CSDJ - F11001110200020101078801ADJUNTA20120523151551-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101078801ADJUNTA20120523151551-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ Atipicidad de la conducta. CONFIRMA/ Decisión de primera instancia. De acuerdo con lo anterior, no podría considerarse como calificó el quejoso, de negligente el actuar del abogado, toda vez que como se acabó de exponer, el mismo actuó de acuerdo a su deber cumpliendo con lo encomendado, ahora bien, el quejoso también manifestó que el togado nunca le dio información ni le entregó documento alguno sobre la actuación, por lo que tuvo que acudir al derecho de petición, respecto a este punto, tampoco encuentra la Sala falta disciplinaria alguna. En virtud de lo anterior, se tiene que tras una investigación y una apreciación del material probatorio allegado de acuerdo con las reglas de la sana crítica y una observación cuidadosa de los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, no se encontraron objetivamente circunstancias que pudieran llevar a imputar conductas que constituyeran alguna infracción al deber profesional que le asiste a todo abogado, por lo tanto, considera esta Sala que debe confirmarse la decisión recurrida.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá D. C., Nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 08 de mayo de 2012 Aprobado según Acta Nº 048 de la fecha
Radicado: 110011102000201010788 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Carrasquilla Quevedo, contra la decisión del 11 de abril de 2012, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual decretó, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al abogado
JOSÉ HÉCTOR CULMA PEÑA.
HECHOS Dio origen a la investigación disciplinaria la queja presentada por el señor Jorge Carrasquilla Quevedo el 4 de octubre de 2010, en la que refirió haber conferido poder al abogado para que adelantara su defensa en un proceso ante la Procuraduría Distrital en donde le impusieron sanción disciplinaria2. Como pago de honorarios se pactó el arrendamiento de un inmueble de propiedad del quejoso, tomado por el investigado, a razón de doscientos cincuenta mil pesos de los cuales se destinaban ciento veinticinco mil pesos para el pago de la contraprestación del profesional del derecho. Asegura el quejoso que debido a la negligencia, a la falta de información verbal y documental de parte del letrado respecto a la efectividad del 1 MP. Dra. Luz Helena Cristancho Acosta. 2 Proceso radicado bajo el No. D-2009-11-88572, en donde se investigaban unas presuntas irregularidades por parte del señor Jorge Carrasquilla, al dejar abandonadas tres cajas postales en el sótano del Consejo Superior de la Judicatura y en donde por auto del 16 de abril de 2010 se declaro
la prescripción. proceso, solicitó mediante derecho de petición de fecha 4 de mayo de 20103 copia de todas y cada una de las actuaciones surtidas, documento radicado también en la Procuraduría Distrital de Bogotá el 7 mayo de 2010, sin que a la fecha de la presentación de la queja haya recibido respuesta. Agregó que en febrero de 20104 radicó ante la Procuraduría Distrital de Bogotá derecho de petición de información en reiteración al presentado el 6 de noviembre de 2009 en relación al proceso disciplinario, en marzo 25 de 20105 radicó nuevo derecho de petición ante el Procurador Primero Distrital, donde solicitó se expidiera copia del derecho de petición del 11 de noviembre de 2009 y de su respuesta, así como de las copias de los alegatos previos al fallo de primera instancia, copias de las etapas procesales, las cuales nunca le fueron entregadas ni por la Procuraduría ni por el apoderado. En razón a estos hechos y por incumplimiento y la negligencia por parte de su apoderado, calificó como estafa el comportamiento del mismo, toda vez que se le cancelaron seiscientos veinticinco mil pesos como pago parcial de honorarios, agregó además que el abogado le manifestó haberle iniciado proceso de regulación de honorarios. Solicitó entonces se ordene a quien corresponda para que se inicie querella administrativa contra el abogado y que éste demuestre qué documentos presentó ante la Procuraduría, además devuelva los dineros cancelados en razón de los honorarios. 3 Folio 11. 4 Folio 6. 5 Folio 9
Identificación del disciplinado. Se trata del abogado JOSÉ HÉCTOR CULMA PEÑA identificado con Cédula de Ciudadanía No. 19.487.754 y Tarjeta Profesional vigente No. 85.1916, sin antecedentes registrados. ACTUACION PROCESAL Acreditada la condición del abogado inculpado, el A-quo, por auto del 14 de junio de 2011, aperturó el proceso disciplinario y señaló el 22 de agosto del mismo año para realizar la audiencia de pruebas y calificación. Audiencia de pruebas y calificación. Llegada la fecha anteriormente enunciada, asistieron a la vista pública, el denunciado y el quejoso, acto seguido a la instalación y el recuento de los derechos y deberes de cada uno de los intervinientes se dio paso a la lectura de la queja y se le puso de presente al disciplinable para que la revisara y se diera por enterado de su contenido.
Ampliación de queja: manifestó el quejoso que se ratificaba en lo dicho en la queja, al ser preguntado sobre el incidente de honorarios al que hace referencia en el escrito, respondió que él no sabía y que dicho documento –la quejase lo había hecho el señor Edgar Oyola, sobre el trámite para el cual había sido contratado el abogado, manifestó que éste no el había informado nada ni le había entregado ningún documento, y que después de conferirle poder no supo nada mas de él.
Finalmente al ser interrogado por el abogado, sobre si sabía si había sido condenado por la Procuraduría respondió que no tenía conocimiento.
6 Folio 22.
Versión Libre: Después de los generales de ley, el abogado señaló que efectivamente fue contratado por el señor Carrasquilla para que prestara los servicios respecto a un disciplinario que cursaba en la Procuraduría General de la Nación, para lo cual realizó un contrato de prestación de servicios y un poder, cobrando como honorarios un millón quinientos mil pesos pagaderos en cuotas mensuales de ciento veinticinco mil pesos.
Manifestó que revisado el proceso que cursaba en la Procuraduría, encontró que estaba en la etapa de alegatos finales, informándole al poderdante de lo que encontró y de todo movimiento que le daba, agregó que, no es cierto que haya cambiado ni de oficina ni de teléfono, que fue acucioso con el trabajo, presentó los alegatos y le informó al quejoso del fallo a favor, tanto que él mismo se notificó personalmente de esta decisión. Aseguró, que el problema surgió cuando se le cobraron el resto de los honorarios; expuso, que días después de lo anterior, el quejoso llegó con un derecho de petición al cual respondió conforme a la ley, pero habida cuenta que no pudo enviarlo por correo le llevó la respuesta del derecho de petición personalmente a la casa. Finalizó manifestando que nunca ha iniciado un incidente de regulación de honorarios, pues lo único que ha hecho es requerirlo a la casa de la justicia para llegar a un acuerdo, pero como no lo lograron piensa instaurar el incidente. Aportó y solicitó pruebas. Finalmente la Magistrada instó al quejoso para que allegara pruebas, anexando varias documentales, entre ellas un oficio de terminación y archivo
de diligencias por parte de la Fiscalía en el mes de abril de 2011, investigación por los delitos de incuria, calumnia y falsa denuncia contra persona determinada, aduciendo en forma confusa que también le dio poder al abogado para que lo representara ante la Fiscalía. En la continuación de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, realizada el 11 de abril de 2012, se escuchó en testimonio al señor Edgar Oyola Ramírez, quien manifestó haberle presentado al señor Carraquilla al Dr. JOSÉ HÉCTOR CULMA PEÑA, agregó conocer que se firmó el poder entre ellos, en relación a los honorarios supo se cancelaron por medio del arrendamiento de un apartamento del propiedad del quejoso, aseguró que como en varias ocasiones buscaron al abogado sin poderlo encontrar, le tocó a él mismo redactar los descargos para que el señor Carrasquilla los presentara en la Procuraduría, finalmente agregó que después de los anteriores hechos redactó un derecho de petición a nombre del señor Carrasquilla para presentarlo ante la Dra. Ana Lucia Garavito Chica, Comisionada Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, solicitando información sobre el proceso. Posteriormente se escuchó a la señora Lizeth Aroca Waca, quien manifestó conocer al señor Carrasquilla toda vez que habitó un inmueble de su propiedad desde el año 2009 hasta el 2011, igualmente manifestó conocer al doctor JOSÉ HÉCTOR CULMA porque trabajó con él como secretaria, narró la situación respecto del acuerdo al canon de arrendamiento con el quejoso y
lo pactado con el abogado para el pago de honorarios. Al ser interrogada si conocía sobre el cumplimiento que le había dado el abogado al mandato conferido por el señor Carrasquilla adujo que el quejoso siempre iba al despacho del investigado por copias del proceso y las mismas siempre se le proporcionaban, aseguró tener conocimiento de que el denunciado iba hasta la casa del quejoso a suministrarle información del asunto encomendado y finalizó manifestando que el doctor le mostró el fallo en donde el señor Carrasquilla había salido absuelto del proceso que él le llevaba. Al ser interrogada por el togado sobre si sabía si él le daba información al señor Carrasquilla del proceso, contestó que este último acudía mucho al despacho del abogado y siempre se le atendía, y asegura que el encartado le llevó copia del fallo a la casa del señor Carrasquilla.
Decisión impugnada: Mediante decisión proferida en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de abril de 2012, consideró el A quo que no demostró que el Dr. JOSÉ HÉCTOR CULMA faltara a sus deberes de abogado consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la ley 1123, no estando incurso en la falta a la debida diligencia profesional ni a la honradez, ordenando por tanto la terminación y archivo de las diligencias en contra del mismo.
Lo anterior, toda vez que quedó demostrado que el Dr. JOSÉ HÉCTOR CULMA recibió mandato del señor Jorge Carrasquilla para ser representado en un proceso disciplinario que cursaba en su contra en la Procuraduría
Distrital de Bogotá, para dicha labor se firmó contrato de prestación de servicios el 31 de agosto de 2009, fecha para la cual el proceso disciplinario ya se adelantaba y se encontraba en la etapa de alegatos de conclusión, lo que lleva a no tener como cierto el dicho del señor Edgar Oyola y del quejoso en donde manifiestan que como consecuencia de no poder entrar en contacto con el abogado, a través del derecho de petición del 25 de marzo de 2010 se dio contestación a los descargos, como se observa antes de celebrar el contrato de prestación de servicios con el aquí investigado, lo que pretende decir que el mismo no presentó descargos porque a la fecha no se había celebrado contrato. En otras palabras, una vez el abogado recibió el mandato, estuvo atento al trámite del proceso, por eso al correr traslado para alegar, presentó en término los alegatos de conclusión, tal como se desprende de la certificación de la Procuraduría Distrital en la cual, da cuenta que suscribió el respectivo memorial el 1 de marzo de 2010 radicado como “alegatos de conclusión”7, finalmente una vez se emite decisión en favor del señor Carrasquilla, terminando la investigación y ordenando el archivo de la misma por operar el fenómeno de la prescripción, se notifica personalmente al apoderado. Teniendo en cuenta lo anterior, no encontró el A quo que al abogado hubiera faltado a su deber profesional, no encontrándose que con el pago de los honorarios se haya incurrido en un cobro excesivo y tampoco que sea por esta acción donde si se considera se causaron perjuicios se deba acudir al
cobro de los mismos. De la apelación. El quejoso apeló, sustentando el recurso en manifestando que el abogado no le entregó ningún documento, y agregó “si él me hubiera entregado, el queda uno para él y queda uno para mi firmado, pero él no me entregó nada, en el contrato no me entregó nada ni nada y dijo, vaya lleve eso allá a la notaria y hablamos, y yo lo busqué y lo busque hasta que yo me queje a don Oyola, usted me lo recomendó usted me responde y eso fue todo, por que lo buscamos, yo fui donde la señora de él buscándolo, (…) y yo lo buscaba por todas partes, entrégueme pruebas, venga hermano venga hablemos dialoguemos, él me dijo, no, yo lo reintegro allá la empresa, para mi vale huevo eso y así quedamos y hasta la fecha no me ha entregado nada, nada la última que me llegó allá a la casa es por que yo me tocó, don 7 Folio 68 Cuaderno Original. Edgar mismo hizo los descargos y todo lo que me pedían en la Fiscalía él fue el que lleno todo eso8” (Sic). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política9 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199610, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711 y en consonancia con el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011.
Ahora bien, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad 8 Cd contentivo de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Abril 11 de 2012. Min. 60:00.
9. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia,
de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Es así entonces que revisado el acervo probatorio, de entrada se advierte que el pronunciamiento de primera instancia será objeto de confirmación, en tanto el comportamiento del doctor JOSÉ HÉCTOR CULMA PEÑA no constituye falta disciplinaria. Así pues, de lo consignado en la queja y de la confirmación que al respecto hizo el disciplinable, se demuestra que el señor Jorge Carrasquilla fue representado judicialmente por el abogado disciplinado dentro de un proceso disciplinario que se seguía en su contra en la Procuraduría Distrital de Bogotá, proceso en el que por auto del 16 de abril de 2010 se declaró la prescripción. Ahora bien, la inconformidad del aquí quejoso radica en lo que él mismo denominó “negligencia, falta de información verbal y documental por parte del Dr. JOSE (Sic) HÉCTOR CULMA PEÑA” durante el trámite del proceso para el cual fue contratado, al punto de tener que recurrir al señor Edgar Oyola persona que le recomendó los servicios del abogado, para que le respondiera por el trabajo del mismo. De lo expuesto por parte del A quo y del material probatorio allegado, se puso de presente que la investigación disciplinaria en contra del señor Carrasquilla y adelantada por la Procuraduría Distrital de Bogotá tuvo su
inicio el 04 de mayo de 2005, con formulación de cargos para el 12 de junio de 2009, presentando a nombre propio el escrito de descargos el 10 de agosto de la misma anualidad. Del mismo modo, como se hizo referencia anteriormente, quedó probado que el señor Carrasquilla contrató al abogado JOSÉ HÉCTOR CULMA PEÑA para que asumiera su representación en dicho proceso, para lo cual se firmó contrato de prestación de servicios el 31 de agosto de 2009, reconociéndosele personería jurídica para actuar mediante auto del 25 de septiembre del mismo año, es así como en virtud del poder conferido, el abogado investigado presentó el 1 de marzo de 2010 - dentro del término previstolos alegatos de conclusión, profiriéndose el 16 de abril de 2010 decisión declarando la prescripción de la acción disciplinaria y en virtud de ello ordenando el archivo de la investigación en contra del señor Carrasquilla. Como se desprende de la reseña procesal antes efectuada, al momento de conferir poder al abogado, varias de las actuaciones dentro de la investigación disciplinaria ya se habían surtido, lo que le resta credibilidad al dicho tanto del quejoso como del señor Edgar Oyola, cuando manifestaron que en virtud de no poder entrar en contacto con el aquí investigado, se vieron en la necesidad de asumir ellos mismos la tarea a él encomendada, expresiones que se quedan sin fundamento al apreciarse a folio 6 del cuaderno No. 1 de los anexos el escrito de alegatos presentado por el encartado a nombre del quejoso dentro del proceso, cumpliendo así con su
labor de acuerdo a la etapa correspondiente, además de lo anterior, se observa igualmente a folio 12 del mismo cuaderno el acta de diligencia de notificación personal debidamente suscrita por el Dr. JOSÉ HÉCTOR CULMA PEÑA. De acuerdo con lo anterior, no podría considerarse como calificó el quejoso, de negligente el actuar del abogado, toda vez que como se acabó de exponer, el mismo actuó de acuerdo a su deber cumpliendo con lo encomendado, ahora bien, el quejoso también manifestó que el togado nunca le dio información ni le entregó documento alguno sobre la actuación, por lo que tuvo que acudir al derecho de petición, respecto a este punto, tampoco encuentra la Sala falta disciplinaria alguna, como se pasará a explicar: De las declaraciones, en primer lugar, del abogado disciplinado, como de la señora Lizhet Aroca Waca, se puede deducir que al señor Carrasquilla se le mantenía al tanto de lo actuado y sucedido en el proceso para el cual le había conferido poder al togado, además se tiene una documental aportada por este último respecto de la respuesta al derecho de petición que le envió el poderdante el 27 de mayo de 201012, en donde le manifiesta “Le informe en varias oportunidades en mi Oficina (Sic) de abogado en forma directa en presencia de su esposa y de mi asistente , (Sic) el estado en que se encontraba el proceso , y se le explico las actuaciones allegadas al expediente Y EL PROCEDIMIENTO que faltaba, (…) en forma subsiguiente me desplacé a su residencia A INFORMARLE DEL FALLO , y a leerle
personalmente todo el contenido del mismo, en presencia de su Esposa y del Señor EDGAR OYOLA persona que me recomendó , (Sic) pese a que Usted mismo (Sic) , acudió a la procuraduría a notificarse en la misma fecha en que fui Notificado , (Sic) SIN EMBARGO por petición suya , (Sic) LE PRESTÉ LA COPIA DEL FALLO, para que se le sacara copias , (Sic) CIRCUNSTANCIA
QUE ASÍ SE HIZO”.
De las anteriores manifestaciones, se puede colegir entonces que el abogado denunciado estuvo siempre en contacto con su poderdante, informándole de lo acontecido en el proceso disciplinario, descontando que la respuesta a dicho derecho de petición se realizó el 27 de mayo del 2010, 12 Folio 2 cuaderno de anexos No. 1, desprendible de envío por la empresa de correspondencia “Inter rapidísimo”. esto es casi 5 meses antes de ser instaurada la queja, por lo que no se podría aducir que dichas manifestaciones son resultado de ésta o de alguna acción judicial que el quejoso hubiera podido instaurar en contra del abogado, si no que correspondería a la realidad de los hechos, material probatorio al que la Sala le da plena credibilidad. Es de vital importancia hacer referencia al proceso penal del que el quejoso allegó copia en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 22 de agosto del 2011, donde además adujo, de manera confusa, haber también conferido poder al Dr. JOSÉ HÉCTOR CULMA PEÑA para que lo representara allí, argumento del cual no se encontró o allegó ninguna
prueba, por lo cual no se tendrá como cierto, aunado a que en las copias presentadas por el quejoso del proceso radicado bajo el No. 110016000-0492005-01021-01 se aprecia a folio 3 y se deja entrever a folio 5 del cuaderno de anexos No. 2 constante de un acta de una audiencia, que existía un defensor público, además en copias de otro proceso también penal radicado bajo el No. 110016000049201105014 se evidencia que fue archivado el 29 de abril de 201213. Respecto a los honorarios cobrados por el profesional del derecho, tampoco encuentra esta Sala que se haya incurrido en alguna falta, toda vez que estos se habían pactado previamente en el contrato de prestación de servicios14, – un millón quinientos mil pesosrecibiendo seiscientos veinticinco mil pesos como pago parcial de honorarios, no observando esta Superioridad un cobro excesivo de los mismos, sin que además sea dado que el quejoso pretenda desconocer dicho acuerdo. 13 Folio 15 Cuaderno de anexos No. 2. 14 Cláusula segunda del contrato de prestación de servicios. Folio 5 cuaderno de anexos No. 1 En virtud de lo anterior, se tiene que tras una investigación y una apreciación del material probatorio allegado de acuerdo con las reglas de la sana crítica y una observación cuidadosa de los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, no se encontraron objetivamente circunstancias que pudieran llevar a imputar conductas que constituyeran alguna infracción al deber profesional que le asiste a todo abogado, por lo
tanto, considera esta Sala que debe confirmarse la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual No. 4 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO. Confirmar la decisión proferida el 11 de abril de 2012, por la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual decretó, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al abogado
JOSÉ HÉCTOR CULMA PEÑA.
SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado