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CSDJ - F11001110200020101089802ADJUNTA20141118150943-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020101089802ADJUNTA20141118150943-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201010898 02

Registro proyecto: 10 de noviembre de 2014

Aprobado según Acta N° 95 de 12 de noviembre de 2014

REFERENCIA: Apelación auto - Funcionario

Eder Alonso Gaviria, Juez 46 Civil

DENUNCIADO:

Municipal de Bogotá

DENUNCIANTE: Jairo Ignacio Gómez Afanador PRIMERA Terminación y archivo

INSTANCIA: DECISIÓN: Revoca PRESCRIPCIÓN: 3 de febrero de 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 29 de junio de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se declaró la terminación del proceso adelantado contra el doctor Eder Alonso Gaviria, Juez 46 Civil Municipal de Bogotá.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. El proceso inició en virtud de la queja interpuesta por el señor Jairo Gómez Afanador2, contra el Juez 46 Civil Municipal de Bogotá por considerar que admitió 1 Decisión tomada por Sala conformada por los magistrados Rafael Vélez Fernández y José Albino Ibagué. 2 Folios 1 a 3 del c.o.

Funcionario apelación Radicado número: 110011102000201010898 02 una demanda ejecutiva sin el título correspondiente, pues los documentos presentados no contaban con el nombre del deudor ni con la cuantía de la obligación, razón por la que la demanda debió ser rechazada y la reforma presentada a la misma se debió tramitar como una demanda nueva y por ende sometida a nuevo reparto. Además, a la demanda se le dio un trámite que no correspondía y no se notificó oportunamente al demandado.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 8 de marzo de 20113, avocó el conocimiento del caso y abrió la investigación disciplinaria, para lo cual solicitó actas de posesión y antecedentes del funcionario, además de pedir al Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá copia íntegra del proceso N° 2005-1366.

3. El 29 de septiembre de 20114 se recibió escrito de versión libre por parte del doctor Edgar Alonso Gaviria, en el cual manifestó que la inconformidad del quejoso era por las decisiones tomadas dentro del proceso, las cuales se fundamentaron en las normas propias de un proceso ejecutivo y los hechos demostrados con la demanda.

4. En la investigación se recaudaron las siguientes pruebas:  Demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada por el señor Filiberto Flórez Olaya como apoderado del Conjunto residencial “Los Lagartos Propiedad Horizontal”, en contra del señor Jairo Ignacio Gómez Afanador por la deuda que él tenía con la administración del conjunto5.  Constancias del estado de cuenta del apartamento 401 de la torre 5 del

Conjunto Residencial Los Lagartos6.  Certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria de ese inmueble, en el cual consta que el propietario del mismo es el señor Jairo Gómez Afanador7. 3 Folios 33 a 35 del c.o. 4 Folios 48 a 50 del c.o. 5 Folios 12 a 29 del anexo. 6 Folios 3 a 6, Ibíd. 7 Folios 8 a 9, Ibíd. 2 Funcionario apelación Radicado número: 110011102000201010898 02  Auto del 28 de noviembre de 2007, mediante el cual el juez Gaviria libró mandamiento de pago a favor del Conjunto Residencial los Lagartos y en contra de Jairo Ignacio Gómez y otros demandados8.  Reforma a la demanda presentada el 11 de abril de 2008, por el apoderado del Conjunto Residencial Los Lagartos con el fin de que al mandamiento de pago librado anteriormente, se sumaran nuevas cuotas de administración que no fueron pagas por el quejoso9.  Auto del 13 de junio de 2008, en el cual el juez William Alonso Torres Reyes quien para ese entonces se desempeñaba momentáneamente como Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, libró mandamiento de pago por las cuotas debidas a favor del Conjunto Residencial Los Lagartos10.  Recurso de apelación interpuesto por el señor Gómez Afanador en contra de la decisión de librar mandamiento de pago.11  Auto del 20 de agosto de 2008, mediante el cual el Juez Eder Alonso Gaviria, quién ya había reasumido funciones como titular del despacho 46 Civil

Municipal de Bogotá, decidió no reponer la decisión del 13 de junio de 2008, por considerar que no se había violado el debido proceso de los demandados12.  Solicitud de traslado de excepciones interpuesto por el apoderado de la parte actora el 19 de enero de 2010, debido a que el demandado estaba dilatando el proceso para así evadir el pago a la copropiedad13.  Auto del 4 de febrero de 2010, mediante el cual el Juez Gaviria dispuso que se corriera traslado de las excepciones propuestas a la parte demandante por el término de 10 días14. 8 Folios 42 a 43, Ibíd. 9 Folios 50 a 56, Ibíd. 10 Folio 58, Ibíd. 11 Folios 59 a 61, Ibíd. 12 Folios 67 a 69, Ibíd. 13 Folio 106, Ibíd. 14 Folio 108, Ibíd. 3 Funcionario apelación Radicado número: 110011102000201010898 02

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de junio de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al haber cumplido con la etapa de investigación previa, decidió abstenerse de continuar con el proceso disciplinario, y como consecuencia ordenó la terminación y archivo definitivo de las diligencias por considerar que en este caso el Juez 46 Civil Municipal de Bogotá había actuado de conformidad con las normas propias del proceso ejecutivo, pues había dado las oportunidades procesales para que, entre otras cosas, si el quejoso consideraba que no existía título ejecutivo válido, se opusiera como le correspondía mediante la proposición de excepciones previas.

De igual modo, el Consejo Seccional encontró que no existía ninguna irregularidad en cuanto al trámite dado al proceso, pues de acuerdo con la norma vigente para el momento de inicio del proceso, la cuantía se determinaba por la pretensión mayor. Por último, en cuanto la reforma de la demanda, advirtió que la misma fue presentada en tiempo y con los requisitos de ley.

IV. APELACIÓN El quejoso presentó recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo del proceso, por considerar que el Juez 46 Civil Municipal de Bogotá sí incurrió en falta disciplinaria por cuanto sin contar con un título exigible, libró mandamiento de pago en su contra, y además no notificó en debida forma el nuevo mandamiento de pago que se pretendió con la reforma a la demanda, situaciones que inclusive fueron reiteradas ante el juez que reemplazó al doctor Eder Alonso Gaviria, quién declaró la nulidad de lo actuado, puesto que el procedimiento no se había realizado como correspondía y además los documentos presentados como títulos valores, efectivamente no cumplían con los requisitos exigidos por la ley.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4 Funcionario apelación Radicado número: 110011102000201010898 02

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 207 de la Ley 734 de 2002.

2. Identificación del investigado:

En este proceso se investiga al doctor Eder Alonso Gaviria, identificado con la cédula de ciudadanía 18.389.537, quien para la época de los hechos ocupó el cargo de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá. No registra sanciones.

3. Solución del caso Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud del quejoso de continuar con la investigación disciplinaria en contra del doctor Eder Alonso Gaviria, por considerar que él había infringido sus deberes como funcionario judicial al haber librado mandamiento de pago sin que se hubiera acreditado en el proceso un título ejecutivo, además de no haber notificado como correspondía la reforma a la demanda y haberlo tramitado como un proceso de mínima cuantía cuando ello no correspondía.

Antes de analizar el caso concreto, es importante aclarar que si bien el mandamiento de pago objeto de esta investigación fue proferido en noviembre de 2007, esto es, hace ya siete años, la conducta que se investiga del Juez Eder Alonso Gaviria es continuada a partir de la expedición de ese auto hasta el año 2010, pues durante todo el trámite del proceso pudo aplicar correctivos a su decisión inicial, máxime cuando el quejoso siempre manifestó su inconformidad con el modo como se tramitaba el proceso. Así las cosas, a efectos del cálculo de la prescripción, la Sala considera que debe tenerse en cuenta que hasta febrero de 2010 se registran actuaciones del Juez Gaviria dentro del proceso ejecutivo en cuestión. 5 Funcionario apelación Radicado número: 110011102000201010898 02 El análisis de expediente incorporado a la investigación permite constatar que

junto con la demanda ejecutiva presentada por el apoderado del Conjunto Residencial Los Lagartos se anexó, como título valor, una serie de constancias del estado de cuenta del apartamento 401 de la torre 5 de esa copropiedad, en el cual aparecían relacionadas las fechas desde las cuales el propietario del inmueble debía cuotas de administración y otros emolumentos cobrados por la administración. Con esos documentos, el apoderado de la copropiedad pretendía cobrar la deuda que aparentemente tenía el señor Gómez Afanador, y con fundamento en ellos el Juez Gaviria libró mandamiento de pago en contra por la suma de $16.689.314, mediante auto del 28 de noviembre de 2007. La Sala encuentra entonces que efectivamente el Juez Gaviria le otorgó el mérito de títulos ejecutivos a unas certificaciones en las que si bien se mencionaba la existencia de unas obligaciones pendientes de pago, no se trataba de documentos provenientes del deudor ni reconocidos por él. Es decir, no se trataba de documentos que cumplieran con los requisitos señalados por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben

liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. De igual manera, se encuentra que el doctor Gaviria incumplió con lo señalado en el artículo 12 de la Ley 446 de 199815, el cual señalaba respecto de los títulos ejecutivos lo siguiente: 15 Artículo vigente para la época de los hechos. 6 Funcionario apelación Radicado número: 110011102000201010898 02 Se presumirán auténticos los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo. Aunado a lo anterior, es importante hacer claridad que si bien es cierto que de acuerdo con el articulo 48 de la ley 675 de 2001,16 que se refiere al régimen de propiedad horizontal, es suficiente en estos casos como título ejecutivo la certificación expedida por el administrador de la copropiedad, también lo es que para el caso en cuestión lo que se presentó fueron una serie de estados de cuenta del apartamento 401, más no una certificación clara y expresa de la existencia de una obligación dineraria a cargo del señor Gaviria como propietario del inmueble en cuestión. Por lo anterior, pareciera que el juez Gaviria no verificó debidamente la validez de los documentos que fueron aportados a la demanda como títulos ejecutivos, y les otorgó un valor del cual carecían, lo que lo llevó a librar un mandamiento de pago que no se ajustaba a la normativa vigente. De otro lado, en cuanto la notificación del mandamiento de pago librado con posterioridad a la reforma de la demanda, encuentra la Sala que efectivamente la

misma no parece haber sido notificada en debida forma, pues dentro del expediente se había acreditado una circunstancia especial como era la existencia de unos herederos de la cónyuge del señor Gómez Afanador, que tenían interés en el proceso, lo que indicaba que se debía seguir lo señalado en los artículos 1434 del Código Civil17 y 50518, 315 a 320 y 330 del Código de Procedimiento Civil, normas especiales que le determinaban al juez la manera en cómo debía notificarse el mandamiento de pago para que el mismo tuviera la validez procesal requerida. 16 “En los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la persona jurídica a que se refiere esta ley para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el Juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior.” 17 “Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.”

18 Notificación del mandamiento ejecutivo y apelación. El mandamiento ejecutivo se notificará en la forma indicada en los artículos 315 a 320 y 330. 7 Funcionario apelación Radicado número: 110011102000201010898 02 Los anteriores hechos llevan a la Sala considerar que la decisión de terminación y archivo proferida por la Seccional de instancia parece contraevidente, pues las pruebas que se encontraban en el proceso ejecutivo por el que se le cuestiona al doctor Gaviria, en el cual constan todos los documentos y autos que fueron tramitados, ameritaban una mayor investigación sobre el modo de proceder del Juez Gaviria, quien, tal como lo manifestó el quejoso en el recurso de apelación, sí pudo haber incurrido en un falta de las que se encuentran determinada en la Ley 734 de 2002, al haber librado un mandamiento de pago sin el lleno de los requisitos exigidos para los títulos ejecutivos, además de no haber notificado tanto al demandado como a los herederos el segundo mandamiento de pago. Por lo anterior, esta Sala revocará el auto de instancia en cuanto la terminación del proceso a favor del doctor Eder Alonso Gaviria, para en consecuencia ordenar que se continúe la investigación en su contra por los hechos relatados, con un ruego de especial celeridad a la Seccional de instancia para evitar que se extinga la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la decisión de primera instancia del 29 de junio de 2012,

proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se abstuvo de proferir pliego de cargos en el proceso seguido en contra del Doctor EDER ALONSO GAVIRIA ex JUEZ 46 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, para en su lugar ordenar se continúe con la investigación en su contra de conformidad con lo estipulado en la Ley 734 de 2002. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala. 8 Funcionario apelación Radicado número: 110011102000201010898 02

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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