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CSDJ - F11001110200020101088001ADJUNTA20130801155634-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020101088001ADJUNTA20130801155634-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ABOGADO EN APELACIÓN/ Sentencia condenatoria contra abogado FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. La encartada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, como fue el de no haber procurado la notificación de la empresa accionada para constituir el contradictorio e impulsar el proceso que se le había confiado, dejando desprovista de representación a su cliente obligándola a contratar a un nuevo apoderado para continuar con la gestión abandonada por la inculpada. SEGUNDA INSTANCIA/ MODIFICA decisión en cuanto al monto de la sanción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201010880 01 (8050-15) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ1, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES a la abogada MARÍA

TERESA PULIDO CASALLAS, al hallarla responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES 1.- Se inició la presente actuación disciplinaria en virtud de la queja presentada por la señora MARTA PATRICIA DÍAZ MÉNDEZ, el día 22 de noviembre de 2011, contra la abogada MARÍA TERESA PULIDO CASALLAS, dada su inconformidad por el incumplimiento a los deberes profesionales por parte de la inculpada, a quien le confirió poder el 25 de agosto de 2009, para iniciar y llevar hasta su terminación proceso ejecutivo singular de menor cuantía contra la firma INDUSTRIAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS-INDUPROSER LTDA., para el cobro de unos títulos valores – chequesNo. 322066 del Banco GNB Sudameris por valor de $6.200.000 y N° 322067 por $5.000.000 y el cheque N° 9464555 del Banco City Bank por $900.000. Afirmó la quejosa desconocer el despacho al que le correspondió la supuesta demanda, sin embargo señaló haberle entregado a la disciplinada otros títulos valores -letras de cambiopara su cobro judicial por las sumas de $3.000.000, $1.000.000, $600.000, $462.000, $3.700.000,$2.800.000, $ 462.000 y $500.000, sobre los cuales en un proceder engañoso le aseguró 1 La Sala Dual con la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. haber iniciado las acciones judiciales, sin contar con información adicional a

ese respecto; una vez perdió comunicación con la mencionada abogada, no tuvo conocimiento en que despacho se tramitaron las demandas ejecutivas, como tampoco el destino de los títulos valores que le fueron entregados. (fl. 1 y 2 c.o. 1ª Instancia). 2.- Se acreditó en certificado del 12 de enero de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la calidad de abogada de la disciplinable MARÍA TERESA PULIDO CASALLAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 52.087.331 y Tarjeta Profesional 115.856 del C.S. de J. (fl. 6 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Acreditada la calidad de disciplinable de la abogada, mediante auto de 31 de enero de 2011, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la 1123 de 2007 y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional señalando el 13 de julio de 2011. (fl. 7 c.o. 1ª Instancia), 2.- En la fecha fijada para audiencia de pruebas y calificación provisional ante la inasistencia de la inculpada, y luego de su emplazamiento -realizado el 12 de agosto de 2011-, mediante auto adiado el 22 de agosto de la misma anualidad se declaró persona ausente, designando como defensora de oficio a la doctora SORANGY ARMEIDY ESCOBAR PRIETO, quien se notificó el 5 de diciembre de 2011. (fls. 13 y 25 c.o. 1ª Instancia).

3.- El 14 de febrero de 2012, tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la defensora de oficio, a quien la Magistrada de Instancia le dio a conocer el contenido de la queja y ésta a su vez manifestó la imposibilidad en contactar a su defendida, pues además de no constarle si su representada inició alguna actuación respecto del proceso ejecutivo confiado, adujo que al parecer la misma había presentado denuncia penal ante la Fiscalía por hurto de unos títulos valores representados en unos cheques-. Acto seguido, la a quo decretó como pruebas las siguientes: a) Citar a la señora MARTA PATRICIA DÍAZ MÉNDEZ a fin que informara las condiciones del contrato de prestación de servicios suscrito con la inculpada y allegara copia de los poderes y documentos donde constara la entrega de los títulos valores. b) Oficiar a la Oficina Judicial para que certificara si se habían presentado demandas por parte de la abogada MARÍA TERESA PULIDO CASALLAS en nombre de la señora MARTA PATRICIA DÍAZ MÉNDEZ contra INDUSTRIAL PRODUCTOS y SERVICIOS - INDUPROSER LTDA., y otros, de obtener respuesta favorable, oficiar a los despachos a que correspondan para la remisión de los procesos a este investigativo. c) Acreditar los antecedentes disciplinarios de la disciplinada y establecer a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados las direcciones registradas por la misma. d) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que certificara la vigencia del documento de identificación de la investigada. Fijó como

fecha de continuación de las diligencias el 27 de julio de 2012. (fls. 28 y 29 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 27 de julio de 2012, se allegaron por parte de la querellante copia de correos electrónicos por medio de los cuales intentó comunicación con la inculpada, al igual que el escrito donde constaba la entrega de los títulos valores para su cobro y demás documentos para la presentación de la demanda, como un informe emitido por la abogada investigada donde da cuenta de la viabilidad de la acción ejecutiva. (fls. 43 a 60 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 31 de julio de 2012, la Coordinadora del Centro de Atención e información al Ciudadano de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio N° DNI-GSIC12-2697 relacionó los datos registrados en el archivo nacional de identificación de esa entidad, respecto del documento de identificación de la abogada disciplinada actualmente vigente. (fl. 61 c.o. 1ª Instancia). 6.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la Coordinadora de reparto informó el 13 de septiembre de 2012, que revisado el sistema de administración de reparto judicial (SARJ), se registró demanda ejecutiva presentada por la abogada inculpada en representación de la señora MARTA PATRICIA DÍAZ MÉNDEZ contra INDUPROSER LTDA., y otros, la cual fue repartida al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá- adjunto-, en fecha 8 de octubre de 2009. (fl. 70 c.o. 1ª Instancia).

7.- El 21 de septiembre de 2012, el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, remitió al disciplinario el proceso ejecutivo N° 11001400303820090167900 de MARTA DÍAZ MÉNDEZ contra INDUSTRIAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOSINDUPROSER LTDA. (fl. 73 c.o. 1ª Instancia). 8.- El 10 de octubre de 2012, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la defensora de oficio, la Magistrada Instructora realizó un recuento de las pruebas allegadas al infolio, inspeccionó el proceso ejecutivo remitido por el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, y procedió a calificar la actuación de la disciplinada endilgándole la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, por cuanto “dejó de proseguir con la acciones encomendadas”, al no procurar la notificación de la empresa accionada – INDUPROSER LTDA-., luego de presentada la demanda para la cual se le había otorgado poder, como tampoco aportó la póliza judicial necesaria para la efectiva aplicación de las medidas cautelares decretadas, luego de librarse el respectivo mandamiento de pago, motivo por el cual le fue revocado tácitamente el poder el 18 de noviembre de 2010, esto es, pasado un año de iniciada la actuación, al habérselo otorgado a un nuevo apoderado quien continuó con la gestión. Respecto de los títulos valores entregados a la inculpada, la Magistrada de Instancia valoró el contenido de los correos electrónicos por medio de los

cuales se evidenciaba que aún se encontraban en poder de aquella, aunado a los demás documentos necesarios para iniciar el respectivo proceso ejecutivo para su cobro, sin que a ello hubiere procedido la disciplinada, por lo cual le atribuyó falta a la debida diligencia, contenida igualmente, en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por demorar la iniciación del proceso encomendado, en la modalidad culposa. Se decretaron como pruebas las siguientes: a) Tener en cuenta las obrantes con los efectos legales pertinentes. b) Acreditar los antecedentes disciplinarios. c) Oficiar a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia para que certificara si la abogada MARÍA TERESA PULIDO CASALLAS, presentó demandas en nombre de la señora MARTA PATRICIA DÍAZ MÉNDEZ desde el año 2009, respecto de los cuales se dispuso la remisión de los expedientes donde consten las actuaciones de la misma a ser inspeccionados en Audiencia de Juzgamiento. (fls. 75 a 78 c.o. 1ª Instancia). Se fijó como fecha para celebración de Audiencia de Juzgamiento el 6 de noviembre de 2012. 9.- El 15 de febrero de 2013, tuvo lugar Audiencia de Juzgamiento aplazada de los días 6 de noviembre y 10 de diciembre de 2012, en la cual la Magistrada Instructora dio a conocer que la única demanda presentada por la inculpada conforme al Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ), era la que ya había sido objeto de análisis en inspección judicial, por

lo cual procedió a declarar cerrada la etapa probatoria y escuchó en alegatos a la defensora oficiosa de la disciplinada, quien señaló en defensa de su prohijada la necesidad de escuchar la declaración de la quejosa, prueba esta donde se determinarían las condiciones pactadas para el mandato cuestionado, como quiera que al parecer en cumplimiento del mismo la encartada promovió un proceso ejecutivo contra la empresa demandada INDUPROSER LTDA., circunstancia esta que controvierte el contenido de la queja, donde afirma la querellante no constarle la presentación de la citada demanda. Por otro lado, señaló que no existían pruebas de las cuales se pudiera colegir el poder otorgado a su defendida, como tampoco aquella donde constara la entrega de otros títulos para su cobro, pues pese a allegarse correos electrónicos, del contenido de los mismos, no era posible determinar si los títulos a que hacía referencia la quejosa eran los cheques, que ya hacían parte del proceso ejecutivo adelantado, y con ello no era posible demostrar la intención por parte de su defendida en retener dichos documentos. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES a la abogada disciplinada, al hallarla responsable de la falta contra la diligencia profesional señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Para la Sala de decisión la aquejada incumplió con su deber de diligencia, al

probarse que luego de habérsele otorgado poder el 25 de agosto de 2009, para iniciar y llevar hasta su terminación proceso ejecutivo singular de menor cuantía contra la firma industrial de productos y servicios INDUPROSER LTDA, ésta sólo procedió a presentar la demanda el día 8 de octubre de 2009, trámite dentro del cual se libró el auto de mandamiento de pago el 15 de octubre de la misma anualidad, sin que la disciplinada procediera a cubrir las expensas con las cuales se surtiría la notificación, razón por la cual, luego de casi un año de iniciado el proceso, para el 18 de noviembre de 2010 la quejosa le confirió poder a otro abogado quien continuó con el trámite del proceso de marras y finalmente obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones. Por otro lado, frente a la manifestación de la quejosa, al señalar haberle entregado a la profesional inculpada nueve letras de cambio para su cobro por las sumas de $3.000.000, $1.000.000, $600.000, $462.000, $3.700.000, $2.800.000, $462.000 y $500.000, se corroboraron tales señalamientos con el contenido de unos correos electrónicos enviados a la inculpada, donde su cliente le exigía de manera insistente la devolución de los citados títulos; así lo valoró la Sede de Instancia al considerar demostrado el hecho de que la abogada disciplinada tuviera en su poder unos documentos, los cuales aún no había devuelto a la quejosa y eran necesarios para iniciar un proceso ejecutivo que tampoco adelantó,

constituyendo con su omisión falta a la debida diligencia profesional, al demorar la iniciación de las acciones ejecutivas a su cargo, pese a contar con los documentos entregados para dicho fin. Para la dosimetría de la sanción, el a quo valoró las causales objetivas como parámetro para fijar el quantum de la misma, analizando la trascendencia social de la conducta y la modalidad de la misma, “dada la implicación negativa para el ejercicio de la profesión (…) y la confianza depositada por su cliente”. (fls. 142 a 151 c.o. 1ª Instancia) DE LA APELACIÓN La defensora de Oficio presentó en el término dispuesto para ello, recurso de apelación alegando en su contexto que el fallo sancionatorio carecía de fundamento, al haberse probado que su prohijada actuó con diligencia en la labor encomendada, pues conforme al poder a ella otorgado el 25 de agosto de 2009, impetró la correspondiente demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, radicándose el 8 de octubre de 2009, tiempo el cual a su parecer utilizó para preparar, recopilar información y finalmente presentarla. Respecto de los correos enviados a su defendida, refirió que de los mismos no podía determinarse la entrega de algunos títulos valores -letras de cambioa su prohijada, por lo tanto, al no obrar prueba fehaciente como para concluir dicha circunstancia, no era dable imponerle sanción alguna, por el contrario, al haber presentado la demanda para la cual se había facultado, se entendía cumplida la gestión encomendada, de allí la necesidad de realizar

una valoración de las pruebas obrantes, como quiera que las mismas, en lugar de demostrar la falta enrostrada generaban dudas frente al hecho atribuido, debiendo resolverse dicha circunstancia a favor de la disciplinable, bien sea graduando la sanción a su juicio considerada como drástica o revocando la decisión sancionatoria de suspensión. (fls. 173 a 175 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 6 de Mayo de 2013, se avocó conocimiento y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir su concepto y al disciplinado para alegar de conclusión. (Folio 4 c.o. instancia.) 2.- El 9 de mayo de 2013, se surtió notificación a la disciplinada a las direcciones registradas en el registro nacional de abogados, igualmente, se notificó a la defensora de oficio (fls. 5 a 9 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 10 de mayo de 2013 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 110 2ª Instancia). 4.- El 22 de mayo de 2013, se le corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto (fls. 12 c.o. 2ª Instancia) 5.- El 29 de mayo de 2013, se fijó en lista el procedimiento para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 13 c.o. 2ª Instancia). 6.- El 6 de junio de 2013, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada, expedido por la Secretaría Judicial de ésta

Corporación, en el cual da cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios .(fl. 24 c. o.). En la misma calenda, la Secretaría Judicial, informó que contra la investigada no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 25 c. 2ª instancia). 7.- Mediante constancia secretarial se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y la disciplinada no presentó alegatos. (fl. 16 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, teniendo como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Sostiene la Sala, que esa misión se concreta en el cumplimiento de los deberes los cuales atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro

profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En cumplimiento de esos deberes, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- De la Condición de abogada: Se acreditó en sede de Instancia mediante certificado del 12 de enero de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la calidad de abogada de la disciplinable MARÍA TERESA PULIDO CASALLAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 52.087.331 y Tarjeta Profesional 115.856 del C.S. de J. (fl. 6 c.o. 1ª instancia). 3.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley. 4.- Del caso concreto: En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si la abogada PULIDO CASALLAS, incurrió en falta a la debida diligencia

profesional, por la cual viene sancionada, circunstancia que hoy es objeto de apelación, en primer lugar, por no haber continuado con su gestión en la demanda ejecutiva encomendada, al no procurar la notificación de la parte demandada y vincularla al proceso, en segundo lugar, por no haber iniciado proceso ejecutivo necesario para hacer efectivos unos títulos valores que su mandante le había entregado para dicho fin. Acorde a lo expuesto en precedencia, procede esta Superioridad a determinar si la doctora PULIDO CASALLAS, no fue diligente en la gestión judicial a ella encomendada, específicamente si injustificadamente, dejó de hacer las actuaciones propias de la gestion encomendada, y por otro lado, demoró la iniciación o prosecución de las gestiones a ella confiadas, conforme la imputación fáctica hecha en la formulación de cargos. En consecuencia, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 28 de febrero de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar a la investigada con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarla responsable de la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1° del artículo 37° de la Ley 1123 de 2007, las que son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.- Existencia objetiva de las conductas y adecuación típica: De la falta a la debida diligencia profesional, artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007: a) Procede esta Colegiatura, a decidir lo que en derecho corresponda frente a la primera de las faltas enrostradas a la disciplinada en el asunto de marras, no sin antes determinar si son válidas las argumentaciones sustentadas por la defensora de la disciplinada en el recurso de apelación, al no haber continuado con la gestión encomendada frente al proceso ejecutivo que ya surtía su curso, y del cual no procuró la notificación de la parte demandada para conformar el contradictorio, para así lograr el impulso de la acción; y el establecer la ausencia de demanda ejecutiva respecto de otros títulos valores que le había entregado su mandante para el cobro de los mismos. Así las cosas, del análisis de las probanzas obrantes en el disciplinario, se determinó que la defensora no desvirtuó con su escrito de alzada la indiligencia en la que incurrió su prohijada, conforme a lo corroborado en la inspección realizada al trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado bajo el número 2009-01679, pues se evidenció que luego de otorgado el poder a la inculpada en fecha 25 de agosto de 2009, está sólo procedió a presentar la demanda ejecutiva singular de menor cuantía en nombre de su mandante, el 8 de octubre de 2009, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, y pese a advertirse

una mora en la presentación de la demanda, no obra en el expediente ninguna otra actuación posterior por parte de la hoy investigada, viéndose su mandante en la necesidad de otorgarle poder el 18 de noviembre de 2010visible a folio 94 c.o.- a un nuevo apoderado para que continuara con el proceso de marras, pues en dicha actuación estaban comprometidos sus intereses de índole patrimonial. Según lo expuesto en precedencia, para la Sala, resultan infundados los argumentos de la defensora de oficio, al pretender dar por cumplida la gestión cuestionada, con la sola presentación de la demanda, pues quedó en evidencia que la inculpada pese a haber iniciado la acción ejecutiva en nombre de su mandante, dejó al azar las pretensiones de la misma, aún cuando de manera expresa se había obligado para con su cliente conforme al poder conferido a “iniciar y llevar hasta su terminación PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MENOR CUANTÍA, en contra de la sociedad INDUSTRIAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS LTDA INDUPROSER”, lo cual no ocurrió pues dicha actuación tuvo que continuarse ante la desidia de la disciplinada, por un nuevo apoderado quien finalmente consiguió se resolviera a favor de la hoy quejosa. No obstante lo anterior, el proceso ejecutivo instaurado tenía como finalidad el garantizarle a su cliente el pago de los dineros adeudados por la parte accionada, por tanto al haberse librado en su favor orden de mandamiento de pago, la inculpada debió procurar luego de la inscripción de las medidas cautelares, por la notificación del demandado para así vincularlo al proceso a

fin de lograr el pago de lo adeudado a su cliente o si a bien lo tenía excepcionara, pues el oficio de notificación personal donde se le informaba la orden de pago dictada contra la empresa INDUPROSER LTDA., data del 23 de noviembre de 2009, sin embargo, dicha etapa procesal desconocida por la investigada, sólo se agotó por el nuevo apoderado una vez conferido poder para continuar con la gestión aludida, circunstancia donde queda en evidencia la conducta omisiva de la investigada. En ese orden de ideas, como quiera que no obran en el plenario otras actuaciones de la disciplinada, al limitar su intervención a la mera presentación de la demanda, y quedar demostrado por parte de su mandante que de no contratar a un nuevo apoderado se hubiera visto perjudicada en sus pretensiones de índole pecuniario, por el actuar omisivo al que dio lugar la letrada, resulta evidente la incursión de la falta a la debida diligencia profesional por la cual viene sancionada, por lo que impera a esta Colegiatura confirmar la responsabilidad de la misma frente a este cargo. b) Frente a la segunda conducta por la cual se le atribuyó falta a la debida diligencia profesional, llama la atención de la Sala que no obran en el plenario pruebas conducentes donde se demuestre el recibo por parte de la inculpada de otros títulos valores –letras de cambiopara su cobro, y tal como lo aduce la defensora de oficio, las pruebas sobre las cuales fundó el a quo, su decisión de endilgarle falta a la debida diligencia a la inculpada, fueron unos correos electrónicos de comunicaciones sostenidas por este

medio entre la inculpada y la quejosa, los cuales a juicio de la Sala, no demuestran la entrega de los pluricitados títulos necesarios para el trámite del proceso ejecutivo, por tanto sobreviene una duda razonable, al no ser posible establecer en grado de certeza la conducta reprochable atribuida a la investigada al suponer contaba con los citados títulos valores para iniciar el proceso requerido para su cobro, como tampoco se acreditó la existencia de poder donde constara dicho mandato, circunstancia esta que ha de resolverse a favor de la investigada ante la carencia de elementos de juicio donde se compruebe la comisión de la falta atribuida en la formulación de cargos y trajo consigo la sanción impuesta. Oportuno resulta para esta Superioridad, traer a colación, lo preceptuado en la Ley 1123 de 2007, sobre uno de los principios constitucionales que para el caso sub judice sirven como fundamento de la decisión a adoptar por la Sala, y es del siguiente tenor: “(…) ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” Dadas las anteriores consideraciones, esta Colegiatura absolverá a la aquejada respecto del cargo atribuido por el supuesto recibo de unos títulos valores para su cobro, hecho este del que no obra prueba alguna donde demuestre dicha circunstancia, sin embargo, estima la Sala quedó en evidencia una de las conductas por las cuales viene sancionada la abogada

inculpada, como es del caso, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en lo atinente al proceso ejecutivo de mínima cuantía adelantado en el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal adjunto de Bogotá, al dilucidarse del actuar de la investigada la mera presentación de la demanda, dejando desprovista de representación a su cliente quien se encontraba a la espera de las resultas del proceso encomendado, razones estas suficientes para determinar por parte de esta Superioridad, la conducta de la abogada como constitutiva de falta contra la debida diligencia profesional, al no ser de recibo las exculpaciones vertidas en la alzada procederá a la confirmación de la decisión apelada frente a esta específica falta. 6.- Dosimetría de la Sanción Teniendo en cuenta que se interpretan y aplican normas disciplinarias que implican sanciones, la ley prevé que a mayor gravedad de la conducta la sanción debe ser mayor, y minimizarse en lo posible teniendo en cuenta los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, como también los antecedentes disciplinarios del procesado, tal como lo expresa el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Entretanto, el artículo 40 del estatuto Deontológico establece como sanciones para las faltas que se le imputan a la disciplinada la CENSURA, MULTA, SUSPENSIÓN Y EXCLUSIÓN, siendo ésta última la más gravosa. Así las cosas, para las faltas endilgadas a la encartada, pueden acaecer cualquiera de los cuatro tipos de sanción; siendo la más leve la censura, de

menor gravedad, la suspensión y la multa se encuentran en un mismo nivel, estando como la máxima aplicable la de exclusión. Por lo cual, ésta Colegiatura siguiendo los criterios de graduación de la sanción establecidos, dará aplicación al contenido del artículo 45 literal b) del estatuto Deontológico del Abogado, pues la sanción impuesta en primera instancia a la acusada fue de suspensión por el término de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, fijando como criterio para la graduación de la sanción la trascendencia social de la conducta y la modalidad de la misma, contrario sensu, para esta Sala resulta inescindiblemente necesario morigerar a favor de la investigada la sanción impuesta, al advertir la ausencia de antecedentes disciplinarios corroborado en la certificación N° 40568 de fecha 15 de febrero de 2013 -visible a folio 147 del cuaderno original de primera instanciaexpedida por la Secretaría de esta Corporación y al haberla absuelto de una de las faltas por la cual viene sancionada, esta Superioridad MODIFICARÁ la sentencia apelada, en cuanto al monto de la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, y dejar como definitiva la de censura. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, el 28 de febrero de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, así:  ABSOLVER a la inculpada del cargo endilgado por la falta

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