CSDJ - F11001110200020101089803ADJUNTA20151103094036-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101089803ADJUNTA20151103094036-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201010898 03
Referencia: Funcionario – Apelación de Auto
Interlocutorio.
Denunciado: Eder Alonso Gaviria – Juez 46 Civil
Municipal de Bogotá Denunciante: Jairo Ignacio Gómez Afanador Primera Ordenó la terminación y el archivo de Instancia: la investigación disciplinaria.
Decisión: Revocar la decisión de primera instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación instaurado por el señor Jairo Gómez Afanador, contra la providencia proferida el 27 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual ordenó la terminación y el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor EDER ALONSO GAVIRIA en su condición de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá. 1 M.P. Rafael Vélez Fernández, Sala Dual con el H.M. Antonio Suárez Niño.
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Rad. N° ° 110011102000201010898 03
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El proceso inició en virtud de la queja interpuesta por el señor Jairo Gómez Afanador2, contra el Juez 46 Civil Municipal de Bogotá por considerar que admitió una demanda ejecutiva sin el título correspondiente, pues los documentos presentados no contaban con el nombre del deudor ni con la cuantía de la obligación, razón por la que la demanda debió ser rechazada y la reforma presentada a la misma se debió tramitar como una demanda nueva y por ende sometida a nuevo reparto. Además, a la demanda se le dio un trámite que no correspondía y no se notificó oportunamente al demandado.
La Sala de instancia, mediante auto del 8 de marzo de 20113, avocó el conocimiento del caso y abrió la investigación disciplinaria. En esta etapa del proceso se recaudó el siguiente material probatorio: El 29 de septiembre de 20114 se recibió escrito de versión libre por parte del doctor EDGAR ALONSO GAVIRIA, en el cual manifestó que la inconformidad del quejoso era por las decisiones tomadas dentro del proceso, las cuales se fundamentaron en las normas propias de un proceso ejecutivo y los hechos demostrados con la demanda. La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que el investigado fungió en calidad de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá desde el 30 de mayo de 2002 hasta el 9 de junio de 2011 .5 2 Folios 1 a 3 del c.o. 3 Folios 33 a 35 del c.o.
4 Folios 48 a 50 del c.o. 5Folio 62 del Cuaderno Original de Primera Instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
La Secretaría del Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá D.C. mediante oficio N° 1516 del 7 de mayo de 2012, remitió en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso ejecutivo N° 05-13666 del Conjunto Residencial los Lagartos contra Jairo Ignacio Gómez Afanador y los Herederos indeterminados de Martha D. Riveros de Gómez.6 En el cual obran las siguientes actuaciones: Demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada por el señor Filiberto Flórez Olaya como apoderado del Conjunto residencial “Los Lagartos Propiedad Horizontal”, en contra del señor Jairo Ignacio Gómez Afanador por la deuda que él tenía con la administración del conjunto7. Constancias del estado de cuenta del apartamento 401 de la torre 5 del Conjunto Residencial Los Lagartos8. Certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria de ese inmueble, en el cual consta que el propietario del mismo es el señor Jairo Gómez Afanador9. Auto del 28 de noviembre de 2007, mediante el cual el juez Gaviria libró mandamiento de pago a favor del Conjunto Residencial los Lagartos y en contra de
Jairo Ignacio Gómez y otros demandados10. Reforma a la demanda presentada el 11 de abril de 2008, por el apoderado del Conjunto Residencial Los Lagartos con el fin de que al mandamiento de pago librado 6Folio 69 Cuaderno Original de Primera Instancia. 7 Folios 12 a 29 del anexo. 8 Folios 3 a 6, Ibíd. 9 Folios 8 a 9, Ibíd. 10 Folios 42 a 43, Ibíd.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN anteriormente, se sumaran nuevas cuotas de administración que no fueron pagas por el quejoso11. Auto del 13 de junio de 2008, en el cual el juez William Alonso Torres Reyes quien para ese entonces se desempeñaba momentáneamente como Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, libró mandamiento de pago por las cuotas debidas a favor del Conjunto Residencial Los Lagartos12. Recurso de apelación interpuesto por el señor Gómez Afanador en contra de la decisión de librar mandamiento de pago.13 Auto del 20 de agosto de 2008, mediante el cual el Juez Eder Alonso Gaviria, quien ya había reasumido funciones como titular del despacho 46 Civil Municipal de Bogotá, decidió no reponer la decisión del 13 de junio de 2008, por considerar que no
se había violado el debido proceso de los demandados14. Solicitud de traslado de excepciones interpuesto por el apoderado de la parte actora el 19 de enero de 2010, debido a que el demandado estaba dilatando el proceso para así evadir el pago a la copropiedad15. Auto del 4 de febrero de 2010, mediante el cual el Juez Gaviria dispuso que se corriera traslado de las excepciones propuestas a la parte demandante por el término de 10 días16. 11 Folios 50 a 56, Ibíd. 12 Folio 58, Ibídem 13 Folios 59 a 61, Ibídem 14 Folios 67 a 69, Ibídem 15 Folio 106, Ibídem 16 Folio 108, Ibídem
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Auto del 22 de abril de 2010, por medio del cual la doctora Irma Diomar Martín Abaunza, en calidad de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, abrió el proceso a pruebas.17 Auto del 27 de octubre de 2010 , mediante el cual el doctor EDER ALONSO GAVIRIA en su condición de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, señaló fecha para efectuar interrogatorio de parte.18 Acta de diligencia de recepción de interrogatorio de parte del 1 de diciembre
de 2010, en la cual el doctor EDER ALONSO GAVIRIA en su condición de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá y el Secretario del Despacho dejaron constancia que la misma no se pudo realizar porque los citados no se hicieron presentes.19 Auto del 18 de enero de 2011 , mediante el cual el doctor EDER ALONSO GAVIRIA en su condición de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, resolvió no aceptar la recusación propuesta por el señor Jairo Ignacio Gómez Afanador, ordenó la suspensión del proceso desde el 12 de enero de 2011 y la remisión inmediata del expediente al superior para lo de su competencia.20 En escrito radicado el 15 de mayo de 2012, el quejoso, solicitó al despacho de instancia que se tuviera en cuenta las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo del 5 de marzo y 24 de abril de 2012 mediante las cuales se decretó la nulidad de lo actuado y revocó el mandamiento de pago por carencia de título ejecutivo, con lo cual se confirma los hechos que dieron lugar a la denuncia disciplinaria y “los atropellos de que fui víctima por parte del ex funcionario judicial.”21 17 Folio 112, Ibídem 18 Folio 118, Ibídem 19 Folio 119, Ibídem 20 Folio 125-128, Ibídem 21Folio 70 del Cuaderno Original de Primera Instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 29 de junio de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al haber cumplido con la etapa de investigación previa, decidió abstenerse de continuar con el proceso disciplinario, y como consecuencia ordenó la terminación y archivo definitivo de las diligencias por considerar que en este caso el Juez 46 Civil Municipal de Bogotá había actuado de conformidad con las normas propias del proceso ejecutivo, pues había dado las oportunidades procesales para que, entre otras cosas, si el quejoso consideraba que no existía título ejecutivo válido, se opusiera como le correspondía mediante la proposición de excepciones previas.
De igual modo, el Consejo Seccional encontró que no existía ninguna irregularidad en cuanto al trámite dado al proceso, pues de acuerdo con la norma vigente para el momento de inicio del proceso, la cuantía se determinaba por la pretensión mayor. Por último, en cuanto la reforma de la demanda, advirtió que la misma fue presentada en tiempo y con los requisitos de ley. El quejoso presentó recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo del proceso, por considerar que el Juez 46 Civil Municipal de Bogotá sí incurrió en falta disciplinaria por cuanto sin contar con un título exigible, libró mandamiento de pago en su contra, y además no notificó en debida forma el nuevo mandamiento de pago que se pretendió con la reforma a la demanda, situaciones que inclusive fueron reiteradas ante el juez que reemplazó al doctor Eder Alonso Gaviria, quién declaró la
nulidad de lo actuado, puesto que el procedimiento no se había realizado como correspondía y además los documentos presentados como títulos valores, efectivamente no cumplían con los requisitos exigidos por la ley. Mediante auto del 12 de noviembre de 2014, esta Sala resolvió a REVOCAR la decisión de primera instancia del 29 de junio de 2012, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN cual se abstuvo de proferir pliego de cargos en el proceso seguido en contra del doctor EDER ALONSO GAVIRIA ex JUEZ 46 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, para en su lugar ordenar que se continuara con la investigación en su contra de conformidad con lo estipulado en la Ley 734 de 2002.
Indicó la Sala en esa oportunidad que antes de analizar el caso concreto, era importante aclarar que si bien el mandamiento de pago objeto de esta investigación fue proferido en noviembre de 2007, la conducta que se investiga del Juez Eder Alonso Gaviria es continuada a partir de la expedición de ese auto hasta el año 2010, pues durante todo el trámite del proceso pudo aplicar correctivos a su decisión inicial, máxime cuando el quejoso siempre manifestó su inconformidad con el modo como se
tramitaba el proceso. Así las cosas, a efectos del cálculo de la prescripción, la Sala consideró que debía tenerse en cuenta que hasta febrero de 2010 se registran actuaciones del Juez Gaviria dentro del proceso ejecutivo en cuestión. Señaló que pareciera que el juez Gaviria no verificó debidamente la validez de los documentos que fueron aportados a la demanda como títulos ejecutivos, y les otorgó un valor del cual carecían, lo que lo llevó a librar un mandamiento de pago que no se ajustaba a la normativa vigente. De otro lado, en cuanto la notificación del mandamiento de pago librado con posterioridad a la reforma de la demanda, encontró la Sala que efectivamente la misma no parecía haber sido notificada en debida forma, pues dentro del expediente se había acreditado una circunstancia especial como era la existencia de unos herederos de la cónyuge del señor Gómez Afanador, que tenían interés en el proceso, lo que indicaba que se debía seguir lo señalado en los artículos 1434 del Código Civil22 y 50523, 315 a 320 y 330 del Código de Procedimiento Civil, normas especiales 22 “Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.” 23 Notificación del mandamiento ejecutivo y apelación. El mandamiento ejecutivo se notificará en la forma indicada en los artículos 315 a 320 y 330.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN que le determinaban al juez la manera en cómo debía notificarse el mandamiento de pago para que el mismo tuviera la validez procesal requerida.
Por medio de auto del 2 de marzo de 201524, el A quo dispuso estarse a lo resuelto por esta Sala en providencia del 12 de noviembre de 2014. PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 27 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación y el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor EDER ALONSO GAVIRIA en su condición de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, por prescripción de la acción disciplinaria. Para fundamentar dicha decisión indicó el fallador de primera instancia: “Al conocer el asunto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura advirtió que el funcionario disciplinable pudo haber actuado de manera irregular, por cuanto “no verificó debidamente la validez de los documentos que fueron aportados a la demanda como títulos ejecutivos, y les otorgó un valor del cual carecían, lo que lo llevó a librar un mandamiento de pago que no se ajustaba a la normatividad vigente” Sin embargo, como también lo precisara el superior, debe tenerse en cuenta que no obstante el mandamiento de pago fue proferido en noviembre de 2007, la
conducta del funcionario disciplinable continuó desde la expedición del auto hasta el año 2010, “pues durante todo el trámite del proceso pudo aplicar correctivos a su decisión inicial” El 22 de abril de 2010 fue otra Juez quien impulsó el proceso ordenando abrir el proceso a pruebas (f. 114 c. anexo). Por ello es que con razón el superior indicó que “a efectos del cálculo de prescripción, la Sala considera que debe tenerse en cuenta que hasta febrero de 2010 se registran actuaciones del Juez Gaviria dentro del proceso ejecutivo en cuestión” (f. 8 c. apelación de autos interlocutorios 02). 24 Fl. 113 cuaderno 1° Instancia
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En ese sentido, encuentra esta Sala que la acción disciplinaria se encuentra ya prescrita, pues desde cuando pudo haber tenido ocurrencia la falta disciplinaria que se investiga, ha transcurrido a la fecha más de cinco años.
Por eso, ya en la actualidad, no cabe adoptar decisión distinta que decretar la prescripción de la acción disciplinaria, pues se ha superado el tiempo que la ley aplicable a este caso, señala para que opere el fenómeno jurídico liberador que extingue la acción del Estado a imponer una sanción.”
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión el quejoso presentó el 5 de agosto de 2015, recurso de apelación, el cual argumentó en los siguientes términos: “En mi escrito de abril 6 de 2015, tres meses y medio anterior a su decisión, le hice conocer la nueva barbaridad cumplida por el mencionado Juez 46 el 5 de marzo del corriente año que declaró la ilegalidad de un Auto debidamente ejecutoriado con argumentación falaz y contraria a verdad procesal que hubo de reversar ante la contundencia de mi reposición y le señalé que esta y todas las anteriores surtidas dentro del Proceso Ejecutivo 11001 4003 046 2005 01366 00, constituían una cadena interminable de atropellos al debido proceso judicial y de comisión de conductas punibles, que ocasionaban daño antijurídico indemnizable patrimonialmente por el Estado. Igualmente le señalé el impedimento en que se encontraba usted para seguir conociendo de un proceso en el cual había dictado la providencia apelada y revocada. (…) También resulta incomprensible que un proceso disciplinario con tan abundante material probatorio durmiera en su despacho la mayor parte de tiempo para terminar en el parto de los montes: aplicando la prescripción cuando se trata de actos arbitrarios y continuados, que no obstante haber sido revocados los primeros por funcionarios serios y honorables, aun no se han podido cumplir por las maniobras del Juez ALONSO GAVIRIA (…) Consecuentemente con lo anteriormente expuesto, de manera comedida solicito al Superior Jerárquico, REVOCAR la decisión del Consejo Seccional impugnada
y en su lugar continuar la acción disciplinaria (…)”. Mediante auto del 19 de agosto de 2015, el A quo concedió el recurso de apelación y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 28 de agosto de 2015, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 3 de septiembre de 2015, se avocó el conocimiento de las mismas25, ordenando que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del investigado y se informara si contra éste funcionario cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 15 de septiembre de 201526, quien no emitió concepto alguno.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 18 de septiembre de 201527 indicando que contra el funcionario investigado no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra el disciplinable no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.28
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de
1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. 25 Fl. 5 Cuaderno 2° Instancia. 26 Fl. 7 Cuaderno 2° Instancia. 27 Fl 11 Cuaderno 2° Instancia. 28 Fl. 11 Cuaderno 2 Instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,
a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación presentado por el quejoso contra la providencia proferida el 27 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación y el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor EDER ALONSO GAVIRIA en su condición de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, por prescripción de la acción disciplinaria. Considera el apelante que la decisión de primera instancia debe ser revocada por cuanto el funcionario disciplinable ha realizado actuaciones dentro del proceso objeto de queja, con posterioridad a la fecha que tuvo en cuenta el A quo para contar los 5
años de prescripción de la acción disciplinaria.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En primer lugar, es importante precisar que en efecto en la providencia proferida por esta Superioridad el 12 de noviembre de 2014, mediante la cual se revocó la decisión de archivar las diligencias, para que se continuara con la investigación adelantada contra el doctor EDER ALONSO GAVIRIA, se aclaró que aunque el mandamiento de pago emitido en el proceso ejecutivo era de noviembre de 2007, la conducta que se investiga al funcionario disciplinable es continuada a partir de la expedición de ese auto, pues durante todo el trámite del proceso pudo aplicar correctivos a su decisión inicial, máxime cuando el quejoso siempre manifestó su inconformidad con el modo como se tramitaba el proceso, por lo cual para calcular la prescripción, la Sala consideraba debía tenerse en cuenta que en febrero de 2010, todavía se registraban actuaciones del Juez Gaviria dentro del proceso ejecutivo en cuestión.
No obstante, lo anterior no le impedía al A quo, una vez regresó el expediente a esa instancia, realizar un análisis juicioso de las pruebas obrantes en el mismo para adoptar una decisión, el cual le hubiera permitido observar que pese a que en abril y junio de 2010, fue otra Juez quien impulsó el proceso ordenando abrir la etapa
probatoria, en el cuaderno anexo 3, obran autos del 27 de octubre de 2010 y 18 de enero de 2011, suscritos por el doctor EDER ALONSO GAVIRIA en su condición de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, quien valga decir ostentó esa calidad hasta el 9 de junio de 2011 , fecha hasta la cual tuvo la dirección del proceso y que es posterior a la tenida en cuenta por el fallador de primera instancia para empezar a contar los 5 años que prevé la ley para que opere el fenómeno de la prescripción. Sin embargo, el Juez disciplinario de instancia optó por proferir una decisión facilista y escueta, decretando la prescripción de la acción disciplinaria, tomando como fundamento el análisis hecho por esta Corporación en la providencia 12 de noviembre de 2014, en la que se precisó que pese a que el mandamiento de pago dentro del
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN proceso ejecutivo objeto de queja se había proferido en el año 2007, en febrero de 2010, aun se registraban actuaciones del disciplinable, sin proceder a revisar el material probatorio obrante en el expediente, con lo cual hubiera podido observar que el doctor EDER ALONSO GAVIRIA ostentó la calidad de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, hasta el 9 de junio de 2011 y que en las copias del proceso ejecutivo
allegadas a este disciplinario se aprecian actuaciones incluso del año 2011, como quedó expuesto en líneas anteriores y que siendo la conducta que se investiga al funcionario de carácter permanente o continuado, pues durante todo el tiempo que el proceso estuvo bajo su dirección pudo aplicar correctivos a su decisión inicial, se puede concluir que aún no han transcurrido los 5 años que prevé la ley para que opere el fenómeno de la prescripción. Por lo anterior, esta Sala revocará la providencia proferida el 27 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación y el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor EDER ALONSO GAVIRIA en su condición de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, por prescripción de la acción disciplinaria, para en consecuencia ordenar que se continúe la investigación en su contra por los hechos relatados por el quejoso, con un ruego de especial celeridad a la Seccional de instancia para evitar que se extinga la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR la providencia proferida el 27 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN medio de la cual ordenó la terminación y el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor EDER ALONSO GAVIRIA en su condición de Juez 46
Civil Municipal de Bogotá, para en su lugar ordenar que se continúe con la investigación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial