CSDJ - F11001110200020101085101ADJUNTA20140430155351-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101085101ADJUNTA20140430155351-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).
Proyecto Registrado: 22 de abril de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación 110011102000201010851 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 028 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Diana Patricia Villa Tafur contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual le impuso sanción de censura, tras al hallarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola en Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. De la compulsa de copias.- Con auto de 29 de septiembre de 2010. El Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la compulsa de copias contra la abogada Diana Patricia Villa Tafur, quien en su calidad de defensora de oficio del inculpado dentro del proceso disciplinario radicado No. 110011102000200805720, habría dejado de asistir, sin justificación
alguna, a las audiencias de pruebas y calificación provisional programadas para los días 11 de marzo y 16 de septiembre de 2010. Identificación de la disciplinada.- Se acreditó la condición de abogada de Diana Patricia Villa Tafur, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 52.957.935 y tarjeta profesional No. 164.3522. No registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Acreditada la condición de abogada de la inculpada, con auto de 16 de diciembre de 2010, el A-quo ordenó la apertura de investigación disciplinaria y fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de mayo de 20113, oportunidad en la que no asistió la inculpada, por lo que se ordenó su emplazamiento4. A través de proveído calendado 20 de octubre de 2011, se declaró persona ausente a la togada y se le designó como defensor de oficio al letrado José Albeiro Castillo Martínez5, quien no pudo ser notificado, por lo que se 2 Folio 24 C.O. 3 Folios 28 y 29 C.O. 4 Folio 34 C.O. 5 Folios 39 y 40 C.O. procedió a su remplazo, designando al abogado Juan Sebastián Rozo Rengifo6, quien a su vez solicitó ser relevado del cargo7. Con auto de 25 de julio de 2012, se designó como nueva defensora de la inculpada a la letrada Flor Marina López Clavijo8. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- La vista se instaló el 22
de octubre de 2012, con la presencia de la defensora de oficio designada. Calificación Jurídica Provisional de la Conducta.- Realizada la síntesis de los hechos objeto de investigación, la a quo imputó a la togada la presunta comisión, a título de culpa, de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo señalado en los numerales 10 y 21 del artículo 28, ibídem, lo anterior por cuanto habría omitido posesionarse como defensora de oficio dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 110011102000200805720, y dejó de asistir, sin justificación valida, a las audiencias de pruebas y calificación provisional celebradas el 11 de marzo y 16 de septiembre de 2010. Efectuada la calificación, se otorgó la palabra a la defensora de oficio, quien solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas por la Magistrada encargada del asunto9. El Registro Nacional de Abogados a través de certificación expedida el 19 de diciembre de 2012, informó que la tarjeta profesional de la abogada Villa Tafur, se encontraba vigente e indicó como datos de identificación, los 6 Folios 46 y 47 7 Folio 57 C.O. 8 Folios 61 y 62 C.O. 9 Folios 72 y 73 C.O. siguientes, en la ciudad de Bogotá: Carrera 21 número 14-35 Sur y teléfono 203275010. Audiencia de Juzgamiento.- Se celebró el 17 de enero de 2013, con la
presencia de la defensora de oficio de la disciplinada, quien procedió a alegar de conclusión, solicitando absolver a su prohijada, toda vez que ésta no podía aceptar la designación de oficio, ya que se encontraba inhabilidad para aceptar el encargo, por cuanto trabajaba para el Estado, tal y como se lo manifestó su defendida vía telefónica11. Decisión de primera instancia.- Con fallo de 21 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Diana Patricia Villa Tafur de la comisión culposa de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción censura, por cuanto la disciplinada omitió aceptar la designación que se le hiciere como defensora de oficio dentro del proceso disciplinario No. 2008-0572. De igual forma, se determinó que la letrada dejó de hacer las diligencias propias de su gestión profesional al no asistir a las audiencias de pruebas y calificación provisional programadas para los días 11 de marzo y 16 de septiembre de 2010, a pesar de haber sido notificada para tal fin12. Recurso de apelación.- La defensora de oficio de la inculpada impetró la alzada, solicitando absolver a su prohijada de la imputación realizada, en aplicación del principio de presunción de inocencia, por cuanto su defendida le comunicó estar laborando para una entidad estatal al momento de ser 10 Folio 84 C.O. 11 Folios 85 y 86 C.O. CD.
12 Folios 87 a 102. C.O. designada como defensora de oficio, en consecuencia, estaría inhabilitada para el ejercicio de dicha función13. De otra parte, la inculpada, a través de memorial de 8 de marzo de 2013, impetró recurso de reposición contra el fallo sancionatorio, solicitando su revocatoria14. Concesión del recurso.- Con auto de 2 de abril de 2013, se concedió el recurso de apelación y se rechazó el de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 80 de la Ley 1123 de 200715. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política16 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199617, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200718. 13 Folio 114 y 115 C.O. 14 Folios 110 y 111 C.O. 15 Folio 118 C.O.
16. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 17 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
… 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 18 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de la abogada Diana Patricia Villa Tafur, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la
materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Caso en concreto.- Dentro del proceso disciplinario radicado 2008-05720 adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al abogado Eduardo Plazas Pérez a través de auto calendado 13 de enero de 2010, se designó a la letrada Diana Patricia Villa Tafur como defensora de oficio del disciplinado, en dicho proveído, se fijó el 11 de marzo de dicha anualidad, como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional19. Obra en el plenario constancia secretarial suscrita por la escribiente nominada del despacho en mención, en donde certifica que el mismo 13 de enero de 2010, se comunicó con la inculpada al abonado 2032750 y le comunicó su designación como defensora de oficio, agregando quien suscribe el documento que “Por lo tanto procedí a verificar la dirección a efecto de notificaciones”20. Con el mismo fin, se remitió a la inculpada el oficio No. 214-20085720 MMS de 1° de febrero de 2010, a la dirección Carrera 21 No. 14 -358 Sur21, el cual fue recibido en la citada residencia el 5 de febrero de esa anualidad22.
El 11 de marzo de 2010, el Magistrado Instructor ordenó la suspensión de la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del precitado proceso disciplinario, por la inasistencia del inculpado y su defensora de oficio23. Con auto de 6 de septiembre de 2010, el Magistrado encargado del asunto fijó como nueva fecha para la celebración de la vista, el 16 de septiembre siguiente, ordenando la notificación a los interesados24. Con telegrama de 8 de septiembre de dicha anualidad, se informó a la togada sobre la realización de la diligencia. 19 Folio 1 C.O. 20 Folio 2 C.O. 21 Folio 3 C.O. 22 Folio 10 C.O. 23 Folio 11 C.O. 24 Folio 12 C.O. A folio 13 del cuaderno original obra constancia de la diligencia de notificación personal a la abogada Diana Patricia Villa Tafur de su designación como defensora de oficio, calendada el 9 de septiembre de 201025. Con auto de 29 de septiembre de 2010, el Magistrado encargado del asunto, ordenó la compulsa de copias contra la abogada por su no comparecencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 16 de septiembre, de la anualidad en cita26. Realizada la síntesis fáctica dentro del presente asunto, procede la Sala a examinar los elementos constitutivos de la falta imputada a la abogada. Tipicidad.- La falta disciplinaria atribuida a la letrada investigada, se encuentra tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,
en los siguientes términos: Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. De la compulsa de copias ordenada se observa que la encartada fue designada como defensora del oficio del abogado Eduardo Plazas Pérez a través de auto calendado 13 de enero de 2010, dentro del proceso disciplinario radicado 2008-5720. La aquí disciplinada fue informada de la decisión en mención, no sólo telefónicamente, tal y como dejó constancia la escribiente nominada del despacho el 13 de enero de 2010, sino también mediante telegrama recibido 25 Folio 13 C.O. 26 Folio 22 C.O. el 5 de febrero de esa anualidad, en la dirección de su residencia, la cual fue aportada por ella al Registro Nacional de Abogados, tal y como consta en el certificado allegado a la presente investigación el 19 de diciembre de 2012. En dicha comunicación se requería a la abogada para que acudiera a notificarse de la decisión en cita y se le informaba sobre la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 11 de marzo de 2011. No obstante lo anterior, la inculpada no asistió a la diligencia en cita, ni presentó excusa al respecto, lo que obligó al Magistrado Instructor a suspender la diligencia. Como consecuencia de lo anterior, con auto de 6 de septiembre de 2010, se reprogramó la audiencia para el 16 de septiembre siguiente.
Ahora bien, la aquí sancionada, se notificó de su designación como defensora de oficio el 9 de septiembre de dicha anualidad, esto es, con posteriodad al auto en cita, sin embargo, no asistió a la Vista programada y omitió presentar justificación sobre su inasistencia. De lo anterior se desprende que la conducta desplegada por la disciplinada se encuadra en la falta contra la diligencia profesional, regulada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, dejó de hacer las diligencias que le eran propias a su deber profesional, al no asistir a las audiencias a las que había sido citada, en su calidad de defensora de oficio del disciplinado. Sobre este particular, advierte la Sala que contrario a lo señalado por el fallo recurrido, se observa que la abogada sí aceptó la designación realizada, en tanto que del material probatorio se desprende que sí se notificó del proveído del 13 de enero de 2010, en el cual se efectúo tal designación, en consecuencia, se absolverá a la inculpada frente a éste presupuesto fáctico imputado. En relación con el argumentó planteado por la defensora de oficio relacionado con la presunta inhabilidad en cabeza de su prohijada para poder aceptar la designación realizada por cuanto se encontraba laborando para el Estado, tal y como ella se lo manifestó, se observa que no obra en el plenario documento alguno que permita verificar tal situación, por el contrario sí existen las probanzas necesarias de las que se concluye que la disciplinada dejo de hacer las diligencias propias de su gestión profesional, al
no asistir a las precitadas audiencias. Y es que si en gracia de discusión, tal situación se ajustaba a la realidad, debió ponerla en conocimiento del Magistrado Instructor, quien a su turno era el encargado de evaluar la situación y tomar los correctivos necesarios, a fin de evitar el desgaste de la administración de justicia, en espera de la comparecencia de la aquí disciplinada. Ilicitud Sustancial.- Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en su artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está
concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación – diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. De conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28, ibídem. El numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”. De igual forma, el numeral 21 de la norma en cita, señala que el profesional del derecho deberá “Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio”. De lo anterior se configura el elemento antijurídico de la falta imputada, toda vez que en el caso de autos, la disciplinada vulneró el deber transcrito, al no mostrar la suficiente diligencia en el encargo profesional para el cual fue designada, al no asistir a las precitadas audiencias, obligando al Magistrado
Instructor a suspender la Vista, en dos oportunidades, sin que presentara justificación alguna para no comparecer a las diligencias o solicitara ser relevada de esa designación. Culpabilidad.- En este punto le asiste razón al A-quo cuando calificó la comisión de la conducta como culposa, toda vez que la togada disciplinada, si bien aceptó la designación realizada, al notificarse de la misma y no pedir ser relevada, dejó de asistir a las diligencias para las cuales fue requerida, sin mediar justificación sobre su no comparecencia, configurándose una falta de cuidado por parte de la investigada, pero sin que se encuentren acreditados los elementos del dolo. Sanción.- En punto de la consecuencia jurídica impuesta a la profesional del derecho, esta Superioridad considera que la misma deviene en proporcional, toda vez que encuentra acreditado que con su conducta la abogada, no atendió con diligencia el cargo para la el que fue designada, y que era de forzosa aceptación, pues además a sabiendas de esa encomienda que le hacía la administración de justicia, no pidió ser relevada, no justificó su inasistencia a las audiencias para las cuales se le convocó. De igual forma, en razón al impacto que comportamientos como el reprochado causa a la profesión del derecho, la consecuencia jurídica es razonable, en aras de salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad, ya que, es su deber atender con suma diligencia los encargos profesionales que se le hicieren, sumado a que es la sanción mínima prevista para la falta imputada y debe acatarse el principio de limitación de la
segunda instancia por tratarse de apelante único, por lo que debe conformarse la sanción pese a la absolución parcial que se dispuso en esta instancia procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido el 21 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, así:
I. Absolver a la abogada Diana Patricia Villa Tafur de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en lo relacionado con la no aceptación del cargo como defensora de oficio, conforme a lo señalado en la parte considerativa del presente proveído.
II. Confirmar la responsabilidad de la abogada Diana Patricia Villa Tafur por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en relación con su inasistencia a las audiencias de 11 de marzo y 16 de septiembre de 2010, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
III. Confirmar en todo lo demás el proveido recurrido.
SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión a la
abogada disciplinada; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial