CSDJ - F11001110200020101078101ADJUNTA20160226152257-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101078101ADJUNTA20160226152257-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 2010 10781 01 Discutido y aprobado en Sala No 15 de la misma fecha.
Ref.: Terminación actuación disciplinaria
1. ANTECEDENTES
1.1 Asunto. Sería del caso que la Sala procediera a desatar el recurso de apelación interpuesto por la doctora DONIGNA ISABEL ANGULO ARIAS en condición de disciplinada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual resolvió sancionarla con suspensión de un mes en el cargo de Fiscal 300 Seccional de Bogotá, tras hallarla disciplinariamente responsable por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 2° del artículo 153 y la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque concurre una causal objetiva que impide continuar con la actuación 1 Sala Conformada por las Magistradas, doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Magistrada Ponente) y la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ. disciplinaria y por tal razón deberá disponerse la terminación y archivo de la misma. 1.2. Conducta investigada.
El 16 de noviembre de 2010, la señora MARÍA ROSALBINA WILCHES CÁRDENAS, denunció disciplinariamente a la Fiscalía 300 Seccional de Bogotá dado que desde el desde el 30 de septiembre de 2009 instauró una denuncia penal por el delito de falsedad en documento privado y a la fecha de la denuncia, dicho Despacho no había realizado ninguna actuación.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación impetrado por la disciplinaria en contra del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Bogotá. 2.2. Fundamentos Legales. Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Bogotá, de no ser porque el Estado ha perdido la potestad sancionatoria, toda vez, que como se expondrá más adelante, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, habida cuenta, que en el caso de la disciplinada, la mora cesó el día 4 de abril de 2010, cuando dimitió del cargo de Fiscal 300 Seccional. En el presente caso necesariamente nos encontramos en presencia de una de las casuales consagradas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que conllevan a la terminación de la actuación disciplinaria, pues sin duda alguna ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que impide a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso de
apelación promovido en contra del fallo sancionatorio. La potestad sancionatoria es la facultad pública de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos. Se dice que no es posible concebir el derecho positivo sin la idea de obligatoriedad y sanción, en tanto que ello es la garantía que ha de acompañar siempre a la norma como factor de su existencia. La facultad sancionadora, junto a la facultad penal de jueces y tribunales, conforman lo que se ha dado en denominar ius puniendi superior del Estado, que es único y del que aquellas potestades no son más que sus manifestaciones. Esta idea proporciona al derecho sancionador un soporte procedente del derecho penal, matizando así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los
administrados y aún a las mismas autoridades públicas.2" 2 Corte Constitucional, Magistrado Ponente, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, Referencia: expediente D-7928, Sentencia 401 de 2010 del veintiséis (26) de mayo de dos mil diez En razón de su condición de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso. De esta manera los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva– se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado3. El debido proceso, por su parte, comporta una serie de garantías como la publicidad y celeridad del procedimiento, el derecho de defensa y contradicción, el principio de legalidad del ilícito y de la pena, la garantía del juez competente, etc., que sólo tienen sentido referidas a la actividad sancionadora del Estado . Es decir son garantías aplicables al proceso de imposición de sanciones. En desarrollo del principio del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia en Sentencia C-401 de 2010, resaltó que la potestad sancionadora, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios. De dicha jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye
una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Reiteradas sentencias de la Corte Constitucional han expresado que la (2010). 3 Sentencia C-506 de 2002; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta sentencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de varias normas relativas a sanciones tributarias. Consta allí un resumen de la jurisprudencia proferida por esta Corporación sobre dicha materia). potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, y si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, insuficiencia de recursos administrativos, o cualquier otra situación atribuible al ámbito de su competencia, no puede el administrado sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan. En ese sentido, tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado, han sido reiterativas al identificar entre las características de la facultad sancionadora del Estado las siguientes: - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo. - El señalamiento de un plazo de prescripción de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general . - Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado. - La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de garantizar la eficiencia de la administración.
Para esta Superioridad, es claro que uno de los presupuestos que debe verificarse antes de iniciar la actuación disciplinaria, es precisamente constatar que la misma pueda iniciarse. La Corte Constitucional ha definido la prescripción como: “(…) un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva-ius puniendi-por el cumplimiento del término señalado en la ley (…)”. La prescripción opera cuando se deja vencer el plazo de cinco (5) años, señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo con decisión de mérito y tiene como fin el derecho que tiene el investigado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación; lo que violaría su derecho al debido proceso. Al respecto la Corte en la misma providencia señaló que: “(…) El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra beneficiado con la prescripción. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría con una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores
estatales. “(...) La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos (...)”. Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar.” La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídico liberadora, en virtud de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, fenómeno que ocurre cuando se vence el plazo señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo y trae como consecuencia que, una vez ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, solo existe la posibilidad jurídica de declararla. En todo caso, todas las actuaciones disciplinarias deberán ceñirse al principio del debido proceso, dentro del cual está que éste se adelante sin dilaciones injustificadas y dentro de los términos señalados por la Ley 734 de 2002, es decir, la potestad punitiva sancionadora del Estado debe ejercerse dentro del marco de los límites que le permita cumplir a la sanción con su poder correctivo sin vulnerar los principios que conforman el Estado Social de Derecho, en particular, la dignidad de la persona y el respecto efectivo de los derechos humanos, tal como lo prevén los artículos 1º y 2º de la Carta Superior. El señalamiento legal de un término de preclusión, dentro del cual sea posible ejercer oportunamente la acción, es un valioso instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones, de modo
general entre los particulares y de modo específico entre los individuos y el Estado. Ahora bien, el artículo 29 del Código Disciplinario Único dispone: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Negrilla fuera de texto). Por su parte el artículo 73 ibídem determina: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). En este mismo sentido el artículo 210 establece: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” Respecto de la aplicación de los dispuesto en el artículo 30 de la ley 734 de 2011 modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, en el sentido de que la acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de investigación, debe decirse que por tratarse de hechos
acaecidos antes de la entrada en vigencia de esta ley, la misma no se aplicará, en virtud del principio de favorabilidad, toda vez, que por ser la prescripción un instituto jurídico liberador de la responsabilidad, deberá entenderse que la misma contiene un derecho sustantivo a favor del disciplinable, pues lo beneficia de la garantía constitucional que le asiste a todo investigado para que le definan su situación jurídica en un plazo razonable. Ahora bien, como quiera que la presente investigación se adelantó en contra de varios funcionarios, lo que conllevó a un mayor esfuerzo por parte del aquo, esta Corporación se abstendrá de compulsar copias en contra de la Magistrada que conoció en primera instancia el presente asunto. En consecuencia, por las razones antes esbozadas se declarará la terminación de la actuación disciplinaria, y por consiguiente se ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en consideración que la acción no puede proseguirse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria a favor de la doctora DONIGNA ISABEL ANGULO ARIAS, Fiscal 300 Seccional de Bogotá, para la época de los hechos, por consiguiente archívense definitivamente las presentes diligencias, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE las presentes diligencias a su lugar de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial