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CSDJ - F11001110200020101080101ADJUNTA20140127143122-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020101080101ADJUNTA20140127143122-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201010801 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Disciplinada: Kathya Elena Arroyo Jiménez.

Denunciante: Juez 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá Primera Suspensión 10 meses en el Instancia: ejercicio de la profesión.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Colegiatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada KATHYA ELENA ARROYO JIMÉNEZ, contra la sentencia del 21 de junio de 20131, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la sancionó con SUSPENSIÓN de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de la falta consagrada en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, y con el desconocimiento de éste deber, haber enmarcado su conducta en la falta consagrada en el artículo 39 ib, en tanto incurrió en la causal de incompatibilidad de que trata el artículo 29 No. 4 ibídem. 1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta en Sala con las Magistradas Paulina Canosa Suárez y Olga Fanny Pacheco Álvarez

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201010801 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en el informe presentado por la Jueza Octava (8°) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D.C., Dra. Ana Emilia Socha Manrique, en donde dio a conocer la posible irregularidad de la abogada KATHYA ELENA ARROYO JIMÉNEZ al actuar como defensora dentro del proceso penal No. 2010-00193-0, estando suspendida para el ejercicio de la profesión. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado de la doctora KATHYA ELENA ARROYO JIMÉNEZ, la Magistrada a cargo de las diligencias, por medio de auto del 31 de enero de 2011, ordenó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO de conformidad con el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007 - y señaló fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional (Fl. 10 c.o). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegada la fecha y hora indicadas mediante auto de noviembre 10 de 20112, se instaló la audiencia con la comparecencia de la investigada KATHIA ELENA ARROYO JIMÉNEZ. Inicialmente, se dio lectura del informe entregado por el Juzgado Octavo

Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual motivó la actuación disciplinaria. Se otorgó la palabra a la investigada quien solicitó la suspensión de la audiencia “por el término de cinco (5) días para obtener copias del proceso que acabó de conocer y posteriormente rendir versión libre acompañado de mi abogado apoderado de confianza”. 2 Folio 27 c.o.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Con relación a la solicitud de suspensión de la audiencia, la misma le fue negada por el despacho; se procedió a decretar de oficio las siguientes pruebas: a) Se acrediten los antecedentes de la doctora KATHYA ELENA ARROYO JIMÉNEZ; b) la versión de la abogada investigada; 3) oficiar al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que certifique si la abogada ARROYO JIMENÉZ actúo dentro del proceso penal No. 11001621100201000193-00, radicado interno 2010-0075-00, en su calidad de defensora de la señora Katherine Vargas Gómez y Edgar Castellanos Sánchez se remita copia de los memoriales y del audio donde haya intervenido; y se señaló fecha para continuar con la audiencia. Mediante oficio No. J-505 de julio 9 de 20123, remitió copia de los documentos

solicitados a saber: a) Oficio UNAT No. 0100903 del 14 de octubre de 2010 suscrito por la Fiscal Especializada – Despacho 11 y dirigido al Juez 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, remitiendo copia de los poderes otorgados a los señores EDGAR CASTELLANOS SÁNCHEZ y CATHERINE VARGAS GÓMEZ a la doctora KATHYA ELENA ARROYO JIMENEZ y del certificado de antecedentes disciplinarios de la citada abogada en la que se establece que la profesional del derecho se encuentra sancionada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hasta el año 2011. El 18 de abril de 2013 se continúo con la audiencia de pruebas y calificación con la comparecencia del defensor de oficio de la investigada designado mediante auto del 8 de marzo de 2013, Dr. HERNÁN CAMILO RINCÓN LEÓN. PLIEGO DE CARGOS La Magistrada A quo profirió pliego de cargos contra la abogada investigada KATHYA ELENA ARROYO JIMÉNEZ, por la presunta infracción al régimen de 3 Folios 51 a 58 c.o.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN incompatibilidades consagrado en el Título I, Capítulo II, artículo 29 numeral 4° de la

Ley 1123 de 2007, con lo cual faltó al deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 ibídem y la falta del artículo 39 de la misma disposición en la modalidad de acción la forma de realización dolosa. La anterior decisión fue motivada bajo la siguiente argumentación jurídica:4 “La abogada KATHYA ELENA ARROYO JIMÉNEZ recibe poder el 12 de octubre de 2010, estando suspendida de la profesión y el día 13 de octubre de 2010 sustituye ese poder al abogado José Ricardo Ramos Espinosa para que sirva como apoderado judicial de Katherine Vargas Gómez y Edgar Castellanos Sánchez, en el delito de tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas militares dentro del radicado 2010-00193, ante la Fiscalía 11 Especializada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados; entonces cuando el Juzgado advierte esa situación (…) Entonces si la abogada se encontraba suspendida en el ejercicio de la profesión no podía estar prestando ninguna de las labores de asesora ni de litigante ni asumiendo representación de ninguna persona como lo hizo el 12 de octubre de 2010 al recibir poderes en la Cárcel (…) No se justifica que una persona suspendida del ejercicio de la profesión no asuma dicha sanción como un impedimento para actuar en los términos del artículo 19 de la Ley 1122 de 2007, que como acabó de mencionar es el que nos dice cuáles son las actividades que hace que una persona sea sujeto disciplinable, allí dice “asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, así se encuentren excluidos o

suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”; por lo tanto es sujeto disciplinable para esta Sala. Consideramos en tal virtud que debemos formular auto de cargos en contra de la abogada por violar el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, (…),por lo tanto la abogada incurre en esa incompatibilidad del numeral 4 del artículo 29, y en tal virtud pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Entonces consideramos que la abogada estaba ejerciendo ilegalmente la profesión y además violando las disposiciones legales que establecen ese régimen de incompatibilidades, por cuanto ella tenía ese deber de respetar esas disposiciones que tienen que ver con el correcto ejercicio de la profesión y por lo tanto no podía asumir ese poder (…). Consideramos que actúo de manera dolosa y de manera activa en los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley 1123 de 2007, porque realiza su comportamiento al ir a la cárcel a recibir poderes, a comprometerse a una defensa, como dice ese poder, aunque la abogada al día siguiente 13 de octubre de 2010 haya sustituido ese poder, la situación que se advierte no es la que la exoneraría a ella de esa falta que haya cometido porque si hubiera recibido el poder con antelación a la fecha en que empezará a regir la sanción y con posterioridad sustituyera el poder, eso era lo que estaba llamada a hacer en cumplimiento de su deber del numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, o sea renunciar al poder que hubiera

4 CD del 18 de abril de 2013 – Fl. 89

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN recibido o sustituirlo, pero no sirve de exculpación el hecho mismo que al día siguiente lo sustituya, porque es que el hecho mismo de ir a la cárcel a asesorar a una persona, comprometerse con su defensa es un acto propio del litigio. La manifestación del defensor de oficio de la abogada de que solamente hasta esa fecha conoce de la situación, después de que recibe el poder, que en razón de eso es que hace la sustitución, pero las copias de la certificación de antecedentes nos indican que la fecha de la sentencia fue del 14 de abril de 2010, esas sentencias se notifican por el Consejo Superior de la Judicatura a todas las direcciones que se le conocen a las personas; seguidamente son enviadas a los Consejos Seccionales de la Judicatura donde se les comunica con antelación tanto al Registro Nacional de Abogados como a los disciplinados y disciplinadas la fecha en la cual empezará a regir esa sanción. Entonces esta sanción empezó a regir desde el 25 de agosto de 2010 y hasta el 24 de febrero de 2011, y la abogada no ha aportado prueba que demuestre que se enteró con posterioridad a la fecha de inicio de la suspensión”. El defensor de oficio manifestó no tener pruebas que solicitar.

Se decretaron las siguientes pruebas de oficio: a.- Las obrantes con los efectos legales pertinentes. b.- Actualizar los antecedentes disciplinarios. c.- Solicitar a la Secretaría de esta Sala desarchivar el proceso 2006-05008-01. d.- Se decreta el testimonio del señor JOSÉ RICARDO RAMOS ESPINOSA en las direcciones y correo electrónico como quiera que fue su apoderado de confianza. e.- Se decreta la versión libre de la abogada investigada. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 20 de mayo de 2013, se realizó la inspección judicial al proceso disciplinario radicado con el número 2006-05008-01, seguido en contra de la abogada KATHYA ELENA ARROYO JIMÉNEZ, en lo que respecta a la notificación de la sanción, del cual se tomó copia de algunas piezas procesales para que hicieran parte de este asunto.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Se concedió la palabra al defensor de oficio Dr. HERNÁN CAMILO RINCÓN LEÓN, pronunciando sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: “La abogada no podía estar incursa en ninguna falta disciplinaria por dos razones: la primera, por cuanto para el momento en que sucedieron los hechos que se le reprochan, ella se encontraba a la espera de la decisión de segunda

instancia surtida en el Consejo Superior de la Judicatura que confirmara o revocará la de primera instancia, afirmando que dicho trámite fue decidido e 26 de octubre de 2010, es decir, con posterioridad a la realización de la audiencia en el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 19 de octubre de 2010. La segunda por cuanto la abogada obró en cumplimiento de sus deberes profesionales, en el entendido que en el momento se enteró de la sanción, sustituyó el poder al abogado JOSÉ RICARDO RAMOS ESPINOSA”. SENTENCIA APELADA La Sala A quo, mediante sentencia dictada el 21 de junio de 20135, resolvió sancionar con suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada KATHYA ELENA ARROYO JIMÉNEZ, por su incursión a título de dolo en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, y con el desconocimiento de este deber, haber enmarcado su conducta en la falta consagrada en el 39 ib., en correlación con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al considerar: “La imputación disciplinaria obedeció como consecuencia de la conducta registrada por la doctora KATHYA ARROYO JIMÉNEZ, quien estando suspendida en el ejercicio de la profesión recibe poder estando suspendida en el ejercicio de la profesión recibe poder para actuar dentro del radicado 201000193 que por el delito de tráfico de porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares cursaba en la Fiscalía 11 Penal del Circuito Especializada. 5 Con salvamento de voto de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, quien manifestó que “por la gravedad de los hechos que amerita imponer exclusión en el ejercicio de la profesión (…), en éste caso, la cantidad de condenas en contra de la abogada no han hecho mella en su conducta, no han sido cumplidas, sigue asesorando, yendo a las cárceles a recibir poderes, y luego, los sustituye, pero no basta que no litigue en el asunto penal, sino que sigue ejerciendo como abogada, presentándose como abogada, recibiendo poderes como abogada, comprometiéndose a adelantar gestiones judiciales como abogada, de tal manera que flaco favor se hace a la justicia con seguir suspendiéndola en el ejercicio de la profesión, si esto no le sirve para adecuar su conducta a los deberes éticos”. (Fl. 175 c.o.)

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Es así que se cuenta a folio 54 del c.o., con el poder otorgado por el señor EDGAR CASTELLANOS SÁNCHEZ, quien al parecer se encontraba en la Cárcel porque están los cotejos de alta seguridad y el número TD de la

persona privada de la libertad, a la doctora KATHYA ELENA ARROYO JIMÉNEZ, el cual fue conferido el 12 de octubre de 2010. De igual manera, a folio 55 del c.o., obra el poder otorgado por la señora KATERINE VARGAS GÓMEZ a la doctora KATHYA ELENA ARROYO JIMÉNEZ, el día 13 de octubre de 2010. Ambos poderes para ser presentados dentro del proceso penal con radicado No. 2010-00193, dirigidos a la Fiscalía 11 Especializada. (…) Lo que significa, que efectivamente la abogada desde el 25 de agosto de 2010 estaba suspendida en el ejercicio de la profesión, por tanto no podría estar prestando ninguna de las labores de asesora, ni litigando, ni asumiendo representación de ninguna persona como lo hizo el día 12 de octubre de 2010 al recibir poderes de los procesados (…) y al hacerlo estaba ejerciendo ilegalmente la profesión y además violando las disposiciones legales que establecen ese régimen de incompatibilidades , por cuanto ella tenía ese deber respetar esas disposiciones que tienen que ver con el correcto ejercicio de la profesión porque como hemos venido mencionando se encontraba suspendida en el ejercicio de la profesión. Sin que sean de recibo para la sala las argumentaciones del abogado defensor de oficio, quien pretende hacer creer que la disciplinada tan pronto advierte que está suspendida por el Consejo Superior de la Judicatura sustituye al día siguiente los poderes al doctor JOSE RICARDO RAMOS ESPINOSA, porque es que la sentencia mediante la cual se sancionaba a la disciplinada era del 14 de abril de 2010, lo que nos indica que sí era conocedora de la sanción a más

de que existen varias sanciones en su contra y por ello posiblemente estaba al tanto de la sanción de suspensión. (…) La conducta reprochable se tiene a título de culpabilidad dolosa, por cuanto la disciplinable, como profesional del derecho que es, sabe de las implicaciones jurídicas que acarrea el ejercer la profesión de abogado encontrándose suspendida para ello, lo cual no le importó soslayar, mediante el desarrollo de unos actos que se traducían en el ejercicio de la profesión como litigante, a sabiendas que sobre ella pesaba esa sanción de suspensión, que le imponía el deber inequívoco de marginarse de las gestiones que adelantó. (…) Es de anotar, que se tendrá en cuenta el criterio de agravación de la sanción de que trata el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007”. RECURSO DE APELACIÓN La abogada KATHYA ELENA ARROYO JIMÉNEZ, notificada de la sentencia, mediante escrito presentado el 16 de julio de 2013 interpuso recurso de apelación sustentándolo en los siguientes términos:

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN “(…) quiero manifestar a los Honorables Magistrados de segunda instancia que esta abogada NO realizó actuación dentro de este proceso, quien realizo todas y

cada una de las audiencias fue mi esposo JOSE RICARDO RAMOS ESPINOSA, quien al momento de asumir el poder, explico ante el Juez 8 Penal del Circuito Especializado. Que iba a ejercer el derecho de defensa técnica, en razón a que la suscrita no podía intervenir dentro del proceso penal por encontrarse suspendida. (…) Ahora bien, no podemos afirmar que cometí una falta disciplinaria, por cuanto la sanción disciplinaria que habían impuesto dentro del expediente disciplinario con radicado 2006-5008 no estaba debidamente ejecutoriada ya que la decisión de segunda instancia fue proferida el 26 de Octubre de 2010, es decir, días después de realizada la audiencia en el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que sin embargo al enterarme que estaba en curso una sanción disciplinaria en forma inmediata y responsable sustituí el poder a mi esposo, evitando dilaciones o perjudicando a las personas que se encontraban detenidas en establecimientos carcelarios, por cuenta del Juzgado 8 Especializado de Bogotá. (…) Todos sabemos que cuando se interpone un recurso de Apelación es con el ánimo de que la providencia sea Revocada o Modificada y al no haberse comunicado la sentencia de segunda instancia, el abogado puede incurrir en el error de aceptar un poder, pero, actúa sin dolo, no tiene la intención de vulnerar la norma disciplinaria, ni mucho menos quedar mal con los clientes o procesados (…)”. Por auto del 2 de agosto de 2013, se concedió el recurso de apelación en el efecto

suspensivo.6 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitidas las diligencias a esta Corporación para surtirse el recurso apelación contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de 2013 y repartido a éste Despacho, mediante auto del veintidós (22) de agosto del año en curso, se avocó conocimiento, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de la abogada investigada, se informe si contra el mencionado profesional del derecho cursan otros procesos por los mismos hechos; se corriera traslado al Ministerio Público y se fijara en lista el proceso (Fl. 4 c.2ª. Inst.). 6 Folio 212 c.o.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN La Viceprocuradora General de la Nación se notificó personalmente del auto anterior el cuatro (4) de septiembre de 2013.7 A folios 20 y 21 del cuaderno de esta instancia, obra el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la Abogada KATHYA ELENA ARROYO JIMÉNEZ, en el cual le aparecen registradas seis (6) sanciones entre censura y suspensión en el ejercicio de la profesión, así: 1.- Suspensión de diez (10) meses impuesta por sentencia de fecha 15 de febrero de 2012 dentro del proceso disciplinario No. 110011102000200503211-02 M.P. Angelino

Lizcano Rivera, por la falta consagrada en el artículo 54 numeral 3° del Decreto 196 de 1971. Inició la Sanción: 22 de marzo de 2012 y terminó el 21 de enero de 2013. 2.- Censura, por la falta estipulada en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, según sentencia del 25 de agosto de 2010, dentro de la actuación disciplinaria No. 11001110200020060072901, M.P. Henry Villarraga Oliveros. 3.- Censura, por la falta estipulada en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, según sentencia del 4 de febrero de 2009, dentro de la actuación disciplinaria No. 11001110200020060428701, M.P. María Mercedes López Mora. 4.- Suspensión, por de seis (6) meses impuesta por sentencia de fecha 14 de abril de 2010 dentro del proceso disciplinario No. 110011102000200605008-01 M.P. Angelino Lizcano Rivera, por la falta consagrada en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971. Inició la Sanción: 25 de agosto de 2010 y terminó el 24 de febrero de 2011. 7 Folio 13 c.2ª Instancia

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN 5.- Suspensión de ocho (8) meses impuesta por sentencia de fecha 4 de septiembre

de 2013 dentro del proceso disciplinario No. 110011102000201004179-01 M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Inició la Sanción: 3 de octubre de 2013 y termina el 2 de junio de 2014. 6.- Suspensión de ocho (8) meses impuesta por sentencia de fecha 18 de octubre de 2012 dentro del proceso disciplinario No. 110011102000201009834-01 M.P. Angelino Lizcano Rivera, por la falta consagrada en el artículo 29 numeral 4° y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Inició la Sanción: 26 de noviembre de 2012 y terminó el 25 de julio de 2013. Obra en el expediente constancia8 sobre la no existencia de otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación contra el abogado investigado. Concepto del Ministerio Público.- La Viceprocuradora General de la Nación mediante concepto radicado el 13 de septiembre de 20139, solicitó la confirmación de la sentencia proferida contra la abogada KATHYA ELENA ARROYO JIMÉNEZ, al considerar: “Atendiendo a lo mencionado en los párrafos anteriores, se puede colegir que, la jurista se encontraba suspendida en el ejercicio de la profesión desde el 25 de agosto de 2010, por lo tanto no podía prestar ninguna labor, ya sea como asesora, litigante, ni asumir representación alguna como lo hizo el día 12 de octubre de 2010, al recibir poderes de los procesados (…); al hacerlo estaba

ejerciendo ilegalmente la profesión y por lo tanto violando las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades, por cuanto la letrada tenía el deber de respetar las disposiciones que tienen que ver con el ejercicio de la profesión. Aunado a lo anterior, hay que mencionar que, si bien la profesional en derecho sustituye los poderes el 13 de octubre de 2010, esto no exonera de la falta endilgada, pues era su deber dar cumplimiento al numeral 19 del artículo 28 de 8 Folio 22 c. 2ª Instancia 9 Folios 17-19 c. 2 Instancia

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN la ley 1123 de 2007, renunciando al poder o sustituyéndolo, toda vez que al momento en que fueron otorgados los poderes, actúo como abogada, prestando asesoría a sus clientes y comprometiéndose a ejercer la defensa dentro del proceso referenciado. En concordancia con lo mencionado anteriormente, se puede afirmar que, la abogada incurrió en la incompatibilidad por la que fue sancionada y por lo tanto no debería prosperar el cargo señalado en el presente concepto”. CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de

conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con lo establecido en el Código Disciplinario del Abogado –Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna para decretar la nulidad de la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y las normas legales vigentes aplicables.

Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 Del recurso de apelación interpuesto. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. La doctora KATHYA ELENA ARROYO JIMÉNEZ, fue encontrada responsable de incurrir en la falta a la Ética del Abogado, tipificada en el artículo 28 numeral 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007 y con ello está incursa en la incompatibilidad consagrada en el

numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y en tal virtud por haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 39 de la citada Ley, cuyos textos señalan: “Artículo 28. Deberes profesionales del Abogado.- Son deberes del Abogado: … 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…) 19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Artículo 29.- Incompatibilidades.- No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: … 4.- Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional” La investigación se refiere a que la abogada investigada, continúo ejerciendo la

profesión a pesar de encontrarse suspendida por seis (6) meses impuesta por sentencia de fecha 14 de abril de 2010 dentro del proceso disciplinario No. 110011102000200605008-01, por la falta consagrada en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, la cual inició el 25 de agosto de 2010 y terminó el 24 de febrero de 201111. Así las cosas, esta Sala analizará el fondo del cuestionamiento atribuido a la abogada investigada, partiendo del hecho fáctico demostrado en el proceso y relacionado con el ejercicio profesional encontrándose suspendida. De las copias12 remitidas por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde aparece como defensora, la abogada ARROYO JIMÉNEZ, durante el período investigado, se tiene certeza que la abogada investigada aceptó y tramitó los poderes otorgados para que actuará como defensora dentro del proceso penal 11001621100120100019300, durante el período en que se encontraba suspendida del ejercicio de la profesión, por cuanto los mismos fuero otorgados el 12 y 13 de octubre de 2010. De modo, que es un hecho probado con la documental referida en precedencia, que la abogada KATHY ELENA ARROYO JIMÉNEZ, desconociendo su situación ética que le impedía ejercer la profesión de abogada, continuó haciéndolo con lo cual burló una decisión judicial debidamente ejecutoriada y de obligatorio cumplimiento. 11 M.P. Angelino Lizcano Rivera. 12 Folios 14 a 16 Anexo 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201010801 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Por consiguiente, el conjunto de aseveraciones sobre las cuales sustenta su defensa, n

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