CSDJ - F1100111020002010111060120170404155504-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002010111060120170404155504-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (07) de marzo de 2017 Radicado Nº 110011102000201011106 01 Aprobado según Acta de Sala No (20) de la misma fecha Ref.: Consulta proceso disciplinario Auxiliar de la Justicia. ASUNTO Sería del caso que esta Sala procediera a resolver en grado de Consulta, el fallo proferido el 30 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al señor CARMEN JULIO SOLEDAD CABRERA, en su condición de Auxiliar de la Justicia, y lo sancionó con multa equivalente a SESENTA (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2012 e INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de doce (12) años, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley 734 de 2002, ello, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta GRAVÍSIMA, prevista en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida parte de la actuación.
1. ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y María Lourdes
Hernández Mindiola. 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201011106 01 1.1Lo fáctico.
Fueron resumidos por el a quo así: La investigación surgió por la queja interpuesta el 01 de diciembre de 2010, por la señora Martha Gabriela Borda Castillo, quien inicialmente solicito se investigara al funcionario Esteban Vargas Benavides, Juez 1 Civil Municipal de Bogotá, por la presunta indiligencia en el trámite del proceso ejecutivo 2003-00861, que contra aquella promovió el Edificio Ituango II. Igualmente denunció las presuntas irregularidades cometidas por los auxiliares de la Justicia Emilse Martínez Bravo y CARMEN JULIO SOLEDAD CABRERA, a quienes se les reprochó el posible incumplimiento de sus funciones en relación con la administración del vehículo de placas BGO669, en el proceso ejecutivo en referencia No 2003-0861, adelantado en el Juzgado 1° Civil Municipal de Bogotá, por las irregularidades cometidas como secuestre. El señor CARMEN JULIO SOLEDAD CABRERA, fue designado como Secuestre por el Juzgado 1° Civil Municipal de Bogotá el 10 de diciembre de 2008; tomó posesión del cargo, el 2 de marzo de 2009; el vehículo fue
inmovilizado el 25 de mayo de 2009 y puesto a disposición del Juzgado al otro día, rindió su primer informe de cuentas el 8 de noviembre de 2010, previos requerimientos que le hiciera el despacho del Juzgado 1° Civil Municipal y presentó renuncia al cargo el 14 de febrero de 2012, la cual fue admitida inmediatamente; rindió las cuentas definitivas, el 14 de mayo de 2012. 1.2. Actuación Procesal. 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201011106 01 1.2.1. Mediante auto del 8 de febrero de 2011, la Sala de primera instancia abrió indagación preliminar, el 31 de octubre de 2011 se dio apertura en contra del funcionario Esteban Vargas Benavides, en su condición de Juez Primero Civil Municipal, ASÍ COMO CONTRA Emilse Martínez Sarmiento y CARMEN JULIO SOLEDAD CABRERA, estos dos últimos por el presunto incumplimiento de sus funciones como secuestres del vehículo de propiedad de la quejosa. 1.2.2. Obtenidas las piezas procesales y el recaudo de las pruebas pertinentes y conducentes, la Sala A quo en auto del 09 de octubre de 2013, dispuso cerrar la etapa de investigación disciplinaria. (fl 112 c.o.) 1.2.3. Mediante auto adiado 31 de enero de 2014, se calificó la investigación,
absteniéndose la Sala de formular cargos en contra del Juez 1 Civil Municipal de Bogotá, Esteban Vargas Benavides, contrario a ello, se formularon cargos en contra de los secuestres Emilse Martínez y CARMEN JULIO SOLEDAD CABRERA, por la probable desatención del deber consagrado en el numeral 1 y 3 del artículo 55 de la ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la misma obra, faltas calificadas como GRAVISIMAS a título de DOLO, calificación jurídica variada el pasado 4 de mayo de 2015. (fl 127 a 151 c.o.) 1.2.4. Mediante auto de 25 de abril de 2014, se decretó la extinción parcial de la acción disciplinaria en favor de EMILSE MARTÍNEZ, por prescripción, como quiera que ella fungió como auxiliar de la justicia hasta el 10 de diciembre de 2008, día en que fue relevada del cargo, y reemplazada por CARMEN JULIO SOLEDAD CABRERA. (folio 186 a 189 c.o.) Así las cosas la actuación, se prosiguió únicamente en contra del señor CARMEN
JULIO SOLEDAD CABRERA.
4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201011106 01
Tal como se anotó en precedencia, el 4 de mayo de 2015, la Sala decidió variar los
cargos formulados al señor CARMEN JULIO SOLEDAD CABRERA, por considerar indebida la calificación jurídica realizada, respecto de aquellos dictados el 31 de enero de 2014. (fl 253 a 274 c.o.). En su lugar se llamó a responder disciplinariamente al investigado por la posible incursión, en concurso, en la falta prevista en el artículo 55.1 de la Ley 734 de 2002, calificada como GRAVISIMA a título de DOLO. 1.2.5. Descargos del Acusado: la defensora de oficio, solicitó sentencia absolutoria para su prohijado, argumentando, que de la versión libre rendida, se desprende con claridad el cumplimiento de sus funciones de dministración y custodia, ya que no hizo mas que realizarse las reparaciones, arreglos y ajustes que imperiosamente necesitaba el vehículo como consecuencia de los acarreos para los que era utilizado, y en relación con el vehículo del parqueadero, señaló que ello se dio para disminuir los costos, aunado ello a que los dineros por concepto de parqueadero, fueron sufragados por el auxiliar sin que se haya producido su reintegro. (fl 287 a 293 c.o.) 1.2.6. Alegaciones Finales: en el escrito de alegatos presentado el 13 de enero de 2016, la defensora, de oficio, reiteró los mismos argumentos esbozados en el escrito de descargo. 1.2.7. Por su parte, la doctora Martha Cristina Pineda Céspedes, en su condición de Procuradora 26 Judicial II Penal de Bogotá, mediante escrito del 11 de diciembre de
2015, emitió concepto dentro de la presente actuación disciplinaria. En su criterio, el investigado faltó a sus deberes como secuestre por el uso indebido del vehículo objeto de la medidas cautelar, frente a lo cual la corporación advierte la configuración del ilícito de peculado por uso. 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201011106 01
Resaltó que la conducta se encuentra probada por el testimonio rendida por el doctor Luis Felipe Arevalo Posada, en el que manifestó que, una vez ubicó el vehículo en el parqueadero del señor Manuel González, pudo verificar que el kilometraje para ese tiempo no coincidía con el registrado en el momento en que el vehículo fue recapturado y puesto a disposición del disciplinable. Se profiera fallo sancionatorio, solicitó el delegado del Ministerio Público. 1.2.8. La Sentencia consultada. La Sala de primera instancia, encontró disciplinariamente responsable al señor CARMEN JULIO SOLEDAD CABRERA, procedió a sancionarlo con multa equivalente a SESENTA (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2012 e INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de doce (12) años. En cuanto a la materialidad de la falta, la encontró acreditada al indicar que el
disciplinable tenía conocimiento respecto de la forma en que debía ejercer la guarda y custodia del vehículo automotor de placa BCO 669, el cual le estaba vedado siquiera trasladar el vehículo de parqueadero sin la autorización del Juzgado que dispuso la medida cautelar o usarlo directamente para sí, o por intermedio de terceras personas, ni mucho menos apoderarse del mismo, ya que su gestión se limitaba a la vigilancia, control y administración, de un bien no productivo de renta. (sic a lo transcrito fl 436 c.o.)”. De igual manera, indicó que el disciplinado, amén de abstenerse de rendir cuentas de su administración, sin necesidad alguna le hizo reparaciones eléctricas, sistema de arranque, alternador, cambio de llantas, pese a que se dijo que no eran necesarios, a su paso lo tomo para su uso personal. 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201011106 01
Respecto de la sanción a imponer al auxiliar de la justicia investigado, se determinó en el fallo de primera instancia que debía acudirse a la preceptiva contenida en el artículo 56.1 de la Ley 734 de 2002, ello, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta GRAVÍSIMA, prevista en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, y por la indiligencia e ineficiencia demostrada en el desempeño de la función, así como el conocimiento que el
disciplinado tenia de la ilicitud, las argucias que usó para materializar el uso del vehículo, el grave daño social que causó con la conducta, así como la afectación a derechos fundamentales en el proceso ejecutivo de Martha Cecilia Borda Castillo, lo sancionó con multa equivalente a SESENTA (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2012 e INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de doce (12) años.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de 2011. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No. 110011102000201011106 01 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201011106 01 cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En desarrollo de la competencia antes mencionada, sería del caso que esta Sala procediera a conocer en grado de consulta, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida parte de la actuación a partir del pliego de cargos proferido el 31 de enero de 2014. Es necesario precisar: Auxiliares de la Justicia Vs Régimen Disciplinario. Con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, esto es, el 12 de julio de
2011, la competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia fue atribuida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso. En el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el legislador se limitó a otorgar competencia a la Jurisdicción Disciplinaria para investigar y sancionar a los auxiliares de la justicia sin determinar el procedimiento aplicable, no obstante ello, esta Colegiatura se ha pronunciado pacíficamente en torno al procedimiento aplicable a los Auxiliares de la justicia, estableciendo que es el consagrado en la Ley 734 de 2002, por cuanto son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, siendo ejemplo de ello la providencia del 3 de noviembre de 2011, con ponencia del Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien aquí cumple similar cometido, dentro del proceso 110011102000201004010 01 cuando se sostuvo: 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201011106 01 “Ahora bien, el artículo 8º del C. P. C., establece, respecto de los Auxiliares de la Justicia que se trata de personas en ejercicio de “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, de donde deviene la afirmación de que son
particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, pues su relación con la administración se encuentra limitada por la duración del trámite para el cual han sido designados (…)” Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de julio de 2009, dentro del proceso 29652, manifestó: “Cabe preguntarse, entonces, si el secuestre ejercía función pública y la respuesta debe ser afirmativa, porque cumple la misión de vigilar, custodiar y proteger unos bienes que el Estado, a través de la jurisdicción ha sacado de la órbita de posesión material de sus dueños y tenedores, con el fin de asegurar con los mismos el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el respectivo fallo judicial, y que para aquellos fines se los ha entregado al secuestre a quien traslada además esas especificas e importantes funciones de vigilancia, custodia y protección”. Por consiguiente, tomando en cuenta dichos preceptos, y según lo dispone el artículo 53 de la Ley 734 de 20022, los auxiliares de la justicia son sujetos disciplinables, dado que ejercen funciones públicas de manera transitoria. Los Auxiliares de la justicia, en tanto cumplen funciones públicas, se encuentran sometidos al régimen disciplinario por parte del Estado, recayendo la competencia según la Ley 1474 de 2011 en su artículo 41, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, precepto que a la fecha cuenta con la presunción de constitucionalidad, es decir, que el procedimiento 2 “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de
interventoría en los contratos estatales ; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado”. 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201011106 01 aplicable a los Auxiliares de la Justicia es el de la Ley 734 de 2002 y no otro, habida cuenta, que el artículo 25 de la citada ley así lo determina3. Sobre el particular, debe precisarse que el Código Disciplinario Único-Ley 734 de 2002-, consagra normas de carácter sustancial y normas de carácter procesal. Los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de auxiliares de la justicia, deberán ceñirse a las normas procesales consagradas en la Ley 734 de 2002, y respecto del régimen de faltas y sanciones, deberá acudirse al establecido en el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos 4 . Las normas sustanciales del Código Disciplinario Único, tendrán aplicación cuando no exista norma especial que reglamente la materia, tal y como sería el caso de la prescripción. El catálogo de faltas y sanciones establecido en el Código Disciplinario Único,
son normas de carácter sustancial, de tal suerte que tendrían aplicación en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia, de no ser porque en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se establece 3 ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. 4 Consejo Superior del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria. Magistrado Ponente: Angelino Lizcano Rivera. Radicado No. 110011102000201306249 01 aprobada en Sala 61 del 29 de julio de 2015. Consejo Superior del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria. Magistrado Ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Radicado No. 660011102000201200125 01 aprobada en Sala 18 del 12 de marzo de 2014. 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No. 110011102000201011106 01 claramente el catálogo de faltas y sanciones para los Auxiliares de la Justicia, así: “ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO, CALIDADES Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (…)
4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso: a) A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia; b) A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho; c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente; d) A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad lítem; e) A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia; f) A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación mediante situación legal y reglamentaria; g) A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente;
12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201011106 01 h) A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional. i) A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados j) Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación judicial o por encima del valor de esta; (…)” Parágrafo 1º La exclusión y la imposición de multas se resolverán mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá justificar su incumplimiento. Parágrafo. 2º También serán excluidas de la lista las personas jurídicas cuyos miembros incurran en las causales previstas en los numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 9º y 10 del presente artículo, así como las personas jurídicas que se liquiden. Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que incurran en las causales de exclusión previstas en este artículo”. Conforme a las normas en cita, se deduce sin mayores hesitaciones que el legislador
previó en los literales del numeral 4° del artículo 9° del Código Procesal Civil y concordantes, las faltas en las que pueden incurrir los auxiliares de la justicia, determinando como sanción la exclusión de la lista e imposición de multa hasta de 10 salarios mínimos legales mensuales según el caso. En el anterior orden de ideas, como el legislador estableció en norma especial las faltas y sanciones para los auxiliares de la justicia, es deber del operador judicial en aras de respetar el principio de legalidad, ceñirse a lo dispuesto en las citadas normas, valga decir, solo podrá sancionarse a los auxiliares de la justicia por las faltas 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201011106 01 contempladas en los artículos ya enunciados con las sanciones determinadas en la misma norma. Conforme a la doctrina constitucional, se ha señalado que el principio de legalidad exige: (i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) que éste señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no solo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable” y tiene como finalidad proteger la libertad individual, controlar la
arbitrariedad judicial, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal y en su materialización participan, los principios de reserva de ley y de tipicidad. Se tiene entonces, que fue el propio legislador el que señaló las faltas y las sanciones para los auxiliares de la justicia, por lo que a los operadores judiciales no les queda otra opción que dar aplicación a esos mandatos”. Aterrizando al asunto que hoy convoca la atención de la Sala, observa esta Superioridad que la actuación disciplinaria se encuentra afectada por una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso, esto es, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia calendada el 31 de enero de 2014, le formuló Cargos a CARMEN JULIO SOLEDAD CABRERA, como Auxiliar de la Justicia, por incurrir en la falta del artículo 55 numeral 1º y 3° de la Ley 734 de 2002, en concordancia con El artículo 196 de la misma y para imponer la sanción acudió al contenido del artículo 56 del CDU. Así entonces, concordante con la nueva postura de la Sala, en el entendido, que el régimen disciplinario a aplicar a los Auxiliares de la Justicia, en su género, es aquel contemplado única y exclusivamente por el Código de Procedimiento Civil, 14 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No. 110011102000201011106 01 aún vigente para la época de los hechos, bajo el procedimiento reglado por la Ley 734 de 2002, ha de adecuarse entonces, la conducta disciplinariamente reprochable a CARMEN JULIO SOLEDAD CABRERA, a lo previsto única y exclusivamente en los artículos 9 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Civil , hoy 50 del Código General del Proceso , normas que consagran los deberes y las sanciones previstas frente al incumplimiento en que incurran los auxiliares de la justicia. Por lo tanto, las anteriores irregularidades sustanciales se erigen como nulidades de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 143 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, por lo cual se declarará la nulidad de la actuación a partir del auto adiado el 31 de enero de 2014, por medio del cual la Sala de primera instancia formuló cargos a CARMEN JULIO SOLEDAD CABRERA, en calidad de Auxiliar de Justicia, sin perjuicio de la validez que mantienen las pruebas recaudadas y aducidas legalmente a este expediente. En razón a que el proceso disciplinario debe devolverse a su etapa de formulación de cargos, esta Superioridad insta al a quo para que realice las actuaciones de forma rápida en aras de evitar la prescripción como fenómeno extintivo de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el presente proceso disciplinario, desde el auto del 31 de enero de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le formuló cargos a CARMEN JULIO SOLEDAD CABRERA, en calidad de Auxiliar de Justicia, sin perjuicio de la validez que mantienen las pruebas 15 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201011106 01 recaudadas y aducidas legalmente, conforme a las razones y términos expuestos en las consideraciones de esta decisión. Segundo.- ORDENAR la devolución inmediata del expediente disciplinario a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para los fines de Ley a que haya lugar, tal cual se expuso en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Por la Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 16 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201011106 01
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA
Secretaria Judicial Ad Hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
17 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201011106 01
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (07) de marzo de 2017 Radicado Nº 110011102000201011106 01 Aprobado según Acta de Sala No (20) de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la manifestación de impedimento formulada por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta, frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.5 mediante el cual declaró disciplinariamente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.