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CSDJ - F11001110200020101107501ADJUNTA20140604162835-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020101107501ADJUNTA20140604162835-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 28 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201011075 01 Referencia Abogado en Apelación Denunciado Diego Moreno Cruz Denunciante María del Rosario Rojas viuda de Ortíz Primera Instancia Sanción 6 meses de suspensión Segunda InstanciDaedc Declara la extinción de la acción disciplinaria por prescripción. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a resolver el recurso de apelación, impetrado por el abogado DIEGO MORENO CRUZ, contra el fallo del 12 de abril de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, lo sancionó con 6 meses de suspensión del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 6 del artículo 30 y numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad. 1 M.P.Luz Helena Cristancho Acosta – Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201011075 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron reseñados en el fallo apelado de la siguiente manera: “…Mediante escrito radicado el día 29 de noviembre de 2010 la señora MARÍA DEL ROSARIO ROJAS VDA DE ORTIZ presenta queja disciplinaria por presunta infidelidad a los deberes profesionales, por parte del señor JULIO MORA LÓPEZ y el doctor DIEGO MORENO CRUZ, aduciendo para ellos los siguientes supuestos fácticos:

1. Pacté con el señor JULIO MORA LÓPEZ, para que en mi nombre llevara a cabo proceso ordinario laboral administrativo sobre pensión de sobreviviente contra el Ministerio de Defensa Nacional, en el proceso vi que actuaba persona diferente; doctor DIEGO MORENO CRUZ.

2. Paralelamente suscribí Contrato de Prestación de Servicios, para el pago de emolumentos profesionales, con el doctor MORA LÓPEZ, en donde dichos honorarios establecen entre otras sumas, el pago del 80% del retroactivo trienal en mí favor de fallo de primera instancia.

En lo personal soy una persona adulta mayor de 78 años; ya con un estado de salud deteriorado y donde posiblemente no sea mucho el tiempo de disfrute de la pensión que a bien saber; la justicia me ha concedido.

De acuerdo a lo anterior, me permito solicitar de ese despacho: Si los considerandos anteriores se ajustan a la ley donde veo una clara desventaja en los beneficios económicos; donde el profesional del derecho es el más beneficiado; y aún el reconocimiento de una pensión de salario mínimo; si bien es cierto he de reconocer los méritos expuestos del profesional para llevar a feliz término el proceso en primera instancia, también lo es saber cuál es el tope máximo de reconocimiento de honorarios en esta clase de procesos” (fls. 165166 c.o.).

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201011075 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Al escrito de queja fueron aportados diferentes documentos relativos a los hechos expuestos. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se allegó al diligenciamiento el certificado del 31 de enero de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se informó que el doctor Diego Moreno Cruz, se identifica con la C.C. Nº5.764.840 y se encuentra inscrito como abogado con la T.P.N°39748, vigente, igualmente fueron informadas las direcciones de oficina y residencia (fl. 9 c.o.). Apertura de investigación. Acreditada la calidad de disciplinable del profesional

querellado, mediante auto del 11 de mayo de 2011 se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, disponiéndose la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado Diego Moreno Cruz y a la vez se señaló el 5 de julio ibídem, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls 12 y s.s. c.o.). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día programado fue instalada dicha diligencia con la asistencia del doctor Diego Moreno Cruz, en calidad de procesado. Instalada la diligencia y previa lectura por parte de la Magistrada de conocimiento el contenido de la queja, el disciplinado manifestó asumir su propia defensa y rindió versión libre, donde precisó que en ningún momento ha tratado con la quejosa, pues con quien habló fue con su hijo Gerardo Ortíz Rojas, así mismo insistió en que no prestó su firma para adelantar gestión en favor de la señora querellante y la firma que aparece en las diligencias no es la suya e indicó que fue Julio Mora López quien le presentó al primero – entiéndase Gerardo Ortíz Rojas para que adelantara la pensión

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201011075 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de la mamá, pero quien iba hacer toda la gestión era el segundo – léase Julio, él

simplemente le iba a hacer un favor por cuanto no manejaba el área laboral sino el penal y familia. Dijo haberle recriminado a Mora López que no cobrara ese 80% de honorarios porque le parecía muy oneroso, pero le dijo que así se había firmado y alegó que sí pudo haber firmado esa demanda por petición de aquel, por hacerle un favor a aquel, quien le solicitó que le firmara la demanda, pero sin saber que había cobrado el 80% de honorarios. (CD audiencia de la fecha). El Magistrado a cargo de la audiencia de oficio ordenó tener como pruebas la documental aportada con la queja, al igual que su ampliación y la versión, recepcionadas en esta audiencia; solicitando la práctica de pruebas, procediendo a suspender la audiencia. - Obra oficio Nº2769 del 19 de septiembre de 2011 del Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, remitiendo copia del expediente Nº2008-00209 siendo demandante María del Rosario Rojas viuda de Ortíz contra la Nación Ministerio de Defensa - Armada Nacional. (fl 49 y c.a.). - Obra prueba grafológica adelantada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que concluyó que las firmas de duda visibles a folios 50 y 187 presentan alta probabilidad de identidad con el material de comparación del señor Diego Moreno Cruz, solicitando firmas extraproceso del encartado para llegar a una conclusión más acertada. (fls 109 y s.s. c.o.)

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - La señora María del Rosario Rojas viuda de Ortíz, por escrito 28 de septiembre de 2011, pidió a la Magistrada de conocimiento del asunto que excluyera de toda responsabilidad al abogado Diego Moreno Cruz, por cuanto éste jamás le cobró el 80% de honorarios , sino el señor Julio Mora López, conforme al contrato de prestación de servicios (fls.2 y 50-51 c.o). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 4 de octubre de 2012 se dio continuidad a la audiencia con la presencia del interviniente forzoso. Acto seguido la Magistrada instructora, luego de realizar un recuento del acontecer fáctico-procesal surtido dentro este investigativo, procedió a calificar jurídicamente, la actuación, residenciando en juicio disciplinario al abogado Diego Moreno Cruz, como presunto responsable de la comisión de las faltas contenidas en el numeral 6 del artículo 30 y numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conductas atribuidas bajo la modalidad de dolo. Para el efecto precisó que el disciplinado al parecer patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión al cohonestando con su firma la gestión encomendada por la querellante al señor Julio Mora López, quien para el momento de los hechos no era abogado titulado.

Respecto de la otra conducta del profesional, indicó la Sala A quo que presuntamente el abogado encartado patrocinó un cobro excesivo de honorarios por parte del señor

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Julio Mora López, que a la postre generó un claro menoscabo a los intereses de la señora María Del Rosario viuda de Ortíz. Luego en uso de la palabra, el disciplinable solicitó pruebas a practicar en la etapa siguiente. Fijó para el día 5 de marzo de 2013 la Audiencia de Juzgamiento. (fls.117 y s.s. c.o). Audiencia de juzgamiento. En la fecha prevista se adelantó el juicio de rigor con la presencia del abogado acusado y la proponente de la queja, donde luego de la práctica de las pruebas ordenadas en la audiencia anterior y preguntársele a las dos últimas si tenían nuevos elementos para aportar al investigativo, manifestando su negativa, se dio curso a los alegatos de conclusión por parte del doctor Diego Moreno Cruz, solicitó la exoneración de toda responsabilidad frente a los cargos imputados, aduciendo que no actuó de mala fe, simplemente tuvo el infortunio de cruzarse con el señor Julio Mora

López quien abusó de su generosidad y de su nobleza quebrantando el aprecio que le pudo haber tomado. Adujo que inició el incidente de regulación de honorarios para cuando él ya no fungía como abogado en ese proceso, sino otro colega que al parecer también fue víctima del señor Mora López, sin que con posterioridad se le reasignara dicho caso. La Magistrada luego de hacer el control de legalidad anunció que dentro del término de ley se emitiría el respectivo fallo (fl. 162 c.o .- CD Audiencia de la fecha) . El fallo apelado. Mediante sentencia del 12 de abril de 2013 se puso fin a la instancia, declarando responsable disciplinariamente al abogado Diego Moreno Cruz,

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de la comisión de las faltas descritas en el numeral 6 del artículo 30 y numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, reproche realizado a título de dolo y le impuso como sanción 6 meses de suspensión en el ejercicio profesional. En punto de la responsabilidad, de manera concreta la instancia concluyó que obra prueba necesaria y suficiente para endilgar en grado de certeza, responsabilidad

disciplinaria en contra del abogado Diego Moreno Cruz, al hallarlo responsable de la falta contra la dignidad de la profesión prevista en el artículo 30 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, pues está demostrado que el letrado patrocinó el ejercicio ilegal de la abogacía al suministrar su firma en los escritos que se radicaron al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº2008-00209, cuya gestión había sido encomendada por la demandante a una persona que no ostenta al derecho de postulación como era el señor Julio Mora López a quien el disciplinable colaboraba con su firma, pero sin recabar en que ese comportamiento afectaba los deberes profesionales del abogado haciéndolo incurso en la falta contra la dignidad de la profesión que se analiza. Respecto de la segunda de las faltas - numeral 9 del artículo 33 ibídem, expreso la Sala A quo que de conformidad con el material probatorio recaudado el disciplinado patrocinó con su firma un cobro excesivo de honorarios, que decantó un claro lesionamiento de los intereses de la señora María del Rosario Rojas viuda de Ortíz, quien se trata de una persona de avanzada edad, que por dicho comportamiento se ha visto afectada en el pleno derecho que le asiste de gozar de una pensión integral que atienda sus necesidades básicas.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En cuanto a la sanción, precisó la Sala a quo que, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra que quien cometa una de las faltas allí contempladas, será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ibídem; en tales condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario al litigante, al no quedar asomo de duda para considerar violentados los deberes propios del ejercicio forense. Así las cosas, por la naturaleza del derecho sancionatorio, le sigue como consecuencia a la realización de una conducta típica, antijurídica y culpable, una respuesta aflictiva por parte del Estado, por ello y en particular en lo que corresponde al derecho disciplinario consagrado en la Ley 1123 de 2007, quien es declarado responsable de cualquiera de las prohibiciones allí previstas, igualmente se hace merecedor a una sanción como desenlace al hecho de haber trastornado el orden jurídico, luego, se le imponía al togado Diego Moreno Cruz, con 6 meses en el ejercicio de la profesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 ibídem (fls.165 a 189 c.o). La apelación. Previas las notificaciones de Ley, e inconforme con la anterior decisión,

el doctor Diego Moreno Cruz, la apeló, haciendo énfasis en que no había cometido falta alguna, mucho memos participado en deshonestidad, pues fue asaltado en su buena fe por estafador social quien abusando de su generosidad y de su confianza ganada con ardid y engaño, lo hizo ver involucrado en este actuar disciplinario. Recalcó que el pacto de honorarios fue suscrito entre la querellante con el señor Julio Mora López y no con él. (fls. 199 y s.s. c.o.).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN La Magistrada de instancia concedió el recurso de apelación mediante auto del 22 de mayo de 2013, ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad a efectos de resolver la alzada (fl. 208 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 11 de junio de 2013 se avocó el conocimiento de las mismas, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público y la fijación en lista. De otra parte se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegara los antecedentes disciplinarios del encartado e informara si

contra el mismo profesional cursan otras investigaciones por los mismos hechos conocidos dentro de este asunto ético (fl. 4 c. 2ª Inst.). Intervención del Ministerio Público. El 20 de junio de 2013 se notificó a la señora Viceprocuradora General de la Nación (fl. 9. 2ª Inst.), quien no emitió concepto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó los antecedentes disciplinarios, del 18 de julio de 2013, correspondientes al abogado Diego Moreno Cruz, donde dio cuenta que contra dicho profesional se registraba una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2, por la incursión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971sentencia del 6 de marzo de 2013 – M.P. Wilson Ruíz Orejuela (fl.13 c.2ª Inst.), e igualmente mediante constancia del día 19 del mismo mes y año, se hizo saber que por los mismos hechos de los cuales se ocupa la presente investigación, no cursan otros procesos en esta Corporación (fl. 15 c.2ª Inst.).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley.” Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia -, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto a resolver. Procedería la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado DIEGO MORENO CRUZ contra el fallo proferido el 12 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual lo sancionó con 6 MESES de suspensión en

el ejercicio de la profesión, tras declararlo responsable de la comisión de las faltas previstas en el numeral 6 del artículo 30 y numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque, como se dijo al inicio de este proveído, se observó una causal de improseguibilidad que impone la cesación de procedimiento.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. Así, en primer orden, la Sala precisa que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de 5 años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción

de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Ahora, y teniendo en cuenta que dentro de la presente causa ha ocurrido dicho fenómeno, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente al implicado por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.

Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”2. Entonces, de los preceptos normativos, los apartes jurisprudenciales trascritos y el carácter de la faltas endilgadas – instantánea, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos 2 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN motivantes de la actuación disciplinaria y la sanción impuesta por el A quo al abogado Diego Moreno Cruz, en la providencia del 12 de abril de 2013, data del 31 de marzo de 2008, cuando el disciplinado recibió poder para adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en favor de la querellante, fecha cuando patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión y confirmó el acto fraudulento cometido al permitir que el señor Julio Mora López, pactara honorarios desproporcionados del 80%, fecha desde la cual han transcurrido más de 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 30 de marzo de 2013, por lo que cuando llegó a esta instancia para resolver de fondo el 6 de junio de 2013, ya se encontraba prescrito. Así las cosas, en este momento procesal le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin mayores disquisiciones, mantenerse al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que de entrada se advirtió la causal enunciada de improseguibilidad de la acción disciplinaria de

acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por lo que en el presente aquel término - los 5 años, previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde el 31 de marzo de 2008, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa que operó el fenómeno prescriptivo el 30 de marzo de 2013 y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia y como este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, así se declarará y en consecuencia se ordenará el archivo definitivo de estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR extinción de la acción disciplinaria, seguida contra el abogado FIEGO MORENO CRUZ y el consecuente ARCHIVO, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso. TERCERO. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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