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CSDJ - F11001110200020101096101ADJUNTA20140520120118-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020101096101ADJUNTA20140520120118-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 14 de mayo de 2014.

Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201010961 01

Aprobado Según Acta No. 36 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a revisar por vía del grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia de fecha 31 de enero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá1, por medio de la cual SANCIONÓ a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de DOS (2) MESES, al hallarla responsable de incurrir en la infracción de los artículos 153 numeral 15 y 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de 1 Folio 126 Pl. Magistrado Ponente. Alberto Vergara Molano, en Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. no ser porque se observa una causal de nulidad que se hace necesario decretar. HECHOS La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, realizó vigilancia judicial al proceso de solicitud de práctica

de pruebas anticipadas y reconocimiento de documento privado No.20091672, y al resolverla, el 21 de octubre de 20102, ordenó remitir a esta Corporación copias de las diligencias para que se investigara a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá. La mencionada vigilancia tuvo origen en la solicitud elevada por el señor Luis Basilio Naspiran, quien mediante escrito del 30 de septiembre de 2010, manifestó su inconformidad frente al citado proceso, en atención a que el 22 de febrero de 2010 su apoderado solicitó fijar nueva fecha para la recepción del interrogatorio de parte, y no obstante, la imposibilidad de realizar la notificación establecida en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, el despacho la celebró, el 25 de febrero de 2010, sin que las partes asistieran. El quejoso indicó, que en razón a que el despacho no dio respuesta al memorial del 22 de febrero de 2010, mediante el cual se solicitó fijar nueva fecha para la recepción del interrogatorio de parte, decidió radicar otra solicitud el 9 de abril del mismo año solicitando su programación, y posteriormente, el 28 de mayo siguiente, sobre el mismo asunto. 2 Folio 14 Pl. Finalmente, dijo que el 6 de julio de 2010, en vista que el despacho no había adoptado decisión al respecto, solicitó la fijación de nueva fecha y de manera urgente, sin que se emitiera pronunciamiento alguno. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 8 de febrero de 20113, el A quo avocó conocimiento de la

queja presentada por el señor Luis Basilio Naspiran, ordenando la apertura de la indagación preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando para el efecto la práctica de las siguientes pruebas; (i) Solicitar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, copia del acuerdo de nombramiento y certificado de tiempo de servicios de la funcionaria, así como las direcciones registradas; (ii) oficiar a la entidad correspondiente para que allegara copia del acta de posesión de la jueza investigada; (iii) correr traslado de lo decidido a la disciplinada, para efectos de rendir versión libre o allegara escrito de defensa; (iv) oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, para que remitiera copia de las estadísticas de la Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá desde el año 2009, y; (v) oficiar al Juzgado aludido, a efectos de solicitar copia del proceso 20091672. Mediante escrito del 9 de mayo de 20114, el Secretario General de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió información estadística del citado juzgado, desde enero de 2009 hasta diciembre de 2010. 3 Folio 30 Pl. 4 Folio 40 Pl. El 7 de diciembre de 20115, la Directora de Gestión Humana de la Alcaldía Mayor de Bogotá, informó que la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, inició el ejercicio de sus funciones como Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá a partir del 5 de diciembre de 2000, con ocasión del traslado recíproco del

Juzgado Promiscuo Municipal de Villeta, según Resolución No. 1295 del 4 de octubre de 2000. Indicó, que por tratarse de un traslado horizontal no existía acta de posesión en los archivos de dicha dependencia. Una vez recibidas los soportes mencionados, el A quo mediante auto del 12 de septiembre de 2012, decidió abrir investigación disciplinaria6 contra la funcionaria denunciada, ordenando notificar la decisión a la doctora TAPIAS ALFONSO de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 734 de 2002. Para el efecto, ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i) Por Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, certificar si ha cursado investigación contra la funcionaria por los mismos hechos; (ii) actualización de los antecedentes disciplinarios de la investigada; (iii) oficiar a la Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá, a efectos de solicitar copia del proceso 2009-1672 promovido por Luis Basilio Naspiran y el original del proceso disciplinario adelantado contra David Antonio González Rubio, Secretario de ese despacho judicial; (iv) incorporar al expediente las estadísticas presentadas por el J uzgado 62 Civil Municipal de Bogotá para el año 2010; (v) solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informe si el citado despacho judicial fue beneficiario de alguna medida de descongestión, si con ocasión de las visitas administrativas realizadas por esa Sala al Juzgado, se 5 Folio 45 Pl.

6 Folio 55 Pl. evidenció exagerada congestión judicial derivada de causas diferentes a la carga normal de los despachos judiciales y si los usuarios reportaron quejas por mora reiterada en la superación de términos. En consecuencia, se aportó al cartulario el certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios No. 54388 del 28 de febrero de 20137, a nombre de la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO. Aunado a lo anterior, se anexó copia de la consulta del proceso 2009-01672 originado en la página web de la Rama Judicial, en la cual se indican las actuaciones adelantadas al interior de dicho asunto. Mediante auto del 18 de marzo de 20138, el Director del Proceso teniendo en cuenta el material probatorio recaudado decidió cerrar la etapa de investigación disciplinaria, corriendo traslado del mismo a los intervinientes. PLIEGO DE CARGOS El 31 de mayo de 2013, el Magistrado sustanciador evaluó el mérito de la investigación adelantada contra la funcionaria denunciada, formulándole cargos por su presunto incumplimiento al deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 y la prohibición del artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, al haber encontrado objetivamente demostrada la conducta denunciada, consistente en la dilación en el trámite de la prueba anticipada, afirmando que la misma se derivó de la posible morosidad para decidir las 7 Folio 65 Pl. 8 Folio 78 Pl.

peticiones, por parte de la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, como Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá, pues se contabilizó el término desde el ingreso del proceso al despacho hasta la adopción de la decisión, concluyendo que para ello tardó exactamente un año y 6 días calendario. Indicó que la falta debía ser calificada como grave, por la posible perturbación de la función pública de administrar justicia, pues no encontró justificada la mora. Con relación a la forma de culpabilidad, de acuerdo con el recaudo probatorio, dijo que la intencionalidad en los comportamientos enrostrados a la Jueza, obedecieron al descuido y negligencia en el trámite del asunto puesto a su consideración, estructurando así la culpa. Una vez notificada la decisión a los intervinientes en el proceso, la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, otorgó poder al abogado Jaime Gómez Guaidia9, para que la representara en el proceso disciplinario, quien no presentó escrito descargos. Vencido el término de traslado dispuesto en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, el A quo ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i) Convalidar las pruebas recaudadas; (ii) por Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, actualizar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria denunciada, y; (iii) oficiar, por última vez, al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, a efectos de solicitar copia íntegra de la prueba anticipada – interrogatorio de parte.

En consecuencia, se recepcionó el certificado de antecedentes No. 275093 del 7 de octubre de 2013, mediante el cual se indicó que la funcionaria disciplinada no tenía sanciones. Así mismo, el Juzgado requerido, envió 9 Folio 99 Pl. copia del proceso No. 2010-1186 Ejecutivo Hipotecario de BCSC S.A contra José Elkim Ayala Ángel10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez surtidas las etapas procesales mencionadas, mediante auto del 16 de octubre de 2013, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales, con el propósito que presentaran alegatos de conclusión, al tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002. Representante Procuraduría General de la Nación: La doctora Martha Cristina Pineda Céspedes, Procuradora 26 Judicial II Penal, mediante escrito del 10 de diciembre de 2013, alegó de conclusión: (i) De acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, determinó encontrar demostrada la conducta denunciada, por cuanto se demostró que para la toma de la decisión la funcionaria tardó un año y 6 días; (ii) la denunciada tenía conocimiento de la acción disciplinaria, toda vez que al interior del trámite de vigilancia judicial adelantado por la Sala Administrativa, se evidenció que la Jueza dio las explicaciones sobre el trámite otorgado a la prueba anticipada, y; (iii) solicitó continuar con los lineamientos que llevaron al A quo a proferir pliego de cargos, y en consecuencia se impusiera la sanción

correspondiente. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 31 de enero de 2014, resolvió sancionar a 10 Folio 104 Pl. la funcionaria, con suspensión de 2 meses en el ejercicio del cargo, al hallarla responsable de infringir el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 e incurrir en la prohibición del numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el canon 196 de la Ley 734 de 2002, teniendo como fundamento lo siguiente: (i) La funcionaria en respuesta a la vigilancia judicial aludida, manifestó que la mora en resolver las medidas provisionales, obedeció a que en el despacho existía congestión, debido a la cantidad de procesos, lo cual se agravó el ingreso de 1300 expedientes y el trámite preferente de acciones de tutela, incidentes de desacato y procesos abreviados de restitución de inmueble. Sin embargo, el A quo teniendo en cuenta los datos estadísticos del Juzgado, determinó que la funcionaria investigada no alcanzó a proferir ni siquiera una sentencia diaria, mientras que autos interlocutorios emitió tres diarios; (ii) las decisiones que debía proferir la jueza no comportaban complejidad alguna, toda vez que eran simples providencias de trámite, como para que tardara más de dos meses en ordenar la presentación personal del poder de la apoderada de la parte actora, y más de tres meses en fijar fecha para la práctica de la prueba anticipada; (iii) concluyó que el

incumplimiento de los términos por parte de la Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá, obedeció a su actitud negligente, pues según lo informado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la disciplinada no se encontraba laborando al momento en el que se efectuaron múltiples visitas de vigilancias judiciales por mora en la emisión de decisiones judiciales, y; (iv) en cuanto a la calificación de la conducta, indicó que se hizo a título de culpa grave, por cuanto la funcionaria desconoció la prohibición de retardar injustificadamente los asuntos sometidos a su conocimiento, no de forma deliberada, sino por falta de cuidado de tal exigencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y

el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de fecha 31 de enero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual SANCIONÓ a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de DOS (2) MESES, al hallarla responsable de incurrir en la infracción de los artículos 153 numeral 15 y 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una irregularidad que invalida la actuación desde la formulación de cargos, inclusive, que afecta el debido proceso, como se verá a continuación.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El debido proceso El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas11.

En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los bienes de los débiles12. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto

por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”13. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: 11 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. 12 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3. 13 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino. El debido proceso está establecido en el artículo 2914 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el

principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. 14 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”15. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de

derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem16. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana determinó en torno al debido proceso: “para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución 15 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 16 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso los derechos a no auto-incriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los

sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional”. Los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para hablar de verdaderas y propias garantías judiciales, sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y son en términos de la Corte Interamericana “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”17. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas 17 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párr. 28. Cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30; párr. 74; Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33;

párr. 62. (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal"18. Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, dando a entender la extensión de estas garantías mínimas, a todas las ramas del derecho: "De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar 18 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70. Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua

Morales, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 125. resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana"19. Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisó que "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal"20. Esta precisión la realizó la Corte Interamericana a propósito del primer caso sometido a su jurisdicción en el que se alegaba la afectación del debido proceso en el ámbito de un procedimiento administrativo. En aquella ocasión la Corte Interamericana determinó que "es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas"21.

Caso Concreto: Tal como se advirtió desde el inicio, la Sala se abstendrá de revisar en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 31 de enero de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual SANCIONÓ a la doctora LUZ AMANDA

TAPIAS ALFONSO, en su condición de Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de DOS (2) MESES, al hallarla responsable de incurrir en la infracción de los artículos 19 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 71. 20 Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 124. 21 Ibid, párrafo 127. 153 numeral 15 y 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, porque advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. El 1º de abril de 201122, en el desarrollo de la etapa de indagación preliminar, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitó mediante oficio No. 216-201010961, a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa de ese Consejo Seccional, copia de las estadísticas rendidas por el Juez 72 Civil Municipal de Bogotá, desde el año 2009 a esa fecha. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió por competencia a la Sala Administrativa del mismo Consejo Seccional la solicitud de las estadísticas referidas, razón por la cual el 9 de mayo de 201123, dicha Sala dio respuesta, anexando la información relacionada con el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá desde enero de 2009 a esa fecha, tal como se

evidencia a folios 66 a 76 del cartulario. Una vez concluida la indagación, el A quo a través de auto del 12 de septiembre de 201224, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra la funcionaria denunciada, decretando como pruebas, entre otras, en el numeral 3.3, incorporar las estadísticas reportadas por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, sin embargo, de lo expuesto se puede colegir que la prueba incorporada, hacía relación a la suministrada por la Sala Administrativa el 9 de mayo de 2011, pues no obra en el expediente solicitud 22 Folio 32 Pl. 23 Folio 40 Pl. 24 Folio 55 Pl. ni respuesta, que sobre el tema se hubiera elevado de manera directa al Juzgado 62 multicitado. Es preciso advertir, que al interior del cuaderno principal, entre los folios 81 y 82, obra un cd, titulado “Estadística J. 62 Civil Mpal Bogotá”, el cual contiene 7 archivos referidos a las estadísticas de dicho juzgado, relacionadas con los años 2011 y 2012, razón por la cual se entiende, no fueron objeto de valoración por parte del Director del proceso, pues la presunta mora investigada, data de los años 2009 y 2010. De otra parte, se evidencia que el auto que formuló pliego de cargos a la disciplinada, fue sustentado únicamente con lo expuesto en el reporte de la consulta del estado del proceso, del cual concluyeron que presuntamente se había materializado la falta disciplinaria, por el hecho de no haber adoptado la decisión correspondiente durante un año y 6 días calendario, tiempo en el que estuvo el proceso a despacho, sin que se efectuara análisis de las

estadísticas de producción de ese lapso. Así las cosas, la Sala considera que dicha formulación de cargos se llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos legales, específicamente sin el lleno de las exigencias previstas en el artículo 163 numeral 5º de la Ley 734 de 2002: “Artículo 163. Contenido de la decisión de cargos: La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: 5º. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.” En efecto, el Magistrado de instancia al momento de realizar la formulación de cargos, hizo referencia a las estadísticas de producción del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, a pesar de haberse incorporado al expediente las estadísticas del Juzgado 72 Civil Municipal de la misma ciudad, es decir, se realizó la imputación teniendo en cuenta información que no correspondía a la gestión adelantada por la investigada, lo cual vicia de nulidad la actuación de la primera instancia, pues a pesar de haber efectuado el análisis de la prueba, lo hizo respecto de aquella que carecía de idoneidad para el caso concreto, estadística esta que, en su sentir no justificaba el actuar negligente de la jueza. Con base en lo anterior, la Sala reitera la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado, toda vez que la información relacionada con las estadísticas de producción de quien se investiga por mora, resulta relevante para determinar si efectivamente el tiempo en el cual estuvo el proceso bajo la responsabilidad de la Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá, se adecuaba a la carga laboral del despacho judicial, o por el contrario, se trataba de una

conducta negligente sujeta al reproche disciplinario. El ejercicio del derecho de defensa sólo se garantiza cuando la imputación tanto fáctica como jurídica, se realiza de manera diáfana y coherente, con base en el análisis de las pruebas recaudadas, de suerte que el inculpado pueda conocer a plenitud los criterios que fueron tenidos en cuenta en la determinación de las faltas imputadas, y sobre la cual habrá de versar la estrategia defensiva. De lo anterior, se aprecia claramente que el Seccional elevó cargos a la disciplinada, analizando una información que no correspondía al despacho judicial de quien estaba siendo procesada, yerro que imposibilitó ejercer de manera adecuada el análisis de una prueba relevante para poder determinar con cierto grado de certeza la ocurrencia o no de las faltas imputadas, tal como lo exige el numeral 5º del artículo 163 de la ley 734 de 2002. Esta Sala, mediante la providencia del 10 de agosto de 2011, radicación No. 47001110200

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