CSDJ - F11001110200020101078001ADJUNTA20150206144651-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101078001ADJUNTA20150206144651-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201010780 01 (9265-19)
FUNCIONARIOS APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA / RevocaAusencia de Culpabilidad A los jueces en el ejercicio de su autonomía funcional, no les esté permitido rebasar el ámbito de movilidad discursiva, el cual se construye desde la abstracción propia de los enunciados jurídicos. Por ello en el sub lite, es posible advertir que la labor hermenéutica que desplegó la investigada, no devela la existencia de una actuación caprichosa, grosera o motivada por móviles abyectos, en tanto refleja en el investigado, la convicción de estar actuando dentro de los lineamientos que el estatuto represor había trazado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 110011102000201010780 01 (9265-19) Aprobado según Acta de Sala No. 7 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer el recurso de apelación la sentencia proferida el 22 de República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201010780 01 (9265-19) enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, contra la doctora ORFILIA ROMERO GUZMÁN en condición de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual la sancionó con Suspensión e inhabilidad especial por el término de dos (2) meses, como autora responsable del incumplimiento de los lineamientos señalados en el preámbulo y los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Constitución Política, por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, numerales 1, 2 y 15 del artículo 34 trasgrediendo la prohibición prevista en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con los artículos 3, 4 y 68 A de la Ley 599 de 2000 adicionado por la Ley 1142 de 2007, artículo 32. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria con fundamento en la compulsa de copias ordenada el 6 de noviembre de 2010 por la doctora Jeanneth Naranjo Martínez, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro de la Vigilancia Judicial
Administrativa No. 20100068OF, por virtud de la cual solicitó investigar disciplinariamente a la doctora ORFILIA ROMERO GUZMÁN en su condición de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, "en virtud de las circunstancias que rodearon el otorgamiento de prisión domiciliaria al señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA mediante 1 Con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala Dual con la
Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201010780 01 (9265-19) providencia de fecha 09 de abril de 2010, so pretexto de la acreditación de su estatus de padre cabeza de familia. Lo anterior, por cuanto esa circunstancia conllevó a la fuga del sentenciado anteriormente mencionado, en detrimento de las funciones de la pena preventiva general y relativa a la retribución de justa" (fl. 1 c.o 3 primera instancia). Igualmente, se determinó que previo a ello el 26 de mayo de 2010 se inició de oficio proceso disciplinario contra la doctora ORFILIA ROMERO GUZMÁN, al conocerse por los medios de comunicación de la presunta fuga de Carlos Arturo Ossa alias “Jerónimo” o “Dunkan”, tercero al mando de la “Oficina de Envigado”, quien se aprovechó del beneficio de la casa por cárcel
otorgado por ser padre cabeza de familia (fl. 32 c.o 2 primera instancia) 2.- Las presentes diligencias inicialmente fueron instruidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de Cundinamarca, creada en virtud del Acuerdo PSAA10-6473 de 2010 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así, se observa en el proceso que por auto del 26 de mayo de 2010, el entonces Magistrado, doctor Adolfo León Castillo Arbeláez, dispuso la apertura de indagación preliminar contra la doctora ORFILIA ROMERO GUZMÁN, información extraída de las providencias y los memoriales presentados por los sujetos procesales, por cuanto en el cuaderno original 1 de primera instancia aparece que por auto del 24 de junio de 2010 (fl. 31 c.o República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201010780 01 (9265-19) 1) se dispuso desglosar los folios 1 a 283 para conformar un cuaderno reservado, reiniciando la foliatura del cuaderno 1. 3.- El Magistrado de instrucción mediante auto del 31 de mayo de 2010, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la funcionaria ORFILIA ROMERO GUZMÁN, figurando en el expediente las siguientes pruebas: Mediante Oficio DCR DP 2033 del 3 de junio de 2010, la Procuraduría
General de la Nación informó sobre si contra la servidora judicial se adelantó por los mismos hechos u otra actuación alguna investigación disciplinaria (fls. 1 a 4 c.o 1 primera instancia). Oficio 3330 del 3 de junio de 2010, a través del cual la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá remitió copia del acta de posesión de la operadora judicial investigada (fls. 20 y 21 c.o 1 primera instancia). Oficio 1647 del 17 de junio de 2010, a través del cual el Juez 18 Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, remitió copia de la sentencia de allanamiento proferida el 2 de febrero de 2009 contra Carlos Arturo Hernández Ossa por el delito de uso de documento falso y porte ilegal de arma de fuego, sin otorgamiento del sustituto de la condena de ejecución condicional ni de prisión domiciliaria (fls. 22 a 29 c.o 1 primera instancia). República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201010780 01 (9265-19) Declaración rendida el 23 de agosto de 2010 por Sandra Patricia Cardozo Morales, quien para la época se desempeñaba como Oficial Mayor del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –Descongestión -, cargo en virtud del cual estaba encargada de proyectar las decisiones y librar oficios o
respuestas requeridas por las autoridades. Respecto al caso de Carlos Arturo Hernández Ossa, precisó que la proyección del auto a través del cual se concedió el beneficio de la prisión domiciliaria estuvo a cargo del doctor Rafael Leónidas Puche. Así mismo, indicó que tuvo conocimiento del Oficio 113-EPAMSCAS suscrito por el Coordinador del Grupo Jurídico del INPEC, a través del cual ponía de presente los antecedentes del condenado, los cuales obraban dentro del expediente, preguntando el por qué de la concesión de la detención domiciliaria, petición a la cual se dio respuesta señalando que la concesión del beneficio, tuvo como fundamento el hecho de la condición de padre cabeza de familia del procesado, aduciendo que era la primera vez que el INPEC hacía ese tipo de requerimientos. Manifestó la declarante que en el Despacho se manejaban alrededor de 3000 asuntos y en cuanto al expediente objeto de investigación, se le impartió el trámite normal, pues al revisar la actuación se evidenciaba que en el proceso se ponderaron los derechos del menor con los antecedentes del condenado, cobrando relevancia los República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201010780 01 (9265-19) primeros, además todo indicaba que el sentenciado no iba a transgredir la domiciliaria, pues por el delito de porte ilegal de armas había sido condenado a 36 meses y estaba a punto de cumplir las dos
terceras partes para acceder a la libertad condicional (fls. 1 a 3 c.o 2 primera instancia). Declaración rendida el 23 de agosto de 2010 por Rafael Leónidas Ospino Puche, quien para entonces se desempeñaba como Asistente Jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá; manifestó que al señor Carlos Arturo Hernández Ossa le fue conferido el beneficio de la prisión domiciliaria, determinación analizada por la doctora ORFILIA ROMERO GUZMÁN y su grupo de colaboradores, recordando la orden impartida de practicar una visita para establecer las condiciones del menor de 7 años, la cual fue practicada por una Asistente Social del Centro de Servicios, determinándose que el niño se encontraba en estado de abandono. Explicó que cuando se tomó la decisión, se verificó la condena impuesta por el Juzgado 18 Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, por el delito de tráfico y porte ilegal de armas, resultando entonces procedente la concesión del beneficio al no existir expresa prohibición normativa, pues el sentenciado estaba condenado a 36 meses de prisión. Entonces, verificados los requisitos República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201010780 01 (9265-19) legales, habiéndose establecido la condición de padre cabeza de familia y la situación del menor, se accedió a tal beneficio.
No obstante, tiempo después fueron informados de la fuga del sentenciado, procediéndose a verificar tal afirmación, ordenando una visita al domicilio y corriendo el traslado previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal; luego, el citador dio cuenta de la ausencia del condenado en su domicilio, hecho notorio ante el cual se procedió a revocarle el beneficio. Explicó que una vez tuvo lugar la revocatoria, se libraron las respectivas órdenes de captura y se compulsó copias a la Fiscalía para investigar el delito de fuga de presos; precisó que con posterioridad recibieron informe del DAS sobre la posible ubicación del sentenciado en Perú, por lo cual se solicitó a la INTERPOL incluirlo en la Circular Roja, resultando sorprendido el Juzgado cuando los medios de comunicación informaron de la calidad de delincuente avezado del sentenciado, situación no acreditada en el expediente, pues la condena ejecutada era por 36 meses de prisión por porte ilegal de armas (fls. 4 a 7 c.o 2 primera instancia). Oficio 113-EPAMSCAS-BOG-UPJ del 20 de agosto de 2010, a través del cual el Coordinador de la Unidad de Policía Judicial del INPEC remitió copia de memorando con las novedades del interno Carlos Arturo Hernández Ossa (fls. 8 a 26 c.o 2 primera instancia). República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201010780 01 (9265-19) En cumplimiento a lo ordenado en proveído del 23 de agosto de 2010, la Oficial Mayor de la Sala de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca incorporó la impresión del listado de detenciones, prisiones domiciliarias y mecanismos de vigilancia electrónica concedidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (fls. 27 a 30 c.o 2 primera instancia). 4.- El 13 de agosto de 2010, rindió exposición libre la doctora ORFILIA ROMERO GUZMÁN, oportunidad en la cual manifestó que venia ejerciendo el cargo de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desde el 5 de febrero de 2010 y en la medida de descongestión dispuesta a través de los Acuerdos 6441 y 6443 del 28 de enero de 2010, se les fijó por la Sala Administrativa la meta de 1000 actuaciones al mes. Precisó la referida funcionaria que el Juzgado a su cargo recibió la carga asumida por el titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, medida concluida el 31 de diciembre de 2009, ingresando al despacho 1800 procesos, sumados a los 1000 existentes en el Centro de Servicios. En relación al proceso del señor Carlos Arturo Hernández Ossa, cuya vigilancia de la pena le correspondió, indicó que lo recibió para atender la solicitud de sustitución de la pena por prisión domiciliaria, avocando el
conocimiento de las diligencias el 3 de marzo de 2010, aclarando que el 27 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201010780 01 (9265-19) de marzo de 2009 el mismo condenado había invocado la imposición del sistema de vigilancia electrónica y subsidiariamente el reconocimiento de padre cabeza de familia basado en los artículos 27 y 50 de la Ley 1142 de 2007 y el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, siéndole negado en pronunciamiento del 30 de abril de 2009 por la existencia de antecedentes penales. En cuanto a la petición que ocupó su atención, explicó la mencionada funcionaria que fue elevada directamente el 29 de diciembre de 2009 por el señor Carlos Arturo Hernández Ossa, fundada en los artículos 461 y 314 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, acompañada del registro civil de nacimiento de su hijo; declaraciones extra proceso de Kelly Mireya Estrada Vargas y José Gustavo Medina Parra; no obstante, por auto del 3 de marzo de 2010 para determinar la posibilidad de reconocer la condición de padre cabeza de familia, atendiendo las directrices de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, ordenó la actualización de antecedentes y visita domiciliaria de la trabajadora social del centro de servicios administrativos al lugar de residencia del menor Nicolás Hernández Álvarez para verificar las condiciones reales de éste.
Explicó la referida Juez que el 10 de marzo de 2010, la asistente social Martha Consuelo Daza Vaca rindió el informe de visita domiciliaria No. 143 en el que precisó que el menor manifestaba estados de tristeza al no tener contacto con la madre desde el mes de diciembre y con su padre cada mes República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201010780 01 (9265-19) en la visita realizada al penal, encontrando que al momento no existía familiar cercano para brindar fortaleza y arraigo familiar. Indicó que el 5 de abril de 2010 dispuso la incorporación del informe rendido por la Asistente Social y el 9 del mismo mes y año abordó el estudio de la petición analizando la definición de madre cabeza de familia al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, la Ley 750 de 2002 y los alcances de la sentencia de constitucionalidad C-184 de 2003 a través de la cual se extiende la aplicación a los padres en idéntica situación. Añadió que se demostró la condición de padre del sentenciado Carlos Arturo Hernández Ossa con copia del registro civil del menor Nicolás Hernández Álvarez y de la custodia y cuidado dio cuenta la declaración juramentada rendida por Kellys Mireya Estrada Vargas y el informe de la Asistente Social quien ratificó la condición de ausencia del menor de sus progenitores; con
fundamento en los artículo 461 y 314 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, emitió pronunciamiento como Juez Ejecutora, resaltando que para el estudio de la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, no resulta determinante la existencia o no de los antecedentes que registre el condenado, presupuesto no enunciado en el artículo 314, más si fue considerado por el anterior Juez por tratarse de una solicitud de imposición del mecanismos de vigilancia electrónica, lo cual resaltó porque al revisar el expediente ella había advertido la existencia del antecedente penal, pero no lo consideró pues para el reconocimiento de la República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201010780 01 (9265-19) condición de padre cabeza de familia no es necesario verificarlos e hizo prevalecer los derechos de un menor que se encontraba sin asistencia. Precisó que la decisión se materializó el 15 de abril de 2010, cuando al proceso se allegó la póliza judicial por cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, para garantizar el beneficio, en la misma data el condenado suscribió el acta de compromiso, con oficios 1776, 1777 y boleta de traslado por prisión domiciliaria No. 007, dio cuenta de la prisión domiciliaria a la Dirección de Control Domiciliaria del INPEC y al Director de la Picota para proceder con el traslado del penado.
Con ocasión de las comunicaciones libradas, el 19 de abril de 2010 recibió información signada por el Coordinador del Grupo Jurídico del Centro Penitenciario de La Picota solicitando pronunciamiento oficial respecto a si aún mantenía la orden de traslado, cuestionando la idoneidad de la decisión, entonces ratificó la orden impartida, relevando el reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia al sentenciado. Explicó que en la decisión del 9 de abril de 2010, efectuó una ponderación de los derechos fundamentales que se encontraban en contraposición en el proceso, prevaleciendo los del menor de 7 años, al cual le garantizó la asistencia integral de su padre por encontrarse en absoluto abandono, además en el proceso no aparecía referencia alguna de los remoquetes y antecedentes públicos de referencias con delitos de lesa humanidad o por República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201010780 01 (9265-19) homicidio señalando al condenado, pero el INPEC lo sabía y no procedió a la imposición de la manilla electrónica, siendo obligatoria. La funcionaria investigada, aludió a otras decisiones tomadas en sentido similar dentro de otros expedientes a su cargo, precisando que en el caso del señor Carlos Arturo Hernández Ossa no obró con detrimento de la administración de justicia y tras haberse agotado el trámite de la prisión domiciliaria, la verificación de su cumplimiento recaía en los funcionarios del
INPEC; adujo que el 26 de mayo de 2010, recibió misiva de la Coordinación de Domiciliarias de La Picota solicitando informar si había autorizado el cambio de domicilio del penado, profiriendo interlocutorio para verificar el cumplimiento de la detención domiciliaria, recibiendo el 27 del mismo mes y año el informe del citador del Centro de Servicios dando cuenta de la gestión negativa de ubicación del sentenciado en las direcciones reportadas, ante lo cual en la misma fecha revocó el beneficio, libró las respectivas órdenes de captura y dispuso la compulsa de copias por el delito de fuga y fraude a resolución judicial. Indicó la aludida funcionaria que el 8 de junio de 2010 recibió informe del DAS, referente a la posible presencia del sentenciado en la República del Perú, ordenando el 8 de julio de 2010 solicitar la colaboración de la INTERPOL para la inclusión del prófugo en la circular roja para materializar su captura, de lo cual recibió respuesta positiva el 16 de julio correspondiéndole el número de control A 4599/7-2010 suscrito por el Coronel Álvaro Pico Malaver – Jefe de OCNINTERPOL Bogotá y el 11 de República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201010780 01 (9265-19) agosto de 2010 ordenó la refoliación del expediente y su organización de
manera cronológica. Sobre el tema de la concesión de la prisión domiciliaria generadora de tanto malestar a la sociedad en general, precisó la Juez investigada que se trata de un instituto consagrado en el Código Sustantivo y Procesal Penal al que deben acudir los jueces de ejecución de penas por petición que eleven las partes conforme los parámetros fijados por el legislador, con la debida motivación y comprobación de cada caso en particular, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales. Apoyada en pronunciamientos jurisprudenciales, indicó la funcionaria implicada que en materia de autonomía de los Jueces de la República, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha señalado que no se incurre en falta disciplinaria cuando los funcionarios judiciales en sus decisiones expresan motivadamente el fundamento de las mismas dentro del campo constitucional y legal que el caso impone, salvo se trate de actos groseros o torcidos donde impera la voluntad del operador jurídico. Agregó la inculpada que terminado el recuento de la situación acontecida en el proceso, solicitó el archivo de la actuación, por cuanto consideró que la decisión tomada fue dictada con sustento en las pruebas y el acervo probatorio recopilado, destacando que ponderó el artículo 43 y 44 de la Carta Política en prevalencia el derecho de los menores de edad de tener una República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201010780 01 (9265-19) familia, pero para cimentar su decisión reunió las pruebas para efectuar la ponderación jurídica (fls. 48 a 58 c.o 1 primera instancia). La funcionaria investigada allegó a la actuación copia de los siguientes documentos: Copia íntegra del expediente No. 050016000018-2008-27868 (80882) de ejecución de la pena de Carlos Arturo Hernández Ossa por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego, tramitado en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. (fls. 59 a 341 c.o 1 primera instancia). Sentencia emitida el 3 de junio de 2009 dentro del proceso No. 29940, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls. 342 a 355 c.o 1 primera instancia). Auto del 28 de noviembre de 2007 proferido en el expediente No. 26851, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, referente a la apelación contra la negativa de una petición de permiso para laborar durante la detención domiciliaria. (fls. 356 a 373 c.o 1 primera instancia). Sentencia anticipada emitida en el proceso No. 22453 del 26 de junio de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201010780 01 (9265-19) Justicia, dentro del proceso penal adelantado contra Yidis Medina Padilla. (fls. 374 a 414 c.o 1 primera instancia). Sentencia proferida el 20 de enero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del radicado 1100160000013 200980886. (fls. 415 a 425 c.o 1 primera instancia). Providencia de archivo del 5 de mayo de 2009, dentro del proceso disciplinario No. 110010102000200800742, adelantado contra Magistrados del Tribunal Superior (Foncolpuertos) (fls. 426 a 439 c.o 1 primera instancia). Auto de archivo del 9 de septiembre de 2009 dictado dentro del expediente No. 20080.0741 con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora. (fls. 440 a 452 c.o 1 primera instancia). Providencia de archivo del 5 de mayo de 2010, emitido dentro del expediente No. 200800744 con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera (fls. 454 a 472 c.o 1 primera instancia). Auto de archivo del 12 de mayo de 2010, proferido dentro del expediente No. 200800739 con ponencia del Magistrado Henry Villarraga Oliveros. (fls. 473 a 496 c.o 1 primera instancia). 5.- Mediante proveído del 9 de septiembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201010780 01 (9265-19) Cundinamarca formuló pliego de cargos contra la doctora ORFILIA ROMERO GUZMÁN en condición de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, imputándole desconocimiento de los lineamientos señalados en el preámbulo, los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Constitución Política; incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; de los deberes descritos en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 34 y la prohibición del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 concordado con los artículos 3, 4 y 68 A de la Ley 599 de 2000 adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007. La imputación fue a título de grave con culpa gravísima. A juicio de la Sala Dual de Descongestión, fue evidente la desatención elemental con la cual la funcionaria investigada decidió la solicitud de prisión domiciliaria invocada por el señor Carlos Arturo Hernández Ossa, pues si bien ordenó la práctica de pruebas, la misma fue ligera sin preocuparse por corroborar las afirmaciones de una amiga del condenado respecto de la situación real del menor; menos se detuvo a examinar si el condenado representaba peligro para la sociedad o para las personas a cargo, su
relación con el menor, responsabilidad radicada exclusivamente en la Jueza. Lo anterior, pues si bien no existía evidencia que el sentenciado era el “tercero al mando de la Oficina de Envigado”, es claro que la condena obedeció a un delito doloso y no era la primera anotación judicial registrada en su contra, igualmente había sido hallado responsable por el delito de fuga República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201010780 01 (9265-19) de presos, fuerte y claro indicio de la posibilidad de reincidencia de su conducta proclive a violar la ley (fls. 32 a 65 c.o 2 primera instancia). 6.- De los cargos proferidos en su contra, la funcionaria ORFILIA ROMERO GUZMÁN se notificó personalmente el 14 de septiembre de 2010. Luego, en escrito radicado en el Seccional de Descongestión el 28 de septiembre de 2010 deprecó la nulidad de la actuación por no agotarse la etapa de la indagación preliminar y mencionar en forma genérica los hechos por los cuales se le investiga desde el auto de apertura de investigación. Por otro lado, en su defensa la funcionaria acusada indicó que al examinar los fundamentos fácticos y jurídicos de los cargos, debía aceptarse que la actuación encajaba en el principio de la autonomía judicial excluyente de control disciplinario, porque el soporte del pliego indudablemente
descansaba también en un ejercicio hermenéutico contrapuesto o enervante del entendimiento normativo adoptado por su despacho, pues al examinar el contenido de su proveído, viable resultaba concluir que obedeció al resultado lógico de un ejercicio intelectual de contenido valorativo donde se sopesaron las pruebas y argumentos pertinentes al caso en cuestión, para inferir acorde con la interpretación normativa y jurisprudencial, que a Carlos Arturo Hernández Ossa le asistía el derecho de acceder al beneficio de la sustitución de la prisión intramural por el de domiciliaria, por cuanto reunía los requisitos establecidos en la ley y no estaba prohibido como se insiste a lo largo del pliego de cargos. República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201010780 01 (9265-19) Respecto a que la norma aplicable al caso era la contemplada en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 modificada por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, esas normas no fueron las invocadas por el condenado ni las aplicadas al caso, regulado, entre otros, en los artículos 461 y 314 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, norma posterior y más favorable, donde no están presentes las limitaciones o restricciones a que alude la providencia de cargos, por tanto debía ser aplicada no por capricho del funcionario judicial sino por disposición Constitucional contenida en el artículo 29 de la Carta
Política, debiendo además acudir a lo dispuesto en la Ley 82 de 1993 y la Ley 750 de 2002 y la sentencia C-184 de 2003. En cuanto a la peligrosidad del beneficiado, no estaba demostrada a través de ningún medio probatorio en el cuaderno de la ejecución de la condena, ni en el proceso penal que culminó en la sentencia condenatoria cumplida hasta concederle la prisión domiciliaria, explicando que tal argumentación por ausencia de fundamentos fácticos. Tampoco apareció debidamente acreditado su pertenencia a la llamada “Oficina de Envigado”, afirmaciones ventiladas sólo por los medios de comunicación, sin advertirse o documentarse en debida forma a las autoridades de investigación o condena por esos hechos. De otra parte, del proceso penal por el cual se estaba ejecutando la condena, los hechos y las circunstancias modales de la comisión del delito, distaban mucho de configurar el presunto peligrosismo del condenado y menos aún la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201010780 01 (9265-19) posibilidad de inferir razonadamente que podría constituir un atentado grave contra la paz y la tranquilidad pública, argumentos que podrían eventualmente justificar cercenar los derechos del menor amparados por la decisión cuestionada. Argumentó como loable la función de los medios de comunicación en cuanto al control de los a
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