quejosa y que supuestamente fueron retenidos por la disciplinada, como es el paz y salvo expedido por la Tesorería Municipal de Girardot, certificado de tradición relacionado con unos predios rurales y con el inmueble denominado “El Jardín”, sin que pueda tenerse certeza si se trata o no de los mismos documentos que se afirma fueron retenidos.” “En lo que se refiere a la supuesta retención del un contrato de partición suscrito entre los señores GONZALO ÁVILA HERNÁNDEZ Y HERNAN BERNAL LARA, debe indicarse que conforme se dejo dicho, al no existir certeza sobre el recibo de los mismos por parte de la disciplinable, mal podría endilgarse responsabilidad disciplinaria por el particular, debiendo aplicarse el principio “in dubio pro disciplinado” en su favor y es que aun cuando se aceptara con base en la conversación supuestamente relacionada a folio 68 que la togada sí mantenía unas fotocopias en su poder, lo cierto es que nada indica que se tratara de documentos diferentes a sus archivos personales, sobre la gestión adelantada a favor de la quejosa, sin que pueda considerarse en consecuencia que la precitada estaba obligada a su reintegro; argumentos suficientes para robustecer la determinación que aquí se adopta, en efecto no obstante las manifestaciones de la señora EDNA JANNETH PIÑA A., sobre la supuesta retención de documentos, la

disciplinable afirma que esa entrega no ha tenido lugar y que solo se encuentra en posibilidad de entregar o devolver fotocopias de los documentos reclamados, situación ante la cual en aras de la credibilidad que merecen las deponentes, (…) se encuentra entonces el despacho en la imposibilidad de afirmar lo anterior, es decir la balanza de la justicia en este caso ante el dicho de la denunciada y la quejosa debe inclinarse frente a la no demostración fehaciente con prueba documental idónea, y dado que los testimonios adolecen como se dijo de las circunstancias ya anotadas, debe inclinar la balanza de la apreciación de la prueba en favor del principio “in dubio pro disciplinable”, las consideraciones que anteceden, para signar en este caso lo que procede es la terminación anticipada de la actuación…” .(sic a todo lo transcrito)6. APELACIÓN Enterada la señora EDNA JANNETH ÁVILA PEÑA, de la decisión anterior manifestó su deseo de apelar, al considerar que se esta faltando a la verdad, toda vez que, ni la escritura entregada por la Notaria ni en la puesta de presente en la audiencia, contienen los documentos por ella reclamados; por último indicó además que los mismos no deben obrar allí, pues fueron entregados después de terminada la sucesión.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: 6 CD. Audiencia 29 de febrero de 2012, folios 50 a 52 C.O.

La competencia para conocer el presente asunto en apelación, está regulada en el numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996 –Ley Estatuaria de la

Administración de Justicia-, en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y en el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 075/2011, contentivo del Reglamento Interno de la Sala. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente7. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007,

radicación 26129. como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”8.

II. Legitimación del quejoso para apelar: Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”

(Negrillas fuera de texto). También se hace necesario insistir en que “…la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su 8 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.

naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación…”9. Igualmente, debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, de su motivación, además que según lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, “…el recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea…”.

III. Caso concreto: En el caso particular, como se anunció, el reparo que eleva la denunciante frente a la decisión apelada, no cuenta con la argumentación jurídica suficiente que le permita a esta Colegiatura conocer de fondo el asunto.

En efecto, dentro de la oportunidad procesal respectiva, la quejosa, al elevar su reproche, no realizó ningún reparo sustancial de los fundamentos jurídicos y fácticos que adujó el Magistrado de primera instancia para arribar a la decisión confutada, situación que le impide a la Sala realizar algún pronunciamiento, pues carecería de competencia funcional para ello, la cual, como se señaló, se adquiere cuando el recurso se encuentra debidamente sustentado. Sobre este punto cabe recordar que la carga de sustentar el recurso y exponer las razones de hecho y de derecho, recae sobre el censor, el cual tiene una exigencia formal de expresar coherente y razonablemente los motivos que lo llevan a distanciarse de la decisión de instancia. 9 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.

En el caso particular, se evidencia que la quejosa no sustentó en debida forma el recurso de apelación contra la decisión del a quo, quien conforme a lo establecido en el artículo 81 antes señalado, debió rechazarlo dada la falta de fundamentación, pero como el mismo fue concedido y remitido a esta Corporación para el trámite de rigor, la Sala procederá a revocar el auto que concedió el citado recurso y en consecuencia declararlo inadmisible. En este orden de ideas, se considera que lo expuesto por la quejosa en los siguientes términos: “…mi decisión es apelar, porque veo que aquí se esta faltando a la verdad, en el sentido de que la Doctora dice que esos documentos que yo reclamo están anexados a la escritura de sucesión, no es cierto, la escritura que yo recibí de parte de la Notaria, no contiene esos documentos, por otra parte yo no estoy reclamando fotocopias sino unos originales. …”, (sic a lo transcrito), no puede considerarse como razonamientos válidos que soporten el recurso de apelación, pues dichas manifestaciones no se orientan a cuestionar el sentido jurídico de la decisión confutada y menos a refutar los argumentos aducidos por el a quo en ésta. Además, cabe resaltar que a la denunciante, no obstante su falta de conocimiento y rigor jurídico, le era exigible una mínima argumentación tendiente a controvertir la decisión de primera instancia, de tal forma que la Sala pudiera contar con elementos mínimos para hacer un pronunciamiento de fondo, circunstancia que no aconteció tal como se advirtió anteriormente. Lo anterior, además cuenta con respaldo jurisprudencial en lo dicho por la

Corte Constitucional10 que se refirió sobre el tema en los siguientes términos: 10 Sentencia T 587 de 2002 “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…”. En este orden de ideas y como quiera que no se expresaron de forma razonable los argumentos que soportan la apelación, la Sala procederá a revocar el auto que concedió el recurso y en consecuencia declararlo inadmisible, remitiendo el expediente al Seccional de origen, en atención al artículo 328 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior; si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados”. La anterior normatividad resulta aplicable en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la cual habilita al operador jurídico para incorporar diferentes normas establecidas en el ordenamiento jurídico con miras a resolver los asuntos no previstos en el Código Disciplinario del Abogado, razón por la cual resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR EL AUTO que concedió el recurso interpuesto por la quejosa y en consecuencia declararlo inadmisible, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Seccional de Instancia, para notificar a los intervinientes y dar cumplimiento a lo decidido por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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