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CSDJ - F11001110200020101078301CARATULA20141204094048-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020101078301CARATULA20141204094048-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 11001112000201010783 01 / 3290 A Aprobado según Acta No.97 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Liliana Patricia Delgado Sanabria, contra la decisión del 10 de marzo de 2014, proferida por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en la que se decidió decretar LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia del 16 de enero de 2013, dentro de las diligencias adelantadas en contra de la abogada LILIANA PATRICIA DELGADO SANABRIA. HECHOS El 17 de noviembre de 2010, el señor OSCAR ÁLVAREZ SALAMANCA, presentó queja contra la doctora LILIANA PATRICIA DELGADO SANABRIA, manifestando que su hermana quien en vida respondía al nombre de ODILIA SALAMANCA DE ÁLVAREZ, había dado poder a la profesional, el 25 de febrero de 2009 con el objeto de presentar una acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Hacienda Distrital, Fondo de Prestaciones Económicas y otros a fin de obtener el

reconocimiento de su pensión de sobreviviente. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201010783 01 / 3290 A Referencia: Apelación Interlocutorio Indicó que la abogada reclamó en el mes de agosto de 2009 la suma de treinta y dos millones seiscientos setenta y cinco mil seiscientos cuarenta pesos (32.675.649.oo), los cuales se obtuvieron a través de las tutelas que ella presentó ante los juzgados Segundo Laboral, radicada el 23 de febrero de 2005, Juzgado 15 Civil Municipal, radicada el 1 de marzo de 2005, Juzgado 17 Civil y Juzgado Segundo Civil Municipal Piloto de Bogotá, éste último reconoció el derecho el día 27 de abril de 2009, pero no le comunicó dicho pago a su hermana. Informó que el 12 de octubre de 2009, su hermana falleció sin que a la fecha de la queja la profesional del derecho haya hecho devolución de estos dineros, a pesar que les entregó un documento de autorización para iniciar proceso ordinario laboral de primera instancia para solicitar mesadas pensionales, pero ellos no lo quisieron firmar por que se enteraron del cobro de los dineros antes mencionados. Precisó que el 21 de octubre del mismo año la togada interpuso un proceso declarativo ordinario de reconocimiento y pago de pensión ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 1100131050072000900878 00,

cuando ya su hermana había fallecido y la abogada había cobrado el dinero (al parecer hubo por parte de la profesional (fraude procesal) (sic) Adujo que se hizo también una consignación a nombre de la abogada por la suma de doce millones trescientos mil pesos ($12.300.000) en la cuenta del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá en el mes de junio de 2010. Finalmente señaló que ellos eran cinco hermanos con la occisa, y en calidad de herederos de su hermana cuatro, toda vez que no dejó hijos y sus padres ya fallecieron y no han recibido información de estos dineros de parte de la abogada, y se sienten engañados, como quiera que por solicitud de ella abrieron una cuenta de ahorros en el BBVA, para la consignación respectiva pero aún no lo ha hecho. Anexó copia de los documentos anunciados en su escrito de queja.1 1 Folios del 1 al 7 c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201010783 01 / 3290 A

Referencia: Apelación Interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL Según acta de reparto del 30 de noviembre de 2010, correspondió a la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, adelantar la investigación disciplinaria en contra de la abogada LILIANA PATRICIA DELGADO SANABRIA; quien previa acreditación de la calidad de disciplinable de la denunciada; mediante auto del 14 de diciembre de

2010, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando el 18 de mayo de 2011, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional2, AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Esta audiencia se desarrolló en varias sesiones durante los días 18 de agosto de 2011, 31 de enero de 2012 y 16 de enero de 2013, fechas en las cuales se decretaron y practicaron las siguientes pruebas. El 18 de agosto de 2011, se hizo presente la disciplinable doctora Liliana Patricia Delgado Sanabria, acompañada de su abogado de confianza doctor José Alejandro Mora a quien se le reconoció personería jurídica, procediendo la magistrada instructora a poner de presente la queja con sus anexos. Seguidamente se escuchó en Versión Libre a la disciplinable, quien manifestó. La jurista señaló que desde el año 2006 la señora Odilia Salamanca de Álvarez, le otorgó poder para iniciar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud a esto agotó todos los trámites en busca del reconocimiento de la sustitución pensional de sobrevivientes de su cliente, pero en el año 2009 el Juzgado 16 Administrativo decretó la nulidad de todo lo actuado y se envió el expediente a los Juzgados Laborales de Bogotá y en virtud a ello y teniendo en cuenta su estado de salud procedió a tomarle poder nuevamente para iniciar una acción de tutela que fue concedida en segunda instancia de manera transitoria mientras se iniciaba el proceso en el área laboral, ordenando el reconocimiento de la sustitución y el pago de un retroactivo por el valor de $32.675.649, el cual debió gestionar ante el Fondo

de pensionados del Distrito FONCEP. 2 Folio 11 y 12 del cuaderno de primera instancia República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201010783 01 / 3290 A Referencia: Apelación Interlocutorio Indicó que el cheque salió cruzado y a nombre de las dos, por tanto debía consignarse y como quiera que la señora Odilia no tenía cuenta bancaria se lo endosó y le pidió el favor de consignarlo en la de ella, lo que se hizo el 2 de septiembre de 2009, mismo día en el que su cliente le solicitó la suma de $2.000.000, para ir al médico ya que no tenía y se encontraba muy enferma, por tal razón de su peculio se los entregó mientras el cheque hacía canje. Posteriormente la señora Odilia ingresó a la clínica Mederi de Bogotá por su grave estado de salud, de allí no volvió a salir y falleció el 12 de octubre de 2009. Manifestó que el valor de los honorarios era del 30% de lo que saliera pero luego se hizo otro sí, por un 20% adicional, por la tutela y todos los gastos procesales los cuales fueron realizados por cuenta de la abogada, siendo aceptado por su cliente, quien se encontraba en sus plenas facultades físicas y mentales, toda vez que su enfermedad se debía a unas molestias estomacales. Precisó que después del fallecimiento de su cliente recibió una llamada de una

persona que dijo ser el hijo de la señora Odilia y le solicitó la entrega del dinero, contestándole ella que debía demostrarle la calidad de hijo así como iniciar la sucesión. Adujo que como a los 15 días la llamó el quejoso quien también le solicitó la entrega de la totalidad del dinero, al igual que unas señoras quienes manifestaron ser las hermanas de la fallecida, dándoles la misma información sobre el trámite de la sucesión. Indicó que en vista de todo lo anterior, el 17 de junio de 2010, procedió a consignar la suma que le correspondía a su cliente esto es $12.337.824, descontando sus honorarios, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, despacho que había concedido la tutela, para que fuera repartido a los herederos pero 3 días después mediante auto el dinero le fue devuelto, consignándolo posteriormente en el Banco Agrario a nombre del Juzgado Laboral. Señaló que la demora en consignar el dinero fue por que su cliente le había llamado a su celular y le pidió el favor de no entregar el dinero a nadie, y después en espera de la sucesión, la que finalmente le adelantó al quejoso sin cobrarle ni un solo peso. Afirmó que nunca utilizó ese dinero en su favor. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201010783 01 / 3290 A Referencia: Apelación Interlocutorio El 31 de enero de 2013, se escucharon las declaraciones de los señores José

Domingo López y a Julieth Andrea González, solicitadas por la disciplinable. El señor José Domingo López, indicó que hacía parte de la asociación de pensionados a quienes asesoraba la doctora Delgado Sanabria y que tenían sus oficinas en el mismo edificio, afirmó que la abogada es muy honesta y trabaja muy bien y que no ha conocido ninguna otra queja en contra de ella. Manifestó haber conocido a la señora Odilia Salamanca a quien la jurista le tramitó la sustitución de pensión donde le tocó hacer muchas gestiones como tutelas, dos procesos por que anularon uno y que finalmente falleció. Dijo que esta señora era una persona que gozaba de plenas facultades mentales y capacidades físicas, que había trabajado en una entidad pública, solo que su enfermedad era de un tumor que al parecer tenía en el estómago. Señaló que después apareció el quejoso a quien él le informó que debía tramitar la sucesión para recibir el dinero... La señora Julieth Andrea González, manifestó ser estudiante de derecho y la dependiente judicial de la disciplinable. Hizo un recuento de las actuaciones procesales que realizó la doctora Liliana Patricia Delgado Sanabria, así como la suscripción del contrato de prestación de servicios, pago de honorarios, etc, fungiendo como apoderada de la señora Odilia Salamanca de Álvarez, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, reafirmando todo lo dicho por la jurista en su versión libre. Dijo que por tal actividad conoció al quejoso quien dijo ser hermano de la poderdante, y asistía a la oficina con frecuencia para que se

le entregaran los dineros que se habían recibido de la pensión de su hermana. Manifestó que el quejoso le interpuso una denuncia en la Fiscalía a la abogada por abuso de confianza donde ella la asistió y finalmente se archivó el asunto porque el querellante desistió, así como lo hizo con esta queja disciplinaria. El 16 de enero de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, de acuerdo con el resumen de la misma plasmada en el acta que obra en las diligencias3, donde se observa que asistió la disciplinable, quien en esta 3 Folios 208 a 210 c.o. primera instancia República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201010783 01 / 3290 A Referencia: Apelación Interlocutorio oportunidad asumió su propia defensa, no concurrió el quejoso ni el representante del Ministerio Público. Se indicó la práctica de pruebas se corrió traslado a la investigada de las pruebas obrantes en el paginario, así como se reiteró la citación de los señores Ángel augusto Ortíz Villamil y Sherley Andrea Ortiz Díaz. “DECISIONES. CALIFICACIÓN ART. 105 LEY 1123 DE 2007. CARGOS. DEBER ARTÍCULO 28 NUMERAL 8. FALTA: ARTÍCULO 35 NUMERAL 4. MODALIDAD: DOLOSA. TERMINACIÓN POR: 1 Una presunta falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no se probó

un cobro excesivo de honorarios. RECURSOS CONTRA LA TERMINACIÓN: No se presentaron. PRUEBAS DECRETADAS…” El CD anexado no tiene información. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 15 de octubre de 2013, con la asistencia de la disciplinable y la defensora de oficio doctora MARTHA TATIANA MOSQUERA FERRO, designada en auto del 4 de septiembre de 20134, teniendo en cuenta que el defensor de confianza de la jurista doctor Edgar Javier González García, no se presentó en las fechas señaladas sin justificación alguna, lo cual derivó en una expedición de copias para lo pertinente, aunado a ello los cuatro aplazamientos que se decretaron en el presente asunto por la inasistencia de la togada. En uso de la palabra se escucharon los alegatos de conclusión en primer orden de la disciplinable quien solicitó el archivo anticipado de la actuación disciplinaria o en su defecto la absolución del cargo dentro el fallo de acuerdo al artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, haciendo lectura de un extenso escrito donde reseñó nuevamente sus actuaciones dentro de los procesos ordinarios y tutela en cumplimiento de gestión encomendada por la señora Odilia Salamanca de Álvarez en la consecución del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevienes, así como la relación y e inconvenientes que se generaron con el quejoso, por la entrega de los dineros logrados al interior de los procesos antes señalados. 4 Folios 263 y 264 c.o. primera instancia República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201010783 01 / 3290 A Referencia: Apelación Interlocutorio Consideró no estar incursa en la falta imputada haciendo un análisis de antijuridicidad, tipicidad en el derecho disciplinario señaló que su conducta es atípica y por tanto no es sujeta de reproche disciplinario toda vez que a la fecha de recibir el dinero su poderdante se enfermó y esto condicionó su entrega con el posterior fallecimiento, y que posterior a ello recibió innumerables llamadas de personas que aducían tener derechos sobre estos bienes, entre ellos un hijastro, el quejoso y sus hermanas, en tal razón y al encontrarse en un limbo jurídico creado por los azares de la muerte en relación con los derechos que pretendían adquirirse se volvió custodia de esos dineros por cuanto no sabía a quienes pertenecían o a quienes debía entregar y por último optó por consignarlos en el Juzgado Administrativo que había resuelto la tutela, despacho que los devolvió considerando no ser competente para la distribución de los mismos y finalmente los consignó en el juzgado laboral, sin que realmente fuere el despacho el ente a quien pertenecían o debía entregar los mismos.. Acto seguido intervino la defensora de oficio de la disciplinable, continuando con la lectura del escrito de alegatos iniciado por la inculpada, solicitando se reconsiderara la valoración de las pruebas y la versión libre para que en conjunto fueran tenidas

en cuenta, toda vez que de allí se establece la exclusión de responsabilidad disciplinaria de su defendida de acuerdo a los numerales 2,3,4 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, concluyendo que el tiempo que demoró la jurista en entregar los dineros al juzgado (sin aceptar que debía ser a aquél su entrega), cinco meses no son un tiempo estrepitoso y se justifican con lo acaecido, entonces al no estar obligada a lo imposible se debe declarar la justificación citada y establecer que estos meses que se tomaron fueron justos con la situación originada y oír ende solicitó el archivo y/o absolución en la causa disciplinaria. Indicó que su defendida actuó de buena fe en todas sus actuaciones, obrando en el expediente todas sus actuaciones que justifican su proceder siendo así que no solamente adelantó la gestión inicialmente encomendada sino que posterior a ello tramitó y llevó hasta su fin la sucesión, asumiendo los costos de la misma, para que el aquí quejoso recibiera el dinero con el objeto de no afectar los derechos de terceros, en tal razón solicitó nuevamente el archivo de las diligencias. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201010783 01 / 3290 A Referencia: Apelación Interlocutorio Se dio por terminada la diligencia dejando constancia de la legalidad de la misma, así como el respeto por las garantías de los intervinientes, disponiendo el paso al despacho para el correspondiente fallo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

El 10 de marzo de 20145, la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en lugar de emitir sentencia, declaró la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el presente disciplinario, a partir de la sesión de audiencia llevada a cabo en enero 16 de 2013 inclusive, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el artículo 106 inciso 4 ibídem, dejando incólumes las pruebas recaudadas, bajo los siguientes argumentos: “Encontrándose el proceso al despacho para proferir sentencia de primera instancia, al realizarse el estudio de las actuaciones procesales adelantadas en esta actuación, se evidenció que el medio magnético –CDcorrespondiente a la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo en enero 16 de 2013 aparece en blanco, por lo cual se procedió a verificar los datos del computador de la Sala de Audiencias, sin encontrarse archivo alguno de la fecha mencionada que correspondiera al presente radicado. Además de lo anterior, en procura de verificar la existencia de la mencionada grabación se estableció comunicación con la investigada quien manifestó no tener copia de la mencionada diligencia conforme se observa en la constancia que antecede. Así las cosas, no existe en el plenario el soporte documental de la formulación de cargos, pues al respecto solo cuenta la Sala con el acta visible desde el folio 208 hasta el 210, documento que si bien contiene la síntesis del desarrollo de la

audiencia y da cuenta del sentido de las decisiones allí adoptadas, no incluye la fundamentación fáctico jurídica de la imputación elevada, circunstancia que desde luego impide que se adopte sentencia en el presente asunto, pues este acto procesal depende en su totalidad de la calificación. Sea necesario advertir que Corte Constitucional ha señalado que el auto de cargos es la providencia que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso 5 Folios del 305 al 308 c.o. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201010783 01 / 3290 A Referencia: Apelación Interlocutorio destinado a establecer la responsabilidad del disciplinable, entonces el órgano titular del poder disciplinario fija allí el objeto de su actuación, y señala en forma concreta la falta disciplinaria que se endilga a efecto se pueda ejercer el forma adecuada el derecho de defensa.” Una vez notificada la disciplinable de la presente decisión, interpuso recurso de apelación, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2014, pretendiendo se revoque la misma, y se ordene la reconstrucción del expediente y/o en su defecto se declare la terminación del proceso, señalando la falsa motivación con que se profirió el auto toda vez que la violación al debido proceso en la que fue encausada delimitando así los derechos de defensa y contradicción, toda vez que esa etapa ya se surtió de manera proba quedando en vilo el fallo de primera instancia por culpa

exclusiva del ente instructor ante la desaparición parcial del expediente, por tanto no se podían presagiar violaciones futuras y por tanto tampoco podía nulitar lo que no se encuentra o no existe, generando así la parálisis del proceso, sin que el despacho haya podido o querido reconstruir con las ritualidades existentes.. Indicó que no procede la nulidad en este caso de acuerdo a los señalado en el artículo 101.3 y 5 de la Ley 1123 de 2007, que dispone que solo se puede decretar cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial y en este caso procedía la reconstrucción del expediente según lo establecido en el artículo 126 del Código General del proceso Ley 1564 de 2012 y en caso de no lograrlo como aquí ocurrió se debía dar por terminado el proceso aplicando el numeral 4º del artículo 126 ibídem, quedando a salvo el quejoso de promoverlo de nuevo. A folio 339 del cuaderno original de primera instancia, se observa oficio de fecha 2 de abril de 2014, suscrito por la abogada Martha Tatiana Mosquera Ferro, defensora de oficio de la disciplinable, mediante el cual informa que una vez designada como tal, solicitó a la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, copia de las actuaciones surtidas en el disciplinario entre ellas de los Cds de fechas 18 de agosto de 2011, 31 de enero de 2012 y 16 de enero de 2013, y al enterase de la declaratoria de nulidad de la investigación y el motivo que la generó, procedió a aportar el cd que le había sido entregado y que correspondía al

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201010783 01 / 3290 A Referencia: Apelación Interlocutorio mismo que se echaba de menos en el expediente, ello con el propósito que se continúe con el curso normal del mismo. Anexó el cd referido.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 y 81 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 10 de marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada instructora del proceso doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la NULIDAD de lo actuado a partir de la sesión de audiencia llevada a cabo el 16 de enero de 2013, inclusive, donde se le imputaron cargos a la togada LILIANA PATRICIA DELGADO SANABRIA. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por la disciplinable.

Véase que conforme con al artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación procede contra: Artículo 81.Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201010783 01 / 3290 A Referencia: Apelación Interlocutorio notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno

2. De las causales de nulidad.

El artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, señala: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” El artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 señala que: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en el artículo anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.

Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. En estas condiciones, con base en la competencia asignada, y de acuerdo a los argumentos planteados por la recurrente, analicemos entonces si se confirma o revoca el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada LILIANA PATRICIA DELGADO SANABRIA, a partir de la audiencia de formulación de cargos celebrada el 16 de enero de 2013. En el presente caso, es claro que de la revisión de la actuación surtida ante el Seccional de instancia se desprende que frente a la pérdida del cd contentivo de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de enero de 2013, República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201010783 01 / 3290 A Referencia: Apelación Interlocutorio donde se formuló pliego de cargos a la abogada LILIANA PATRICIA DELGADO SANABRIA, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA mediante auto del 10 de marzo de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado, y señaló el 10 de abril hogaño como fecha para llevar a cabo dicha audiencia. Ahora bien, no debe olvidar ésta Superioridad, que la declaratoria de nulidad es un remedio extremo, al cual solamente puede acudirse cuando se afecten garantías de los sujetos procesales o se socaven las bases fundamentales del juicio, circunstancias estas que no acaecieron en el sub examine, pues al respecto resultaba aplicable el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 que dispone:

ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS

NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del

perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo. (Subrayas fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario señalar que en el presente caso al no obrar en el expediente el cd contentivo de la audiencia de formulación de cargos lo procedente era proceder a la reconstrucción de la diligencia como medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial avizorada y en tal razón no se debió decretar la nulidad.

República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201010783 01 / 3290 A Referencia: Apelación Interlocutorio En efecto se tiene que la Ley 1123 de 2007, ley especial y aplicable al caso sub examine, si bien es cierto no regula lo concerniente a la Reconstrucción de expedientes, por tal razón es necesario acudir a la integración normativa prevista en el canon 16 ibídem. En efecto, dicha normativa consagra: “Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de

Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.”. Por lo tanto, el procedimiento podía surtirse como lo disponía el procedimiento civil, modificado por la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso que señala: Artículo 126. Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así:

1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio.

2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción.

3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. (…)” Ahora bien no puede la Sala dejar pasar, que dentro de las presentes diligencias con posterioridad a la decisión que aquí se revisa, se allegó por parte de la doctora Martha Tatiana Mosquera Ferro, defensora de oficio de la disciplinable, el cd de la República de Colombia 14

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Referencia: Apelación Interlocutorio

audiencia anteriormente referida y que le

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