CSDJ - F11001110200020101090601ADJUNTA20140516130202-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101090601ADJUNTA20140516130202-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 14 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201010906 01
Referencia: Apelación Sentencia Abogado.
Denunciado: Edgardo Villamil Quintero
Denunciante: Juzgado 21 Penal Municipal de
Bogotá.
Primera Instancia: Sanción Suspensión 2 meses.
Decisión: Declara la nulidad.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, con la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) al abogad EDGARDO VALENTÍN VILLAMIL QUINTERO, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, de no ser porque la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación al derecho de defensa. 1 M.P. María Lourdes Hernández Mindiola en Sala Dual con el Mag. Alberto Vergara Molano.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201010906 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tiene su origen en la compulsa de copias ordenada por la Juez Veintiuno (21) Penal Municipal de Bogotá, mediante auto del 2 de noviembre de 20102, contra el abogado EDGARDO VALENTÍN VILLAMIL QUINTERO, por su ”inasistencia injustificada a las audiencias programadas para los días 24 de agosto, 12 de octubre y 26 de octubre de 2010”.
Con la compulsa se anexaron copias de: Acta de la audiencia pública dentro de la causa No. 2009-0148, celebrada el 4 de agosto de 2010.3 Constancia secretarial y auto del 24 de agosto de 2010, fijando nueva fecha para la continuación de la audiencia pública.4 Acta de continuación de la audiencia pública celebrada el 15 de septiembre de 2010.5 Constancia Secretarial del 12 de octubre de 2010 sobre la no realización de la audiencia por no comparecencia de algunos sujetos procesales y auto del 26 de octubre de 2010, fijando nueva fecha el 26 de octubre de 2010.6 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del encartado7, quien se identifica con la
c.c. No. 79.906.048 y la T.P. No. 131.432, mediante auto del 15 de diciembre de 2010 la Sala de instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación8. Se remitieron las citaciones respectivas y 2 Folio 21 Anexo 3 Folio 1-9 Anexo 4 Folio 10 Anexo 5 Folio 11-19 Anexo 6 Folio 20 Anexo 7 Folio 4 c.o 1 instancia 8 Folio 5 c.o. 1 instancia
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se fijó edicto.9 3.- Por auto del 1° de junio de 2011 se ordenó fijar el edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo cual se cumplió el 21 de junio de 2011,10 declarándosele al abogado investigado persona ausente y designándosele defensor de oficio mediante autos del 5 de agosto de 2011,11 19 de octubre de 2010,12 febrero 28 de 2012,13 5 de junio de 2012,14 1 de octubre de 2012,15 23 de enero de 2013,16 y 9
de abril de 2013.17 4.- El 5 de junio de 2013, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la cual compareció el defensor de oficio designado, doctor Gerardo Clímaco Mora Arcos, sin la asistencia del disciplinable, ni del Ministerio Público. Instalada la audiencia se le concedió por parte de la Magistrada Instructora la palabra al defensor de oficio, corriéndosele traslado del expediente y preguntándole que si conocía los hechos investigados, quien manifestó: “De acuerdo con el expediente, llegue a la conclusión de que se compulsaron copias para investigación disciplinaria del abogado EDGARDO VALENTÍN QUINTERO, por no haber asistido a unas audiencias en un proceso penal. Ante eso no tengo absolutamente nada que decir, porque ni el abogado se ha tratado de comunicar conmigo para dar alguna explicación mi he podido tener acceso a algo diferente a las pruebas que obran en el expediente. No tengo sino lo que obra en el expediente como tal, nada más, para poder probar algo diferente de lo que dice la compulsa de copias de la fiscalía. Solicito que continué el proceso, no veo nada diferente. (…) Lo único es que se insista en la comparecencia del abogado para que de todos modos dé una explicación respecto de la situación por qué no asistió a esas audiencias”.18 (Sic a lo transcrito) 9 Folio 9 c.1 instancia 10 Folio 12 c.1 instancia 11 Folios 16-18 c.1 instancia 12 Folios 24-25 c.1 instancia 13 Folios 34-35 c.1 instancia
14 Folios 48-49 c.1 instancia 15 Folios 61-62 c. 1 instancia 16 Folios 71-72 c.1 instancia 17 Folios 82-83 c. 1 instancia 18 Cd. 1 del 5 de junio de 2013.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Formulación de cargos.- La Magistrada considero en la misma audiencia que con la prueba obrante en el expediente existía mérito suficiente para calificar la actuación disciplinaria, formulándole cargos al abogado EDGARDO VALENTÍN VILLAMIL QUINTERO, por su presunta responsabilidad en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al considerar que: “Este recuento que se hace en sede de valoración probatoria, con ocasión de los documentos que el investigado EDGARDO VALENTÍN VILLAMIL QUINTERO, tenía pleno conocimiento que para el 24 de agosto y 12 de octubre de 2010 se habían fijado fechas y quedando él notificado en estrados, fecha que se fijó por la titular del despacho de conocimiento de ese asunto para continuar la audiencia pública. Con este material probatorio no tenemos duda alguna que el
abogado se notificó personalmente, esto es en estrados, para el 24 de agosto y el 12 de octubre de 2010. Para la inasistencia de la audiencia programada para el 26 de octubre de 2010, si bien no advertimos una notificación personal en estrados por el abogado, puesto fue fijada por auto, tenemos que también le es exigible al doctor Villamil Quintero revisar periódicamente la actuación para efectos de percatarse de la fecha en que se había señalado para audiencia pública, máxime si había inasistido a la audiencia anterior, pero se apartó de ese deber y es desde allí que empezamos a enrostrar ese reproche a este investigado. (…) Esta ausencia configura una omisión, no solo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión, sino también la función primordial de los abogados de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de quien es su cliente, evitando así que las circunstancias que le impidan continuar en debida forma con su gestión resulten siendo una carga para ese cliente, recordando además que ese reproche de su inasistencia se eleven del carácter más fuerte si se tiene en cuenta que su actuación la ejercía en calidad de defensor de confianza. Advertimos entonces que pese al deber que le asistía, le resultaba exigible al abogado aquí investigado, que le resulta exigible a todo profesional del derecho de obrar con debida diligencia profesional en las gestiones que le sean encomendadas; el doctor EDGARDO VALENTÍN VILLAMIL QUINTERO dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional. Ese es el reproche que le elevamos, imputándole el verbo “dejar de
hacer” de este deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En punto de este deber, tengamos claro que exige que el abogado que se ha comprometido a una gestión no debe ahorrar ningún esfuerzo, todo dentro de los límites de la legalidad, con la finalidad de proteger los intereses que se le han confiado, puesto que no basta que actúe en cada oportunidad procesal con la que cuenta, sino que lo haga de manera diligente, acuciosa, no simplemente formal. (…) Con ocasión de la infracción de este deber que viene de relacionarse la suscrita Magistrada advierte que el investigado se encuentra incurso presuntamente en la infracción de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Este dejar de hacer lo refrendamos
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN entendiendo que el abogado investigado dejo de hacer, dejo de asistir a las diligencias propias de su actuación y no justificó su inasistencia. Esta es de contenido eminentemente culposo, en razón a que el comportamiento se advierte adelantado por el abogado en gesto de negligencia, de olvido y de descuido en relación a los deberes que le resultaban exigibles”.
Inmediatamente la Magistrada de Instancia concedió la palabra al defensor de oficio doctor MORA ARCOS para que solicitará las pruebas a practicarse en la audiencia de juzgamiento, quien manifestó: “Como lo dije anteriormente, desafortunadamente no he podido comunicarme con el doctor EDGARDO VALENTÍN VILLAMIL QUINTERO, insistiría nuevamente de que se trate de hacerlo comparecer para que de todas formas dé las explicaciones correspondientes, ya que conforme a las pruebas que obran en el expediente la inasistencia no está justificada de ninguna manera”. La Magistrada A quo de ofició decretó como prueba la de solicitarle al Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá que remitiera todas las citaciones que se le hicieron al doctor VILLAMIL QUINTERO dentro del radicado penal 2009-0148, tanto por vía telefónica, como telegramas u oficios e igualmente se sirva certificar si el abogado investigado presentó excusas o justificaciones por la inasistencia a las sesiones de audiencia pública los días 24 de agosto, 12 y 26 de octubre de 2010. Finalizando fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el día 11 de julio de 2013 a las 4:30 p.m. Audiencia de Juzgamiento19: Inició la citada diligencia en la fecha prevista, a la cual no compareció el imputado, ni el Ministerio Público; compareció el doctor GERARDO CLIMACO MORA ARCOS, como defensor de oficio, procediendo a presentar sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: “En mi calidad de defensor de oficio del abogado EDGARDO VALENTÍN
VILLAMIL QUINTERO, investigado por inasistencia injustificada a las audiencias programadas por el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá, para los días 24 de agosto, 12 de octubre y 26 de octubre de 2010, informo que me atengo a lo probado dentro del transcurso de la investigación disciplinaria con observancia 19 Cd. 2 audiencia del 11 de julio de 2013
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN formal y material del debido proceso. Sin embargo solicito que en vista de que el Juzgado 21 Penal Municipal no ha aportado las pruebas solicitadas se absuelva a mi defendido de la investigación que se le está siguiendo”.
LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Instancia mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, resolvió: “SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EDGARDO VALENTÍN VILLAMIL QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.906.048 y T.P. No. 131.432 vigente, como responsable disciplinariamente de la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conforme a las
motivaciones planteadas en esta sentencia”.20 Sustentó la anterior decisión al considerar: “Es tan evidente que el disciplinable dejó de hacer la gestión para la cual fuera contratado de confianza que a sabiendas de la obligatoriedad de su asistencia a la audiencia, no lo hizo y, sumado a ello, no presentó excusa alguna que justificara este actuar. Así mismo y aceptando, en gracia de discusión, que no le fue remitida citación informándole la nueva fecha de continuación de audiencia, en virtud del deber de diligencia, si el abogado se abstuvo de ir a una audiencia determinada, le resultaba también exigible revisar el expediente y estar atento a la evolución a fin de enterarse del trámite seguido y de la nueva fecha que debió programarse puesto que, sin su presencia no se podía realizar la audiencia. (…) Es evidente entonces que el comportamiento del disciplinable fue descuidado olvidando que su obligación era la de colaborar con la gestión de la cliente máxime que era su defensor de confianza y pese a ello dejó de asistir en 3 ocasiones 24 de agosto, 12 de septiembre y 26 de octubre de 2010, conducta que se advierte a la Juez de conocimiento de la causa por parte del secretario del Despacho y que obra a folio 21 del cuaderno de anexos y por tanto, palmario surge que el profesional del derecho dejó de hacer la gestión para que la fuera contratado por la señora MARÍA VÍCTORIA QUINTERO FERNÁNDEZ como su defensor de confianza, traduciéndose este actuar en dejar de asistir a las sesiones de audiencia de juzgamiento programadas por el Juzgado 21 Penal
20 Folios 107-120 c.o.1 instancia
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Municipal sin justificación alguna configurándose la descripción típica establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. (…) Por lo anterior entonces, el reproche al abogado EDGARDO VALENTÍN VILLAMIL QUINTERO lo constituye la transgresión del deber del abogado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales consagrados en el Artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, disposición que sin duda alguna guarda relación con el comportamiento que debe conservar todo abogado en su condición de jurista con sus clientes y con la Administración de Justicia. (…) por no encontrarse la voluntad de incumplir las citaciones a las sesiones de audiencia, sino advirtiéndose su proceder como descuidado la conducta la tenemos cometida en la modalidad de culposa”.
Respecto de la dosimetría de la sanción y atendiendo los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 se le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN El abogado EDGARDO VALENTÍN VILLAMIL QUINTERO, mediante escrito radicado
el 19 de septiembre de 2014,21 recurrió la sentencia sancionatoria solicitando se revoque y como petición subsidiaria se gradúe la sanción sustituyéndola por censura. Consideró el apelante que son dos los puntos medulares a atacar de la providencia, a saber: “Como primer punto (…) la falta de presteza de parte del juzgador, quien no profesó ningún esfuerzo por ubicar a este humilde servidor, su labor se circunscribió a enviar repetidamente comunicaciones a una de las direcciones que reposan en los archivos del Consejo Superior de la Judicatura, vulnerando derechos fundamentales como el debido proceso, y desconociendo principios del derecho disciplinario como publicidad, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad con los que cuenta el disciplinado. 21 Folios 128-136 c.1 instancia
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Este principio de orden constitucional se hubiera garantizado notificándome personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, momento a partir del cual había podido intervenir con el pleno conocimiento de la queja en mi contra. (…) Frente al anterior argumento planteado consistente en la falta, ausencia o indebida notificación de la apertura de la investigación a este servidor, estimo su
señoría debe revocar la sentencia pues indiscutiblemente se socavo el debido proceso, desconociendo los principios de publicidad, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad con los que cuenta el disciplinado. Y que no sea justificación, que durante el proceso se contó con defensor de oficio, pues el papel de este se limitó tan solo a un mero acompañamiento, pues no le era posible ejercer una debida defensa por desconocer por completo la historia del proceso que origino la compulsa de copias. (…) podemos concluir que no se custodió con eficacia el respeto por las garantías procesales, (i) al no garantizar mi comparecencia personal al proceso, a pesar de las otras direcciones que podían ser consultadas en la página web de la rama, (ii) al no recaudar los elementos suficientes de prueba que podían desvirtuar la conducta disciplinada. (…), se limitó a seguir con el trámite de la investigación con las pruebas que en un comienzo le fueron remitidas por el juzgado que ordenó la compulsa, es decir, durante toda la investigación se trabajaron solo los documentos remitidos por el juzgado 21 penal municipal, o sea 21 folios, que contenían las constancias secretariales y algunas copias de las diligencias. Cabe señalar que el proceso original consta de al menos 1000 folios, de los cuales se pueden extraer material importante para desvirtuar la posible infracción disciplinaria, sea el caso de poderes, sustituciones, renuncias al mandato, constancias, telegramas”. Por auto del 17 de octubre de 2013, se concedió el recurso de apelación en el efecto
suspensivo.22 ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 29 de noviembre de 2013 se avocó conocimiento y ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad.23 22 Folio 132 c.o.1 instancia. 23 Folio 4 c.2ª Instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 5 de diciembre de 2013 se surtió la Señora Viceprocuradora General de la Nación, quien el 14 de enero de 201324, emitió concepto en el cual solicitó modificar la decisión apelada en el sentido de imponer la sanción de “censura”, con base en los siguientes razonamientos jurídicos: “(I) Violación a los derechos al debido proceso y defensa por indebida notificación. (…) Al respecto es necesario recordarle al apelante que como profesional del derecho, es su deber tener un documento profesional conocido, registrado y actualizado, e informar cualquier variación ante las autoridades ante las cuales actúa. De no hacerlo así, incluso podría acarrearle la imposición una sanción,
dado que ese hecho constituye falta disciplinaria, por infracción del deber mencionado.(…) Por lo anterior, dentro de las diligencias disciplinarias no hubo vulneración del debido proceso, ni del derecho de defensa, porque en efecto las comunicaciones se enviaron a la dirección registrada. (ii) Manejo deficiente de la prueba obrante dentro del expediente. Se considera que no hubo insuficiencia probatoria, tampoco mal manejo de la prueba recaudada, toda vez que la circunstancia fáctica que soporta la certeza de la incursión en el injusto disciplinario se encuentra suficientemente sustentada en los 21 folios enviados en la compulsa de copias. (…) ante la contundencia de los documentos relacionados, no existe duda de la responsabilidad de la incursión en el injusto disciplinario que se le reprochó al investigado. (iii) Dosimetría de la sanción. Al respecto se considera que sí se debe acceder a la imposición de la sanción de censura en el presente caso, en reemplazo de la suspensión, toda vez que debe tenerse en cuenta la modalidad de la imputación que se le hizo a título culposo, y que se trata de un infractor primario pues no cuenta con antecedentes disciplinarios. Adicionalmente, no se evidencian circunstancias de agravación como se inquirió por el a quo”. La Secretaría Judicial de ésta Sala, el 22 de enero de 2014, allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del investigad en donde se certifican que no cuenta con sanciones. (Folio16 c. 2 instancia); igualmente que no cursan otros procesos por los mismos hechos. (Folio 17 c.2 instancia).
24 Folios 16 – 27 c. 2 instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES De la competencia.- La Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación del fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199625 y 59 de la Ley 1123 de 200726; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar en derecho la decisión que corresponde, advirtiendo como se dijo al inicio de esta providencia que se evidencia una irregularidad sustancial que vulnera el derecho de defensa del investigado. Conforme a lo reglado en el artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: i) incompetencia del funcionario para fallar, ii) la violación del derecho de defensa y, iii) la comprobada existencia de
irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. El artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, consagra un deber legal para el funcionario judicial en los siguientes términos: 25“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 26 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que
conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, para el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado en el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho a la notificación personal como el instrumento procesal más idóneo y adecuado para facilitar el ejercicio del derecho de defensa desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. En tal sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que “La notificación, tiene como efecto principal ‘hacer saber’, ‘enterar’ a las personas de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el principio constitucional de ser oído dentro del proceso” y, en el evento de ello no resultar posible, como ocurrió en el sub lite, el ordenamiento jurídico prevé la obligación para el operador disciplinario de proveer
una debida defensa al implicado, mediante la designación de un defensor de oficio que garantice, en debida forma el derecho a una adecuada defensa técnica.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Encuentra esta Sala, previa revisión del presente diligenciamiento, que el derecho de defensa del inculpado fue vulnerado al carecer éste de una adecuada defensa técnica. Veamos: Tal como quedó reseñado, al no poder notificar ni personalmente ni por edicto al inculpado el auto de apertura de investigación librado en su contra, el seccional a quo procedió a designarle defensor de oficio, quien posesionado del cargo y notificado de la citada providencia, se limitó tan solo a indicar en la audiencia de pruebas y calificación provisional: “De acuerdo con el expediente, llegue a la conclusión de que se compulsaron copias para investigación disciplinaria del abogado EDGARDO VALENTÍN QUINTERO, por no haber asistido a unas audiencias en un proceso penal. Ante eso no tengo absolutamente nada que decir, porque ni el abogado se ha tratado de comunicar conmigo para dar alguna explicación mi he podido tener acceso a algo diferente a las pruebas que obran en el expediente. No tengo sino lo que obra en el expediente como tal, nada más, para poder probar algo diferente de lo
que dice la compulsa de copias de la fiscalía. Solicito que continué el proceso, no veo nada diferente. (…)”. Frente a la formulación de cargos, escuetamente dijo: “Como lo dije anteriormente, desafortunadamente no he podido comunicarme con el doctor EDGARDO VALENTÍN VILLAMIL QUINTERO, insistiría nuevamente de que se trate de hacerlo comparecer para que de todas formas dé las explicaciones correspondientes, ya que conforme a las pruebas que obran en el expediente la inasistencia no está justificada de ninguna manera” Y en la audiencia de juzgamiento, hizo una manifestación por “salir del paso” simplemente: “En mi calidad de defensor de oficio del abogado EDGARDO VALENTÍN VILLAMIL QUINTERO, investigado por inasistencia injustificada a las audiencias programadas por el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá, para los días 24 de agosto, 12 de octubre y 26 de octubre de 2010, informo que me atengo a lo
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN probado dentro del transcurso de la investigación disciplinaria con observancia formal y material del debido proceso”.
Es claro entonces que el defensor de oficio a) no intentó comunicarse con su
representado; b) que desconocía los motivos o las razones que le impidieron asistir a las diligencias programadas dentro de la causa penal; y c) que siendo esto así solicitaba que se continuara con el trámite de la actuación disciplinaria sin haber solicitado prueba alguna en defensa de su prohijado, limitándose únicamente a que se insistiera en la notificación personal al inculpado del auto de apertura de investigación. Lo anterior, sin dejar de mencionar que ejercicio del cargo que se comprometió a asumir, el abogado de oficio del aquí inculpado, no solo no solicitó la práctica de pruebas, sino que además, como alegato de conclusión, repitió lo por él dicho en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Dentro del núcleo esencial del debido proceso se establecieron unos principios claros y contundentes que deben ser tenidos en cuenta dentro de las actuaciones en cita, a saber: el de preexistencia de la ley, el juez natural, de las formalidades propias de los juicios, de la favorabilidad, de inocencia, de defensa y de contradicción, entre otros. Atendiendo, entonces, a los anteriores planteamientos y ante la evidencia de una defensa técnica que resulta a todas luces completamente inexistente, lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 9 de abril de 2013 mediante el cual designo defensor de
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