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CSDJ - F11001110200020101098302ADJUNTA20140516132339-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020101098302ADJUNTA20140516132339-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201010983 02

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigada: Consuelo Martínez Cabrera.

Quejosa: Lucy Inés Vanegas Sánchez.

Primera instancia: Sancionó con censura.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado de consulta sobre la sentencia adoptada del 15 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 en la que declaró responsable disciplinariamente a la abogada CONSUELO MARTÍNEZ CABRERA de incurrir en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia la sancionó con CENSURA. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 26 de noviembre de 2010, se recibió queja de la señora LUCY INÉS VANEGAS SÁNCHEZ contra la abogada CONSUELO MARTÍNEZ CABRERA por la presunta comisión de faltas a la ética en el ejercicio de la profesión, señalando que le confirió tres poderes: uno, para realizar la reclamación ante la Empresa ALPINA S. A. para obtener el reconocimiento de una indemnización; otro dirigido a la EPS

1 M. P. MARTHA INÉS MONTAÑA en Sala con OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201010983 02

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA COLMÉDICA encaminado a obtener la calificación de su enfermedad como profesional, y otro ante PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER para el reconocimiento de su pensión. Indicó, que le entregó $500.000 por concepto de honorarios.

Consideró que fue “muy mal asesorada por la abogada MARTÍNEZ CCABRERA, y en la actualidad no sé qué camino tomar, luego de que esta señora abogada me hizo presentar renuncia a mi trabajo y finalmente no se inició ninguna clase de acción legal tendiente a obtener la indemnización por mi estado de salud, conducta que se atribuye a la exclusiva responsabilidad de la doctora CONSUELO MARTÍNEZ CABRERA, por su asesoría”.2 (Sic a lo transcrito) Calidad de disciplinable. La doctora CONSUELO MARTÍNEZ CABRERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.570.802 y Tarjeta Profesional de abogada No. 74779 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente. Además, fueron reportadas sus direcciones de oficina y residencia.3 Apertura de investigación. Por reparto del 9 de diciembre de 2010,4 correspondió al

despacho de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 10 de marzo de 2011, dispuso la apertura de proceso disciplinario y convocó para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de mayo siguiente.5 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de varios aplazamientos, se realizó el 19 de julio de 2012. Pruebas recaudadas. La Magistrada Instructora recabó estos elementos de juicio: 2 Folio 4 c. o. 3 Folios 7 – 9 c. o. 4 Folio 8 c. o. 5 Folio 10 c. o. 3

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

1. Documentales aportadas por la quejosa, señora LUCY INÉS VANEGAS

SÁNCHEZ:

a. Poderes otorgados a la doctora CONSUELO MARTÍNEZ CABRERA para actuar ante ALPINA y obtener el pago de prestaciones sociales, ante COLMÉDICA para impetrar derecho de petición, ante PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER para tramitar pensión de invalidez.

b. Liquidación definitiva del contrato de trabajo de ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS a nombre de LUCY INÉS VANEGAS SÁNCHEZ.

c. Escrito del 1 de abril de 2008, suscrito por la quejosa, en el que informó al Gerente de Relaciones Laborales de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS la decisión de terminar el contrato de trabajo suscrito con ellos. d. Oficio del 10 de abril de 2008, suscrito por el Director de Gestión Humana de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS en el que acusaron recibo de la comunicación del 1° del mismo periodo. e. Acta de no conciliación No. 25 del 30 de marzo de 2009 de la Dirección Territorial de Cundinamarca Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control Inspección 18 de Trabajo convocada por LUCY INÉS VANEGAS

SÁNCHEZ y citado ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS.

f. Recibo de pago del 21 de diciembre de 2007, suscrito por la acusada en el que certificó el pago de $500.000 por concepto de honorarios. g. Informe de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a nombre de la quejosa.6 6 Anexo 1. 4

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Rad. No. 110011102000201010983 02

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

h. Copia de las actuaciones desplegadas por la doctora CONSUELO MARTÍNEZ CABRERA en desarrollo del caso de SANDRA MERCEDES MUÑOZ BEJARANO, similar al de la quejosa.7

2. Oficio del 14 de junio de 2013 suscrito por el Analista de Servicio al Cliente de ALIANSALUD EPS, en el que informó “revisados los documentos físicos que reposan en esta compañía, no se encontraron evidencias de documentos radicados por la abogada CONSUELO MARTÍNEZ CABRERA, en los años 2007 a 2009, interponiendo derecho de petición o solicitud en representación de la señora LUCY INÉS VANEGAS SÁNCHEZ”.8

3. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la doctora CONSUELO MARTÍNEZ CABRERA no registra sanciones.9

Versión libre. El 25 de julio de 2011, la jurista CONSUELO MARTÍNEZ CABRERA rindió versión libre, en la que manifestó: “el 21 de diciembre de 2007 llegó la señora LUCY VANEGAS con la salud muy deteriorada, con muletas, se encontraba incapacitada desde el 7 de julio de 2007; dijo haber ingresado a trabajar a ALPINA con 22 años de edad, desde el 19 de octubre de 1994 en el cargo de Mercaderista lo que significa ir a trabajar en diferentes supermercados y puntos de venta, y en cumplimiento de sus funciones le tocaba levantar objetos pesados, permanecer en cuartos fríos por

largos espacios de tiempo, lavar las cavas de enfriamiento y/o desocuparlas para luego volver a surtirlas, caminar largos trayectos entre supermercados; cuando la señora VANEGAS SÁNCHEZ llegó a mi oficina tenía un dictamen de displasia de cadera por el que le practicaron cirugía y le implantaron tornillos en el costado derecho, quedando limitada su movilidad lo que además limitaba su desempeño en el hogar y el cumplimiento de sus deberes conyugales. Ella solicitó negociar su retiro con la empleadora, pero siempre fue respondida desfavorablemente. Como esta negativa de ALPINA significaba para ella seguir trabajando con un mayor deterioro de su salud pudiendo llegar a la invalidez o 7 Anexo 2. 8 Folio 78 c. o. 9 Folios 80 – 114 c. o. 5

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA terminar unilateralmente el contrato con ALPINA, judicialmente pelear con ALPINA por las indemnizaciones económicas por la pérdida de su salud y de su vida útil laboral entre otras cosas.

Ilustré a la señora LUCY VANEGAS, a su esposo y a su suegro, sobre lo que significaba terminar el contrato por parte de la trabajadora con justa causa y ella

tomó la decisión de terminar la relación laboral habiendo leído el documento que elaboré para tal fin, en el que hice referencia a la causal octava, artículo 62 literal B de conformidad con el artículo 52 ordinal 2 del Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia de la omisión de la entidad de productos alimenticios de dar cumplimiento con las obligaciones del patrono”.10 (Sic a lo transcrito) Precisó, que solicitó conciliación ante el Ministerio de la Protección Social pero ALPINA no concilió porque ya habían pagado lo adeudado, pero al salir de la diligencia, le solicitaron los datos y la abogada de ALPINA dijo que llamarían para ver si se podía llegar a algún acuerdo, pero no se dio ningún arreglo. Agregó, que como la conciliación fracasó, la quejosa firmó poder para ir en proceso laboral, pero cuando llamó a su clienta, ella dijo que no podía viajar y a la semana siguiente cuando la llamó, ella se encontraba en ALPINA. A los pocos días fue a su oficina pidiendo le firmara una revocatoria de poder, que la investigada no firmó, pero le sugirió lo llevara a la Notaría. Formulación de cargos. El A quo de acuerdo con los hechos y las pruebas existentes, formuló cargos a la abogada CONSUELO MARTÍNEZ CABRERA por la posible incursión en falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, considerando: “Respecto al encargo de tramitar pensión de invalidez ante la entidad PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER. Se observa que la quejosa confirió

poder especial a la disciplinada el 21 de diciembre de 2007 para que se adelantara ante la entidad PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER trámite de pensión de invalidez; encargo del cual no se observa haya dirigido ninguna solicitud directa a dicha entidad. 10 Folios 23 – 26 c. o. 6

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sin embargo, la disciplinada acreditó ante esta audiencia que el 30 de septiembre de 2008 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, para que se modificara la calificación otorgada que arrojó un 40.97% de pérdida de capacidad laboral de la señora LUCY INÉS VANEGAS SÁNCHEZ.

Actuación que se fue en sede de apelación y según la copia del dictamen aportado por la quejosa, fue resuelto por la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ que emitió diagnóstico de segunda instancia el 25 de marzo de 2009, determinando que el origen de la enfermedad era común, y que se presentaba un total del 40.97% de invalidez, igualmente de la lectura del diagnóstico se

extrae que la calificación de primera instancia la emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 28 de agosto de 2008. Así las cosas, tal como se desprende del poder otorgado a la profesional, se le encomendó adelantar las gestiones necesarias para la obtención de pensión de invalidez, encargo que no puede medirse de forma objetiva con la obtención de un resultado final determinado y cierto, ello por cuanto son diversos los aspectos aleatorios de los que depende la obtención de la pensión, es por ello que debe manifestarse que el compromiso de la profesional no trascendía al plano de la intermediación. Lo anterior indica que el compromiso de la profesional se limitaba al adelantamiento de algunas actuaciones administrativas, entre las cuales en efecto se observa adelantó lo relativo a la calificación de la enfermedad padecida por la denunciante, requisito indispensable para la obtención de la pensión de invalidez de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, esto es entre otras cosas que la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 50%. Sin embargo, el resultado obtenido no fue el que esperaba la poderdante y aquí quejosa, como quiera que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN determinó finalmente que la pérdida de la capacidad laboral era del 40.97%. Así las cosas, permite enervar la presente situación el que las obligaciones del abogado son de medio y no de resultado, pues ha de advertirse con toda certeza que no existe mérito para formular pliego de cargos en contra de la togada inculpada por la supuesta indiligencia frente al encargo de gestionar pensión de

invalidez, por lo cual lo procedente es disponer la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO que se sigue por esta acusación”.11 (Sic a lo transcrito) Enfatizó la Magistrada Instructora: 11 Folios 57 – 58 c. o. 7

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “cabe señalar que la abogada inculpada presuntamente incurrió en la conducta de dejar de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional.

Lo anterior con la sencilla conclusión de que le fue encargada la labor de interponer un derecho de petición de información ante la entidad promotora de salud COLMÉDICA EPS, encargo que al parecer no fue cumplido por la profesional del derecho, tanto así que no se refirió a dicha gestión en su versión rendida ante ese Despacho. Del anterior panorama se concluye que el profesional del derecho al parecer no cumplió con la labor contratada y al no existir justificación en la negligente conducta de la disciplinable, no queda otro camino a la Sala que proceder a la formulación de cargos en su contra por la falta contemplada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,en el tipo de dejar de hacer oportunamente las gestiones; proceder con el cual contrariaron al parecer de obrar con celosa

diligencia en los términos del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007”.12 (Sic a lo transcrito) Esta decisión fue apelada y mediante decisión del 23 de enero de 2013, esta Superioridad rechazó por improcedente el recurso de alzada propuesto por la quejosa.13 Audiencia de Juzgamiento. El 7 de octubre de 2013 se instaló la diligencia con inasistencia de la disciplinable pero si compareció su defensor de oficio.14 El Ministerio Público, no compareció. Alegatos de conclusión. El defensor de oficio de la doctora MARTÍNEZ CABRERA, manifestó que se estableció en el plenario que a ella se le encomendó una gestión de medio, como es la propia del togado, para tramitar la pensión de invalidez ante la entidad de PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, otro encargo para reclamar derechos laborales ante la empresa ALPINA y un trámite ante la EPS COLMÉDICA. 12 Folios 60 – 61 c. o. 13 Folio 60 c. o. Acta No. 2 del 23 de enero de 2013. M. P. HENRY VILLRRAGA OLIVERSOS 14 CD Audiencia de Juzgamiento. 7 de octubre de 2013. 8

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Respecto del trámite de pensión de invalidez, se allegó recurso de reposición y de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez por pérdida de incapacidad laboral de la señora LUCY INÉS VANEGAS SÁNCHEZ quien es la quejosa, en consecuencia dada la actuación de la profesional del derecho, solicitó la exoneración de este cargo.

Sobre la reclamación de derechos laborales ante ALPINA, indicó que por haberse establecido la actividad profesional desplegada por su defendida, también era procedente exonerarla de este cargo. La sentencia. Señaló la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que el enjuiciamiento ético de la doctora CONSUELO MARTÍNEZ CABRERA tuvo como antecedente la queja formulada por la señora LUCY INÉS VANEGAS SÁNCHEZ, quien contrató sus servicios profesionales para adelantar varias gestiones, entre ellas un trámite ante la EPS COLMÉDICA, pero no realizó la labor encomendada, a pesar de haber recibido los honorarios acordados. Con base en la realidad procesal obrante en el expediente, el A quo imputó a la abogada CONSUELO MARTÍNEZ CABRERA, la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Luego de examinar la descripción típica de las conductas, frente a los requisitos señalados por el legislador para proferir fallo de carácter sancionatorio, el A quo manifestó haber encontrado elementos de juicio, que en grado de certeza, le 9

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA permitieron afirmar que la abogada CONSUELO MARTÍNEZ CABRERA incurrió en las conductas antiéticas que dispusieron su llamado a juicio ético.

Señaló la Magistrada Instructora que conforme a la realidad procesal se llega la ineluctable conclusión que la letrada incurrió en la conducta atribuida, ya que dejó de cumplir actuaciones propias de la gestión profesional encomendada, como lo era presentar ante COLMÉDICA EPS y/o ALIANSALUD EPS, derecho de petición para solicitar y obtener acceso a la información que indicaría en la solicitud. Razonamiento que no se presta para dudas, pues la prueba documental aportada a esta causa disciplinaria muestra que no solo recibió poder para el efecto, que si bien no aparece suscrito por la doctora CONSUELO MARTÍNEZ CABRERA, ello no es

suficiente para tener por cierto que el apoderamiento no se materializó, porque a no dudarlo, el documento allegado por la quejosa corresponde a aquel que tuvo la precaución de copiar para guardar en su archivo personal. Además porque como en reiteradas ocasiones lo ha recordado esta Sala Disciplinaria, el contrato de mandato es de aquellos considerados en su naturaleza como consensuales, esto es de los que se perfeccionan en el momento en que los contratantes se ponen de acuerdo respecto del objeto y el valor del mismo. Es a partir de ese preciso instante en que los profesionales del derecho, asumen la obligación y responsabilidad de ejecutar las labores de que se hacen cargo, y por tanto, la suscripción del poder corresponde al instrumento que da vía libre a los abogados para hacerse parte en las distintas diligencias en que intervienen. Enfatizó el A quo, que si bien la letrada se hizo parte en este proceso disciplinario, se debe recordar que en la versión libre rendida el 25 de julio de 2011, ninguna mención 10

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA hizo sobre ese encargo profesional, esto es el de presentar derecho de petición en COLMÉDICA EPS y/o ALIANSALUD a nombre de LUCY INÉS VANEGAS SÁNCHEZ;

a lo que se añade, nada indica que el obrar indiligente de la investigada haya sido justificado, porque de acuerdo con lo dicho por la quejosa, respaldado en la documental allegada, todo apunta a que la abogada MARTÍNEZ CABRERA, no ejecutó esa actividad litigiosa. Indicó, el A quo que tampoco se puede inferir que la no presentación del derecho de petición tuvo origen en que los documentos entregados por su cliente para cumplir la gestión profesional fueron precarios o no permitían elaborar la solicitud, porque con esa actividad, para la cual recibió poder en debida forma, precisamente lo que se pretendía era obtener información sobre el asunto de interés de su clienta. Finalizó, señalando que “contrario a lo que se esperaba dada su condición de abogada en ejercicio, limitó su actividad litigiosa a elaborar el poder que la facultaba para actuar ante COLMÉDICA EPS y/o ALIANSALID EPS, sin dirigir su diligencia a radicar el derecho de petición a que se comprometió”.15 (Sic a lo transcrito) Por eso, en este caso, existen serios elementos de juicio que permiten concluir sin reparo alguno, no solo sobre la existencia de los hechos acusados, sino también de la responsabilidad de la abogada encausada en ellos, lo que obliga desde todo punto de vista la imposición de sanción en su contra, pues con su actuar, desatendió el deber de obrar con absoluta diligencia y celo en el manejo de los encargos profesionales como manda el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 15 Folio 130 c. o. 11

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La sanción. Consecuencia que enfrenta la disciplinada por transgredir los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía que le imponía unos deberes, esto es, entre otros, el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

El fallador de instancia, conceptuó “Conforme con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 el disciplinado estará sometido a las siguientes sanciones: censura, multa, suspensión o exclusión de la profesión las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en dicho Código”.16 (Sic a lo transcrito) Respecto a la falta disciplinaria por la cual fue convocada a juicio ético la abogada CONSUELO MARTÍNEZ CABRERA, “prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, como se anunció en la calificación provisional, para este Juez Colegiado fue cometida a título de culpa por negligencia”.17 (Sic a lo transcrito) Esto porque “no obstante conocer los deberes que surgían al aceptar la representación de la aquí quejosa, en un acto propio del descuido o negligencia, no radicó ante COLMÉDICA EPS y/o ALIANSALUD EPS, el derecho de petición para el cual recibió poder el 21 de diciembre de 2007,

tanto así que transcurridos varios años desde que recibió el poder que la facultaba para actuar ante esa entidad prestadora de salud, se recibió informe de no obrar ninguna solicitud presentada por CONSUELO MARTÍNEZ CABRERA a nombre de LUCY INÉS VANEGAS SÁNCHEZ”.18 (Sic a lo transcrito) En este caso, a pesar de la gravedad de la acusación y que la abogada desconoció el deber de obrar con diligencia en los asuntos profesionales, considerando que no registra antecedentes y que con su proceder no causó grave perjuicio a su cliente porque ella bien pudo radicar el derecho de petición en nombre propio y no ha perdido aun la opción de hacerlo, la Sala de Instancia, le impuso sanción de CENSURA. 16 Folio 133 c. o. 17 Folio 133 c. o. 18 Folio 133 c. o. 12

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Como la anterior decisión no fue recurrida, fue enviada a esta Superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 29 de noviembre de 2013 correspondió al despacho de quien funge como ponente y con auto del 5 de diciembre, se avocó el conocimiento de las

diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.19 Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 16 de diciembre de 2013,20 y el 15 de enero de 2014 solicitó confirmar la sanción impuesta, señalando: “Del análisis efectuado del acervo probatorio, hechos, audiencias, se puede colegir que la togada se comprometió con la quejosa a radicar un derecho de petición ante COLMÉDICA EPS para ‘solicitar y obtener acceso a la información sobre el objeto y formas que indicaré en esta SOLICITUD’, lo anterior se constató en el folio 8 del anexo 1. Para ejecutar la labor mencionada en el párrafo anterior, la profesional en derecho recibió poder, el cual le hizo presentación personal el 21 de diciembre de 2007. No obstante lo anterior, a la fecha de la presentación de la queja disciplinaria, esto es noviembre de 2010 y para el 14 de junio de 2013, cuando se obtuvo oficio suscrito por la ANALISTA DE SERVICIO AL CLIENTE DE ALIANSALUD, la disciplinable no había adelantado la gestión profesional encomendada”.21 (Sic a lo transcrito) Para el Ministerio Público, el contrato de mandato es consensual, es decir que se perfecciona en el momento en que los contratantes se ponen de acuerdo respecto al 19 Folios 2 – 4 c. 2ª Inst. 20 Folio 12 c. 2ª Inst.

21 Folios 20 – 21 c. 2ª Inst. 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA objeto y al valor del mismo, por lo tanto es a partir de ese preciso instante en que los profesionales en derecho asumen la obligación y responsabilidad de ejecutar las labores encomendadas, por lo que la suscripción del poder responde a un simple formalismo que da vía libre a los abogados para hacerse parte en las distintas tramitaciones en las que intervienen.

Respecto de la sanción, estimó que es ajustada a derecho y que consultó los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123, admitiendo que la conducta endilgada fue cometida a título de culpa y que la togada no registraba antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la conducta imputada, por lo que compartió imponer la sanción menos gravosa. Finalizó, solicitando confirmar la decisión de primera instancia. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado No. 29590 del 3 de febrero de 2014, a través de la cual hizo constar que la abogada CONSUELO MARTÍNEZ CABRERA, no registra antecedentes o sanciones

disciplinarias e informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.22 CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió 22 Folios 16 – 17 c. 2ª Inst. 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Caso concreto. Atendiendo a los fines de la CONSULTA y dado que no se observan

irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, cumpliendo los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia adoptada el 15 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con CENSURA a la abogada CONSUELO MARTÍNEZ CABRERA, tras encontrarla responsable de la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En el expediente, de manera incontestable se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte de la inculpada, pues a pesar de haber recibido varios poderes e iniciado algunos de los trámites convenidos, en el caso específico del derecho de petición que debía presentar ante COLMÉDICA EPS con el fin de obtener la información requerida por la poderdante y quejosa, señora LUCY INÉS VANEGAS SÁNCHEZ, tanto así que transcurridos varios años desde que ella le otorgó el poder que la facultaba para actuar en el asunto, 21 de diciembre de 2007 hasta el 14 de junio de 2013, cuando el Analista de Servicio al

Cliente de ALIANSALUD acreditó que no figura en la base de datos de esa compañía solicitudes a nombre de la poderdante, lo que refleja que no cumplió con el mandato. 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201010983 02

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Tipicidad. En el caso sub examine, la abogada CONSUELO MARTÍNEZ CABRERA fue sancionada por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o

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