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CSDJ - F11001110200020101078501ADJUNTA20140205064016-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020101078501ADJUNTA20140205064016-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Aprobado Según Acta de Sala No. 004 de la misma fecha.

Registro de proyecto: veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 110011102000201010785 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 30 de abril de 20131, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada NANCY JANNETTE CORONADO BOADA, por encontrarla responsable de incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro León Obando Moncayo. “mediante auto proferido el 16 de noviembre de 2010 dentro del trámite de vigilancia judicial radicado bajo el número 397-10/1191 por la doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, Magistrada de la Sala Administrativa del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se ordenó compulsar copias para que se investigara a los apoderados de la parte demandante que

actuaron desde el mes de enero de 2007 a diciembre de 2010 en el proceso de expropiación radicado bajo el número 2001-0769 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, por presunto incumplimiento de los deberes profesionales”. IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA A través de certificación No. 04533-2011, expedida el 23 de julio de 2010, la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que la doctora NANCY JANNETTE CORONADO BOADA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.089.198 es portadora de la tarjeta profesional No. 86.602 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente. (fl 17). Por su parte la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, certificó que en la citada profesional no registra actualmente sanciones disciplinarias. (fls. 26 y 81). ACTUACIÓN PROCESAL -. El 17 de febrero de 2011 se dio inicio a la investigación disciplinaria (fl. 8) en contra de NANCY JANNETTE CORONADO BOADA. -. El 15 de junio de 2011, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó en versión libre, la abogada investigada. Versión libre. En uso la palabra la abogada encartada, manifestó que, fue apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAABdentro del proceso de expropiación No. 2001-0769 en contra de la empresa Productora de Cables Ltda., desde el año 2005; que, su vinculación con la

misma ha sido a través de contratos de prestación de servicios profesionales, los cuales relacionó en número de ocho (8) que con alguna intermitencia se firmaron del 19 de mayo de 2005, hasta el 7 de enero de 2010. La duración de los citados contratos osciló entre los dos (2) y los ocho (8) meses. Aseveró que teniendo en cuenta la duración de dichas vinculaciones, recibió poderes, en los cuales se le delegaban algunas funciones asignadas al Director de Predios, quien es el único que mantiene permanentemente la representación legal de la citada empresa para los temas de expropiación, lo que traía como consecuencia, que solo adquiría ésta, por el término de duración del contrato. Sostuvo que en cumplimiento de los contratos, desplegó múltiples actuaciones en procura de la defensa de los intereses de su poderdante, por ejemplo: - Solicitó al Juzgado que no tuviera en cuenta el traslado de la objeción al avalúo, por cuanto la EAAB no tenía representación en ese momento, aunque infortunadamente fue rechazada. - Presentó recurso de reposición contra esta decisión. - Interpuso recurso contra el auto del 26 de julio de 2006 mediante el cual aprobó el avalúo, pero el avalúo quedó en firme. - En virtud de lo anterior, el 25 de octubre de 2006 solicitó la nulidad, la cual fue rechazada. - Impugnó la decisión anterior, sin éxito. - Solicitó a la Procuraduría que realizara una vigilancia sobre el proceso, pero ésta manifestó que ya se habían agotado los recursos y

que no realizaba la vigilancia porque no tenía por qué pronunciarse en relación con el criterio del juez. - Interpuso una acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, con la que pretendía que el avalúo no fuera tenido en cuenta, lo cual consiguió. - Ofició con fecha 25 de enero de 2007, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACpara que realizara el respectivo avalúo, ante lo cual, el IGAC solicitó unos documentos, pero entre los trámites de ir y venir, sumado a un proceso ejecutivo que inició una perito por unos honorarios que no pagó la parte demandada, transcurrió un tiempo considerable, luego del cual la EAAB logró reunir los documentos solicitados por el IGAC a quien se le remitieron en cumplimiento de la orden del Juez de conocimiento emitida el 6 de septiembre de 2007. - Posteriormente, el IGAC envió otro oficio en el que requería más documentos para dar su dictamen, lo que fue puesto en conocimiento de las partes el 22 de noviembre de 2007; que, como en la ocasión anterior, se reunió la documentación y en el mes de mayo de 2008 el Juzgado requirió al IGAC para que presentara el avalúo. - El 23 de junio de 2008 el Juzgado hizo otro requerimiento al IGAC, que no contestó, situación que se prolongó hasta el mes de enero de 2009, época en la que su vinculación contractual terminó, por lo que desconocía las actividades del apoderado que la sucedió en el encargo. Finalmente, solicitó que se arrime al expediente copia del proceso, a fin de que se tengan en cuenta todas las actuaciones por ella desplegadas, así

como las fechas de iniciación y terminación de sus contratos. -. El 26 de octubre de 2011, se ordenó integrar al expediente copia del proceso de expropiación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, contra Sociedad Productora de Cables Ltda., radicado bajo el numero 1100131030030 0 1769 que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. -. El 30 de enero de 2012, después de dos intentos fallidos, se logró continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la investigada, quien solicitó la ampliación de su versión. Antes de iniciar la citada ampliación, el Magistrado Sustanciador ordenó allegar nuevamente el expediente del proceso de expropiación, a fin de realizar la inspección del mismo en audiencia. - Ampliación de la versión. La doctora encartada señaló, que en el auto de la Magistrada MARÍA LEONOR VILLAMIRZAR CORZO, génesis de la presente investigación, se evidenciaba que sus argumentaciones se fundamentaron en los autos remitidos por la Juez Tercero Civil del Circuito ce Bogotá y en el informe que dicha titular rindió. Así las cosas, indicó que los autos aportados por la Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá a la vigilancia judicial administrativa, no reflejan el contexto completo del proceso, lo que podía provocar error en las interpretaciones, por lo que tales argumentos no son suficientes para concluir la existencia de faltas disciplinarias. Indicó que la Magistrada de la Sala Administrativa fundó la compulsa de las

copias en algunos folios del proceso y en el concepto de la Juez Tercera Civil del Circuito, de lo que concluyó falta de compromiso de la parte actora, porque ésta no atendió los requerimientos para que el IGAC rindiera la experticia, siendo esa la razón por la cual solicitó que se investigara a todos los apoderados de la EAAB. Agregó que, al analizar las actuaciones de las partes en el desarrollo del proceso desde el 29 de enero de 2007, hasta el 10 de septiembre de 2010, se podían observar varias situaciones, como que el dictamen ordenado mediante auto del 25 de enero de 2007, notificado el 29 de enero de ese año, fue producto de la orden del Juez de tutela y no de oficio, como lo quiso hacer ver la Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá, en el concepto que presentó en la vigilancia judicial administrativa. También aclaró que el auto mediante el cual la Juez Tercera Civil del Circuito solicitó al IGAC que resolviera un cuestionario fechado 25 de enero de 2007, fue recurrido por la apoderada de la parte demandada y solo quedó en firme hasta el 27 de febrero de 2007, cuando fue notificada la providencia que negó el recurso de reposición. Afirmó que por cuenta de la solicitud de documentos, la EAAB hizo las gestiones necesarias para aportar la documentación requerida, lo cual realizó el 27 de junio de 2007; que, por auto del 6 de septiembre de 2007 el Juzgado ordenó librar oficio para que, a costa de la demandante, se expidieran copias

de los documentos; que, el oficio respectivo se elaboró el 14 de septiembre de 2007 y se retiró el día 18 del mismo mes y año, por lo que era posible deducir que la EAAB sí había cumplido con lo requerido por el Juzgado y que lo solicitado fue remitido al IGAC. Arguyó que el 11 de noviembre de 2007 el IGAC solicitó más información para poder realizar el avalúo, entre la que se encontraban documentos que ya habían sido aportados, hecho que fue puesto en conocimiento de las partes el 26 de noviembre de 2007. Dijo que el 5 de diciembre de 2007 se requirió nuevamente al IGAC para que rindiera el dictamen, pero éste respondió hasta el 9 de mayo de 2008, informando que había recibido la documentación y que ya había orden de elaboración del avalúo por parte del perito DIEGO DAVID ZAPATA; que, mediante auto del 15 de mayo de 2008 el Juzgado dio a conocer dicha respuesta, a la vez que ordenó oficiarle a dicho instituto para que informara cuánto tiempo se le había concedido al perito para rendir dictamen, lo cual se hizo con oficio 3 de junio de 2008, por lo que como puede observarse, ya había pasado un (1) año desde que el Juzgado solicitó la prueba y la EAAB aportó la documentación completa, sin que el IGAC rindiera dictamen. Sostuvo que el 28 de mayo de 2008 radicó la renuncia al poder, puesto que su contrato con la EAAB había terminado, la cual fue aceptada por el Juzgado mediante decisión notificada por estado del 9 de junio de 2008 y el 25 de junio de 2008 el Juzgado ordenó nuevamente al IGAC que rindiera el

dictamen. Manifestó que el 14 de agosto de 2008 el IGAC indicó que faltaba la norma de uso, la cual, según comunicado de la EAAB, se encontraba en trámite, siendo necesaria para rendir el dictamen; posteriormente, se le reconoció nuevamente personería el 5 de noviembre de 2008 y el 5 de diciembre de 2008 la EAAB dirigió un oficio en el que hizo saber al IGAC que para el avalúo, debía centrarse en lo solicitado desde un principio, siendo por este requerimiento que se obtuvo el dictamen. No obstante y frente a la inexistencia de vinculación contractual, tuvo que radicar renuncia al poder el 18 de marzo de 2009, la cual fue aceptada el día 25 de mismo mes. Concluyó que a pesar de lo evidenciando, como lo fueron los múltiples requerimientos al IGAC y la dilación de éste en la resolución de las numerosas solicitudes de documentación, la Magistrada noticiante solo se basó en los autos enviados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, que no daban cuenta de la situación, pues los requerimientos hechos a la empresa de acueducto se dieron por las constantes solicitudes de datos y documentos adicionales por parte del IGAC. En cuanto a lo mencionado por la Magistrada VILLAMIZAR en el auto del 10 de octubre de 2010, en el que afirmó que con auto de 10 de septiembre de 2010 el Juzgado había denegado la objeción del dictamen porque la parte actora no había atendido los requerimientos necesarios para que el IGAC rindiera la experticia no era cierto, pues a folio 55 del proceso de expropiación constaba que el dictamen fue decretado como prueba de oficio

y como prueba de la objeción inicialmente presentada, es decir, que cuando en un proceso de esa naturaleza se presenta un primer dictamen como prueba de la objeción, es posible pedir un segundo avalúo; sin embargo, cuando se corre traslado de ese segundo avalúo no puede objetarse, solo puede solicitarse aclaración del mismo. Así las cosas, afirmó que no es cierto lo afirmado por la Magistrada noticiante, cuando determinó que no se llevó a cabo la prueba del IGAC, cuando la misma sí se realizó y por lo mismo, tampoco era cierto que debido a la falta de compromiso de la parte demandante al no haber aportado los documentos, la objeción había sido denegada. Finalizó aduciendo que la ley de procedimiento civil era clara al señalar que no estaba permitida la objeción del segundo avalúo y que tales argumentos no solo hallaban sustento en las normas procesales, sino en el recurso que resolvió el Juzgado Tercero Civil del Circuito en el que señaló que dicho avaluó no era susceptible de ser objetado e indicó que, el proceder del IGAG era común, pues llevó otros dos procesos de expropiación en el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá en los que ocurrió lo mismo. -. En audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 11 de abril de 2012, se ordenó reiterar la solicitud del expediente radicado bajo el numero 1100131030030 0 1769 que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en virtud a que las pruebas obrantes en el proceso, no son suficientes para calificar el mérito de la actuación.

-. Con fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, allegó el proceso No. 2001 00769. -. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, de fecha 25 de mayo de 2012, se instaló la misma, con la presencia de la disciplinada. No existiendo pruebas pendientes de practicar, el Magistrado sustanciador procedió a calificar la actuación. Pliego de cargos. Según lo dispuesto por el a quo presuntamente se presentaron varios episodios en los que la doctora NANCY JANNETTE CORONADO BOADA, pudo haber quebrantado el deber de diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el primero de ellos tuvo ocasión cuando la Juez de conocimiento mediante proveído del 25 de enero de 2006, se vio obligada a requerir a la abogada para que diligenciara un oficio que había sido librado el 6 de septiembre de 2005, pero que solo retiró el 30 de enero de 2006 y diligenció el 6 de febrero de ese año, tardando 5 meses en cumplir con la carga procesal que le correspondía, en cuanto a este primer hallazgo declaró prescrita la acción disciplinaria. De igual forma, el Juzgado el 23 de febrero de 2007, le impuso otra carga procesal a la disciplinada, consistente en allegar una documentación que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, exigía para resolver un cuestionario que el despacho le había formulado, en esa ocasión fue necesario que el Juzgado requiriera a la togada en dos (2) ocasiones, la primera e 15 de

marzo de 2007 y la segunda el 12 de junio de 2007, siendo atendido el requerimiento el 27 de junio de ese mismo año, completando de esta forma 4 meses de retardo. Un tercer episodio aconteció cuando el operador judicial, mediante auto del 29 de julio de 2007, ordenó librar los oficios que habían sido dispuestos en la sentencia, relacionados con la inscripción de la misma sentencia de expropiación, en el registro de instrumentos públicos, como la abogada no había acudido a retirar el oficio que había sido librada el 10 de junio de 2007, fue necesario que el Juzgado mediante auto del 14 de enero de 2008, ordenara nuevamente su elaboración, siendo retirado por la investigada el 4 de febrero de 2008. Completando siete (7) meses sin atender la orden del despacho. Una vez reasumió su condición de apoderada el 5 de noviembre de 2008, estaba pendiente un requerimiento que el Juzgado le había hecho mediante 27 de agosto de 2008, consistente en allegar una documentación exigida por el IGAC, el cual se reiteró el 18 de noviembre de ese mismo año, no obstante lo anterior la abogada encartada se limitó a acreditar su condición de apoderada de la EAAB, sin cumplir con la carga que le había sido impuesta. Posteriormente el 9 de marzo de 2009, la togada presentó renuncia al poder, aceptada el 25 de marzo de ese mismo año. Por estos hechos se le formularon cargos a la togada NANCY JANNETTE CORONADO BOADA, por la presunta comisión de la conducta contenida en

el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la abogada investigada DESCUIDÓ el encargo profesional encomendado, pues tardó un tiempo, que el Juez a quo no consideró razonable, en ejecutar las cargas procesales impuestas por el Juzgado de conocimiento. Dicha falta fue irrogada a título de culpa. En este punto, una vez concedido el uso de la palabra a la disciplinada, solicitó oficiar al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de informar si al interior del proceso de expropiación No. 2005 – 0114 de la EAAB contra Carmen Elisa Gaitán, se sancionó al IGAC por dilaciones en el proceso al pedir un documento diferente cada vez, a fin de presentar el dictamen que se le había encomendado por parte del mencionado despacho judicial. Así mismo pidió el testimonio del señor Fabio López contratista de la EAAB. -. El 26 de julio de 2012, se instaló la audiencia de Juzgamiento, con la presencia de la disciplinada, quien desistió de la prueba testimonial solicitada y requirió la suspensión de la audiencia, en tanto no se ha allegado la prueba testimonial decretada. El Magistrado sustanciador accedió al citado pedimento. -. Se allegó la documental a folios 89 y 90, sobre el proceso seguido en el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá. -. En fecha del 21 de septiembre de 2012, se procedió a continuar la audiencia de Juzgamiento, en la cual la disciplinada rindió sus alegatos. Alegatos de conclusión. la abogada encausada reiteró los argumentos expuestos en su

versión libre, en cuanto estuvo vinculada con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a través de contratos de prestación de servicios, pero que, de acuerdo con el cargo que se le imputó, interesaban a la presente investigación, los contratos ejecutados dentro de los años 2007 y 2008. Indicó que, durante esos años, suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios: Primero, el 9-07-10300-26/06-AS 096 que duró seis (6) meses, contados desde el 24 de julio de 2006 hasta el 24 de enero de 2007: segundo, el contrato 2-05-25200-273-2007 también con un término de seis (6) meses que iniciaron el 21 de junio de 2007 y se cumplieron el 30 de diciembre de ese año; y tercero, el contrato 2-05-25200-280-2008, cuyo término de ocho (8) meses comenzó el 16 de julio de 2008 y culminó el 15 de marzo de 2009. Manifestó que, los cargos se refirieron a las siguientes actuaciones consideradas como faltas, por un lado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en la fecha del 23 de febrero de 2007, solicitó a la parte demandante que se allegara la información que habla exigido el IGAC y que se diligenciara un formulario que se aportó; que, el 15 de marzo del mismo año, el Juzgado requirió al apoderado de la EAAB, y que los documentos exigidos solo fueron allegados hasta el 12 de junio de 2007.

Agregó que, mediante auto del 29 de julio de 2007 el Juzgado ordenó oficiar a la oficina de Instrumentos Públicos para que se inscribiera la sentencia y el acta de entrega, oficios que se elaboraron el 10 de julio de 2007, sin que fueran retirados, razón por la cual el despacho, mediante proveído del 14 de enero de 2008 ordenó la elaboración de nuevos oficios que fueron retirados siete (7) meses más tarde. Y por último, que cuando presentó renuncia al poder el 28 de mayo de 2008, la cual fue aceptada el 5 de junio de ese año, volviendo a asumirlo el 5 de noviembre de 2008, estaba pendiente el requerimiento que el Juzgado habla efectuado a la parte demandante el 27 de agosto para que se allegara la información exigida por el IGAC, y en el que tuvo que insistir el 28 de noviembre de 2008, sin que se cumpliera con dicha carga procesal. Al respecto anotó que para el 23 de febrero de 2007, cuando el Juzgado hizo el requerimiento a la parte accionante, no tenía vínculo contractual con la EAAB; que, después, su vinculación se reanudó el 21 de junio de 2007 y el 27 de junio aportó la documentación requerida, toda vez que sólo hasta ese momento tuvo acceso a los expedientes; que, en cuanto al segundo caso, esto es, a la mora en retirar los oficios librados por el Juzgado para la inscripción del mueble, no se tuvo en cuenta que dicha decisión fue motivada por el memorial que radicó la demandada, en el que solicitó la entrega del dinero depositado por la EAAB que correspondía al 100% del valor ofertado

por ésta. En cuanto a las solicitudes de documentos por parte del IGAG, específicamente, en relación con el requerimiento del mes de agosto de 2008, se trató de documentación adicional, y no se tuvo en cuenta que desde la primera exigencia de documentos que hizo la citada entidad la misma indicó que, una vez aportados los documentos por el demandante, se realizaría el dictamen, cosa que no ocurrió, pues, contrario a ello, se solicitó más documentación adicional, siendo solo hasta después del requerimiento hecho en el mes de noviembre de 2008 que, finalmente, se hizo la experticia. En relación con que no fue aceptado el argumento consistente en que no podía actuar durante el tiempo en el que no tenía relación contractual con la EAAB, debía tenerse en cuenta que el contrato que suscribió con dicha empresa se regía por las normas del Código Civil y el Código del Comercio, de modo que su actuación debía circunscribirse al término de ejecución pactado en el contrato, mientras que el poder otorgado solo le daba la facultad para actuar en el proceso; que, tal interpretación podía colegirse de la sentencia del 18 de agosto de 2006 proferida en el radicado 88001-23-31000-200500002-01 (3934) del Consejo de Estado; que, a pesar de ello, era evidente que existían falencias en la programación anual de los contratos que debían suscribirse, pues se afectaba la continuidad de la prestación del servicio de representación judicial, la cual estaba delegada en el Director de Bienes Raíces de la EAAB. Sostuvo que lo anterior tenía como consecuencia que la empresa se quedaba sin apoderados en los procesos y por tal razón no podía

imputársele omisión alguna cuando estuvo desvinculada de la empresa; que, la renuncia se presentaba cuando se daba la terminación unilateral de un contrato, situación que no se presentó en este caso, toda vez que existió una terminación previa y consensual; que, la práctica de los abogados de la EAAB consistía en presentar la renuncia al poder, una vez se firmaba el acta de terminación con el interventor, ya que si no fuera así, la falta de diligencia para designar nuevos apoderados por parte de los directores implicaría una vinculación eterna al proceso y sin remuneración alguna. Finalizó aduciendo que, la EAAB se caracterizaba por el continuo cambio de sus apoderados, lo que en algunos procesos llegaba a ocasionar dilaciones, sumado al desgaste en los juzgados al aceptar un nuevo apoderado y, posteriormente, resolver su renuncia, en forma sucesiva; que, por todo lo anterior, solicitó se reconsiderara la calificación de su conducta. SENTENCIA APELADA Proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 30 de abril de 2013, declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria, en relación con los hechos acecidos, entre el 5 de septiembre de 2007 y el 4 de febrero de 2008, y sancionó con CENSURA a la abogada NANCY JANNETTE CORONADO BOADA, por encontrarla responsable de incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Tal decisión fue fundada de la siguiente manera: “Para esta Sala las exculpaciones de la defensa son insuficientes,

en primer lugar, porque debe entender que el poder solo termina con el escrito que lo revoque o designe un nuevo apoderado o porque solo hubiera sido otorgado para el cumplimiento de gestiones determinadas, o, simplemente, con la renuncia de quien lo aceptó (artículo 69 del Código de Procedimiento Civil), lo que lo hace totalmente independiente del contrato por el cual haya sido otorgado. Además, en los poderes no se incluyó ningún tipo de anotación en la que se condicionara su vigencia, ni menos que se atara su vigencia a los contratos aludidos. Otra cosa es que para la abogada surgía el deber ético de renunciar al mismo al momento de la expiración de su contrato de prestación de servicios, sobre todo en tratándose de una empresa pública, como la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Siendo claro le anterior, se acepta que la doctora CORONADO BOADA pudo haber cumplido sus obligaciones de cara al primer poder que se le otorgó por parte de la EAAB, pero no debe olvidarse que subsistía una obligación que se extendió a la segunda oportunidad que aceptó poder, como que el 22 de noviembre de 2007 el Juzgado de conocimiento le impartió la orden de que tramitara el certificado de uso del suelo que era exigido por el IGAC, la cual tuvo que ser reiterada tres (3) veces más: una, el 19 de agosto de 2008; otra, el 29 de agosto de 2008; y otra más, el 18 de noviembre de 2008, luego de lo cual renunció; luego es razonable afirmar que para cuando el Juzgado la reconoció como apoderada de la EAAB -5 de noviembre de 2008tenía conocimiento de la pluricitada carga procesal, sin que hubiera observado su obligación, al menos hasta el 25 marzo de 2009, fecha en que fue aceptada su renuncia. (…) Así las cosas, tenemos que, en el comportamiento de la doctora NANCY JANNETTE CORONADO BADA concurren los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007: certeza sobre la materialidad de la responsabilidad del disciplinable”. De la apelación. La disciplinada en términos, interpuso y sustentó el recurso de alzada iniciando con un recuento de los hechos materia de investigación y reiterando los aducidos al interior del proceso. Indicó que desde que se solicitó el avalúo al IGAC, este instituto, solicitó tres veces documentos diferentes a los que requirió en la primera oportunidad, por lo que el procedimiento se tornó más engorroso. Igualmente indicó que una vez radicó el poder el 14 de agosto de 2008, continuó con el trámite de consecución de la documentación solicitada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al Artículo 256-3 ibídem conocer apelaciones o consultas de las sentencias adoptadas por los Consejos Seccionales del país, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, Artículo 112-4, hoy por la Ley 1123 de 2007, según el Artículo 59 de esa ley. Del asunto en concreto. Se trata de resolver el recurso de apelación

interpuesto contra la sentencia del 30 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual le impuso a la abogada NANCY JANNETTE CORONADO BOADA sanción de censura, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Para resolver, se deben tener en cuanta los que militan en el expediente, como las fotocopias del proceso de expropiación No. 2001-0769, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAABpromovió contra la Sociedad Productora de Cables Ltda., -Procablesante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, demanda que fue repartida el 31 de julio de 2001, siendo admitida el 29 de agosto de ese año (folios 159 y 160 ca.). El 24 de enero de 2003 se decretó la suspensión del proceso al advertirse que ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estaba tramitándose un proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 1142 de 2000, mediante la cual se había ordenado la expropiación del inmueble objeto del litigio, y se reanudó el 29 de octubre de

2003 (folios 233 y 362 ca.). En el memorial mediante el cual el apoderado de Procables solicitó la reanudación del proceso, también pidió que se tuviera como prueba trasladada el avalúo del inmueble objeto de expropiación que fue presentado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho antes referida, lo cual se atendió el 6 de septiembre de 2004 (folios 359 y 411 c.a.). A folio 364 ibídem, figura el poder que la Directora Administrativa de Bienes Raíces de la EAAB otorgó al abogado Oswaldo Pinto García el 12 de noviembre de 2003. A folio 385, está el poder que la directora de la misma dependencia otorgó el 22 de junio de 2004 al abogado Antonio José Ronderos, quien demandó del Juzgado que se produjera la sentencia respectiva y, en consecuencia, se designaran peritos avaluadores (folio 412 ca.). La Juez de conocimiento le ordenó al peticionario estarse a lo resuelto en auto del 5 de octubre de 2004, mediante el cual se revocó lo decidido en el proveído del 6 de septiembre y, en su lugar, dispuso que volviera el expediente al despacho para dictar sentencia (folio 419 ca.). La sentencia fue proferida el 26 de noviembre de 2004, mediante la cual se declaró la expropiación por causa pública e interés social a favor de la EAAB del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 500680660 de propiedad de la empresa Procables, al tiempo que designó el perito avaluador para lo pertinente (folio 430 c.a.).

A folio 436 y ss., figura el dictamen pericial presentado por la auxiliar de la justicia Myriam Benítez Guasca, el cual fue objetado por error grave por parte del abogado Antonio José Ronderos, apoderado de la EAAB, quien renunció al poder el 10 de mayo de

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