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CSDJ - F11001110200020101098401ADJUNTA20130912161654-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020101098401ADJUNTA20130912161654-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201010984 01 / 2407 F Discutido y aprobado en Sala No. 68 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la señora BIBIANA MERCEDES ALARCÓN, contra la decisión del 30 de marzo de 2012, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó, por un lado “DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN PARCIAL” de la acción disciplinaria y por otro “DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR”, a favor de la doctora HILDA ESTHER CARRILLO BALLESTEROS, en su calidad de Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala conformada por los Magistrados, Rafael Vélez Fernández (Ponente) y José Albino Ibagué Mediante escrito de queja radicado el día 26 de noviembre de 2010, la señora BIBIANA MERCEDES ALARCÓN solicitó se investiguen las presuntas faltas disciplinarias en que haya podido incurrir el titular del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, en el

trámite del proceso Divisorio radicado bajo el número 2003-0687, por cuanto, el expediente lleva más de 10 años en trámite, y no se ha aprobado el remate del bien inmueble y “se siguen aceptando todos los recursos y procesos con fechas posteriores a lo ya resuelto, involucrando demandantes que no están vinculados al mismo”. (fl. 1 del c.o.) Por medio de auto fechado el 8 de marzo de 2011, el Magistrado sustanciador ordenó abrir diligencias preliminares en contra de la Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá, ordenando entre otras, las siguientes pruebas: (i) requerir al Tribunal Superior de Bogotá para que remitiera copia del nombramiento y tiempo de servicios del Juez investigado para el año 2006 y a la fecha, (ii) solicitar los antecedentes disciplinarios del inculpado, (iii) solicitar al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá copia auténtica del Proceso No.2003-0687 y (iv) Solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura copia de los cuadros estadísticos presentados por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá. (fl. 5-7 del c.o.) Mediante escrito calendado el 23 de agosto de 2011, la doctora HILDA ESTHER CARRILLO BALLESTEROS, presentó un escrito de descargos en el cual realizó un recuento pormenorizado de sus actuaciones dentro del proceso hasta el momento de dictar sentencia en el mismo el día 4 de junio de 2011, concediendo posteriormente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada.

Señaló que el Juez disciplinario podrá advertir que de su parte no existió ningún transgresión, manifestada en el incumplimiento de sus deberes o de la estructuración de prohibición alguna. Arguyó finalmente que “la queja recibió el trámite de indagación preliminar que necesariamente debe concluir con la comprobación de la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria, por consiguiente, la exclusión de la suscrita de cualquier responsabilidad disciplinaria, la declaración de falsedad y temeridad de la queja y la correspondiente imposición de multas al quejoso” (fls. 14-16 del c.o.) PRUEBAS Se encuentran en el expediente copias de las siguientes pruebas: 1.- Escrito de queja presentado el día 26 de noviembre de 2006 por la señora BIBIANA MERCEDES ALARCÓN y documentos anexos. (fls. 1 -3 c. o.) 2.- Escrito de defensa allegado por la doctora HILDA ESTHER CARRILLO BALLESTEROS, en su condición de Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá. (fls. 14-16 c. o.) 3.- Certificación de salarios devengados por la disciplinable durante el año 2009 remitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá. (fls. 18 19 c. o.) 4.- Copia de los cuadros estadísticos rendidos por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, para el período 2006-2011. (cuadernos anexos) 5.- Copia del proceso Divisorio No. 2003-0687 de YUDY

ALEXANDRA CUBIDES contra OLGA MARÍA ROMERO RAMÍREZ de conocimiento del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá. (cuadernos anexos) 6.- Copia del acta de posesión de los funcionarios que ocuparon el cargo de Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá. (fls. 20-22 c. o.) DECISIÓN APELADA Por proveído del 30 de marzo de 2012, la Sala de primer grado ordenó, por una parte “DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN PARCIAL” de la acción disciplinaria y por la otra “DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR, a favor de la doctora HILDA ESTHER CARRILLO BALLESTEROS”, en su calidad de Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá. En primer lugar, señaló el A quo que se debía declarar la prescripción parcial de la acción disciplinaria para los funcionarios que tuvieron a su cargo el proceso con anterioridad al mes de febrero de 2007, y más adelante manifestó: “de suerte que, a la fecha cualquier imputación que pudiera derivarse con anterioridad a la misma, no podría ser ahora formulada, dado que la acción disciplinaria, en lo que ha dicho lapso respecta, se encuentra prescrita (…)” Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad de la doctora HILDA ESTHER CARRILLO BALLESTEROS, quien funge en la actualidad como Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que no se evidencia en el plenario omisión alguna por la cual se pueda reprochar conducta disciplinariamente relevante en contra de la funcionaria, por cuanto, no se observa que los periodos en los que

se despacharon cada uno de los asuntos puestos a consideración de la misma, hayan sido proferidos en términos desproporcionados o desbordados. Después de hacer un recuento del acontecer procesal dentro de la acción de marras, señaló que las actuaciones al interior de la misma, fueron adelantadas de manera ágil, oportuna y con periodos prudenciales en la resolución del asunto puesto a consideración. Analizó las estadísticas aportadas para cada anualidad por el Juzgado 28 Civil de Circuito de Bogotá, observando lo siguiente: - Año 2007: 6.4 decisiones diarias. - Año 2008: 6.5 decisiones diarias. - Año 2009: 6.0 decisiones diarias. - Año 2010: 6.7 decisiones diarias. De acuerdo a lo anterior, se determinó por parte del A quo, que existen causales exonerativas y justificativas para tomar la decisión de no continuar con la investigación disciplinaria en contra de la funcionaria investigada. (fls. 23-32 del c.o.) RECURSO DE ALZADA Al sustentar el recurso de apelación la quejosa, manifestó que, “considero, se da la causa de mora, en el cumplimiento, de su deber, en el juzgamiento, del proceso expediente 2003-0687 donde se origina, la presente queja, que Igualmente le informo que a la fecha, tal fallo, debe extenderse, al juez 43 civil municipal, donde existe, proceso expediente 2004-024, entre las mismas partes de rendición, de cuentas, y que se teme, de ser archivado, estas, diligencia, igual suerte correrá, el juez 43, civil, municipal, de bogota, y los apoderados, de la

Sr Yudi ALEXANDRA Cubides, que son los que han, causado, esta morosidad, a daño, a mi patrimonio, causándome múltiples, problemas, y sufrimientos, agradezco, se tenga encuenta, mi petición, y no sean violados, mas mis derechos de ciudadano”. (sic a lo transcrito) (fl. 37 del c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto por la quejosa, contra la decisión del 30 de marzo de 2012, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual ordenó, por una parte “DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN PARCIAL” de la acción disciplinaria y por la otra “DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR”, a favor de la doctora HILDA ESTHER CARRILLO BALLESTEROS, en su calidad de Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la

decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).” Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “ARTÍCULO 111. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…).” 3.- De la prescripción parcial Conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que a la letra dice: "...Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto." 4.- De la terminación de procedimiento Señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado mío). Es fundamental entonces para la Sala efectuar el análisis pertinente. 5.- Del caso concreto

Inconforme con la determinación la señora BIBIANA MERCEDES ALARCÓN, impugnó el auto proferido por el A quo el 30 de marzo de 2012, arguyendo que en realidad existe una mora en el juzgamiento del proceso No. 20030687, responsabilizando a la titular del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá y a los apoderados de la contraparte, que están obrando con maniobras dilatorias igualmente en otro proceso que cursa en el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2004-024. En primer lugar, sea preciso manifestar que esta Superioridad confirmará la declaración de la prescripción parcial de la acción disciplinaria ordenada por el A quo en su proveído, toda vez que en efecto el proceso de marras presenta actuaciones anteriores al mes de febrero de 2007, situación que como bien se determinó “(…) cesó la omisión inicialmente atribuida al acusado, de suerte que, a la fecha, cualquier imputación que pudiera derivarse con anterioridad a la misma, no podría ser ahora formulada, dado que la acción disciplinaria, en lo que a dicho lapso respecta, se encuentra prescrita, como en efecto se consignará en la parte resolutiva de esta decisión, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la ley 734 de 2002”(…). Ahora bien, haciendo un análisis del recuento procesal que obra en el plenario, en lo relacionado con el proceso que dio origen a la presente queja disciplinaria, se tiene que se han surtido las siguientes actuaciones entre otras: Se llevó a cabo, la audiencia pública e interrogatorio de parte a

la demandante y a la demandada. Se ordenó elevar la petición de la parte actora a los términos del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil. Se relevó del cargo al auxiliar de la justicia – perito. Se designó un nuevo auxiliar de la justicia ante el incumplimiento del nombrado anteriromente. Se resolvió sobre la división ad-valorem de los bienes inmuebles objeto del litigio. Se decretó la venta en pública subasta de los bienes. Se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de venta en pública subasta de los bienes. Se resolvió una objeción interpuesta contra el dictamen pericial uno nuevo dictamen pericial en acogimiento a lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó correr traslado a las partes para su conocimiento del nuevo dictamen pericial. Se decretó el precio del inmueble para venta en pública subasta. Se verificó que en contra del bien inmueble materia de litigio pesaba un embargo por parte del Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, lo que fue reconocido mediante decisión del Despacho de conocimiento. Se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de la decisión señalada anteriormente, ordenando revocarlo para brindarle a la demandada hacer uso de la opción de compra y con esos dineros garantizar la medida cautelar expedida por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá. Se negó el recurso de reposición interpuesto contra la decisión

anterior, por improcedente, ordenando tener en cuenta cesión presentada y la consignación de la demandada. Se conoció el recurso presentado contra el auto que reconoció la cesión de la sucesión procesal por activa, negándolo y procediendo a tener como litisconsorte de la demandante a la señora BLANCA NUBIA RICO, concediendo el recurso de apelación. Se adjudicó la tercera parte del bien inmueble objeto de fraccionamiento. Hasta este punto, la Sala debe señalar que, no se observa que los periodos en los que se despacharon cada uno de los asuntos puestos a consideración del mismo, hayan sido proferidos en términos desproporcionados o desbordados, pues estos obedecieron al orden cronológico en que se fueron presentando las diferentes actuaciones dentro del proceso Divisorio que nos ocupa. Además, se tiene que las actuaciones fueron adelantadas de manera ágil, oportuna y con periodos prudenciales en la resolución del asunto puesto a consideración del mismo. De otra parte, de conformidad con los informes estadísticos, remitidos por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, se logró establecer que el promedio diario de producción fue por arriba de las 6.0 providencias diarias en el lapso comprendido entre el año 2007 y 2010, situación que denota diligencia y compromiso en la resolución de los asuntos del Despacho. Adicionalmente, es importante resaltar lo indicado por el fallador de primera instancia cuando manifestó que “debe tenerse en cuenta el cúmulo de trabajo y la enorme congestión laboral que

afecta al sistema judicial colombiano, y en particular algunos Juzgados Civiles Municipales, circunstancia que incide en la imposibilidad de observar estrictamente los términos plasmados en la Ley a lo que se debe sumar la aparición de una cesión, así como la mora en la práctica del dictamen pericial y los múltiples recursos interpuestos por las partes, actuaciones que hacen prolongar el proceso y por las cuales no es dable reprochar responsabilidad disciplinaria a las funcionarías inculpadas”. En los anteriores términos esta Superioridad debe acoger la decisión tomada por el tribunal disciplinario de origen en cuanto a que han de archivarse las diligencias, dando aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Así pues, y teniendo en cuenta que entratándose del recurso de apelación, esta Sala solo puede hacer referencia a los puntos concretos de la impugnación, y comoquiera que los argumentos del apelante no son suficientes para desvirtuar el auto impugnado, se habrá de confirmar. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta que la quejosa dentro de su escrito de apelación, manifestó que su contraparte está obrando con maniobras dilatorias a través de sus apoderados, igualmente en otro proceso que cursa en el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2004-024, se deberá por parte de esta Superioridad compulsar copias para que se investigue la conducta del titular del mencionado Despacho, así como la presunta responsabilidad disciplinaria de los abogados de la señora BLANCA NUBIA RICO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de del 30 de marzo de 2012, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó, por una parte “DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN PARCIAL” de la acción disciplinaria y por otra “DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR”, a favor de la doctora HILDA ESTHER CARRILLO BALLESTEROS, en su calidad de Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Dar cumplimiento a lo ordenado en el capítulo denominado OTRAS DETERMINACIONES del presente proveído, de acuerdo a las razones expuestas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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