CSDJ - F11001110200020101110801ADJUNTA20150624125555-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101110801ADJUNTA20150624125555-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1100111020002010 11108 01 Aprobado según Acta de Sala No.49 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
GUILLERMO OYOLA HERAZO ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 15 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado GUILLERMO OYOLA HERAZO, por encontrarlo responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. LA COMPULSA Dio inicio a la presente investigación disciplinaria, la compulsa de copias ordenada por el Fiscal 212 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Bogotá, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Fungieron como Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente), PAULINA CANOSA
SUÁREZ (Salva voto) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ
Consulta Sentencia 2 Radicación 1100111020002010 11108 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura de la misma ciudad, contra el abogado GUILLERMO OYOLA HERAZO, toda vez que radicó ante ese despacho un escrito que consideró el señor Fiscal contenía afirmaciones irónicas e indecorosas que desdibujaban el recto actuar de la administración de justicia e incluso contenía una presunta amenaza de muerte en contra de éste.
Anexó copia del mentado escrito de fecha 22 de noviembre de 2010 signado por el abogado Guillermo Oyola Herazo en proceso penal adelantado en su contra bajo el radicado 2009/22002. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 7 del expediente, certificado del día 31 de enero de 2011, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que GUILLERMO OYOLA HERAZO, identificado con la cédula de ciudadanía número 15036007 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 13543, vigente en esos momentos. De otra parte, a folio 8 del dossier, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de data 4 de mayo de 2011, que informó que el mencionado profesional del derecho a esa fecha no registra sanción disciplinaria de ninguna índole.
ANTECEDENTES
Consulta Sentencia 3 Radicación 1100111020002010 11108 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Una vez establecida la calidad de abogado de GUILLERMO OYOLA
HERAZO, con fundamento en la queja instaurada, la Magistrada ponente a quo en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia de calendada 11 de mayo de 2011, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem para el 7 de julio de 2011 (fl. 10 Cdno. principal).
2. Llegado el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma fue aplazada en virtud de la inasistencia del disciplinable, ordenando la fijación de edicto emplazatorio para justificará su inasistencia, el cual fue fijado según obra a folio 18 de la encuadernación.
Vencido el término del emplazamiento, mediante auto del 13 de diciembre de 2011 se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio con quien se surtió todo el diligenciamiento.
3. El 29 de marzo de 2012 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable quien señaló que debido a que la Secretaria de la Corporación de primera instancia no había librado las citaciones al disciplinable a la dirección obrante a folio 3 del expediente –
esto es Calle 17 No. 4-68 Apto 1110se ordenará hacerlo. Ante tal pedimento la Magistrada Instructora suspendió la diligencia y fijo fecha y hora para su realización, previa citación del abogado encartado a todas las direcciones obrantes en el plenario.
Consulta Sentencia 4 Radicación 1100111020002010 11108 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. El 4 de julio de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, quien hizo uso del derecho a solicitar pruebas en pro de su defendido.
5. El 23 de noviembre de 2012 no se pudo efectuar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el paro promovido por Asonal Judicial, señalándose nueva fecha para tal fin.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio No. 02 del 3 de enero de 2013 signado por el Asistente de Fiscal de la Fiscalía 212 Delegado ante Jueces Penales del Circuito, el cual indicó: “En atención al oficio de la referencia, en el cual se solicita información del radicado No. 110016000049200922002 que cursa en contra de GUILLERMO OYOLA HERAZO; este Despacho manifiesta que revisadas las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación se pudo establecer que la misma se encuentra con Extinción de la Acción Penal por Desistimiento del día 29 de mayo de 2012; actuación surtida por la Fiscalía 39 Local de Bogotá. Por lo anterior; se informa que la denuncia que cursa en contra del señor OYOLA HERAZO fue remitida por este Despacho a las Fiscalías Locales el día 28 de marzo de 2012, siendo asignada al Fiscal 39 Local de Bogotá. En este sentido se envía el Oficio a la Fiscalía que en la actualidad conoce de
las diligencias” (Folio 64 del c.o.). - Oficio RU-O-49 del 29 de enero de 2013 del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó: Consulta Sentencia 5 Radicación 1100111020002010 11108 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En forma atenta y en atención a su petición contenida en el oficio No. 55212010.11108 de fecha 11 de diciembre de 2012, recibido en este centro de servicios el 28 de enero del año que avanza, me permito remitirle copia íntegra de la carpeta radicada bajo el número 110016000049200922002 seguida en contra de GUILLERMO SAHAGUAN OYOLA ERAZO por el delito de APROVECHAMIENTO DE ERROR AJENO” (96 folios y 2 cds).
6. El 28 de febrero de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, quien deprecó se librará notificación al disciplinable en las nuevas direcciones allegadas al expediente, lo cual fue ordenado por la Magistrada instructora y por ello se suspendió la referida diligencia.
7. Se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para la fecha del 12 de junio de 2013, en la cual la Magistrada de primera instancia procedió al estudio del material probatorio y enseguida procedió a efectuar la calificación de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del abogado GUILLERMO OYOLA HERAZO, por cuanto falto a su deber consagrado a numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 del año 2007, como
presunto autor responsable de la falta contra el debido respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, contenida en el artículo 32 Ibídem. Lo anterior por cuanto, del acervo probatorio allegado a las diligencias se podía observar que en contra del Dr. GUILLERMO OYOLA ERAZO cursaba el proceso penal No. 2009-022002 por el delito de aprovechamiento de error ajeno, el cual estuvo a cargo del Fiscal 212 Seccional de Bogotá y éste presentó un memorial el 22 de noviembre de 2010 en el que consignó: Consulta Sentencia 6 Radicación 1100111020002010 11108 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ …comedidamente con base en el artículo 23 constitucional le presentó este Derecho de petición para solicitarle lo siguiente: Primero.-Que se sirva citarme para diligencia de Versión libre o de interrogatorio dentro del proceso que cursa en su honorable Despacho radicado bajo el No. 2009-22002.
Segundo.- que se sirva designarme un Defensor de oficio en dicho proceso. Tercero.-Que se sirva informarme por qué un Fiscal tan honorable como usted, nunca, durante las tantas asistencias mías a su honorable Despacho, me ha informado ni mucho menos citado para lo pertinente en este proceso. Cuarto.- Que se sirva informarme…¿porqué, usted tan honorable que es y resulta, se abstiene de informarme ni le permite a su Secretaria que lo haga y porqué coinciden semejantes honorables pretericiones suyas en perjudicarme e intentar seguir perjudicándome? Quinto.- Que se sirva informarme ¿Por qué usted tan honorable que es y
resulta, ha propiciado que la Juez Coordinadora del Sistema Penal Acusatorio, doctora YULI SAENZ BERDUGO, me está DECLARANDO CONTUMAZ ¿Será por casualidad ello debido a vuestra honorable omisión involuntaria, por supuesto, hacia efectuar la citación que aquí le estoy solicitando? Siendo vos tan honorable como sois, me lo habéis demostrado y me lo estaias demostrando –otra vezyo aseguro que no es menester aquí encomillar la palabra casualidad. Sexta.- Que se declare impedido respecto de los procesos que cursan en su honorable Despacho, en los cuales soy sujeto pasivo o sujeto activo ¿Por qué? Por sus manifiestos y conocidos honorables actos vuestros de hostilidad y parcialidad contra el suscrito ¿Qué debido a que? Debido a vuestro honorable indisimulado, descarado y demostrado granadismo, veguismo y forerísmo. Debido a vuestra consecuencia honorable incorrecta administración de justicia y a vuestro antioyolismo. A propósito, a vuestra tan honorable persona, siendo como sabemos que sois… ¿no os de vergüenza seguir viviendo?” Consulta Sentencia 7 Radicación 1100111020002010 11108 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó la Magistrada Sustanciadora que el escrito presentado se apreciaban unos términos que no se compadecen con el respeto debido a la administración de justicia, independientemente que tuviera o no la razón.
Finalmente, la Juez Colegiada de instancia calificó la falta a título de dolo como forma de culpabilidad.
7.1. Corrido el traslado para la petición de pruebas, el defensor de oficio del disciplinable hizo uso de dicha oportunidad, por lo que la Magistrada a quo procedió a decretar las pruebas solicitadas y las de oficio que consideró ser necesarias, dando luego por terminada la audiencia, no sin antes fijar nueva fecha para adelantar la Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio UAEMC.REAND.GE.2013-32520-118667-ER del 19 de julio de 2013 de la Oficina de Migración de Colombia mediante el cual se informó que GUILLERMO OYOLA HERZAO no registra movimientos migratorios entre el 1º de noviembre de 2010 al 15 de julio de 2013 (Folio 108 del c.o.). - Oficio SI-AA-0900-61-1155 del 30 de julio de 2013 de la Registraduria Nacional del Estado Civil que comunicó que la cédula del abogado OYOLA HERAZO se encontraba vigente (Folio 111 del c.o.).
8. Llegado el día señalado para practicar la Audiencia de Juzgamiento2, se otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio designado al disciplinable, quien manifestó que se habían hecho todos los esfuerzos necesarios y todas 2 Se adelantó para el día 18 de noviembre de 2013
Consulta Sentencia 8 Radicación 1100111020002010 11108 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las diligencias pertinentes para intentar la comparecencia personal del disciplinado a las presentes diligencias, sin que ello hubiere sido posible por
un lapso superior casi de 2 años. Indicó que el memorial suscrito por su defendido que era la base de la presente investigación, representaba un pedimento de una persona que elevaba diferentes solicitudes al Fiscal. Consideró que su actuar no se encontraba tipificada dentro del ordenamiento disciplinario del abogado el actuar del Dr. Guillermo Oyola Herazo, como quiera que el doctor Oyola Herazo no fungía como abogado, ni apoderado de las partes, ni del denunciante, del denunciado o de las víctimas, queriendo decir que su prohijado actuaba como un ciudadano común y corriente que estaba siendo investigado dentro del proceso penal y tenía todo el derecho a elevar peticiones. Indicó que si el señor Fiscal consideraba que existía alguna ofensa o reclamo que se le estuviera ultrajando su buen nombre, esto era un delito en el campo penal más no una falta disciplinaria porque su defendido actuaba como ciudadano y no como abogado. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada 15 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado GUILLERMO OYOLA HERAZO, imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarlo incurso en falta contra el debido respeto a la Consulta Sentencia 9 Radicación 1100111020002010 11108 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administración de justicia y a las autoridades administrativas tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 20073.
Para arribar a la resolutiva sancionatoria, estimó la Sala de instancia que “el tenor literal del memorial presentado por el hoy disciplinado, permiten inferir la utilización de un lenguaje que en nada se acompasa con la mesura, seriedad, ponderación y respeto que exige la noble actividad del ejercicio forenses. Manifestaciones las cuales se traducen en una verdadera afrenta al deber contenido en el No. 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007”. Indicó que en el caso bajo examen, poco importaba si las afirmaciones que le lanzo el disciplinable al señor Fiscal 212 Delegado eran ciertas o no, “aquí lo que se cuestiona y a su vez se protege es esa falta de mesura, seriedad y respeto en que incurrió el autor de los escritos, pues con eso se desvío de los legítimos propósitos que comportaban la defensa de sus intereses al interior del proceso penal, para caer en ofensas e intimidaciones, que abiertamente cuestiona el ordenamiento ético del abogado en ejercicio de la profesión” Señaló que “si bien es cierto que el doctor GUILLERMO OYOLA HERAZO era el indiciado dentro de esa actuación penal lo que llevaría a la Sala a considerar que no estaba en el ejercicio de la función de abogado, es un hecho que el disciplinado al momento de presentar esa petición lo hace en calidad de abogado y no de simple indiciado, pues firma como GUILLERMO OYOLA HERAZO identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.036.007 y Tarjeta profesional 13543 del C.S. de la J., por lo tanto al enunciarse como 3 Folios 144 al 159 del Cdno. principal.
Consulta Sentencia 10 Radicación 1100111020002010 11108 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado significa que estaba ejerciendo su propia defensa a nombre propio pero precisamente en ejercicio de la calidad de abogado que tenía”.
Afirmó la Sala, que el Dr. GUILLERMO OYOLA HERAZO remató su memorial diciéndole “A propósito, a vuestra tan honorable persona, siendo como sabemos que sois ¿no os de vergüenza seguir viviendo? lo que genera igualmente angustia al señor Fiscal, por cuanto considera que puede estar vedada una amenaza a su integridad personal. Faltando así a los postulados mínimos de respeto que merecen la administración de justicia, sin que se encuentre justificación alguna para que se desplegara dicha conducta por parte del disciplinado”. Finalmente, respecto de la sanción a imponer, señaló la Colegiatura de instancia, que en observancia de los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, dada la naturaleza y modalidad de la falta, teniéndose que en efecto el disciplinable debió abstenerse de realizar manifestaciones irrespetuosas en contra del Fiscal 212 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Bogotá, ya que los mismos fines que pretendía con su escrito, los podía haber materializado de manera adecuada. Por esto impuso para este caso, la sanción de CENSURA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Consulta Sentencia 11 Radicación 1100111020002010 11108 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 15 de enero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió sancionar con CENSURA al abogado GUILLERMO OYOLA HERAZO, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, los cuales son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de consulta debe ser confirmada en su totalidad, por cuanto la conducta reprochada se adecua plenamente al tipo disciplinario antes descrito, y además existe en el plenario prueba que lleva a la certeza que el togado investigado efectivamente infringió la norma disciplinaria, pudiéndosele inculcar responsabilidad en el hecho reprochado.
En efecto, del acervo probatorio obrante en el plenario se establece que el abogado disciplinado para la fecha del 22 de noviembre de 2010, presentó Consulta Sentencia 12 Radicación 1100111020002010 11108 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un escrito dirigido al Dr. Carlos Arturo Orozco – Fiscal 212 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Bogotá, Seccional de Bogotá- dentro del proceso penal radicado bajo el numero 2009 22002 que cursa en contra del abogado GUILLERMO OYOLA HERAZO por el delito de aprovechamiento de error ajeno, en el cual manifestó: “Sexta.- Que se declare impedido respecto de los procesos que cursan en su honorable Despacho, en los cuales soy sujeto pasivo o sujeto activo ¿Por qué? Por sus manifiestos y conocidos honorables actos vuestros de hostilidad y parcialidad contra el suscrito ¿Qué debido a que? Debido a vuestro honorable indisimulado, descarado y demostrado granadismo, veguismo y forerísmo. Debido a vuestra consecuencia honorable incorrecta administración de justicia y a vuestro antioyolismo.
A propósito, a vuestra tan honorable persona, siendo como sabemos que sois… ¿no os de vergüenza seguir viviendo?” En ese sentido, la imputación Jurídica encuadrada por el a quo en tal plataforma fáctica, vislumbra todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la falta disciplinaria, sin que haya necesidad de realizar mayor
esfuerzo probatorio, por lo que a todas luces evidencia de igual forma esta Corporación, que el profesional investigado efectivamente no obró con decoro frente al despliegue de la profesión y mucho menos con mesura, serenidad, ponderación y respeto frente al señor Fiscal 212 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, y la institución judicial que éste representa, pues ciertamente son las afirmaciones expuestas por el togado inculpado, usadas bajo un lenguaje descortés, intimidatorio y ofensivo para con quien desarrollaba la investigación en su contra dentro de dicho trámite penal, reflejándose ciertamente una intención demarcada por parte del Consulta Sentencia 13 Radicación 1100111020002010 11108 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado disciplinado de poner en tela de juicio la actuación del Fiscal en la investigación adelantada en su contra.
Es así, que con las afirmaciones exteriorizadas por el profesional del derecho en su escrito, no se falta exclusivamente a la honra del funcionario, sino también al respeto debido a la administración de justicia, atropelló que abiertamente riñe con el comportamiento que debe mantener el abogado en ejercicio de la profesión, y que es ciertamente cuestionado por el ordenamiento ético que rige el actuar de los profesionales del derecho, configurándose así los elementos esenciales de la descripción típica inherentes en la infracción enrostrada al aquejado. En este sentido, se debe significar que el fundamento de antijuricidad de la conducta disciplinaria que ahora nos ocupa, no corresponde al bien jurídico
de la honra y el buen nombre, sino a los deberes decoro, mesura, serenidad, ponderación y respeto. Al respecto ha sustentado esta Colegiatura que: “Es que el especialísimo rol que el abogado desempeña y que lo vincula estrechamente con la administración de justicia, con la administración pública y con la colectividad compuesta por potenciales usuarios de sus servicios profesionales o contrapartes, exige naturalmente de una buena preparación y permanente capacitación jurídica, obrar con diligencia en guarda de los intereses que se le han confiado, un comportamiento digno, decoroso y pulcro, e implica que en el ámbito operativo, no puede desempeñarse de cualquier manera, como una persona del común, sino conforme a ese preponderante papel que asumió al graduarse como abogado, a su función social y a su misión; de allí que positivamente se le compele a que en su actividad proceda con ponderación, con mesura, con seriedad, con absoluto respeto para con todas aquellas personas que su ejercicio profesional involucre; por eso mismo, demostrar los hechos en que se fundan las injurias y acusaciones respecto de personas en que se han hecho Consulta Sentencia 14 Radicación 1100111020002010 11108 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acreedoras a ellas por su comportamiento desviado, que como ya se vio, tienen la virtualidad de liberar de antijuricidad el comportamiento delictivo, no legitima el actuar del abogado que así procede en virtud de su ejercicio profesional, pues aquí la antijuricidad no se edifica sobre la afrenta al patrimonio moral de
las personas, sino sobre la infracción al deber al cual viene aludiendo. Por ello, frente al régimen disciplinario de abogados, de nada vale probar que las actuaciones vertidas de manera distinta a la formulación de las denuncias respetuosas ante las autoridades correspondiente sean ciertas, si tales acusaciones se realizaron de manera desmesurada, con ausencia de frenos inhibitorios, con propósitos o de forma tal que se rebasen las manifestaciones necesarias, útiles y pertinentes atendida la defensa de los intereses que se encuentre agenciando. De tal modo, el serio y ponderado ejercicio profesional se resquebraja cuando en aras de una ardorosa defensa o simplemente por tratarse de un agresivo temperamento personal, el autor se desvía de sus fines y se traslada a al arena del escarnio, del sarcasmo y de la afrenta, pues aún cuando el abogado se considere convencido del indebido comportamiento de terceros debe cuidarse de verificar si este hecho incide en el debate jurídico probatorio dentro del cual se encuentra inmerso y orientado a propósitos útiles al asunto ventilado; sin perjuicio de elevar las denuncias del caso ante las autoridades competentes”4 Esta Sala también comparte la apreciación de la primera instancia, en cuanto a que el abogado GUILLERMO OYOLA HERAZO en el escrito que generó esta investigación disciplinaria, estaba actuando en el ejercicio de su profesión y no de simple ciudadano indiciado por un delito, como quiera que se identificó con su documento de identidad y de tarjeta profesional, por lo que al enunciarse como abogado significaba que estaba ejerciendo su propia defensa a nombre propio pero precisamente en ejercicio de la calidad de
abogado que tenía. 4 Sentencia del 17 de marzo de 2004, Radicado No. 200300108, M.P. TEMÍSTOCLES
ORTEGA NARVÁEZ.
Consulta Sentencia 15 Radicación 1100111020002010 11108 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así, que considera esta Sala, que el abogado encartado debió ejercer su defensa a nombre propio dentro del proceso penal ya tantas veces referido, elevando las peticiones que considerara necesarias para que lo citaran a versión libre o interrogatorio, sin haber lanzado aseveraciones impropias en contra del funcionario, pues con dicho acto desplegado en ejercicio de la profesión, ciertamente faltó a su deber de actuar dentro de todas sus relaciones profesionales, con decoro, ponderación, mesura, seriedad, y absoluto respeto para con quien en ejercicio de sus funciones lo estaba investigando.
Ahora, no se podría haber tenido en cuenta de alguna manera dentro del presente trámite, si las afirmaciones realizadas por el doctor GUILLERMO OYOLA HERAZO pudieran ser ciertas o no, o hayan podido tener fundamento o causa alguna por cuenta del devenir procesal surtido dentro de tal trámite penal, pues era deber del profesional del derecho investigado, si consideraba que se estaban presentando situaciones contrarias a derecho o si consideraba que el Fiscal de la causa estaba dando muestras de hostilidad y parcialidad simplemente debió haber hecho uso de los mecanismos que la ley le otorga como era presentar la respectiva recusación con fundamento en las causales que consideraban que se daban de una manera mesurada,
seria, ponderada y respetuosa, y no haber actuado conforme lo hizo, pues desvió los legítimos propósitos que comportaba el ejercicio de la profesión, siendo aún más, que “con pleno acierto, la jurisprudencia disciplinaria, haya señalado que la exceptio veritatis que exonera de responsabilidad al autor de los delitos de calumnia o injuria, cuando demuestre la veracidad de sus afirmaciones, no tiene cabida en materia disciplinaria, donde el fundamento Consulta Sentencia 16 Radicación 1100111020002010 11108 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la antijuricidad no son los bines jurídicos de la honra y el buen nombre, sino los deberes de mesura, seriedad, ponderación y respeto”5.
Así las cosas, no se evidencian razones que justifiquen el actuar irresponsable del profesional encartado, pues el material probatorio sólo trae certeza a esta Sala, en cuanto a que el abogado GUILLERMO OYOLA HERAZO infringió el tipo disciplinario por el cual se le sancionó en primera instancia, en tanto no cumplió con sus deberes impuestos como profesional del derecho, consagrados dentro la norma deontológica del abogado. En conclusión, considera la Sala, que estando probado objetivamente la comisión de la conducta imputada en el auto de formulación de cargos, y la responsabilidad del encartado, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada. Ahora bien, se observa que la sanción impuesta al disciplinable por la Sala a quo, se ajusta a los principios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123
de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para la falta endilgada al abogado disciplinado, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con 5 MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ. Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pag. 156 Consulta Sentencia 17 Radicación 1100111020002010 11108 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa.
Así entonces, es que teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad y gravedad de la conducta desplegada por el doctor GUILLERMO OYOLA HERAZO, a quien se le exigía actuar con el debido respeto frente la administración de justicia en aras del compromiso profesional adquirido, la sanción de CENSURA a él impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con uno de los principales deberes del abogado consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que lo obligaba a obrar con mesura, seriedad,
ponderación y respeto en sus relaciones profesionales. Por otro lado, acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con censura al implicado, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción antes referida e impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna y de manera consiente, el disciplinable conculcó el Estatuto Deontológico en el aspecto de faltar al respeto debido a la administración de justicia, toda vez Consulta Sentencia 18 Radicación 1100111020002010 11108 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que todo abogado debe observar la mesura, seriedad, ponderación y respeto en todas sus relaciones profesionales, pues ciertamente el togado al presentar su escrito ante la Fiscalía 212 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, no observó el deber que se le exigía.
Igualmente, se cumple también con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción
disciplinaria de censura
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