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CSDJ - F11001110200020101089804ADJUNTA20170823143233-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020101089804ADJUNTA20170823143233-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 29 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 049 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110011102000201010898 04

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación instaurado por el señor Jairo Gómez Afanador, quejoso en el presente asunto, contra la providencia proferida el 28 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual ordenó la terminación y el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor Eder Alonso Gaviria en su condición de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá.

HECHOS Y ANTECEDENTE PROCESAL

Hechos. Inició la presente actuación disciplinaria en virtud de la queja interpuesta por el señor Jairo Gómez Afanador2, contra el Juez 46 Civil Municipal de Bogotá por considerar que admitió una demanda ejecutiva sin el título correspondiente, pues los documentos presentados no contaban con el nombre del deudor ni con la cuantía de la obligación, razón por la que la demanda debió ser rechazada y la reforma presentada a la misma se debió tramitar como una demanda nueva y por ende sometida a nuevo reparto. 1 M.P. Martin Leonardo Suárez Varón Sala dual con el H.M. Antonio Suárez Niño.

2 Folios 1 a 3 del c.o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201010898 04

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Agregó que se le dio un trámite que no correspondía y no se notificó oportunamente al demandado.

Antecedentes Procesales.

1. La Sala de instancia, mediante auto de 8 de marzo de 20113, avocó el conocimiento del caso y abrió la investigación disciplinaria. En esta etapa del proceso se recaudó el siguiente material probatorio: 1.1. El 29 de septiembre de 20114 se recibió escrito de versión libre por parte del doctor Edgar Alonso Gaviria, en el cual manifestó que la inconformidad del quejoso era por las decisiones tomadas en el proceso, las cuales se fundamentaron en las normas propias de un proceso ejecutivo y los hechos demostrados con la demanda. 1.2. La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que el investigado fungió en calidad de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá desde el 30 de mayo de 2002 hasta el 9 de junio de 2011.5

1.3. La Secretaría del Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá D.C. mediante oficio N° 1516 del 7 de mayo de 2012, remitió en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso ejecutivo N° 05-13666 del Conjunto Residencial los

Lagartos contra Jairo Ignacio Gómez Afanador y los Herederos indeterminados de Martha D. Riveros de Gómez6. En el cual obran las siguientes actuaciones:  Demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada por el señor Filiberto Flórez Olaya como apoderado del Conjunto residencial “Los Lagartos 3 Folios 33 a 35 del c.o. 4 Folios 48 a 50 del c.o. 5Folio 62 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 6Folio 69 Cuaderno Original de Primera Instancia. 2

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Propiedad Horizontal”, contra del señor Jairo Ignacio Gómez Afanador por la deuda que él tenía con la administración del conjunto7.  Constancias del estado de cuenta del apartamento 401 de la torre 5 del Conjunto Residencial Los Lagartos8.  Certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria de ese inmueble, en el cual consta que el propietario del mismo es el señor Jairo Gómez Afanador9.  Auto del 28 de noviembre de 2007, mediante el cual el juez Gaviria libró mandamiento de pago a favor del Conjunto Residencial los Lagartos y contra de Jairo Ignacio Gómez y otros demandados10.  Reforma a la demanda presentada el 11 de abril de 2008, por el

apoderado del Conjunto Residencial Los Lagartos con el fin de que al mandamiento de pago librado anteriormente, se sumaran nuevas cuotas de administración que no fueron pagas por el quejoso11.  Auto del 13 de junio de 2008, en el cual el juez William Alonso Torres Reyes quien para ese entonces se desempeñaba momentáneamente como Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, libró mandamiento de pago por las cuotas debidas a favor del Conjunto Residencial Los Lagartos12.  Recurso de apelación interpuesto por el señor Gómez Afanador contra la decisión de librar mandamiento de pago.13  Auto del 20 de agosto de 2008, mediante el cual el Juez Eder Alonso Gaviria, quien ya había reasumido funciones como titular del despacho 46 Civil Municipal de Bogotá, decidió no reponer la decisión del 13 de junio de 2008, por considerar que no se había violado el debido proceso de los demandados14. 7 Folios 12 a 29 del anexo. 8 Folios 3 a 6, Ibíd. 9 Folios 8 a 9, Ibíd. 10 Folios 42 a 43, Ibíd. 11 Folios 50 a 56, Ibíd. 12 Folio 58, Ibídem 13 Folios 59 a 61, Ibídem 14 Folios 67 a 69, Ibídem 3

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio  Solicitud de traslado de excepciones interpuesto por el apoderado de la parte actora el 19 de enero de 2010, debido a que el demandado dilató el proceso para así evadir el pago a la copropiedad15.  Auto del 4 de febrero de 2010, mediante el cual el Juez Gaviria dispuso que se corriera traslado de las excepciones propuestas a la parte demandante por el término de 10 días16.  Auto del 22 de abril de 2010, por medio del cual la doctora Irma Diomar Martín Abaunza, en calidad de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, abrió el proceso a pruebas.17  Auto del 27 de octubre de 2010 , mediante el cual el doctor Eder Alonso Gaviria en su condición de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, señaló fecha para efectuar interrogatorio de parte.18  Acta de diligencia de recepción de interrogatorio de parte del 1 de diciembre de 2010, en la cual el doctor Eder Alonso Gaviria en su condición de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá y el Secretario del Despacho dejaron constancia que la misma no se pudo realizar porque los citados no se hicieron presentes.19  Auto del 18 de enero de 2011 , mediante el cual el doctor Eder Alonso Gaviria en su condición de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, resolvió no aceptar la recusación propuesta por el señor Jairo Ignacio Gómez Afanador, ordenó la suspensión del proceso desde el 12 de enero de 2011 y la remisión

inmediata del expediente al superior para lo de su competencia.20

2. En escrito radicado el 15 de mayo de 2012, el quejoso, solicitó al despacho de instancia que se tuviera en cuenta las decisiones proferidas del proceso ejecutivo del 5 de marzo y 24 de abril de 2012 mediante las cuales se decretó la nulidad de lo 15 Folio 106, Ibídem 16 Folio 108, Ibídem 17 Folio 112, Ibídem 18 Folio 118, Ibídem 19 Folio 119, Ibídem 20 Folio 125-128, Ibídem

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio actuado y revocó el mandamiento de pago por carencia de título ejecutivo, con lo cual se confirma los hechos que dieron lugar a la denuncia disciplinaria y “los atropellos de que fui víctima por parte del ex funcionario judicial.”21

3. El 29 de junio de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al haber cumplido con la etapa de investigación previa, decidió abstenerse de continuar con el proceso disciplinario, y como consecuencia ordenó la terminación y archivo definitivo de las diligencias por considerar que en este caso el Juez 46 Civil Municipal de Bogotá actuó de conformidad con las normas propias del proceso ejecutivo, había dado las oportunidades procesales para, entre otras, manifestar oposición como le

correspondía mediante la proposición de excepciones previas. Concluyó, el a quo que no existía ninguna irregularidad en cuanto al trámite dado al proceso, pues de acuerdo con la norma vigente para el momento de inicio del proceso, la cuantía se determinaba por la pretensión mayor. Frente a la reforma de la demanda, advirtió que la misma fue presentada en tiempo y con los requisitos de ley. El quejoso presentó recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo del proceso, por considerar que el Juez 46 Civil Municipal de Bogotá sí incurrió en falta disciplinaria por cuanto sin contar con un título exigible, libró mandamiento de pago en su contra, y además no notificó en debida forma el nuevo mandamiento de pago que se pretendió con la reforma a la demanda.

4. Decisión en apelación.

Mediante auto de 12 de noviembre de 201422, esta Sala resolvió revocar la decisión de primera instancia de 29 de junio de 2012, proferida por el Consejo Seccional de la 21Folio 70 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 22 Sala No. 95 M.P Néstor Iván Javier Osuna Patiño. 5

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se abstuvo de proferir pliego de cargos en el proceso seguido contra del doctor Eder Alonso Gaviria

ex Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, para en su lugar ordenar que se continuara con la investigación en su contra de conformidad con lo estipulado en la Ley 734 de 2002. Indicó la Sala en esa oportunidad previo análisis del caso concreto, que si bien el mandamiento de pago objeto de esta investigación fue proferido en noviembre de 2007, la conducta que se investiga del Juez Eder Alonso Gaviria es continuada a partir de la expedición de ese auto hasta el año 2010, pues durante todo el trámite del proceso pudo aplicar correctivos a su decisión inicial, máxime cuando el quejoso siempre manifestó su inconformidad con el modo como se tramitaba el proceso. Señaló que pareciera que el juez Eder Alonso Gaviria no verificó debidamente la validez de los documentos que fueron aportados a la demanda como títulos ejecutivos, y les otorgó un valor del cual carecían, lo que lo llevó a librar un mandamiento de pago que no se ajustaba a la normativa vigente. En cuanto la notificación del mandamiento de pago librado con posterioridad a la reforma de la demanda, encontró la Sala que efectivamente la misma no parecía haber sido notificada en debida forma, dado que en el expediente se había acreditado una circunstancia especial como era la existencia de unos herederos de la cónyuge del señor Gómez Afanador, que tenían interés en el proceso, lo que indicaba que se debía seguir lo señalado en los artículos 1434 del Código Civil23 y 50524, 315 a 320 y 330 del Código de Procedimiento Civil, normas especiales que le determinaban al juez 23 “Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no

podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.” 24 Notificación del mandamiento ejecutivo y apelación. El mandamiento ejecutivo se notificará en la forma indicada en los artículos 315 a 320 y 330. 6

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio la manera en cómo debía notificarse el mandamiento de pago para que el mismo tuviera la validez procesal requerida.

5. Por medio de auto de 2 de marzo de 201525, el a quo dispuso estarse a lo resuelto por esta Sala y mediante providencia del 27 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación y el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor Eder Alonso Gaviria en su condición de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, por prescripción de la acción disciplinaria.

Para fundamentar dicha decisión indicó el fallador de primera instancia: “Al conocer el asunto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura advirtió que el funcionario disciplinable pudo haber actuado de manera irregular, por cuanto “no verificó debidamente la validez de los documentos que fueron aportados a la demanda como títulos ejecutivos, y les otorgó un valor del cual carecían, lo que lo llevó a librar un mandamiento de

pago que no se ajustaba a la normatividad vigente” Sin embargo, como también lo precisara el superior, debe tenerse en cuenta que no obstante el mandamiento de pago fue proferido en noviembre de 2007, la conducta del funcionario disciplinable continuó desde la expedición del auto hasta el año 2010, “pues durante todo el trámite del proceso pudo aplicar correctivos a su decisión inicial” El 22 de abril de 2010 fue otra Juez quien impulsó el proceso ordenando abrir el proceso a pruebas (f. 114 c. anexo). Por ello es que con razón el superior indicó que “a efectos del cálculo de prescripción, la Sala considera que debe tenerse en cuenta que hasta febrero de 2010 se registran actuaciones del Juez Gaviria dentro del proceso ejecutivo en cuestión” (f. 8 c. apelación de autos interlocutorios 02). En ese sentido, encuentra esta Sala que la acción disciplinaria se encuentra ya prescrita, pues desde cuando pudo haber tenido ocurrencia la falta disciplinaria que se investiga, ha transcurrido a la fecha más de cinco años. Por eso, ya en la actualidad, no cabe adoptar decisión distinta que decretar la prescripción de la acción disciplinaria, pues se ha superado el tiempo que la ley aplicable a este caso, señala para que opere el fenómeno jurídico liberador que extingue la acción del Estado a imponer una sanción.” 25 Fl. 113 cuaderno 1° Instancia 7

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Referencia: Funcionario en Apelación de

Auto Interlocutorio

6. Recurso de Apelación Inconforme con la anterior decisión el quejoso presentó el 5 de agosto de 2015, recurso de apelación, el cual argumentó en los siguientes términos: “En mi escrito de abril 6 de 2015, tres meses y medio anterior a su decisión, le hice conocer la nueva barbaridad cumplida por el mencionado Juez 46 el 5 de marzo del corriente año que declaró la ilegalidad de un Auto debidamente ejecutoriado con argumentación falaz y contraria a verdad procesal que hubo de reversar ante la contundencia de mi reposición y le señalé que esta y todas las anteriores surtidas dentro del Proceso Ejecutivo 11001 4003 046 2005 01366 00, constituían una cadena interminable de atropellos al debido proceso judicial y de comisión de conductas punibles, que ocasionaban daño antijurídico indemnizable patrimonialmente por el Estado.

Igualmente le señalé el impedimento en que se encontraba usted para seguir conociendo de un proceso en el cual había dictado la providencia apelada y revocada. (…) También resulta incomprensible que un proceso disciplinario con tan abundante material probatorio durmiera en su despacho la mayor parte de tiempo para terminar en el parto de los montes: aplicando la prescripción cuando se trata de actos arbitrarios y continuados, que no obstante haber sido revocados los primeros por funcionarios serios y honorables, aun no se han podido cumplir por las maniobras del Juez ALONSO GAVIRIA (…)

Consecuentemente con lo anteriormente expuesto, de manera comedida solicito al Superior Jerárquico, REVOCAR la decisión del Consejo Seccional impugnada y en su lugar continuar la acción disciplinaria (…)”.

7. Decisión en apelación.

Mediante auto del 29 de octubre de 201526, esta Sala resolvió revocar la providencia proferida el 27 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo 26 Sala No. 98 M.P Angelino Lizcano Rivera 8

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación y el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor Eder Alonso Gaviria en su condición de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, para en su lugar ordenar que se continuara con la investigación, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: “No obstante, lo anterior no le impedía al A quo, una vez regresó el expediente a esa instancia, realizar un análisis juicioso de las pruebas obrantes en el mismo para adoptar una decisión, el cual le hubiera permitido observar que pese a que en abril y junio de 2010, fue otra Juez quien impulsó el proceso ordenando abrir la etapa probatoria, en el cuaderno anexo 3, obran autos del 27 de octubre de 2010 y 18 de enero de 2011, suscritos por el

doctor EDER ALONSO GAVIRIA en su condición de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, quien valga decir ostentó esa calidad hasta el 9 de junio de 2011 , fecha hasta la cual tuvo la dirección del proceso y que es posterior a la tenida en cuenta por el fallador de primera instancia para empezar a contar los 5 años que prevé la ley para que opere el fenómeno de la prescripción. Sin embargo, el Juez disciplinario de instancia optó por proferir una decisión facilista y escueta, decretando la prescripción de la acción disciplinaria, tomando como fundamento el análisis hecho por esta Corporación en la providencia 12 de noviembre de 2014, en la que se precisó que pese a que el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo objeto de queja se había proferido en el año 2007, en febrero de 2010, aun se registraban actuaciones del disciplinable, sin proceder a revisar el material probatorio obrante en el expediente, con lo cual hubiera podido observar que el doctor EDER ALONSO GAVIRIA ostentó la calidad de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, hasta el 9 de junio de 2011 y que en las copias del proceso ejecutivo allegadas a este disciplinario se aprecian actuaciones incluso del año 2011, como quedó expuesto en líneas anteriores y que siendo la conducta que se investiga al funcionario de carácter permanente o continuado, pues durante todo el tiempo que el proceso estuvo bajo su dirección pudo aplicar correctivos a su decisión inicial, se puede concluir que aún no han transcurrido los 5 años que prevé la ley para que opere el fenómeno de la prescripción.”

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 28 de junio de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación y el archivo de la investigación 9

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio disciplinaria adelantada contra el doctor Eder Alonso Gaviria en su condición de Juez

46 Civil Municipal de Bogotá. La decisión tomada por el a quo, tiene como fundamento que la eventual falta que le pudiera imputar al funcionario, solo pudo ocurrir hasta el 9 de junio de 2011, ya que a partir de esa fecha el juez ya no se encontraba vinculado como tal en el despacho y perdió el conocimiento del proceso, terminado el proceso por acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el quejoso Jaime Gómez Afanador, mediante escrito radicado el 22 de septiembre de la misma anualidad presentó recurso de apelación en el que solicitó se revocara la decisión de terminación porque no había ocurrido el fenómeno de la prescripción, en tanto el último acto cumplido fue el 19 de marzo de 2015. Concesión del recurso. Mediante auto el Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el disciplinado.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente el 21 de octubre de 2016, mediante auto de 26 del mismo mes y año, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado. 10

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Notificación al Ministerio Público. Notificado personalmente el representante su representante el 8 de noviembre de 2016, guardó silencio.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 852839 de 15 de diciembre de 2016, a través de la cual hizo constar que el doctor Eder Alonso Gaviria, no registra ninguna sanción. La Secretaría Judicial también informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer

las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el 11

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante27. Asunto a tratar Se resuelve el recurso de apelación instaurado por el señor Jairo Gómez Afanador,

quejoso en el presente asunto, contra la providencia proferida el 28 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación y el archivo de la investigación 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio disciplinaria adelantada contra el doctor Eder Alonso Gaviria en su condición de

Juez 46 Civil Municipal de Bogotá. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice con ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del

Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen incumplimiento de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” 13

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Ahora, el artículo 73 ibídem, estableció que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o cuando la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor:

“Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Además, la Constitución Política en su artículo 6 precisó lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Caso en concreto. El recurso de apelación interpuesto por el quejoso precisó que el último acto cumplido del doctor Eder Alonso Gaviria fue el 19 de marzo de 2015. De manera que 14

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201010898 04

Referencia: Funcionario en Apelación de

Auto Interlocutorio para resolver el caso en concreto, luego de realizar el análisis pertinente a las pruebas y el recurso debe esta Sala establecer si tuvo razón de decretar la terminación de las presentes diligencias, o si por el contrario debió continuar con la actuación disciplinaria. Frente a la situación fáctica bajo examen se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en relación a la conducta del funcionario investigado frente a la decisión materia de cuestionamiento por el señor Jairo Gómez Afanador, origen del presente asunto di

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