CSDJ - F11001110200020101098301ADJUNTA20130124125423-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101098301ADJUNTA20130124125423-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201010983 01
Magistrado Ponente Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Bogotá D.C.,. Veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 002 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso entrar a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora LUCY INES VANEGAS SANCHEZ, contra la decisión adoptada el 18 de septiembre de 2012, durante la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional1, mediante la cual decidió archivar las diligencias en favor de la doctora CONSUELO MARTINEZ CABRERA, de no ser porque el recurrente no argumentó de forma eficiente el recurso de alzada. ANTECEDENTES La presente investigación disciplinaria, tuvo su génesis en la queja presentada por la señora LUCY INES VANEGAS SANCHEZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 1Con ponencia de la Magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ formulada en contra de la abogada CONSUELO MARTNEZ CABRERA. La querella finco en que la quejosa contrató los servicios profesionales de la investigada otorgándole 3 poderes, el primero con el fin de efectuar reclamación ante la empresa Alpina para obtener el reconocimiento de la indemnización por deterioro en su salud, otro para que ante Colmedica con
el objetivo de obtener la calificación de su enfermedad como profesional y el último dirigido a Pensiones y Cesantías Santander para el reconocimiento de su pensión. Aseguró que para el cumplimiento de la gestión entregó a la profesional del derecho la suma de $ 500.000, igualmente que la asesoría de la togada resultó ser perjudicial para ella, por cuanto la hizo renunciar a su empresa de trabajo, y que a pesar de que intentó remediar su error incoando una tutela e intentando conciliar con Alpina esto ha resultado infructuosa, en virtud a que Alpina se niega a conciliar porque ella renunció al trabajo.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Magistrado de instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó acreditar la condición de profesional del derecho dela jurista inculpada, información remitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados de Bogotá, donde consta que la togada se encuentra inscrita como abogada y es titular de la tarjeta profesional No. 74779 la cual se encuentra vigente. (fl. 07 c. o) 2.- Una vez establecida la calidad de abogado de CONSUELO MARTINEZ CABRERA, con fundamento en la queja formulada por LUCY INES VANEGAS SANCHEZ, por auto del 10 de marzo de 2011, la Magistrada de Instancia decidió apertura de proceso disciplinario contra la denunciada y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional, señalando como fecha el día 16 de mayo de 2011, llegado el día y la hora se hizo presente la investigada, no pudiéndose realizar la audiencia por cuanto el sistema de
gestión de la Sala de audiencias de ese despacho judicial se encontraba averiada2, fijándose nueva fecha para el 25 de julio de 2011 a las tres y treinta de la tarde. Llegado el día y la hora programada para la audiencia, no compareció la denunciante, ni el Representante del Ministerio Público, pero sí la investigada CONSUELO MARTINEZ CABRERA, quien después de responder a los generales de Ley procedió y en desarrollo del acto público en mención, se escuchó ala querellada en diligencia de versión libre y se decretaron pruebas. No obstante lo anterior, una vez notificados en estrados de las pruebas decretadas, la Directora de la audiencia, dio traslado a los intervinientes de los recursos de Ley, de conformidad a lo reglado en el artículo 29 de la Carta Política, artículo 6 y 81, de la Ley 1123 de 2007, en donde solicitó la investigada el decreto de unas pruebas así como aportó otras al plenario. Por último se aplazó la continuación de la audiencia para el 19 de julio de 2012, las decisiones tomadas en dicha audiencia son objeto hoy de censura. DECISION APELADA Llevando a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 18 de septiembre de 2012, la Magistrada Ponente, decidió archivar las diligencias, respecto del poder conferido para tramitar la pensión 2Folio 15, c.o. P.I. de vejez ante la entidad PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER, cuya decisión no fue objeto de alzada. Igualmente archivó en lo que respecta con el poder conferido para adelantar
reclamación de derechos laborales ante la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., decisión ésta que no compartió la querellante motivando el presente recurso de alzada. Asimismo en dicha audiencia se formuló cargos a la togada, por la falta descrita en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, considerada a título de culpa, lo anterior en virtud al poder otorgado para elevar derecho de petición ante COMLEDICA EPS, sin que haya realizado actuación alguna. APELACION La querellante no compartió el archivo de las diligencias en lo que respecta al poder conferido para que iniciara reclamación de derechos laborales ante la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., argumentando que:“la doctora sabía que ella realizó ese documento jurídico enviado a la empresa, nunca me informó que era una justa causa no imputable a la empresa, por eso me hizo incurrir en yerro y firmé. Tengo pruebas del documento y debe decir la verdad” CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia para conocer del presente asunto por vía de apelación, está dada por los numerales 3 del artículo 256 de la Carta Política y 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumplirá dentro del marco establecido en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación sería competente para conocer del presente recurso de apelación, si no fuera porque se advierte la falta de sustentación en el recurso de apelación. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a
debatir.
2. Problema Jurídico Entra esta Corporación a decidir si es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por la quejosa LUCY INES VANEGAS SANCHEZ, contra la decisión de la Magistrada de instancia en el sentido de dar por terminado el proceso disciplinario de abogado, debiéndose confirmar la decisión o por el contrario, debe declararse desierto o abstenerse de conocer el mismo, por falta de sustentación del recurso.
El recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de que la revoque o la confirme. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en
relación con e recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentadoo se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). “ Tal exigencia no ha sido pacifica sino que ha sido reconocida en la jurisprudencia, pues precisamente se considera que “el apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada”. “…” “Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. “…”. “Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver”3. Es así, que obra en el expediente, lo manifestado por la quejosa, por medio del cual manifestó que “la doctora sabía que ella realizó ese documento jurídico enviado a la empresa, nunca me informó que era una justa causa no imputable a la empresa, por eso me hizo incurrir en yerro y firmé. Tengo pruebas del documento y debe decir la verdad” En efecto, es indiscutible que la quejosa en ninguna manera expuso las
razones o motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia que decretó el archivo de las diligencias a favor de la abogada investigada, simplemente se limitó a establecer que no estaba de acuerdo con la decisión, de modo, que no constituye una debida sustentación los argumentos en los cuales solamente se indique el desacuerdo con la decisión adoptada, al igual, que no se indique en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por esta Sala, o las razones de tipo probatorio o jurídico que debe conducir a dicha reforma o revocatoria, por lo que se concluye, que la quejosa no dio cumplimiento a la debida sustentación del recurso de apelación. Por lo anterior, esta Colegiatura debe declarar que el recurso de apelación al no cumplir con la exigencia legal de sustentación, debe ser rechazado, decisión que debió adoptar el Magistrado de Instancia cuando resolvió la admisibilidad del mismo; por ende, quedara en firme la decisión recurrida. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-365, agosto 18/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto de fecha 17 de agosto de 2012, y en su lugar rechazar de plano por improcedente el recurso de apelación, interpuesto por la señora LUCY INES VANEGAS SANCHEZ, quejosa dentro de la presente investigación disciplinaria, por las razones expuestas en la parte motiva de
este proveído, quedando en consecuencia, en firme la decisión recurrida.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al Seccional de origen, previa notificación de lo aquí resuelto, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Continúan Firmas………………………
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUÍZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicación N° 110011102000201010983 01A Aprobado según Acta N° 002 de la misma fecha APELACIÓN del auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO de las diligencias frente a dos de las faltas investigadas y continuar con la investigación por falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de
2007, contra la abogada CONSUELO MARTÍNEZ CABRERA. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el asunto de la referencia, el a quo dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA y ARCHIVO de las diligencias en favor de la abogada CONSUELO MARTÍNEZ CABRERA, frente a la comisión de dos de las faltas denunciadas por la quejosa y continuar con la investigación frente a la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, decisión que fue objeto de apelación por parte de la quejosa, señora LUCY INÉS VANEGAS SÁNCHEZ, argumentando que: “la doctora sabía que ella realizó ese documento jurídico enviado a la empresa, nunca me informó que era una justa causa no imputable a la empresa, por eso me hizo incurrir en yerro y firmé. Tengo pruebas del documento y debe decir la verdad”. Decisión que fue revocada mayoritariamente por la Sala, para en su lugar rechazar de plano por improcedente el recurso de apelación al no cumplir con la exigencia legal de sustentación. Sin embargo, para criterio del suscrito Magistrado, tales razonamientos de rechazo de la apelación no son suficientes, ni pueden ser un ítem para justificar la improcedencia del recurso, pues contrario a lo expuesto por el a quem, y como ha sostenido este Despacho, en aras de garantizar los derechos de los intervinientes, no se puede ser absolutamente rigorosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone
es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por que saber como realizar la sustentación del mismo. Consecuentemente, en sentir del suscrito Magistrado, ha debido resolverse el recurso de apelación impetrado por la quejosa, frente a la decisión de primera instancia. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra.
Proyectó: MDSB
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Aprobado según Acta No. 02 del 23 de enero de 2013
Radicado: 110011102000201010983 01
Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el caso a estudio se debatía si se confirmaba o no la providencia del 18 de septiembre de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual terminó la actuación en favor de la abogada CONSUELO MARTÍNEZ CABRERA, quien fue denunciada por la señora Lucy Inés Vanegas Sánchez, al considerar que la asesoría de aquella le ocasionó consecuencias contrarias a las esperadas. Iniciado el proceso, dentro de la audiencia de pruebas y calificación el Seccional decidió terminarlo, providencia con la cual la quejosa mostró su desacuerdo y de
inmediato interpuso el recurso de apelación, aduciendo que la letrada era conocedora que el documento enviado a la empresa fue realizado por ella. Argumento éste que no satisfizo a la Sala mayoritaria, que en la providencia que salvo consideró insuficiente para desvirtuar los fundamentos de la primera instancia. Pues bien, en sentir del suscrito debió desatarse la alzada, puesto que la investigación demostró que la quejosa no es abogada, de tal manera que no era posible exigirle argumentos jurídicos o de fondo para modificar la decisión del operador disciplinario de primer grado. Considero por tanto, que debieron primar los derechos de acceso a la administración de justicia y la doble instancia, y en esas condiciones debió decidirse el fondo del asunto. Dejo así consignado el motivo por el cual consideré necesario salvar el voto. Atentamente,
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado