CSDJ - F11001110200020101091802ADJUNTA20150227092130-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101091802ADJUNTA20150227092130-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO NO. 110011102000201010918 02 (10112-22)
FUNCIONARIO: OLGA CECILIA HENAO MARÍN
JUEZA 34 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ FUNCIONARIOS / APELACIÓN SENTENCIA Sanciona con suspensión en ejercicio del cargo / Revoca Como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que la funcionaria cuestionada no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incurso en comportamiento reprochable éticamente, se torna imperativo para esta Sala REVOCAR la decisión del a quo, para en su lugar ABSOLVER a la Juez Administrativa de Bogotá, de la falta reprochada en la sentencia recurrida.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201010918 02 (10112-22) Aprobado según Acta de Sala No. 13
ASUNTO
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO NO. 110011102000201010918 02 (10112-22)
FUNCIONARIO: OLGA CECILIA HENAO MARÍN JUEZA 34 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual se sancionó a la doctora OLGA CECILIA HENAO MARÍN, en su condición de Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, tras hallarla responsable de haber trasgredido el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Nacional y 15 del Decreto 2591 de 1991. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación, en el escrito de queja radicado el 19 de octubre de 2010, por el señor CARLOS JULIO PARRA MOGOLLÓN, en la cual denunció a la Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, por presuntamente incurrir en irregularidades en el trámite de la acción de tutela No. 20101700 que había interpuesto contra la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduciaria la Previsora, al proferirse el correspondiente fallo excediendo los términos señalados por la Ley para tal fin (fl. 2 c. 1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 21 de febrero de 2011, el magistrado instructor de instancia2 ordenó adelantar indagación preliminar, contra la Juez 34
1 Sala Dual conformada por los doctores OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (M.P.) y JOHNN FREDY
SOLÓRZANO PÉREZ.
2 Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ
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FUNCIONARIO: OLGA CECILIA HENAO MARÍN JUEZA 34 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo cual dispuso la práctica de pruebas (fls 4 y 5 c.1ª Instancia). 3.- En escrito adiado 3 de junio de 2011, la doctora OLGA CECILIA HENAO MARÍN, se pronunció respecto de la indagación preliminar adelantada en su contra, en los siguientes términos: El 17 de agosto de 2010, la acción de Tutela 2010 – 01700, fue repartida a su Despacho, siendo admitida en auto del 19 de agosto siguiente, en el cual se ordenó la notificación al representante legal de las demandadas: Fondo de Prestaciones del Magisterio del Distrito y la Fiduciaria la Previsora S.A., los cuales fueron notificados por la Oficina de Apoyo de Juzgados Administrativos los días 20 y 24 de agosto de esa misma anualidad, respectivamente.
A través de escrito del 26 de agosto de 2010, la FIDUPREVISORA S.A., le informó que si bien el señor CARLOS JULIO PARRA MOGOLLÓN, solicitó la
“cesantía parcial”, luego de realizar el estudio correspondiente, se había proyectado el acto administrativo negándole la petición, por lo cual lo remitieron a la Secretaría de Educación de Bogotá, para proferirse el acto administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. Debido a lo manifestado por FIDUPREVISORA el Despacho ordenó la vinculación de la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante auto de 6 de República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO: OLGA CECILIA HENAO MARÍN JUEZA 34 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ septiembre de 2010, siendo notificada la entidad el 10 de septiembre del mismo año.
Aclaró que luego de notificarse a la citada Secretaría de Educación el expediente ingresó al Despacho el 27 de septiembre de 2010 y el 29 de septiembre, dos días después, se profirió el fallo pertinente. Por lo anterior, consideró la funcionaria investigada haber obrado de forma expedita y conforme a la normatividad legal, reconoció que el hecho de vincular a la Secretaria de Educación de Bogotá prolongó el trámite de la acción de tutela, pero dicha vinculación resultaba importante para no vulnerar los derechos de defensa y debido proceso de la entidad.
Finalmente, reseñó que “aunque se advierte una mora entre la notificación del Secretario de Educación de Bogotá, el 10 de septiembre de 2010 y la entrada del expediente al despacho, el 27 de septiembre de 2010, ello obedeció a un error de digitación por parte del secretario, que en el seguimiento que hace a los expedientes realizó la programación de entrada al despacho para el 27 de septiembre de 2010, creyendo haber escrito 17 de septiembre, pues para esta fecha en que se cumplía el término, toda vez que notificada la Secretaría de Educación de Bogotá el 10 de diciembre de 2010 por aviso y devuelto el oficio el 14 de septiembre de 2010, la demanda tenía hasta el 16 para contestar la demanda, debiendo entrar al despacho el día 17 de septiembre de 2010 para resolver de fondo.” (Sic). República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO: OLGA CECILIA HENAO MARÍN JUEZA 34 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Aportó copia del informe del Secretario del Despacho, de fecha 2 de junio de 2011; actuación adelantada en el proceso de acción de tutela de autos (fls. 11 a 16 c.1ª Instancia). 4.- El Magistrado instructor en proveído de 15 de julio de 2011, ordenó la
apertura de investigación disciplinaria contra la doctora OLGA CECILIA HENAO MARÍN, en su condición de Juez 34 Administrativo de Bogotá, para lo cual dispuso la práctica de pruebas (fl 17 a 19 c. 1ª Instancia). 5.- En oficio No. DESAJ 11 – TH – 3399 del 20 de junio de 2011, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, informó que la doctora OLGA CECILIA HENAO MARÍN, ocupa el cargo de Juez 34 Administrativo de Bogotá, a partir del 1 de junio de 2006; aportó copia del Acuerdo de nombramiento y Acta de Posesión de la funcionaria (fls. 20 a 22 c.1ª Instancia). 6.- Mediante escrito del 10 de noviembre de 2011, la funcionaria implicada presentó sus descargos, reiterando los argumentos expuestos en su memorial anterior, así como las actuaciones desplegadas al interior de la acción de tutela traída en autos; explicó, además, que “si bien el hecho de haber vinculado a la Secretaría de Educación de Bogotá prolongó de alguna manera el trámite de la acción de tutela, esto se hizo con el fin de no vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso de dicha entidad, pues según el artículo 56 de la ley 962 de 2005, el acto administrativo de reconocimiento de pensión se debe hacer mediante resolución que deberá firmar el Secretario de Educación de la entidad República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO: OLGA CECILIA HENAO MARÍN JUEZA 34 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ territorial y el artículo 5 del decreto 2831 de 2005, establece que una vez aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada de los manejos de recursos del Fondo, el mismo deberá ser suscrito por el Secretario de Educación del ente territorial.” (Sic).
De otro lado, adujo que si bien el Juez como director del proceso debe estar al tanto del trámite del mismo, velando por el cumplimiento de los términos y etapas procesales, dada la magnitud de expedientes, cuenta para su tramitación con la colaboración de auxiliares de la justicia a quienes se les atribuye funciones; en el caso concreto, afirmó, ser función del Secretario, contabilizar el término de cada uno de los procesos y para ello se vale de herramientas tecnológicas, como el software Siglo XXI. Indicó la disciplinable, que su Despacho, para el momento de ocurrencia de los hechos, contaba con 321 expedientes dentro de las cuales, 28 tenían trámite preferencial por corresponder a acciones constitucionales, entre estas la acción de tutela No. 11001333103420100017000, en la cual se presentó una mora entre la notificación de la Secretaría de Educación de Bogotá, el 10 de septiembre de 2010 y la entrada del expediente al despacho, el 27 de septiembre de 2010, ello obedeció a un error de digitación por parte del señor Secretario.
Descartó habérsele causado un perjuicio al accionante, con la mora presentada al resolverse la multicitada acción de tutela, pues en la misma se pudo establecer el acaecimiento de un hecho superado, frente al derecho de petición invocado, y además se avenía improcedente la acción por cuanto el República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO: OLGA CECILIA HENAO MARÍN JUEZA 34 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ actor tenía otros mecanismos de defensa judicial; decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección B, en fallo del 25 de noviembre de 2010.
Concluyó afirmando que su Despacho actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, respetando las garantías procesales. Aportó copia de piezas procesales de la acción de amparo de autos, y estadísticas y reporte de procesos de su Juzgado (fls. 26 a 40 c.1ª Instancia). 7.- A través del oficio No. CSBTSA11-4071 del 22 de noviembre de 2011, la Secretaria General de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia de las estadísticas laborales rendidas por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, para el periodo de julio
a septiembre de 2010. (fls. 42 a 46 c.1ª Instancia). 8.- En providencia del 24 de julio de 2013, esta Sala, al conocer del recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2012, por la Sala Dual a quo, resolvió decretar la nulidad de la actuación surtida en sede de primera instancia, a partir del pliego de cargos proferido el 20 de enero de 2012, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, al considerar que se había vulnerado el derecho de defensa de la investigada (ver folios 47 a 139 c.1ª Instancia y 25 a 37 c.2ª Instancia c.). 9.- En relación con el material probatorio allegado al infolio, en el periodo en el cual se decretó la nulidad, se advierte por la Sala, el siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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JUEZA 34 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ 9.1.- La Magistrada EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en oficio No. CSBTSA 12-2203 del 19 de junio de 2012, remitió copia de los Acuerdos emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
mediante los cuales se benefició al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, con medidas de descongestión (fls. 74 a 88 c.1ª Instancia). 9.2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 26 de junio de 2012, expidió el certificado No. 27830 mediante el cual informó que la funcionaria investigada no registra sanción alguna (fl. 96 c.1ª Instancia). 9.3.- El 30 de agosto de 2012, rindió declaración el señor REINALDO ANTONIO CORTÉS RIVERA, Secretario del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, quien manifestó respecto de los hechos objeto de investigación, que los términos de los procesos “son realizados por la secretaria, a lo cual una vez proferido el auto que admite la acción de tutela, al día siguiente se está notificando el auto por estado y enviado las notificaciones respectivas personales o por aviso, quedando supeditado a la devolución de las mismas, por parte de la oficina de apoyo, las cuales no son devueltas oportunamente al despacho como se puede observar en el histórico del proceso que nos ocupa generado por Siglo XXI, puesto que las primeras notificaciones fueron entregadas a la oficina de apoyo el 23 de agosto de 2010, registrada la primera por la oficina de apoyo el 23 de agosto de 2010 entregada a secretaría el día siguiente y la segunda notificación fue radicada por la oficina de apoyo el 1 de septiembre de 2010 y entregado a la secretaria el siguiente día hábil; también se puede observar República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO: OLGA CECILIA HENAO MARÍN JUEZA 34 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ en el mismo que la notificación que de fecha 6 de septiembre de 2010, se ordenó la vinculación de un nuevo demandado el cual fue notificado en estado el 7 de septiembre de 2010, de igual manera se entregó el traslado de notificación a la oficina de apoyo el cual fue radicado por la misma en el sistema Siglo XXI, informando notificación por aviso a la Secretaría de Educación de Bogotá la cual quedaría si hubiere sido notificado al día siguiente hábil del 13 de septiembre de 2010, debo de darle el término concedido por el despacho al último vinculado para contestar la demanda y así no violarle el derecho a la defensa e ingresarlo al despacho para proferir la respectiva decisión una vez vencido el término para contestar el último vinculado.” (Sic).
Relató además el testigo, que al ingresar la información al software manejado en el Despacho, incurrió en el error de digitación “del 17 a 27 de septiembre de 2010, adjunto en 2 folios el histórico…” (Sic). Aportó copia de piezas procesales de la acción de tutela en referencia. (fls. 101 a 112 c.1ª Instancia). 10.- La Magistrada instructora de instancia, en auto del 29 de octubre de 2013, ordenó el cierre de la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, el cual adicionó el artículo 160 A de
la Ley 734 de 2002 (fl. 183 c.1ª Instancia); Decisión confirmada en proveído del 10 de febrero de 2014, en la que se resolvió el recurso de reposición impetrado por el defensor de la doctora OLGA CECILIA HENAO MARÍN (fls. 197 a 200 c.1ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO: OLGA CECILIA HENAO MARÍN JUEZA 34 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ 11.- En proveído del 21 de abril de 2014, la Sala Dual a quo, formuló pliego de cargos a la doctora OLGA CECILIA HENAO MARÍN, en su condición de Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, al encontrarla presuntamente incursa en el incumplimiento del deber legal previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 15 del Decreto 2591 de 1991.
Formulación de cargos que se imputó a título de culpa y la naturaleza de la falta se atribuyó como grave (folios 213 a 227 c.1ª Instancia). A juicio de la Sala a quo, la doctora OLGA CECILIA HENAO MARÍN, en su condición de Juez 34 Administrativo de Bogotá, desbordó los términos
consagrados en la constitución y la ley para el trámite de la acción de tutela traída en autos, pues el amparo constitucional se falló 30 días hábiles después de haber sido recibida por el Juzgado, es decir, que se sobrepaso en 20 días de lo consagrado en la Ley. Resaltó que si bien la disciplinada, en auto del 6 de septiembre de 2010, ordenó vincular al trámite tutelar, a la Secretaría de Educación de Bogotá, lo cierto era “que para esta fecha ya se hallaban vencidos los 10 días señalados por la norma constitucional. En efecto, el auto vocatorio de la tutela tiene fecha 19 de agosto de 2010, es decir que los citados 10 días vencían el 2 de septiembre, 4 días antes que se vinculara a la Secretaría de Educación, vinculación que se había realizado desde el auto vocatorio de la demanda y que por tanto no era necesario reiterar.” (Sic). República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO: OLGA CECILIA HENAO MARÍN JUEZA 34 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Continuó su exposición indicando que la respuesta a la acción de tutela de parte de la Secretaría de Educación se recibió el 7 de septiembre de 2010, y junto con ella se allegó el acto administrativo a través del cual se resolvía de fondo la petición del accionante, sin embargo el fallo se dictó, sólo hasta el
29 de septiembre siguiente, declarando superado el hecho motivo de la acción (fls. 213 a 227 c.1ª Instancia). 12.- El apoderado de la disciplinable, en memorial radicado el 3 de junio de 2014, se pronunció frente a los cargos elevados en contra de su prohijada, señalando para tal fin, que fueron tres las circunstancias por la cuales se afectó el término para resolver la acción de tutela de marras: En primer lugar, por el trámite de las notificaciones, pues una vez el expediente salió del Despacho con auto admisorio de la demanda, al día siguiente, se notificó por estado al actor, y ese mismo día se envió el proceso a la Oficina de Apoyo para el trámite de notificación de los demandados, “y aunque en el presente caso, las notificaciones de aquellos tienen como fecha el 20 de agosto de 2010, para el Director del Fondo de Prestaciones del Magisterio del Distrito Capital y 24 de agosto de 2010 para el Representante Legal de la Fiduprevisora, las mismas fueron entregadas hasta el 24 de agosto y el 2 de septiembre de 2010, respectivamente, y de ello se dejó constancia por la división de notificaciones en el sistema.” (Sic). En segundo orden, adujo que la vinculación de la Secretaría de Educación del Distrito, el 6 de septiembre de 2010, fecha en la cual había entrado al Despacho el expediente, se debió a los argumentos de la Fiduprevisora, República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO NO. 110011102000201010918 02 (10112-22)
FUNCIONARIO: OLGA CECILIA HENAO MARÍN JUEZA 34 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ quien al contestar la demanda de tutela, indicó como competencia de la Secretaría de Educación del Distrito del educador, la expedición del acto administrativo que resuelva la solicitud de prestación social o económica de los docentes sometidos al régimen de la Ley 91 de 1989.
Al punto, reseñó que al verse afectada la Secretaría de Educación de Bogotá con la resulta del fallo de tutela, adquiría la calidad de litisconsorte necesario, correspondiéndole al Juez Constitucional integrarlo y citarlo para comparecer al proceso, en procura de garantizar sus derechos al debido proceso y de defensa. Aclaró además, que el Fondo de Prestaciones del Magisterio dio respuesta a la acción de tutela el 8 de septiembre de 2010, dos días después de expedir el auto donde se ordenó vincular a la Secretaría de Educación de Bogotá, cuando el expediente se encontraba en el trámite de notificación de esa entidad. “Luego, no podía decirse hasta tanto no hubiera un pronunciamiento del último vinculado.” (Sic). Respecto de la tercera circunstancia, aseguró la defensa que existió un error de digitación “en la programación del expediente” (Sic), por parte del Secretario del Despacho, quien en el seguimiento “que hace a los expedientes realizó la programación de entrada al despacho para el día 27 de septiembre de 2010,
creyendo haber escrito 17 de septiembre, pues para esa fecha en que se cumplía el término, toda vez que notificada la Secretaría de Educación de Bogotá el 10 de septiembre de 2010 por aviso y devuelto el oficio el 14 de septiembre de 2010, la República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO: OLGA CECILIA HENAO MARÍN JUEZA 34 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ demandada tenía hasta el 16 para contestar la demanda, debiendo entrar al despacho el día 17 de septiembre de 2010 para resolver de fondo.” (Sic).
En vista de lo anterior, recalcó que aquí el error confesado fue del Secretario del Juzgado y la imputación fue para la Juez, desconociéndose además, la división del trabajo en la labor del Despacho, por cuanto le resulta imposible al titular del mismo, tramitar más de 500 expedientes asignados. Precisó que la división del trabajo, no significaba la omisión de la titular del Juzgado de estar pendiente de los trámites de las acciones de tutela, pues para ello verificaba diariamente la programación de las entradas al Despacho, pero en el caso de autos, el error cometido en la digitación de la fecha, generó la mora en el trámite de la acción de amparo. (fls. 236 a 239 c.1ª Instancia).
13.- En fecha 20 de junio de 2014, la Magistrada instructora de instancia, a través de comisionado, realizó inspección judicial al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, en procura de “establecer el mecanismo que se utiliza para el trámite de las acciones de tutela.”(Sic); se procedió a copiar en disco compacto los cuadros utilizados en el Despacho para el manejo de los expedientes. (fls. 249 a 260 c. 1ª Instancia y CD). 14.- Al rendir declaración la doctora YENNY ANDREA BARRIOS BARRERA, Coordinadora de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, en fecha 27 de junio de 2014, manifestó que a la acción de tutela de República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO: OLGA CECILIA HENAO MARÍN JUEZA 34 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ autos, se le impartió el mismo procedimiento utilizado en las demás acciones de amparo, de cara a notificarse a las partes.
Respecto al procedimiento en mención, concretó que: “el secretario de cada despacho entrega al grupo de notificaciones la planilla que contiene la información de la entidad a notificar junto con los traslados correspondientes esta información es ingresada al sistema por parte de los empleados de la oficina y el día hábil siguiente es entregada al notificador de la zona que corresponda, el notificador tiene un
tiempo aproximado entre uno o dos días para realizarla y entregarla nuevamente para ser digitada y entregada a los despachos. Las notificaciones reflejan inicialmente la fecha en que no las entrega al despacho y posterior la fecha en que el notificador la entrega a la oficina una vez digitada el día hábil siguiente son entregadas a los despachos.” (Sic) Al ser interrogada sobre el por qué se dio un término tan largo, entre la fecha de notificación a la Fiduprevisora, cumplida el 24 de agosto de 2010, y el recibido al Despacho del expediente, el 2 de septiembre siguiente, manifestó la funcionaria, que “como se explicó en las descripción de las notificaciones al solicitar una notificación de carácter personal como lo fue en este caso, la fiduprevisora tarda en hacer la devolución 5 días de ahí la mora para la entrega del despacho diferente en las notificaciones realizadas por aviso.” (Sic) (fls. 262 a 266 c.1ª Instancia). 15.- La titular del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, en oficio No. J034 A 06-14 del 27 de junio de 2014, remitió copia de la decisión proferida el 11 de junio de 2010, donde el Tribunal Administrativo de República de Colombia Rama Judicial
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JUEZA 34 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Cundinamarca, decretó la nulidad de la actuación y ordenó la vinculación de terceros, por un asunto similar al estudio en la acción de tutela No. 20100170 (fls. 267 a 275 c.1ª Instancia). 16.- Al presentar los alegatos de conclusión el defensor de la doctora OLGA CECILIA HENAO MARÍN, en escrito del 8 de agosto de 2014, reiteró que en el trámite de la acción de tutela de marras, se vinculó a un tercero con interés, para garantizar el derecho de defensa y del debido proceso. Recordó que se dio a conocer a todos los vinculados el motivo de su citación y el tiempo para ejercerse por éstos, los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, tardándose el tiempo normal para notificarse las acciones de tutela, de acuerdo con lo expuesto por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos. Finalmente, advirtió que “hubo un último momento en el que efectivamente se presentó un yerro, pero aquél de ninguna manera puede considerarse como gravemente imprudente o negligente, pues como lo pudo observar su despacho en la inspección judicial realizada, fue cometido por una persona distinta a mi representada, esto es, quien para entonces se desempeñaba como secretario, según su propia declaración, a pesar de todos los controles llevados por mi poderdante, para entonces y ahora en la gestión del juzgado, como se observó en la inspección judicial y además, ha sido el único error cometido durante todo el tiempo que mi representada ha tenido a cargo el juzgado, a pesar del alto flujo de expedientes que maneja, y que en todo caso, no causó perjuicio alguno a nadie.”
(Sic) (fl. 291 c.1ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO NO. 110011102000201010918 02 (10112-22)
FUNCIONARIO: OLGA CECILIA HENAO MARÍN JUEZA 34 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ 17.- La señora Procuradora 24 Judicial Penal II, en concepto rendido el 6 de agosto de 2014, deprecó se sancionara a la doctora OLGA CECILIA HENAO MARÍN, en su condición de Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, por haber infringido sus deberes al incurrir en mora en el trámite de la acción de tutela formulada por el señor CARLOS JULIO PARRA MOGOLLÓN contra la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduciaria la Previsora, pues siendo sometida a reparto el 17 de agosto de 2010, fue fallada el 29 de septiembre del mismo año, esto es, 30 días hábiles después.
Descartó los argumentos defensivos de la disciplinable, al considerarlos que no incidían en la mora presentada en el trámite tutelar, y “perfectamente si le hubiera dado la importancia que la ley ha establecido en la atención de estos asuntos, si hubiera tenido el cuidado necesario en el cumplimiento de sus deberes, no se estaría adelantando esta investigación…” (Sic) (fls. 292 a 296 c.1ª Instancia). SENTENCIA APELADA El 12 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la doctora OLGA CECILIA HENAO MARÍN, en su condición de Juez 34 Administrativo de Bogotá, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, por haber incurrido en el incumplimiento del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 15 del Decreto 2591 de 1991. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO NO. 110011102000201010918 02 (10112-22)
FUNCIONARIO: OLGA CECILIA HENAO MARÍN JUEZA 34 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Frente a la materialización de la conducta endilgada a la Juez HENAO MARÍN, advirtió el fallador de primer grado, que la acción de tutela de autos, se falló 20 días hábiles por fuera del término de los 10 días otorgados en el artículos 86 Superior y 29 del Decreto 2591 de 1991, pues la misma fue avocada por el Despacho el 19 de agosto de 2010, y profirió la sentencia el 29 de septiembre siguiente.
Recalcó que la disciplinada asumió una actitud pasiva frente al trámite de la acción constitucional, de un lado, por cuanto avocó el conocimiento del asunto 3 días después de asignada a su Despacho, y vencido el término para resolver la acción de amparo, el 1 de septiembre siguiente, “pese a que
recibió respuesta de la Fiduprevisora el 26 de agosto, solo hasta el 6 de septiembre, esto es, ocho (8) días hábiles después, se ordenó la vinculación de la secretaría de Educación, y si bien hay evidencia de que las diligencias se hallaban en la secretaría, ya que a folio 13 del cuaderno de tutela obra paso al Despacho de parte de esta, esto en manera alguna excusa la conducta de la funcionaria, pues se repite, no podía dejar el trámite al garete en dicha dependencia, y más aún, evidenciar que para cuando le fue pasado al Despacho ya había vencido el término concedido en la Constitución para el fallo – recuérdese que los 10 días vencieron el primero de septiembre-, sin siquiera hacer un llamado de ate
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