CSDJ - F11001110200020101091801ADJUNTA20130725125803-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101091801ADJUNTA20130725125803-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
APELACIÓN FUNCIONARIO / Sanción funcionario por desconocimiento de deber Se declara la nulidad de lo actuado a partir de la decisión mediante la cual se profirió pliego de cargos, inclusive, por cuanto existe una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa de la funcionaria investigada, como es no realizar el cierre de investigación previamente a proferir pliego de cargos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201010918 01 (7055-15) Aprobado según Acta de Sala No. 57 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera, a conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrada ponente doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en Sala Dual con la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, a través de la cual se sancionó a la doctora OLGA CECILIA HENAO MARÍN, en su condición de Jueza 34 Administrativo de Bogotá, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, tras hallarla responsable de haber trasgredido el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se
evidencia la existencia de nulidad que debe declararse de oficio. HECHOS Se originó la presente investigación por el escrito de queja de 19 de octubre de 2010, suscrito por el señor CARLOS JULIO PARRA MOGOLLÓN, quien denunció presuntas irregularidades en las que ha podido incurrir el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, en el trámite un acción de tutela 2010 1700 que había interpuesto el quejoso contra la Secretaría de Educación y la Fiduciaria la Previsora, pues considera que el fallo se dictó excediendo los términos señalados por la Ley para tal fin. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata de la doctora OLGA CECILIA HENAO MARÍN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.922.191 de Bogotá, quien fungió como Jueza 34 Administrativo del Circuito de Bogotá para la época de los hechos. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 21 de febrero de 2011, la Sala de instancia ordenó adelantar indagación preliminar, contra la Jueza 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, y se dispuso la práctica de pruebas; (folio 4 c.o. 1ra. Instancia). 2.- Mediante escrito de 3 de junio de 2011 la disciplinada se pronunció respecto a la investigación disciplinaria que se le adelanta en los siguientes términos: La acción de Tutela 2010 – 01700 fue repartida al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá el 17 de agosto de 2010 y admitida el 19 del mismo mes y año, en el referido auto se ordenó la notificación al representante legal
de las demandadas Fiduciaria la Previsora y Fondo de Prestaciones del Magisterio del Distrito, los cuales fueron notificados por la Oficina de Apoyo de Juzgados Administrativos los días 24 y 20 de agosto respectivamente. Mediante escrito del 26 de agosto de 2010 la FIDUPREVISORA, informó que si bien es cierto el señor CARLOS JULIO PARRA MOGOLLÓN, había solicitado la cesantía parcial, luego de realizar el estudio correspondiente, se había proyectado el acto administrativo negándole la petición y fue remitido a la Secretaría de Educación de Bogotá. Debido a lo manifestado por FIDUPREVISORA el Despacho ordenó la vinculación de la Secretaría de Educación Nacional mediante auto de 6 de septiembre de 2010, siendo notificado el 10 de septiembre del mismo año, el expediente ingresó al despacho el 27 de septiembre de 2010 y el 29 de septiembre, dos días después, se profirió fallo. Por tanto consideró la funcionaria investigada que obró de forma expedita y conforme a la normatividad legal, reconoce que el hecho de haber vinculado a la Secretaria de Educación de Bogotá prolongó el trámite de la acción de tutela, pero dicha vinculación resultaba importante para no vulnerar los derechos de defensa y debido proceso de dicha entidad. 3.- El Magistrado instructor en proveído de 15 de julio de 2011 ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra OLGA CECILIA HENAO MARÍN, en su condición de Jueza 34 Administrativo de Bogotá. (fl 17 a 19
c.o 1ra instancia). 4.- Mediante escrito de 10 de noviembre de 2011 la funcionaria implicada presentó sus descargos, narrando nuevamente los hechos del memorial presentado el 3 de junio del mismo año donde se refirió a los términosde la acción de tutela 2010-01700, agregando que si bien es cierto hubo una demora en el ingreso de la acción de tutela, dicha equivocación no es atribuible a ella como Juez sino al secretario, quien es el encargado de hacer el seguimiento de los expedientes que ingresan al Despacho, y por un error de digitación en lugar de ingresarlo en 17 de septiembre de 2011, fue ingresado el 27 de septiembre de 2011 y la investigada profirió el fallo dos días después. De igual forma afirmó que dicha circunstancia por si sola no puede considerarse como falta, “pues hace parte de los gajes en el manejo de un promedio de 330 expedientes, de los cuales por lo menos el 10% tiene trámite diario y expedito. Por lo tanto no puede considerarse de excepcional”. 5.- En proveído del 20 de enero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS contra la doctora OLGA CECILIA HENAO MARÍN, en su condición de Jueza 34 Administrativo de Bogotá, al encontrarla presuntamente incursa en el incumplimiento del deber legal previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Formulación de cargos que se imputó a título de culpa y la naturaleza de la falta se atribuyó como grave (folios 47 a 57 c.o. primera Instancia).
A juicio de la Sala a quo, la doctora OLGA CECILIA HENAO MARÍN, en su condición de Jueza 34 Administrativo de Bogotá, desbordó los términos consagrados en la Constitución y la Ley para el trámite de la acción de tutela, pues el amparo constitucional se falló 30 días hábiles después de haber sido recibida por el Juzgado, es decir que se sobrepaso en 20 días de lo consagrado en la Ley; además no consideró importante haber notificado a la Secretaría de Educación, pues desde el auto admisorio se encontraba vinculado el Fondo de Prestaciones del Magisterio del Distrito, organismo adscrito a la Secretaría de Educación; además se ordenó vincularla el 6 de septiembre, fecha para la cual ya estaban vencido los 10 días señalados en la Ley. Respecto al argumento defensivo de la disciplinada donde afirmó que el secretario se demoró en ingresar el procese al despacho, por un error de digitación involuntario, argumentó el a quo, que esa manifestación carece de sustentación, pues el artículo 15 del decreto 2591 de 1991 expresa: “La tramitación de la tutela estará a cargo del juez”. 6.- Mediante auto de notificación del 6 de marzo de 2012 se corrió el traslado a la investigada, para presentar descargos y solicitar pruebas (folio 63 del c.o. de primera instancia). 7.- La disciplinada presentó escrito de descargos el 21 de marzo de 2012, argumentando que si bien es cierto desde el principio estaba vinculado el Fondo de Prestaciones del Magisterio del Distrito, la FUDUPREVISORA en
su contestación argumentó que quienes intervienen en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de sus docentes son las Secretarias de Educación, donde se radican las solicitudes y se expiden los actos administrativos, por tanto procedió a vincularla. Por otra parte argumentó que sumado a la fecha de ingreso al despacho, las notificaciones se demoraron, lo cual es ajeno a su voluntad, pues el Juez no puede notificar por cualquier medio, por tanto la mora ocasionada en el fallo de tutela no fue por su negligencia. 8.- El 30 de agosto de 2012, rindió declaración el señor REINALDO ANTONIO CORTES RIERA, secretario del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, quien se ratificó de la información enviada por el Juzgado al presente disciplinario y afirmó que la presunta demora en el fallo de tutela ocurrió en primer lugar porque el sistema de apoyo de notificaciones se demoró más de lo permitido, adicionalmente se debió vincular a la Secretaría de Educación y adicional a lo anterior al ingresar al sistema la acción de tutela la fecha en la cual entraría al despacho quedó digitado 27 de septiembre en lugar de 17 de septiembre de 2010. (fl 101 a 103 c.o. 1ra instancia) SENTENCIA APELADA El 7 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la doctora OLGA CECILIA HENAO MARÍN, en su condición de Juez 34 Administrativo de Bogotá, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo de Juez 34 Administrativo
de Bogotá, e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, por haber incurrido en el incumplimiento del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Consideró el a quo que la acción de tutela por tener un trámite preferencial ante las demás acciones, no permite excusa alguna relacionada con errores de la secretaría o de la oficina de notificaciones, debido a que la Constitución le ha otorgado prelación para su trámite, por tanto sólo son admisibles las excusas relacionadas con fuerza mayor o caso fortuito, por ser hechos totalmente ajenos a la voluntad del operador judicial, pues en este tipo de trámites se materializan los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, por la misma naturaleza de la acción de tutela ya que su finalidad es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a proteger. Según lo anterior y conforme al material probatorio se evidencia que la funcionaria judicial investigada se excedió en los términos establecidos por la Ley para proferir el fallo de tutela radicado 2010-01700 en 20 días hábiles; además consideró que descuidó el trámite de la acción, pues no evidenció que una de las demandadas esto es el FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, había dado respuesta desde el 7 de septiembre, al día siguiente de ser vinculada la Secretaría de Educación y con esa respuesta hubiera podido proferir el fallo. Por otra parte la investigada no le dio a la acción de tutela un trato preferente, sino que lo asimiló a un proceso ordinario esperando que los autos se notificaran por estado, cuando había de por medio notificaciones
personales, y por último la carga laboral si bien es un problema común en todos los despachos judiciales no fue el motivo determinante para demorar el fallo de tutela. (fl 121 a 139 c.o. 1ra instancia) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito de 30 de enero de 2013, la funcionaria disciplinada presentó y sustentó recurso de apelación en los siguientes términos: Afirmó que en la tutela motivo de queja disciplinaria se presentaron tres circunstancias las cuales explican los motivos por los cuales el término para fallar se dilató en el tiempo: - La primera corresponde al trámite de las notificaciones, donde aclara que la oficina de apoyo es la encargada de realizar las notificaciones y este trabajo se está demorando varios días y el juez de tutela no puede bajo la premisa de salvaguardar los derechos fundamentales del actor, violar los derechos fundamentales de los demandados, por tanto se debe respetar los plazos para que las entidades ejerzan su derecho de defensa - La segunda circunstancia se refiere a que se debió vincular a la Secretaría de Educación, pues esta Entidad había expedido el acto administrativo en el cual se resolvía lo solicitado por el accionante. - La tercera corresponde al error de digitación que tuvo el secretario del Juzgado, el cual fue involuntario. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 12 de abril de 2013 se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, determinación notificada a la representante del
Ministerio Público el 12 del mismo mes y año (folios 4 y 6 del c. o de segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación remitió certificación No. 124599, del 25 de abril de 2013, donde consta que no hay sanciones registradas sobre la doctora OLGA CECILIA HENAO MARÍN; igualmente informó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos (folios 12 a 13 c. o segunda instancia). 3. - El 23 de abril de 2013 el doctor BENJAMÍN HERRERA BARBOSA, en calidad de apoderado de la funcionaria investigada presenta alegatos de conclusión, argumentando los tres aspectos de defensa que manifestó en primera instancia la funcionaria investigada, es decir, retraso en las notificaciones por parte de la Oficina de Apoyo, tener que vincular a la Secretaría de Educación y el error de digitación en la secretaría del Juzgado. 4.- El Ministerio Público el 6 de mayo de 2013 rindió concepto manifestando haber revisado el expediente y encontró que no se le garantizó el debido proceso a la funcionaria investigada, al no aplicar el trámite procedimental de cierre de investigación, pues “a partir del 12 de julio de 201 entró en vigencia la Ley 1474 de 2011 o Ley Anticorrupción, la cual creó una nueva etapa procesal en el juicio disciplinario denominado “cierre de investigación”, previo a la evaluación de la investigación disciplinaria adelantada y la posible formulación del pliego de cargos, etapa procesal que debe se notificada por estado y admite el recurso de reposición, auto que dentro del plenario no
aparece…” Por lo anterior sugirió que para el presente caso se debería decretar la nulidad, debido a la omisión procedimental, pues lo anterior constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y la garantía del derecho de defensa.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, y el artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 2.- De la calidad del Funcionario Se trata de la doctora OLGA CECILIA HENAO MARÍN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.922.191 de Bogotá, quien fungió como Juez 34 Administrativo del Circuito de Bogotá para la época de los hechos. 3.- De la nulidad Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión mediante la cual se profirió pliego de cargos, inclusive, a la doctora OLGA CECILIA HENAO MARÍN, en calidad de Jueza 34 Administrativo del Circuito de Bogotá para la época de los hechos, por cuanto existe una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa de la funcionaria investigada, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer la actuación, en aras de la eficacia de los actos procesales que de ella se surten. El debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el
artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Es preciso indicar que el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, señala que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en el canon 143 íbídem, de manera oficiosa declarará la nulidad de lo actuado, enuncia textualmente dicho precepto “ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento”. (Negrilla y resaltado fuera de texto) Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como reparación frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación. En este orden de ideas es preciso señalar que nos encontramos ante una irregularidad sustancial, pues revisando el asunto bajo examen se observa que la colegiatura de primer grado no realizó el cierre de investigación antes de la formulación del pliego cargos, procedimiento que se encuentra establecido en la Ley 1474 de 2011 artículo 53 así:
“Artículo 53: Decisión de cierre de investigación: Cuando se haya recaudado prueba que permite la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que solo permitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. En firma la providencia anterior, la avaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.” Analizando el expediente esta Superioridad encuentra que mediante proveído de 15 de julio de 2011 la Colegiatura de instancia ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra OLGA CECILIA HENAO MARÍN, en su condición de Jueza 34 Administrativo de Bogotá y en el mismo ordenó: i). Notificar personalmente a la inculpada, ii). Allegar copias de las estadísticas de rendimiento del trimestre comprendido entre julio y septiembre de 2010, iii) Solicitar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria. Una vez se realizó lo ordenado, el proceso ingresó al despacho y a folios 47 al 57 se encuentra la formulación del pliego de cargos de fecha 20 de enero de 2012 contra la doctora OLGA CECILIA HENAO MARÍN, en su condición de Jueza 34 Administrativo de Bogotá, observando como también lo hizo el Ministerio Público que no se había tramitado la etapa procesal llamada cierre de investigación, la cual debía surtirse previo a la evaluación de investigación disciplinaria adelantada y la posible formulación de cargos, al existir esta omisión se le está vulnerando a la inculpada el derecho a la defensa, máxime
cuando este como quedó establecido en el artículo transcrito, es susceptible de recurso de reposición; por tanto en el asunto materia de estudio, la nulidad observada es de tal trascendencia, en razón a que la gestión defensiva de la disciplinada se ve afectada por cuanto, podía reponer el auto de cierre de la investigación por discurrir que faltaban pruebas por practicar o por considerar alguna irregularidad en la misma en pro a su derecho de defensa. Al respecto, se ha considerado que dicha inconsistencia implica la nulidad por afectación al debido proceso y al derecho de defensa del investigado, en razón a la omisión de una etapa procesal dentro del juicio disciplinario como lo es el cierre de la investigación. Así mismo la inculpada no tiene porque asumir las irregularidades del operador judicial, cuando excluye alguna de las etapas procesales, pues ante tal situación de quebrantamiento de los derechos la única alternativa es la declaración de la nulidad, para darle la oportunidad de que ejerza su defensa, sobre ese auto de cierre de investigación. Por lo anotado, se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión mediante la cual se profirió pliego de cargos, inclusive, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, proferida por la Sala de instancia, regresando el proceso al Consejo Seccional de origen, a efectos de que se rehaga la actuación en debida forma, con la mayor celeridad posible. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE Primero.- DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la decisión del 20 de enero de 2012, inclusive, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, profirió pliego de cargos a la doctora OLGA CECILIA HENAO MARÍN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.922.191 de Bogotá, quien fungió como Jueza 34 Administrativo del Circuito de Bogotá para la época de los hechos, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo.-REMITIR la actuación al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial