CSDJ - F11001110200020101080701ADJUNTA20121005082438-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101080701ADJUNTA20121005082438-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012).
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2010 10807 01
Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO EDWIN
YOVANNY GARCÍA SÁNCHEZ ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 18 de abril de 2012, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se impuso sanción de CENSURA al abogado EDWIN YOVANNY GARCÍA SÁNCHEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 8 del expediente de primera instancia, certificado expedido el día 14 de diciembre de 2010 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor EDWIN YOVANNY GARCÍA SÁNCHEZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 80.094.572, se le expidió la tarjeta profesional de abogad 167.681, la cual se halla vigente.
De otra parte, a folio 88 de la misma encuadernación, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que el abogado GARCÍA SÁNCHEZ, al 6 de marzo de 2012, no registraba ningún antecedente de índole disciplinario. NOTICIA DISCIPLINARIA - ACTUACIÓN 1 Conformaron la Sala de Decisión los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y
ALBERTO VERGARA MOLANO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor EDWIN YOVANNY GARCÍA SÁNCHEZ, con fundamento en copias compulsadas por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de Conocimiento, en providencia de data 14 de diciembre de 2010, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem2.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 18 de mayo de 2011, con la comparecencia del abogado inculpado, se procedió a informarle sobre los motivos por los cuales el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de Conocimiento, dispuso compulsar copias con destino a la Jurisdicción Disciplinaria, esto es, por cuanto
dentro del proceso 2010-03107 adelantado ante dicho estrado judicial, el día 17 de septiembre de 2010, se dictó sentencia condenatoria en contra del procesado CARLOS ALBERTO RETAT MESA, decisión contra la cual su apoderado de confianza, el abogado GARCÍA SÁNCHEZ interpuso recurso de apelación, sin embargo, dentro de la oportunidad legal, no lo sustentó. Aunado a lo anterior, tampoco compareció a la Audiencia que se convocó para el día 13 de octubre de 2010, con el fin de declarar desierto el recurso, por lo cual se reprogramó para el día 28 del mismo mes y año, data en la cual nuevamente no asistió el abogado defensor, por lo que el señor Juez declaró desierto el recurso y ordenó la compulsa de copias que originaron estas diligencias (fls. 1 a 4, c. o.).
3. Seguidamente, luego de advertir al inculpado de los beneficios de aceptar la comisión de los hechos endilgados, se le otorgó el uso de la palabra a fin de que rindiera versión libre, a lo cual procedió, manifestando que aceptaba no haber sustentado el recurso de apelación que formuló contra la sentencia por la cual se condenó a su defendido, pero ello obedeció a que por esos días había dejado la ciudad y no pudo regresar por falta de dinero. Además, no vio la urgencia de sustentar el recurso, en la medida de que en verdad la 2 Fl. 12, c. o.
Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 10807 01
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pena impuesta a su prohijado había sido benévola, luego, el error cometido fue no haber desistido del recurso. En razón de la aceptación de la conducta, la Magistrada sustanciadora lo interrogó en el sentido de que si estaba confesando la comisión de la conducta disciplinable de indiligencia, a lo cual manifestó que si bien era cierto no había sustentando el recurso, ello estaba justificado, pues como dijo, no pudo desplazarse a Bogotá, y tampoco vio la urgencia de sustentar el recurso, es decir, su conducta tenía justificación, máxime que había sido diligente a lo largo del trámite penal, consiguiendo incluso se impusiera una sentencia benévola a su cliente. En consecuencia, la Magistrada Sustanciadora ordenó continuar con el trámite de la Audiencia, y entonces dispuso la práctica de pruebas, entre ellas, declaración del cliente del abogado inculpado, el señor Carlos Alberto Retad Mesa, quien se encontraba privado de la libertad en Acacias – Meta, para lo cual se dispuso librar despacho comisorio, y obtener copia del proceso penal que en contra del mismo se adelantó ante el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá.
4. La Audiencia de Pruebas y Calificación tuvo continuación el día 6 de marzo de 2012, fecha en la cual se puso de presente al abogado inculpado la incorporación a estas diligencias de la copia del proceso penal que se siguió contra el señor Carlos Alberto Retat Mesa (cuad. anexo), y la declaración que éste rindió ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacias – Meta, en la que afirmó haber llamado al disciplinable en razón de la no sustentación del
recurso, a lo cual le contestó que no lo haría pues el Juez le había manifestado que si el proceso llegaba a segunda instancia, podrían imponerle una pena más gravosa pues en tal caso se le acusaría de narcotráfico agravado, y lo cierto era que el abogado fue displicente en su actuar y dejó tirado el proceso (fls. 32 a 34, 64 a 67, c. o.).
5. A continuación, con fundamento en el acervo probatorio recaudado, procedió la Magistrada sustanciadora a la calificación jurídica de la actuación Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 10807 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y en tal sentido decidió FORMULAR CARGOS al abogado EDWIN YOVANNY GARCÍA SÁNCHEZ, por haber presuntamente incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, por cuanto “el profesional del derecho formuló el recurso de apelación en contra de la sentencia, en la audiencia de lectura del fallo, y como tal, tenía la obligación de sustentar el recurso que él mismo había formulado en pro de defender lo intereses de su cliente, sin embargo, el abogado no lo sustentó dentro del término señalado en la ley, ni tampoco acudió a las audiencias programadas por el señor juez para declarar desierto el recuso de apelación.” Concedido el uso de la palabra al disciplinable manifestó que en efecto había cometido un error y que estaba dispuesto a asumirlo, por lo que la
Magistrada sustanciadora le preguntó que si en forma libre y voluntaria deseaba aceptar los cargos formulados, ante lo cual el disciplinable contestó “SÍ SU SEÑORÍA”, y por ende se le preguntó que si entonces deseaba prescindir de la etapa subsiguiente, que era la Audiencia de Juzgamiento, y que el proceso entonces pasara al Despacho para dictar sentencia, a lo que el disciplinable nuevamente contesto “SI SU SEÑORÍA”. En consecuencia, la Magistrada sustanciadora de primera instancia no fijó fecha para la Audiencia de Juzgamiento, sino que ordenó pasar el expediente al Despacho para efectos de proferirse el fallo de rigor, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada 19 de abril de 2012, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado EDWIN YOVANNY GARCÍA SÁNCHEZ, imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarlo responsable de la comisión de la Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 10807 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, tal como se imputó en los cargos.
Sostuvo la Sala a quo que estaba plenamente probado que el disciplinable el día 17 de septiembre de 2010, en la audiencia de lectura de fallo en contra
de su prohijado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, y que una vez corrido el traslado para sustentarlo, no lo hizo, y tampoco asistió a la audiencia fijada por el Juez para declarar desierto el recurso, luego, objetivamente estaba probado que fue indiligente en el encargo profesional. En cuanto a su responsabilidad, si bien el inculpado en principio manifestó que la conducta reprochada estuvo justificada, finalmente, una vez se le leyeron los cargos, en forma voluntaria aceptó haber incurrido en la falta imputada, lo cual además se acompasaba con la declaración que su cliente rindió en estas diligencias, en las que precisó que su abogado lo que hizo fue coger el dinero -honorariospara luego dejar “tirado” el proceso. En cuanto a la sanción, se precisó que teniendo en cuenta que el abogado no registraba antecedentes disciplinarios y la falta había sido confesada después de la formulación de cargos, era merecedor de la sanción de Censura. Como efectuadas las notificaciones del fallo, no fue apelado, el dossier fue remitido a esta Sala, a efectos de conocer en grado de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al procesado. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 10807 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que los profesionales del derecho faltan a la debida diligencia profesional, cuando dejan de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber de debida diligencia profesional, lo primero que establece esta Sala es que al citado profesional del derecho le fue otorgado poder por el señor Carlos Alberto Retat Mesa, a fin de fungir como su defensor de confianza en el proceso penal que se le seguía por el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. También está probado que el día 17 de septiembre de 2010, fecha en la cual se adelantó audiencia de lectura de fallo ante el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, una vez emitida la sentencia, el abogado defensor la apeló, por lo que se le corrió traslado por un término de cinco días a efectos de sustentar el recurso, y que transcurrido tal lapso no lo hizo, por lo que, en audiencia posterior a la cual no asistió, fue declarado desierto el recurso, disponiéndose la compulsa de copias en su contra, las cuales originaron estas diligencias. Entonces, objetivamente se encuentra probado que el disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionado, pues dejó de hacer
oportunamente las diligencias que le competían en desarrollo del mandato conferido. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la comisión de la conducta que objetivamente se encuentra probado incurrió, si bien cuando rindió versión libre trató de justificar su conducta arguyendo que había salido de la ciudad y que no contaba con recursos para regresar para efectos de presentar el memorial de sustentación, y que tampoco vio la urgencia de sustentarlo por cuanto de todas maneras la sentencia, si bien era condenatoria, la pena había sido benévola, lo cierto es que una vez formulados los cargos, de manera voluntaria y consiente, aceptó haber cometido la falta, indicando que “fue un error suyo y que estaba dispuesto a asumirlo”, por lo que, en verdad, no se hace necesario ahondar en el tema de la responsabilidad, máxime cuando las excusas que inicialmente alegó para tratar de justificar su conducta, en verdad no tenían la virtualidad de tenerse como eximente. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 10807 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, por cuanto si no contaba con recursos para desplazarse a la ciudad de Bogotá, bien hubiera podido elaborar el recurso y enviarlo vía correo certificado, o comunicarle a su cliente tal impase para que así éste tuviere la oportunidad de designar otro defensor, o si consideraba que no debía apelarse el fallo, en igual sentido haber hecho llegar al Juzgado de conocimiento un memoria desistiendo del mismo, claro está, con la anuencia de su cliente.
En este orden de ideas, se concluye entonces, el profesional acusado
injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar en forma cabal la gestión encomendada, por lo que deberá confirmarse en todas sus partes la sentencia consultada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 19 de abril de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción de CENSURA al abogado EDWIN YOVANNY GARCÍA SÁNCHEZ, por haber incurrido en la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a las razones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 10807 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial