CSDJ - F11001110200020101109801ADJUNTA20150304105156-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101109801ADJUNTA20150304105156-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero veinticinco de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201011098 01 Aprobado en Acta No. 013 de la fecha. ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto del fallo del 29 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual sancionó a la doctora ELSA CLAUDIA TOVAR QUIROGA en su calidad de Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá, con “UN MES DE MULTA”, al encontrarla responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política, 10 del Decreto 2591 de 1991, 4 del Decreto 306 de 1992 y 85 del Código de Procedimiento Civil. 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados John Fredy Solórzano Pérez y Olga Fanny Pacheco Álvarez. HECHOS El 15 de octubre de 2010, el doctor Orlando Orjuela Cárdenas, actuando como apoderado judicial de la señora María Sulinda Russi Cruz presentó acción de tutela la cual fue repartida al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá.
Ese despacho, inadmitió la acción constitucional argumentando que el poder no tenía presentación personal, el apoderado presentó recurso de apelación pero éste fue rechazado. El doctor Orlando Orjuela Cárdenas, formuló queja contra la doctora ELSA CLAUDIA TOVAR QUIROGA por desconocer lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según el cual los poderes se presumen auténticos cuando la acción de tutela se formula a través de representante. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 21 de enero de 20112 el instructor de primer grado avocó conocimiento ordenando apertura de indagación preliminar. El 10 de mayo de 20133, se dio apertura a la investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002. El 30 de julio de 20134, se ordenó el cierre de la investigación. 2 Folios 10-11. 3 Folios 55-63. 4 Folio 80. PLIEGO DE CARGOS El 11 de octubre de 20135, el Seccional dictó pliego de cargos de conformidad con el artículo 162 de la Ley 734 de 2002 a la doctora ELSA CLAUDIA TOVAR QUIROGA como Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta trasgresión del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política, 10 del Decreto 2591 de 1991, 4 del Decreto 306 de 1992 y 85 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó el Seccional, que la doctora ELSA CLAUDIA TOVAR
QUIROGA como Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá, luego de recibir por reparto el 19 de octubre de 2010 la acción de tutela No. 2010-00608 promovida por la señora María Sulinda Russi Cárdenas a través del apoderado judicial Orlando Orjuela Cárdenas, contra el Instituto de Seguros Social, en providencia del 21 del mismo mes y año determinó, que el poder conferido no estaba autenticado por el poderdante, omisión que impedía dar trámite a la acción pública. En dicha providencia encontró el a quo, que la funcionaria incumplió el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, pues conociendo que se trataba de una acción para proteger los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y de petición, procedió de forma errónea a inadmitir la acción constitucional porque el apoderado de la demandante no autenticó el poder judicial presentado. 5 Folios 90-102. Señaló, que la disquisición realizada por la encartada no se ajustó a las normas que regulan la acción de tutela, toda vez que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que los poderes que se presentan en el marco de la misma se presumen auténticos, por lo que no se podía inadmitir por tal formalidad ya que dicho motivo de inadmisión es procedente en los procesos que se guían para el Código de Procedimiento Civil (artículos 85 y 252). Precisó, que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, previó frente a un vacío en el trámite de tutela, que el juez constitucional debe aplicar los principios
generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991. Aseveró además, que de forma presuntamente inexplicable en la providencia del 20 de octubre de 2010, la funcionaria procedió de manera simultánea a inadmitir y archivar la acción constitucional, cuando lo procedente de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil era señalar los defectos de los que adolecía la demanda, para que la parte interesada los subsanara en el término de 5 días y, si no lo hiciere, rechazarla. Concluyó, que la investigada de forma equivocada esgrimió una causal inadecuada para inadmitir la acción de tutela y de forma errónea aplicó el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que pudo trasgredir el deber legal ya referido por violación de las normas arriba citadas. Calificó la conducta como leve dolosa, por la naturaleza esencial del servicio de administrar justicia, por no orientar su voluntad al deber de cumplir la Constitución, las leyes y reglamentos. DESCARGOS El 22 de febrero de 20146, el defensor de oficio7 de la investigada presentó escrito de descargos señalando, que no existe prueba alguna de que la investigada haya tenido la intención de vulnerar el ordenamiento jurídico. Señaló, que el hecho de que sean seres humanos los encargados de evaluar si se aplica o no una norma, implica necesariamente que pueda haber errores de interpretación, en este caso, la inculpada prefirió la aplicación del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
Consideró, que como no hay certeza de que la conducta haya sido dolosa, debe aplicarse el principio de presunción de inocencia y en consecuencia, solicitó se profiriera fallo absolutorio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 15 de julio de 20148, se corrió traslado para alegar de conclusión ante lo cual el defensor de oficio presentó escrito9, en el que reiteró los argumentos expuestos en sus descargos. MINISTERIO PÚBLICO En escrito del 28 de agosto de 201410, el Procurador 29 Judicial Penal II señaló, que a pesar de ser evidente la falla de la funcionaria en el trámite de la acción constitucional, no hay evidencia de que su actuación haya sido 6 Folios 108-110. 7 Designado mediante auto del 19 de febrero de 2014 y posesionado el 20 del mismo mes y año según folios 105 y 107. 8 Folio 123. 9 Folios 132-134. 10 Folios 135-137. dolosa, pues aunque siendo juez debía conocer suficientemente el ordenamiento jurídico, su conducta pudo ser producto de impericia, por falta de experiencia y habilidad en el ejercicio de sus funciones. En tal virtud, consideró que la falta debió calificarse a titulo de culpa y el fallo sancionatorio debe tener en cuenta que la funcionaria carece de antecedentes disciplinarios. PROVIDENCIA RECURRIDA El 29 de septiembre de 201411, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar a la doctora ELSA CLAUDIA TOVAR QUIROGA en su calidad de Juez 51 Penal del
Circuito de Bogotá, con “UN MES DE MULTA”, al encontrarla responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política, 10 del Decreto 2591 de 1991, 4 del Decreto 306 de 1992 y 85 del Código de Procedimiento Civil. Señaló el Seccional, que dentro de la acción de tutela No. 2010-00608 se presentaron irregularidades al momento de proferir el auto del 20 de octubre de 2010, mediante el cual se inadmitió la demanda y ordenó su archivo, motivando dicha providencia en que el poder conferido por la accionante no estaba autenticado. Aseguró, que la normatividad es clara en lo referente a asuntos de tutela frente a la presentación del poder, pues según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 los mismos se presumen auténticos, de ahí que el hecho de 11 Folios 139-154. que el poder otorgado al quejoso no estuviera autenticado no era motivo suficiente para la inadmisión de la tutela y su archivo. Consideró, que la operadora judicial trasgredió normas constitucionales y legales, alejando a la señora María Sulinda Russy Cruz del derecho de accionar para proteger sus derechos fundamentales, al optar por un rito procedimental que no se encuentra amparado en el decreto reglamentario, pues no se entiende cómo pasó por alto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ya que si bien es cierto en el procedimiento de tutela se remite a los
principios generales del Código de Procedimiento Civil, esta interpretación no puede ser fuera del contexto legal, más aún con lo previsto en la norma antes citada. Ahora, si la funcionaria decidió aplicar el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil para inadmitir la acción de tutela, no se entiende ¿cómo en el mismo auto ordenó el archivo del amparo constitucional?, yerro que ni siquiera fue subsanado por la encartada pues en auto del 2 de noviembre de 2010, le hizo claridad al abogado sobre la improcedencia del recurso de apelación contra la providencia de inadmisión, pero no se pronunció sobre el archivo de la acción. Precisó, que la conducta es dolosa, pues un Estado Social de Derecho demanda que sus servidores públicos tengan un buen desempeño y cumplan la Constitución y la Ley. Finalmente, la sancionó con multa de “un mes del salario” que devengaba la funcionaria para la época de los hechos, dado que carece de antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del
servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. La potestad disciplinaria es entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”12. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o 12 Corte Constitucional. Sentencia C-028/06. desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. Así, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de
intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En consecuencia procede la Sala a dar aplicación al artículo 208 de la ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), el cual dispuso que “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados”. Caso concreto Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la doctora ELSA CLAUDIA TOVAR QUIROGA en su calidad de Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá, con “UN MES DE MULTA”, al encontrarla responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política, 10 del Decreto 2591 de 1991, 4 del Decreto 306 de 1992 y 85 del Código de Procedimiento Civil. En torno a las exigencias de Ley con relación al fallo sancionatorio, el artículo 142 del Código Disciplinario Único prescribe que para la imposición de sanción se precisa de la existencia de prueba que con certeza de fe de la materialidad de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. En torno a esos tópicos discurrirá la Sala, a fin de concluir si procede o no la confirmación
de la decisión consultada. Revisado el material probatorio arrimado a la investigación, se observa, que efectivamente, la acción de tutela No. 2010-00608 instaurada por la señora María Sulinda Russi Cruz a través de apoderado contra el Instituto de Seguro Social, cuyo trámite se surtió ante la doctora ELSA CLAUDIA TOVAR QUIROGA quien fungía como Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá, según oficio suscrito por la Secretaria de ese despacho13. Repartida la acción a la funcionaria, mediante auto del 20 de octubre de 2010 dispuso: “…se observa que el poder conferido que anexó a la demanda no se encuentra autenticado por parte del poderdante, omisión que impide iniciar el trámite de la presente acción pública. Se tiene entonces que la demanda no reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 85 del 13 Folio 17. Código de Procedimiento Civil en armonía con el 65 ibídem, aplicables en este asunto según lo dispone el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que reglamenta el Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual SE DECLARA LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Archívense las diligencias”14. Seguidamente, el quejoso, en su calidad de apoderado judicial de la accionante presentó recurso de apelación15 contra dicha providencia, argumentando que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 los poderes en acción de tutela se presumen auténticos y, las únicas formalidades al respecto según sentencias de la Corte Constitucional aluden
a que el poder debe ser expreso y otorgado a abogado titulado. Mediante auto del 2 de noviembre de 201016, la funcionaria dispuso: “Hágase saber al abogado ORLANDO ORJUELA CARDENAS que el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, preceptúa que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto. Por consiguiente, se tiene que el memorialista interpuso en forma equivocada recurso de apelación “…contra el auto que rechazó la Tutela”, pero acontece que la decisión proferida en esta instancia se trata de inadmisión de la demanda por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 65 ibídem, auto éste no susceptible de apelación según lo determina el artículo 351 de la obra en cita. Por sustracción de materia no se pronuncia esta judicatura sobre la extemporaneidad del recurso en cuestión”. En efecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 prevé: 14 Folio 13 cuaderno anexo. 15 Folios 15-16 cuaderno anexo. 16 Folio 18 cuaderno anexo. “ARTÍCULO 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 consagra: “ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (…)”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De la lectura de dichas normas y, sin mayores elucubraciones se evidencia el desconocimiento de la operadora judicial al momento de proferir la decisión de inadmisión y archivo de la tutela, pues adujo una formalidad basada en las normas del procedimiento civil, cuando existía norma especial para la acción de tutela según la cual si se acciona a través de representante los poderes se presumen auténticos, requisito que además resultaba excesivo tratándose de un amparo constitucional cuyo trámite es expedito y preferente. De ahí, que la inculpada vulneró el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 que impone a los funcionarios “respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. Así, es evidente que la
funcionaria no dio cumplimiento al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 el cual dispone claramente, cuando se actúa a través de representante en acción de tutela, que los poderes se presumen auténticos, de manera que no podía hacer tal requerimiento a la tutelante para inadmitir la acción de tutela. La misma infracción se presentó respecto del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, pues éste autoriza la interpretación del Decreto 2591 de 1991 de conformidad con los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto, en este caso, hubo una clara contradicción al trámite especial de tutela consignado en el mismo, pues expresamente descarta en su artículo 10 la exigencia de autenticidad de los poderes ya que ésta se presume, no siendo necesario acudir a los principios generales para interpretar tal requisito al momento de estudiar si avocaba o no el conocimiento de la acción de tutela. Lo mismo, se predica respecto del artículo 86 de la Constitución Política, porque la funcionaria al inadmitir y ordenar el archivo de la tutela, desconoció el derecho que dicho canon establece en favor de toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, pues no sólo inadmitió la solicitud basada en un requisito formal inexistente para el trámite de dicha acción, sino que además ordenó el archivo de la misma haciendo nugatorio el amparo invocado. Ahora bien, en cuanto al artículo 85 del Código de Procedimiento Civil al que sí dio aplicación la funcionaria por integración normativa, la infracción se
concreta en haberlo hecho de forma parcial, pues tal disposición luego de relacionar los eventos en que una demanda es inadmisible, seguidamente prevé que “en estos casos, el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda”. En cambio, la investigada se limitó a declararla y ordenar el archivo de las diligencias, sin dar oportunidad a la demandante para subsanar el supuesto “defecto formal” de que adolecía su solicitud, lo que significa que en realidad no inadmitió sino que rechazó de plano el derecho de acción. Tal desconocimiento de las normas, ocurrió sin justificación alguna, pues tratándose de una acción constitucional, de consagración constitucional y reglamentación especial en la ley, la funcionaria, siendo operadora judicial acudió deliberadamente a las normas de procedimiento civil general cuando sólo debía consultar los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 y, solo en su defecto, los principios generales del Código de Procedimiento en todo aquello en que no fueran contrarios a dicho decreto a dicha normatividad especial. Colíjase de lo anterior, que existe certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad de la disciplinada, sin que para ello obre causal alguna que la exima de reproche o justifique su comportamiento. También, coincide la Sala en que se trata de una falta leve, pues no se evidenciaron modalidades y circunstancias que puedan darle calificación distinta17, así mismo, fue doloso su comportamiento, pues pudiendo corregir la
decisión, en el auto de 2 de noviembre de 2010 insistió en la misma postura, cuando de la sola lectura del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia de inadmisión, pudo haber advertido que estaba desconociendo normas especiales que le imponían dar trámite al amparo constitucional, sin embargo, dirigió su comportamiento a hacer caso omiso de las mismas. Igualmente, tratándose de una falta leve dolosa, la sanción de multa resulta ajustada de conformidad con los artículos 44 numeral 4 y 46 inciso 3 del Código Disciplinario Único. Sin embargo, se observa que está inadecuadamente aplicada, pues el artículo 46 ibídem prevé que “la multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta”. En este caso, el Seccional impuso multa de “UN MES DE SALARIO” cuando debió determinarla en días como lo establece la norma antes comentada, 17 “Ley 734 de 2002, artículo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio.
3. El grado de perturbación del servicio.
4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.
5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.
7. Los motivos determinantes del comportamiento.
8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave”. adicionalmente, dicho monto resulta excesivo tratándose de una falta leve y teniendo en cuenta que la funcionaria carece de antecedentes, por lo que ésta habrá de reducirse al mínimo previsto en la ley, esto es, a diez (10) días de salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta.
Así las cosas, habrá de MODIFICARSE el fallo del 29 de septiembre de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual sancionó a la doctora ELSA CLAUDIA TOVAR QUIROGA en su calidad de Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá, al encontrarla responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política, 10 del Decreto 2591 de 1991, 4 del
Decreto 306 de 1992 y 85 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de dejar como definitiva la de multa de diez (10) días de salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta y, CONFIRMAR en lo demás, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el fallo del 29 de septiembre de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual sancionó a la doctora ELSA CLAUDIA TOVAR QUIROGA en su calidad de Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá, al encontrarla responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política, 10 del Decreto 2591 de 1991, 4 del Decreto 306 de 1992 y 85 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de dejar como definitiva la de multa de diez (10) días de salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta y, CONFIRMAR en lo demás, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, una vez
surtidas las notificaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial