CSDJ - F11001110200020101089801ADJUNTA20130704180635-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101089801ADJUNTA20130704180635-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201010898 01
Registra Proyecto: 28-06-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 050 de la misma fecha
I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, señor Jairo Gómez Afanador, contra la providencia del 29 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de Bogotá D.C., con ponencia del Magistrado doctor Rafael Vélez Fernández1, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra del doctor EDER ALONSO GAVIRIA en su condición de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá D.C. 1En Sala Dual con el Dr. José Albino Ibagué.
II. CONDUCTA INVESTIGADA Dieron origen a las presentes diligencias, la queja2 instaurada por el señor Jairo Gómez Afanador contra el Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, EDER ALONSO GAVIRIA, por las irregularidades ocurridas en el trámite del proceso ejecutivo N° 110014003046200501366 00, las cuales consideró el quejoso como violatorias del debido proceso, ya que se libró dentro del referenciado litigio, mandamiento de pago sin que mediara título ejecutivo
claro, expreso y exigible, debiéndose haber inadmitido la demanda radicada; además que dio trámite de mínima cuantía al proceso cuando lo correspondiente era haberlo tramitado bajo las reglas correspondientes a un proceso de menor cuantía, en razón a que libró mandamiento ejecutivo por la suma de $16.689.314, superando en $10.966.814 el monto de la mínima cuantía, que para la época era de $5.722.500. También adujo como hechos irregulares el quejoso la decisión del denunciado de haber tramitado como reforma a la demanda un escrito presentado el 14 de mayo de 2008, oportunidad en la cual el despacho libró otro mandamiento de pago, el 13 de junio de 2008, por la suma de $23.565.564, continuando de manera erraba bajo el trámite establecido para procesos de mínima cuantía y con dos mandamientos de pago vigentes; uno del 28 de noviembre de 2007 y otro del 13 de junio de 2008. No haber accedido a la nulidad solicitada, sustentada en los hechos irregulares aducidos anteriormente. 2Folios 1 a 32 Cuaderno Original de Primera Instancia. Como otro hecho irregular, el quejoso expuso el hecho de que se corrió de manera extemporánea al demandante el traslado realizado el 4 de febrero de 2010, de las excepciones propuestas desde el 17 de enero de 2008 contra el mandamiento de pago del 28 de noviembre de 2007. Para soportar lo aducido el quejoso adjunto a su escrito, allegó el siguiente documental probatorio: Estado de Cuentas apartamento 401, interior 5, Conjunto Residencial
Los Lagartos.3 Auto del 28 de noviembre de 2007, mediante el cual el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago de mínima cuantía a favor del Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) Propiedad Horizontal, en contra de Jairo Ignacio Gómez Afanador y Herederos Indeterminados de Martha D. Riveros de Gómez por la suma de $16.689.314.4 Auto notificado por estado el 30 de noviembre de 2007 mediante el cual se ordenó a los demandados cumplir con la obligación pagando dentro del término de 5 días.5 Escrito de excepciones contra el mandamiento de pago radicado el 17 de enero de 2008.6 Escrito de réplica de excepciones allegado por la parte actora.7 3Folios 4 a 7 del Cuaderno original de Primera Instancia. 4Folio 8 Cuaderno Original de Primera Instancia. 5Folio 9 Cuaderno Original de Primera Instancia. 6Folio 10 y 11 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 7Folios 12 a 14 del Cuaderno Original de Primera Instancia. Auto del 13 de junio de 2008, en el cual se libró mandamiento de pago de mínima cuantía en favor del Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) Propiedad Horizontal, en contra de Jairo Ignacio Gómez Afanador y Herederos Indeterminados de Martha D. Riveros de Gómez por la suma de $ 23.565.564.8 Auto del 11 de mayo de 20099 Escrito en el cual se interpone y sustenta el recurso de reposición y en
subsidio apelación contra la decisión proferida el 11 de mayo de 2009, en el cual en vez de lo decidido, se decrete la nulidad deprecada.10
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 8 de marzo de 2011se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor EDER ALONSO GAVIRIA en su condición de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá.11 En esta etapa del proceso se recaudó el siguiente material probatorio: 1.1.El Secretario del Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá mediante oficio N° 2317 del 30 de agosto de 2011, informando que por recusación presentada el proceso ejecutivo N° 05-1366 al Juzgado 22 Civil del Circuito por recusación del día 27 de enero de 2011.
8Folio 15 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 9Folio 24 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 10Folios 16 a 23del Cuaderno Original de Primera Instancia. 11Folios 33 a 35 del Cuaderno Original de Primera Instancia. De igual forma remitió copia del auto del 18 de enero de 2011 en el cual se resolvió la recusación.12 1.2.Escrito del investigado radicado el 30 de septiembre de 2011, mediante el cual, menciona que una vez notificado del auto de apertura de proceso disciplinario en su contra, solicita se decrete la inspección judicial sobre el expediente del proceso 2005-1366, el cual reposa en el despacho del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. Allegó copia de diferentes actuaciones adelantadas en el proceso civil, y copia del trámite impartido
al mismo arrojado en la consulta en línea.13 1.3.La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que el investigado fungió en calidad de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá desde el 30 de mayo de 2002 hasta el 9 de junio de 2011 y que actualmente se desempeña en ese cargo el doctor Lisandro de Jesús Murgas Medina, desde el 2 de septiembre del 2011 hasta la fecha de la certificación.14 1.4.La Secretaría del Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá D.C. mediante oficio N° 1516 del 7 de mayo de 2012, remitió en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso ejecutivo N° 05-13666 del Conjunto Residencial los Lagartos contra Jairo Ignacio Gómez Afanador y los Herederos indeterminados de Martha D. Riveros de Gómez, integrado por 4 cuadernos con 229-44, 10, 143 y 29 folios respectivamente.15 12Folios 43 a 47 del Cuaderno original de Primera Instancia. 13Folios 48 a 61 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 14Folio 62 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 15Folio 69 Cuaderno Original de Primera Instancia. 1.5.En escrito radicado el 15 de mayo de 2012, el quejoso, solicitó al despacho que se tuviera en cuenta las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo del 5 de marzo y 24 de abril de 2012 mediante las cuales se decretó la nulidad de lo actuado y revocó el mandamiento de pago por carencia de título ejecutivo, con lo cual se confirma los hechos
que dieron lugar a la denuncia disciplinaria y “los atropellos de que fui víctima por parte del ex funcionario judicial.”16
2. Al valorar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada, mediante auto interlocutorio del 29 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., resolvió decretar la terminación y archivo de las diligencias en favor del doctor EDER ALONSO GAVIRIA, en su condición de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá D.C.17
3. El 29 de noviembre de 2012, se notificó la anterior providencia por anotación de Estado N° 109.18
4. Mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2012, el quejoso ante la decisión de terminación y archivo diligencias en favor del doctor EDER ALONSO GAVIRIA, en su condición de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá
D.C., resuelta en auto del 29 de junio de 2012, interpuso recurso de apelación en contra de lo decidido.19 16Folio 70 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 17Folios 71 a 85 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 18Folio 85 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 19Folios 92 y 93 del Cuaderno Original de Primera Instancia.
IV. LA DECISIÓN APELADA La Sala a quo, con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández, al valorar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada, mediante auto interlocutorio del 29 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., resolvió decretar la terminación y archivo de las diligencias en favor del doctor EDER ALONSO GAVIRIA, en su condición de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá D.C, la cuales se llevaron a cabo por las posibles irregularidades denunciadas por el quejoso, dentro del proceso N°11001400304620050136600, como quiera que libró mandamiento de pago sin mediar título ejecutivo y por darle trámite de mínima cuantía cuando el asunto correspondía a menor cuantía.20 Del análisis al proceso ejecutivo, el Juez Colegiado de instancia, advirtió son manifestaciones de inconformidad con las decisiones adoptadas dentro del citado litigio; máxime cuando no se advierta irregularidad alguna en las disposiciones cuestionadas y que las mismas fueron adoptadas acorde al estatuto procedimental. Aún más cuando las decisiones judiciales no son debatibles con la interposición de acciones disciplinarias como mal pretende el quejoso. Concretamente una vez realizado un recuento cronológico de las actuaciones relevantes adelantadas dentro del proceso ejecutivo, frente a los hechos denunciados se manifestó lo siguiente: En cuanto al hecho de haber librado mandamiento de pago sin que mediara título ejecutivo, siendo lo correcto según el quejoso, haber inadmitido la 20Folios 71 a 85 del Cuaderno Original de Primera Instancia. demanda, se consideró que el mismo, como parte del proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 98 de la misma normatividad, debió haber presentado la o las excepciones previas pertinentes en aras de impugnar la
viabilidad jurídica del título ejecutivo, oportunidad procesal que no fue usada por el ahora quejoso y antes demandado. Por lo tanto, lo que se evidencia es una pasividad en la defensa de los intereses en razón de la no utilización de todas las herramientas jurídicas dispuestas para esa etapa procesal, por lo cual mal podría imputársele el deber de actuar del sujeto pasivo del litigio al juez denunciado, de esta manera vulnerando el principio de justicia rogada. En cuanto el haberle impartido el trámite propio de la mínima cuantía al proceso, siendo lo correcto, según el quejoso, lo dispuesto para la menor cuantía, el a quo, basando su argumentación en lo dispuesto en el numeral 2 del decreto 2282 de 1989 que señala que la cuantía se determina de acuerdo con la pretensión mayor, estableció como adecuado el trámite impartido. Para lo anterior se arguyó que “tratándose de una demanda por cuotas adeudadas de administración, mal podría interpretarse que la cuantía debía determinarse por el monto total de la obligación, cuando el estatuto procedimental aplicable en esa época estipulaba que la fijación de la misma se haría acorde a la pretensión de mayor valor.” En lo atinente a la posibles irregularidades incurridas en la reforma a la demanda, en lo cual adujo el quejoso que el escrito del 14 de mayo de 2008, no debió habérsele dado trámite, se reiteró lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que se estaba en oportunidad procesal para realizar dicha actuación y en consecuencia era función del
Juez investigado, darle trámite a la misma y proferir el nuevo mandamiento de pago, resaltando que a ese momento no existían dos autos vigentes cuando el segundo fue dictado de conformidad a lo reformado.
V. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2012, el señor Jairo Gómez Afanador en su calidad de quejoso, ante la decisión de terminación y archivo diligencias en favor del doctor EDER ALONSO GAVIRIA, en su condición de
Juez 46 Civil Municipal de Bogotá D.C., resuelta en auto del 29 de junio de 2012, interpuso recurso de apelación en contra de lo decidido.21 Manifestó su inconformidad en que para él resulta increíble que el a quo decidió aceptar y mantener como título ejecutivo sin el lleno de los requisitos legales exigidos y violando los topes de la cuantía para la determinación de la competencia se pueda exonerar al Juez investigado. Adujo que fueron tan evidentes los atropellos en el proceso ejecutivo que en providencia de segunda instancia del 24 de abril del 2012, se reconoció la inexistencia de título ejecutivo. Por último aseveró que “[F]ue tan irregular la tramitación de este proceso disciplinario que ni siquiera se me llamó a ratificación de los cargos formulados, ni se me convocó a ninguna de las audiencias de trámite. Tampoco se me remitió copia del auto que ordena del archivo o de la sentencia absolutoria como lo ordena el artículo 202 del Código Disciplinario único.” 21Folios 92 y 93 del Cuaderno Original de Primera Instancia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes dentro del proceso de la referencia, según los artículos 256, numeral 3, de la Constitución y 112 numeral 4 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en armonía con el parágrafo único del artículo 90, y los artículos 115 y 207 de la ley 734 de 2002. En virtud de la competencia antes mencionada, sin observar causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el Funcionario Judicial de Segunda Instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su
labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente
2. Problema jurídico.
El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión del aquo estuvo ajustada a derecho y conforme a la realidad probatoria o si por el contrario, merece ser revocada para que en su lugar se prosiga con la actuación.
3. Caso concreto Dieron origen a las presentes diligencias, la queja22 instaurada por el señor Jairo Gómez Afanador contra el Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, EDER ALONSO GAVIRIA, por las irregularidades ocurridas en el trámite del proceso ejecutivo N° 110014003046200501366 00, las cuales consideró el quejoso como violatorias del debido proceso, ya que se libró dentro del referenciado litigio, mandamiento de pago sin que mediara título ejecutivo claro, expreso y exigible, debiéndose haber inadmitido la demanda radicada; además que dio trámite de mínima cuantía al proceso cuando lo correspondiente era haberlo tramitado bajo las reglas correspondientes a un proceso de menor cuantía, en razón a que libró mandamiento ejecutivo por la
22Folios 1 a 32 Cuaderno Original de Primera Instancia. suma de $16.689.314, superando en $10.966.814 el monto de la mínima cuantía, que para la época era de $5.722.500. También adujo como hechos irregulares el quejoso la decisión del denunciado de haber tramitado como reforma a la demanda un escrito
presentado el 14 de mayo de 2008, oportunidad en la cual el despacho libró otro mandamiento de pago, el 13 de junio de 2008, por la suma de $23.565.564, continuando de manera erraba bajo el trámite establecido para procesos de mínima cuantía y con dos mandamientos de pago vigentes; uno del 28 de noviembre de 2007 y otro del 13 de junio de 2008. No haber accedido a la nulidad solicitada, sustentada en los hechos irregulares aducidos anteriormente. Como otro hecho irregular, el quejoso expuso el hecho de que se corrió de manera extemporánea al demandante el traslado realizado el 4 de febrero de 2010, de las excepciones propuestas desde el 17 de enero de 2008 contra el mandamiento de pago del 28 de noviembre de 2007. Seguidamente, para entrar a resolver el recurso de apelación, de acuerdo con la competencia restringida del Juez de segunda instancia, es pertinente reiterar la impugnación elevada por el quejoso, la cual va dirigida en dos sentidos: El primero en manifestar unas irregularidades procesales acaecidas dentro del proceso disciplinario, siendo estas según el quejoso, no habérsele citado a diligencia de ratificación y ampliación de la queja, al igual que no haber sido convocado a las diferentes audiencias de trámite adelantadas dentro del proceso y por último no haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002, al habérsele comunicado la decisión de archivo, pero no habiendo remitido copia del auto interlocutorio. En segundo punto, reprochó que se mantuviera por parte del Juez de
instancia la existencia de título ejecutivo dentro del proceso civil, para lo cual transcribió apartes para él relevantes de la providencia de segunda instancia en donde se reconoció la inexistencia de título valor y en consecuencia la imposibilidad jurídica de haber proferido mandamiento de pago. Teniendo establecidos los aspectos fácticos de valoración y la delimitación de la competencia de esta Corporación como Juez Colegiado de segunda instancia se pasa a desarrollar el caso en concreto. 3.1. Nulidad en el proceso disciplinario. En cuanto a los aspectos Generales de la Nulidad en Procesos Disciplinarios Seguidos Contra Funcionarios, se debe iniciar expresando que la nulidad es una medida extrema que dispone el administrador de justicia para subsanar una irregularidad trascendente en caso de una tramitación irregular dentro de una actuación procesal, en la medida en que esa institución desviada quebrante de alguna manera la estructura del proceso o desconozca los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como por el procedimental en detrimento de los sujetos procesales; por dicho carácter excepcional las causales que generan su declaratoria están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y que requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. En cuanto al aspecto normativo de este tema, se encuentra que en la Ley 734 de 2002, en los artículos 143 a 147 se regula dicho tema, concretamente en el artículo 143 de manera taxativa, se determinan tres causales de nulidad23 y realiza una remisión normativa en su parágrafo para establecer los principios24 que rige la declaratoria de la misma. En consecuencia, es necesario realizar un estudio de las normas Ley 600 de 2000 y Ley 906 de
200425. En este sentido, en la ley 600 del 2000, de manera taxativa estableció dichos principios en su artículo 310, el cual dispuso: Artículo 310. Principios que Orientan la Declaratoria de Las Nulidades y su Convalidación.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. 23 “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento.” 24 Según el doctrinante en la materia disciplinaria Esiquio Manuel Sánchez Herrera, al exponer sobre la existencia de estos principios lo siguiente: “La existencia de los principios que rigen las nulidades en sentido general se asienta conforme al Estado Social y Democrático de Derecho en que la declaratoria de las nulidades no pueden fundarse exclusivamente en el quebrantamiento formal de la ley, es indispensable que se afecten las garantías fundamentales que asisten a los sujetos procesales o que socaven las bases trascendentes del proceso.” Sánchez Herrera Esiqui Manuel. Dogmática Practicable del Derecho Disciplinario. Ediciones nueva jurídica. Tercera edición. Bogotá D.C. 2012. 25 Se incluye la primera en razón a que para la fecha de promulgación del Código Disciplinario Único o Ley 734 de
2002, esta se encontraba en aplicación, en consecuencia intuyendo la intención del legislador, lo cual es válido como técnica hermenéutica, al momento de proferir el Código Disciplinario, hacía referencia a dicha norma del 2000, pero de igual manera es pertinente anotar las contenidas en la ley posterior –Ley 906 de 2004-, en cuanto es la aplicable para este momento.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
6. Cuando la resolución de acusación se funde en la prueba necesaria exigida como requisito sustancial para su proferimiento, no habrá lugar a declaratoria de nulidad si la prueba que no se practicó y se califica como fundamental puede ser recaudada en la etapa del juicio; en cambio procederá cuando aquella prueba fuese imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa o cuando se impartió confirmación a las resoluciones que negaban su práctica, a pesar de su evidente procedencia. 7 No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en
este capítulo. Continuando con la identificación de los mismos, se establece que en la Ley 906 de 2004, no se replica un artículo como el precitado, ya que del estudio del libro III, Título V denominado “Ineficacia de los actos procesales”, solo se identifica en el artículo 45826 el principio de taxatividad, el cual se encuentra igualmente regulado en el numeral 7 del artículo citado de la ley 600 de 200. De acuerdo con lo expuesto, los principios que rigen la declaratoria de la nulidad son:
1. Principios de Instrumentalidad de las formas,
2. Principios de trascendencia,
3. Principios de protección,
4. Principios de convalidación,
5. Principios de naturaleza residual,
6. Principios de necesidad y procedencia de la prueba,
7. Principios de principio de taxatividad.
Demarcada la base normativa del principio de transcendencia, al definirlo se encuentra que esencialmente ha sido desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, para lo cual se hace necesario el análisis de la jurisprudencia de dicha alta Corporación, para establecer el concepto y alcance de este principio. “significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación 26Artículo 458. Principio De Taxatividad. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título. de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda
conducir la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja.”27 En otro pronunciamiento jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia, en sede de Casación penal, expuso: “Por ello, se repite una vez más, que no toda irregularidad o vicio en el procedimiento implica una nulidad que afecte el debido proceso. Para que ella exista, es necesario que el vicio sea sustancial a la existencia del juicio penal en forma tal que la comisión del acto afecte la base del juzgamiento o quebrante los intereses de la justicia o de las partes que en él intervienen.”28 Citados estos pronunciamientos jurisprudenciales se tiene que el concepto del principio de transcendencia implica, no solo la mención y demostración de la supuesta irregularidad sustancial, sino que en verdad afecte garantías procesales o derechos fundamentales, es decir, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del disciplinado –para el caso en que nos ocupa-, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez. Finalizando, en cuanto a la declaratoria de nulidad en relación con lo preceptuado en el artículo 144 de la Ley 734 de 200229, se establece que en 27Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 26 de noviembre de 2003, radicado 11135. 28 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de agosto 5 de 1993. MP Jorge Carreño Luengas.
29 “Artículo 144. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la cualquier estado de la actuación disciplinaria, el funcionario de conocimiento, podrá declarar la nulidad de lo actuado; de igual manera en su artículo 14530 dispone sobre los efectos jurídicos de la misma, de los cuales se resalta que la declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente. Teniendo en cuenta estas elucubraciones realizadas acerca de la nulidad en general, en el caso en concreto, de los aspectos procesales esgrimidos en el escrito de impugnación, es de especial relevancia lo señalado en cuanto al incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002, el cual de manera textual preceptúa: “Artículo 202.Comunicación al quejoso. Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad. Si fueren varios los quejosos se informará al que primero haya formulado la denuncia o quien aparezca encabezándola.”(Subrayado y negrilla fuera de texto). Auscultando el proceso en especial al trámite de notificación al quejoso del auto interlocutorio proferido el 29 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante el cual se resolvió decretar la terminación y archivo de las nulidad de lo actuado.” 30 “Artículo 145. Efectos De La Declaratoria De Nulidad.La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula. La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente.”(Subrayado fuera de texto). diligencias en favor del doctor EDER ALONSO GAVIRIA, en su condición de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá D.C, se observa lo siguiente: En el folio 88 del cuaderno original de primera instancia, obra el telegrama N° 27160, calendado el 17 de octubre de 2012, dirigido al señor Jairo Gómez Afanador a la Carrera 71G N° 117-67 Oficina 401 interior 5, se le informó lo siguiente:
“TELEGRAMA N° 27160 COMUNICOLE, AUTO DE FECHA 29-06-2012
CON PONENCIA DEL MAGISTRADO [A] RAFAEL VELEZ FERNÁNDEZ,
PROFERIDA DENTRO DEL EXPEDIENTE N° 110011102000201010898,
DONDE USTED ES DENUNCIANTE. SE DISPUSO ORDENA TERMINACIÓN A FAVOR DE JUEZ 46 CIVIL MCPAL PUNTO.” Oficio suscrito por la auxiliar judicial Azucena Rojas de la Secretaría de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. De lo transcrito y de la lectura del telegrama es claro establecer que no se hace mención alguna sobre la remisión de copia del auto interlocutorio del cual hace saber al quejoso; requisito indispensable, establecido en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002, antes citado. Por lo cual, no obra en el plenario prueba alguna que demuestre a esta Sala que se le haya remitido copia del auto al quejoso y por consiguiente respetando su derecho de conocimiento e impugnación de lo decidido, que le asisten de acuerdo con la Ley 734 de 2002. Frente al derecho del quejoso, de recurrir la decisión interlocutoria de terminación y archivo o en su defecto del fallo absolutorio, para la Corte Constitucional en pronunciamiento de abril del 2008, en revisión de constitucionalidad del artículo 109 de la Ley 734 de 200231, expresó: “De un lado, garantiza al quejoso – como regla general - mencionado en la le, la posibilidad de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Facultad ésta que cuenta con total respaldo constitucional y legal. En efecto, la Constitución establece
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