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CSDJ - F11001110200020101084201ADJUNTA20140117143950-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020101084201ADJUNTA20140117143950-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala Nº 001 de la fecha.

Registro de proyecto: 14 de enero de 2014.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201010842 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la Ponencia presentada por el Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 17 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada MELISSA HERNÁNDEZ TORRES por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala 16 del seis de marzo de 2013. 2 Magistrado Ponente Dr. Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. Dio origen a la presente investigación los hechos resumidos en la sentencia de primera instancia así: “Surgen las presentes diligencias de compulsa de copias ordenada por la homóloga Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en auto de 22 de noviembre de 2010, dentro del proceso disciplinario No. 2007/5778

adelantado contra Tulio Enrique Forero; en virtud de la inasistencia injustificada de la doctora HERNÁNDEZ TORRES MELISSA, en su calidad de defensora de oficio del disciplinado, a las audiencias de pruebas y calificación provisional calendadas el 10 de agosto de 2010” De la condición de abogado: Se acreditó que la Dra. MELISSA HERNÁNDEZ TORRES se identifica con la cédula de ciudadanía N° 52.965.871, posee tarjeta profesional N° 156256 que a la fecha de la queja se encontraba vigente3 y no posee antecedentes disciplinarios4 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 25 de enero de 2011, se ordenó apertura de proceso disciplinario, se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 4 de mayo del mismo año y se realizaron los actos pertinentes de notificación. - Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Aplazada en la fecha inicialmente programada se llevó a cabo el 2 de agosto de 2011, con presencia de la disciplinada, posterior a las previsiones de ley, se procedió a 3 Folio 20. Según certificado No. 00158-2011 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 17 de enero de 2011. 4 Folio42. escucharla en versión libre, oportunidad en la que manifestó haber estado enterada de la designación que se le hiciera como defensora de ofició y explicó que solamente recibió citación para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 15 de marzo de 2010, sin embargo, al acercarse a la Secretaria Judicial no le fue permitido tener

acceso al expediente. Sostuvo no haberse enterado de la diligencia programada para el 10 de agosto de ese año, y manifestó que posterior a ello al revisar el expediente evidenció que las citaciones le habían sido enviadas a una dirección errada. Al ser cuestionada por el Magistrado refirió que en su oficina no le entregaron telegrama alguno, ni para la citación de la audiencia del 10 de agosto de 2010 ni para las diligencias dentro del presente asunto, reiterando que toda la correspondencia del Seccional de instancia era enviada a su residencia.

Calificación jurídica: En audiencia del 20 de septiembre de 2012, el Magistrado instructor, posterior a un recuento procesal y de los hechos consideró que había mérito para entrar a formular cargos en contra de la abogada por la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior, por cuanto del material probatorio allegado, se lograba inferir que la togada, quien se había enterado de la designación como defensora de oficio dentro del proceso disciplinario seguido a su homólogo Tulio Enrique Forero, injustificadamente dejó de asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada el 10 de agosto de 2010, sin que hasta ese momento se apreciara causal eximente de responsabilidad, conducta que calificó el Magistrado instructor a título de culpa. - Ante la insistencia reiterada de la investigada a la audiencia de juzgamiento, se le designó defensor de oficio.

Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 9 de abril de 2012, se escuchó a

la defensora de oficio en alegatos de conclusión, oportunidad en la que expuso que si llegado el caso se llegaba sancionar a su representada, la sanción fuera la de multa, teniendo en cuenta que su inasistencias fue por motivo de fuerza mayor debido a que presentó dos incapacidades médicas y a sus obligaciones laborales fuera de la cuidad, es decir no tuvo en ningún momento intención de trasgredir la ley. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 17 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió imponer sanción de CENSURA a la abogada MELISSA HERNÁNDEZ TORRES al encontrarla responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Como consideraciones sostuvo el a-quo que estaba probada la incursión de la togada en la falta endilgada en el pliego de cargos, en tanto de la copia del proceso disciplinario seguido en contra del Profesional Tulio Enrique Forero, se desprendió que la investigada fue designada mediante auto del 30 de noviembre de 2009 como defensora de oficio y a pesar de haberse librado las comunicaciones pertinentes, ante su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación programada para el 10 de agosto de 2010, ésta tuvo que ser suspendida, siendo la togada relevada del cargo el 22 de noviembre siguiente. En atención a lo anterior, manifestó la instancia que se evidenciaba con certeza que la encartada dejó de cumplir en su integridad con la gestión

encomendada judicialmente, pese a que le asistía el deber de velar por los intereses de su defendido, razón por la cual, y sin ser atendibles los argumentos por ella expuestos, sostuvo, era clara la falta de diligencia profesional y el desconocimiento de los deberes de cuidado propios del encargo. En torno a la sanción, el a-quo consideró proporcional la impuesta, en tanto debía tenerse en cuenta que los hechos reprochados eran de aquellas conductas dañinas a la sociedad y que desprestigian la profesión, lo cual no se compadecía con el ejercicio diligente y oportuno debido, además del perjuicio causado a la administración de justicia y la inexistencia de antecedentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogada 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de la togada MELISSA HERNÁNDEZ TORRES, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida en la primera instancia, se encuentra consagrada en el artículo en el artículo 37 numerales 1 de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos

en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Lo anterior, en tanto estableció la instancia que estaba probada la incursión de la togada en la falta endilgada en el pliego de cargos, en tanto de la copia del proceso disciplinario seguido en contra del Profesional Tulio Enrique Forero se desprendió que la investigada fue designada como defensora de oficio y a pesar de haberse librado las comunicaciones pertinentes, inasistió injustificadamente a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 10 de agosto de 2010. Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Pues bien, en efecto se tiene que la profesional del derecho investigada mediante auto del 30 de noviembre de 2010 expedido por la Dra. Luz Helena Cristancho Acosta fue designada defensora de oficio dentro del proceso disciplinario No. 2007-05778 seguido en contra del abogado Tulio Enrique Forero, ordenándose en la misma providencia notificarla en la “Carrera 56 No. 54-90 y Carrera 9 A No. 96 -22” y citarla para la diligencia que se llevaría a cabo el 15 de marzo de 2010. Se encuentra a continuación escrito de fecha 12 de marzo de 2012, suscrito por la investigada y radicado en la secretaria del Consejo Seccional de

instancia, mediante el cual deja constancia “sobre la imposibilidad de posesionarse en proceso disciplinario de la referencia, debido a que en dos oportunidades me acerqué a la secretaría del Consejo sin poder tener acceso al expediente”, escrito por el cual, la Magistrada instructora reprogramó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para el 10 de agosto de 2010, ordenándose notificar en “legal forma esta decisión al Agente del Ministerio Público, al Quejoso, a la defensora de oficio y al Disciplinable”, razón por la cual se enviaron a las mismas direcciones reseñadas, los telegramas respectivos. Para la fecha señalada tampoco fue posible llevar a cabo la audiencia programada ante la inasistencia del investigado y al defensor de oficio, por lo tanto y al no justificar esta última su incumplimiento, el 22 de noviembre siguiente, la Dra. Luz Helena Cristancho, dispuso relevarla del cargo y designar un nuevo defensor de oficio. Así entonces, en este punto se encuentra por tanto objetivamente probada la materialidad de la falta, pues se está ante el hecho demostrado de circunstancias irregulares por parte de la profesional del derecho en tanto, a pesar de estar enterada de la designación como defensora de oficio dentro de un asunto disciplinario, dejó de asistir sin justificación alguna a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 10 de agosto de 2010. Ahora bien, teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo también debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos

presentados en las diferentes oportunidades procesales tanto por la disciplinada como por su defensora no son de recibo para esta Superioridad, tal y como pasar a explicarse. Sostuvo la investigada que su inasistencia a la audiencia se debió al hecho de que a su residencia no le llegó el telegrama de citación, pues el mismo fue enviado a una dirección errada, y los dirigidos a su oficina nunca le fueron entregados. Pues bien, de la revisión del expediente se evidencia que según Certificado No. 00158-2011 expedido por el Registro Nacional de Abogado la togada MELISSA HERNÁNDEZ TORRES registra como direcciones: DIRECCION CIUDAD OFICINA CR. 9A # 96-22 BOGOTÁ RESIDENCIA CR. 56 # 45-90 BOGOTÁ Ahora, se advierte que al momento de librar las comunicaciones a la togada, para la citación a la audiencia de pruebas y calificación que se debería llevar a cabo el 10 de agosto de 2010, se consignó en las mismas efectivamente la dirección registrada como la de “oficina”, pero al dirigir la citación a la reportada como la de su “residencia” se hizo a la Carrera 56 No. 54-90 y no a la certificada por el Registro Nacional de Abogados. Pese a lo anterior, es de anotar por esta Superioridad, tal y como lo refirió el a-quo-, del legajo probatorio se desprende que a las mismas direcciones, es decir a la de la oficina y a la de la residencia equivocada, le fueron dirigidas las comunicaciones informándole inicialmente su designación como defensora de oficio dentro del disciplinario No. 2007-05778 y la citación para

la audiencia que se llevaría a cabo el 15 de marzo de 2010, ante lo cual, la misma investigada el 12 de marzo de la misma anualidad allegó a la secretaria del despacho dejando “constancia sobre la imposibilidad de posesionarse … debido a que en dos oportunidades me acerqué a la secretaria del Consejo, sin tener acceso al expediente”, de ahí que, es evidente y claro que conocía de su designación como defensora oficiosa y la circunstancia de enviarse erradamente una citación a una dirección equivocada, no le impidió acudir inicialmente al llamamiento judicial. Las anteriores, son entonces razones más que suficientes para despachar desfavorablemente los argumentos defensivos de la investigada, en tanto se logró establecer que estaba al tanto de su función como defensora de oficio, por lo tanto, debía estar atenta a todas y cada una de las actuaciones que se surtieran dentro del asunto, y más cuando la audiencia inicial y a la que fue citada, y tenía conocimiento, se aplazó incluso por los inconvenientes que la misma togada refirió mediante un escrito. En razón de todo lo anterior al unísono con el Seccional de primera instancia, se considera demostrada la actuación irregularidad en el actuar de la abogada, la misma que se adecua al tipo descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto desatendió su obligación profesional y no tuvo en cuenta el “… frente al Estado y a la sociedad” 7 y, en ese sentido entonces, no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta y el concluyente mérito para sancionar a la abogada MELISSA

HERNÁNDEZ TORRES..

De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como 7 Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. Sentencia C-398/11. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un

daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues la togada contrarió el deber de diligencia que según el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 tiene correlación directa con el previsto en el artículo 28 numeral 10º de ese mismo Código, al dejar, de asistir injustificadamente a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 10 de agosto de 2010 dentro del proceso No 2007-5778 en donde la profesional fue desinada como defensora de oficio.

De la culpabilidad: Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en las faltas consagrada en el numerales 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que actualizó los elementos constitutivos de las mismas, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible. Se trata, entonces de un comportamiento inadecuado en tanto inobservó dicho deber, exigido a ella como abogada en el ejercicio de su profesión, manifestado a través de los

generadores de culpa, siendo en el caso preciso la negligencia, pues determinó con su actuar un desconocimiento a las normas que rigen la abogacía y en concreto dejar de asistir a una audiencia programada dentro del proceso disciplinario en el cual actuaba como defensora de oficio. Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción de CENSURA, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, se confirmará la impuesta por la instancia. Lo anterior, por cuanto, sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que la jurista fue indiligente, contrariando con su comportamiento la normatividad ética a cuyo acatamiento, dada su condición de abogada en ejercicio, se encuentra obligada, más cuando se trataba de una defensoría de oficio dentro de un asunto judicial. Además, conductas como éstas, desprestigian la profesión y generan un perjuicio a la administración de justicia, en tanto ante la inasistencia de la abogada a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 10 de agosto de 2010 sociedad, el asunto se vio prolongado en el tiempo en tanto se vio la instancia en la necesidad de designar otro defensor. Igualmente, se tiene en cuenta que la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 17 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada MELISSA HERNÁNDEZ TORRES por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión a la abogada disciplinada, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014).

Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201010842 01

Aprobado en Sala No. 01 del 15 de enero de 2014. Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuridicidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones

referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuridicidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 24 – 24 – 130 folios, y 3 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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