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CSDJ - F11001110200020101079201ADJUNTA20140721151734-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020101079201ADJUNTA20140721151734-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis 16 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201010792 01

Registro proyecto: 14 de julio de 2014

Aprobado según Acta N° 52 de 16 de julio de 2014

Referencia: Abogado en Apelación Denunciado: EZEQUIEL CUARTAS BECERRA Denunciante: Inspectora 8-A de Policía de Bogotá

1ª Instancia: Censura

Decisión: Confirma

I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el disciplinado EZEQUIEL CUARTAS BECERRA, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, con ponencia del Doctor Mauricio Martínez Sánchez1, mediante la cual se le sancionó con censura, por la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007.

1 Decisión tomada MEDIANTE acta No. 14 Sala integrada por los Doctores MAURICIO

MARTÍNEZ SÁNCHEZ y MARTHA INES MONTAÑO SUAREZ.

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II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

1. La inspectora 8-A distrital de Policía de Bogotá dispuso la remisión de copias para que se investigara disciplinariamente al abogado Ezequiel Cuartas Becerra, por considerar que utilizó términos irrespetuosos para con ese despacho en varios escritos radicados durante el trámite de la querella No. 15186, que se tramitaba en esa inspección.

2. El 30 de noviembre del 2010, mediante acta individual de reparto2 se asignó el conocimiento de las diligencias al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor Mauricio Martínez Sánchez, quien mediante auto del 14 de febrero de 2011, dispuso la iniciación del proceso disciplinario en contra del abogado Ezequiel Cuartas Becerra,3 ordenó notificarlo personalmente, citar al denunciante, oficiar al Ministerio Público y fijar fecha para la audiencia de pruebas y calificación.

3. Se allegó al proceso copia de registro de consulta de acreditación como abogado del doctor EZEQUIEL BECERREA identificado con la Cedula de ciudadanía Nº. 19.434.484 y con número de tarjeta Profesional 45606, que está vigente.4

4. Se allegaron las direcciones registradas por el profesional5 y se le emplazó mediante edicto.6

5. En la audiencia del 2 de junio de 2011, se practicó una inspección judicial a la

querella No. 15186 y se oyó en versión libre al abogado querellado.7

6. En la audiencia del 14 de febrero de 2012 se escuchó en declaración a MARIA ELSI TRUJILLO, se calificó la falta conforme el artículo 32 de la ley 1123 de 2007 y se profirió el pliego de cargos por la conducta señalada8. 2 Folio 3 del C.O. 3 Folio 6 del C.O. 4 Folio 5 del C.O. 5 Folio 5 del C.O. 6 Folio 10 del C.O. 7 Folios 12 - 16 del C.O. 8 Folios 105 - 110 del C.O

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7. En la audiencia del 28 de febrero de 2012 se tomó el testimonio de GUILLERMO HERRERA y se presentaron los alegatos de conclusión9.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de marzo de 201210, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado EZEQUIEL CUARTAS BECERRA y le impuso como sanción la de censura al considerar que había incurrido en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, agotando los juicios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Según la Sala: “el ejercicio de la defensa no faculta al abogado para enderezar argumentos, no contra las decisiones, sino contra quien tiene la responsabilidad legal de proferirlas; recuerda además que la actividad litigiosa tiene como propósito la

sana, respetuosa y legal controversia de las decisiones sobre las cuales estas se han fincado y critica la manera como el aquí abogado expuso sus apreciaciones, faltando al respeto tanto a los sujetos procesales como a la funcionaria judicial”. El Consejo Seccional consideró que la falta se había cometido por cuanto en los memoriales del 6 de mayo de 2010 y del 10 de octubre de la misma anualidad el abogado señaló expresiones inadecuadas para con su contraparte en la causa policiva, así como para con la inspectora que conoció de la misma. En dichos memoriales se consignaron afirmaciones como las siguientes: Memorial del 6 de mayo de 2010 “de forma malintencionada con ardiles, engaños, mentiras, de modo fraudulento y a sabiendas, de los delitos penales en que pudiera incurrir, la querellante, Tirsa Yolanda MORENO MARTINEZ, se arriesga a colocar una falsa querella ante su digno despacho, con el fin de engañar y obtener fallo a su favor, por parte de los funcionarios de esta oficina y de su Inspector de Policía de esta localidad” La cuerda procesal policial y administrativa, se ha visto anómala e sus tramites legales, se ha visto entorpecida, inconclusa y dilatada y también ha existido dolo, 9 Folios 117 – 119 del C.O 10 Folio 120 – 133 del C.O. 3

Apelación abogado Radicación: 110011102000201010792 01 malicia, engaño, debido, claro está a las mañas soterradas de la querellante. Todo ello es inaceptable y no es de buen recibo”

Memorial del 10 de octubre de 2010. “ De todo, se tiene múltiples constancias, allegadas a este policivo, en donde consta que María Elsy, ha esperado en su inmueble, la vista, tanto de los funcionarios de esta inspección de Policía, como a su querellante y que por razones, acá ya plasmadas, no se han llevado a cabo las susodichas diligencias, cuestión esta, que deberá también absolver satisfactoriamente esta inspección, en vez de expedir comunicaciones y resoluciones que faltan a la verdad procesal, violan(sic) la ley procesal, el debido proceso y orando con desviación de poder. (…)” Siendo los señalamientos anteriores, los señalados por la primera instancia como los que demuestra que la conducta imputada existió, pues el investigado utilizó frases que lesionan el buen nombre, reputación, honorabilidad, legalidad, capacidad e idoneidad tanto del funcionario contra el cual dirigió su ataque, como de su contraparte en el proceso de perturbación a la posesión, identificado con No 15186.

V. APELACIÓN.

En extenso escrito, el apelante en primer lugar las presenta irregularidades que en su sentir se cometieron dentro de la querella policiva 15186, al punto que por las mismas se denunció a la funcionaria, disciplinaria, penal y civilmente. Se duele además del hecho de que se le responsabilice y sancione sin observar detenidamente lo acontecido dentro de esa querella. Sostiene que en los descargos allegó al proceso disciplinario todas las pruebas pertinentes, relacionadas con la irregularidades cometidas durante la instancia policial, dice que la sanción que se le impone lesiona su nombre y su limpia

carrera de 25 años, por el hecho de denunciar a una funcionaria que incumple la ley y maltrata los derechos de una ciudadana, y que para tapar su falta lo denuncia disciplinariamente. 4

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Hace un recuento de todas las acciones judiciales que instauró con ocasión de la acción policiva en comento. Considera que sus conceptos sobre su estirpe santandereana, fueron malinterpretados por el Tribunal de Instancia, insistiendo que todos los ciudadanos deben denunciar todas las arbitrariedades, las faltas y los delitos que sean cometidos. También indica que nunca se lucró por su actuación en dicho proceso, que obró conforme a las circunstancias y a la complejidad del mismo, que sus acusaciones nunca fueron temerarias, y que se encuentra a la espera que las autoridades que han avocado le den la razón. Describe los diversos memoriales que allegó a la Inspección 8-A de Policía, para que se emitieran las constancias de las quejas interpuestas por su cliente contra la querellante y que al pasarse por alto todas esas decisiones, se vio compelido a interponer las acciones legales ya enumeradas, lo que no puede considerarse como temeridad o imprudencia. Relaciona sendos episodios acaecidos al interior del proceso policivo de los cuales dice no tuvo en cuenta el fallador de instancia, sobre estos temas redunda a lo largo de su memorial.

VI. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 7 de mayo de 2012 la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria,

concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el sancionado11. El proceso fue remitido a esta Sala el 29 de mayo de 2012 y asignado por reparto el 12 de junio del mismo año.12 11 Folio 168 del C.O. 12 Folio 2 C.S 5

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VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y dirimir este recurso de apelación de conformidad con el mandato consagrado en los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y respeta el principio de prohibición de la reformatio in pejus.

2. Identidad del Disciplinado.

Se procede en las presentes diligencias contra el Abogado Ezequiel Cuartas Becerra, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.434.484 de Bogotá y la tarjeta profesional No. 45606.

3. Caso Concreto El proceso disciplinario inició como consecuencia de la queja presentada por La inspectora 8-A distrital de policía de Bogotá, conforme los hechos descritos en acápites anteriores.

En torno al contenido de la decisión apelada y cotejándola con la prueba recopilada, encuentra la Sala que la misma se ajusta a lo acreditado dentro del

expediente conforme pasa a analizarse: Para la Sala no son de recibo los argumentos de la apelación que se dirigen a relatar las vicisitudes de la querella disciplinaria en la que actuó el abogado disciplinado. Si allí se presentaron irregularidades y si las mismas fueron de tal magnitud que generaron responsabilidad de la funcionaria de policía que la resolvió, son asuntos ajenos a este proceso disciplinario, que por ley no es el escenario jurídico para revisar las incidencias y actuaciones que se susciten dentro de los procesos a cargo de los funcionarios policiales. El proceso 6

Apelación abogado Radicación: 110011102000201010792 01 disciplinario se constriñe a determinar la responsabilidad disciplinaria de los abogados en el ejercicio de su profesión, en los términos de la Ley 1123 de 2007.

Por otra parte, que el abogado censurado no estuviera de acuerdo con las decisiones adoptadas dentro del proceso policivo en mención, es un hecho que no lo faculta para proferir expresiones irrespetuosas e insultantes, de contenido injurioso, pues al calificar las actuaciones de la inspectora 8 A Distrital de policía como torpes, anómala, inconclusas, dilatoria, con dolo, malicia, engañosas, violatorias de la verdad procesal, de la ley procesal y del debido proceso, y aseverando una desviación de poder de las actuaciones se está apartando evidentemente de la mesura, la prudencia y el respeto, que son valores de especial aprecio en el ejercicio de la profesión, no como un simple elemento de decoro litigioso, sino como un verdadero axioma deontológico, que implica la sana

y pacífica interrelación entre los servidores judiciales y los usuarios de la administración de justicia, que permite el desarrollo de los juicios con claridad, orden y disciplina para bienestar de la solución al conflicto que se expone a su conocimiento. Si el litigante no está de acuerdo con las decisiones, o si considera que el comportamiento de los funcionarios o de sus contrapartes procesales, son irregulares o arbitrarios, la ley lo dota de varias herramientas y mecanismos jurídicos para hacer valer sus derechos, sin necesidad de acudir a la injuria o a la ofensa como práctica indebida de defensa. La praxis judicial, enseña que muchos litigantes en aras de lograr éxito procesal, acuden a la amenaza, al irrespeto, a álgidas y desacomedidas expresiones, buscando con ello amedrentar al funcionario de turno, desconociendo que lejos de estarse ante un buen suceso profesional, lo que está es afectando la dignidad de la judicatura, precioso valor que es el que se pretende proteger con el deber de que trata el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es decir: “observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”. Ni la adulación, ni la ofensa han de ser expresiones de un buen ejercicio profesional, pues ambos comportamientos de ningún modo buscan enaltecer la causa que se defiende, sino impactar el ánimo del funcionario judicial positiva o 7

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negativamente, buscando con ello que la subjetividad o el temor sean los derroteros que influyan en las decisiones judiciales. No desconoce la Colegiatura, que el carácter personal o ciertas convicciones culturales o regionales, en eventos especiales, pueden influir en el ánimo del litigante, pero por encima de ello, ha de primar los valores que determinan el ejercicio de la profesión, pues en ningún evento pueden tomarse estas circunstancias como causal excluyente de responsabilidad, porque la firmeza del carácter, las convicciones íntimas o aspectos culturales y regionales no se corresponden con el irrespeto, la grosería, la ofensa y la injuria. Entonces, aceptando que por la procedencia regional del aquí quejoso, éste sea de recio carácter, ello no lo faculta para maltratar en la forma como lo hizo, tanto a la funcionaria denunciante, como a la querellante; a la primera la trató de mentirosa, de violar la ley procesal y de obrar con desviación del poder, y a la segunda de maliciosa, malintencionada, engañosa y de soterrada, tal y como se advierte, en los memoriales que allegara dentro de esa actuación y que obran a los folios 44, 75, 93 y 126 del cuaderno Anexo. De manera entonces, que en ningún momento el funcionario judicial de primera instancia desatendió las circunstancias en que se desarrolló el proceso policivo en mención, diferente es que en sus consideraciones al imponer la sanción aquí recurrida, concluyó que ni las irregularidades aludidas, ni las vicisitudes de ese proceso justificaban el comportamiento del citado profesional.

Como lo advierte el mismo apelante, serán las autoridades correspondientes las que decidan si efectivamente en dicha actuación policiva se incurrieron en las anomalías que él denuncia, y es justamente ese el comportamiento que de él se esperaba y someterse a las resultas de dichas actuaciones y no el proceder que llevó a cabo al interior de ese proceso. Corolario de lo anterior, la conducta enrostrada es típica porque se adecua a la descripción que de ella hiciera el legislador en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, esto es “injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 8

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Adicional a eso, desde la antijuridicidad formal y material, la conducta es lesiva porque atenta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas y adicionalmente, se vulnera el deber consagrado en el numeral 7° del artículo 28 de la misma normatividad ya descrita. A lo anterior se suma, el hecho que el abogado estaba en condiciones de actuar diferente y no lo hizo, por lo tanto se le puede hacer un juicio de reproche fundado en la exigibilidad de otra conducta, porque pudiendo comprender su ilicitud, optó por ella, teniendo la capacidad de comprender su comportamiento y regularse conforme ese conocimiento, por ello se considera la conducta como culpable. Siendo esos los únicos temas objeto del recurso, y agotado su análisis, ante su

evidente improsperidad, se confirma la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 12 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, mediante la cual se sancionó con censura al abogado EZEQUIEL CUARTAS BECERRA por la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007. Segundo.- REMITIR copia del presente fallo, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. 9

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Tercero: Devolver el expediente al Seccional de instancia, previa notificación a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., agosto 19 de 2014

Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER IVÁN OSUNA PATIÑO Acción disciplinaria contar el abogado EZEQUIEL

CUARTAS BECERRA.

Radicación N°110011102000201010792 01 Aprobado según Acta de Sala N°52 del 16 de juLio de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión de la Sala Mayoritaria en la sesión del día 16 de junio de 2014 – Acta N°52 el sentido de: “Primero: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 12 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, mediante la cual se sancionó con censura al abogado EZEQUIEL CUARTAS BECERRA por la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007 “ (sic), porque caso contrario a lo expuesto en el proyecto de sentencia no se evidenció que el profesional del derecho haya sido grosero, o que sus expresiones haya el animus in juriandi. 11

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Obsérvese además, que el tipo disciplinario endilgado al abogado tiene un

contenido material específico, representado en expresiones injuriosas, entendías como insultos que se lancen verbalmente o por escrito y/ o en las acusaciones temerarias que se formulen, aclarando que las ofensas pueden ser de palabra o de obra y que la acusación temeraria es la que implique afirmación de hechos delictivos o ilicititos, como lo previó sobre la particular conducta prevista el artículo 50 del entonces vigente Decreto 196 de 1971 y ahora contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 comportando en su haber los mismos verbos rectores, esto es, injuriar y acusar temerariamente, sobre lo cual en su momento esta Sala observó: “En cuanto a las acusaciones temerarias, conducta, a la que también, el artículo 50 del Decreto 196 de 1971 -se refiere, ha enseñado que se entienden por tales, las imputaciones que se hagan a una persona, de la comisión de un delito, sin fundamento, razón o motivo. Por tanto, estima esta Corporación, que: la afirmación que hizo el doctor (…), transcrita anteriormente, constituye acusación temeraria, la cual es considerada por el legislador como falta contra el respeto a la administración de justicia. En efecto, tal afirmación coloca a los Honorables Magistrados del referido Tribunal como posibles prevaricadores.”13. Respecto de la injuria, la magistratura jurisdiccional disciplinaria ha señalado que se traduce en expresiones, términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido lesivo que se profieren o dirigen .contra los funcionarios, colegas y demás persones involucrados en el

asunto profesional en que actúa el litigante, y que lesionan la majestad de la justicia, directa ofendida con estos comportamientos. Por otra parte, ha dicho que el tipo de injuria es, de aquellos conocidos como de intención, en la medida: en que, se presenta un elemento subjetivo explícito; siendo ello así, para que se estructure no basta la sola realización objetiva de la actuación materia.de reproche, sino que, se requiere el animus injuriandi como elemento que lo determine.”14 En conclusión la norma vigente – Ley 1123 de 2007-, también consagra las dos modalidades de la conducta, la primera determinada por las injurias, a través de las cuales se agravia o ultraja con obras o palabras, en términos sencillos, se formulan o profieren imputaciones deshonrosas y las segundas por las 13 M.P. Miryam Donato de Montoya – Rad. 373 A - Mayo 7 de 1998 14 M.P. Miryam Donato de Montoya – Rad. 11089 BMayo 7 de 1998 12

Apelación abogado Radicación: 110011102000201010792 01 acusaciones temerarias, que se realizan afirmaciones de hechos delictivos, condiciones que non se dieron en el particular caso.

De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado 13

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