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CSDJ - F11001110200020101111201ADJUNTA20120705163620-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020101111201ADJUNTA20120705163620-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 05 de julio de 2012. Aprobado según Acta No. 071 de la fecha.

Magistrado Ponente: doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicado N° 110011102000201011112 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto

Interlocutorio.

Denunciada: Yadira Sotelo Delgadillo.

Denunciante: Carmita Alicia Ramírez Espinosa.

Primera Instancia: Decreta Terminación Anticipada

Decisión: Confirma

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala Dual de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión del 02 de marzo de 2012, proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual, dispuso la terminación anticipada de la actuación adelantada contra la abogada YADIRA SOTELO DELGADILLO, de acuerdo con las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M. P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000201011112 01

Referencia: Apelación Abogado SITUACIÓN FÁCTICA Dio inicio a la presente investigación el escrito de queja recibido el 02 de diciembre de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –hoy Bogotá-, mediante la cual, la señora CARMITA RAMÍREZ solicitó se investigara disciplinariamente a la abogada YADIRA SOTELO DELGADILLO, quien fungió como su apoderada dentro del proceso de restitución de bien inmueble y solicitando para actuar en dicha diligencia, la suma de $300.000 a fin de llevar a cabo una “supuesta conciliación requerida por el Juzgado para continuidad del proceso”.

Agregó que: “Durante los meses siguientes la Doctora Sotelo informó que el Juzgado 32 al cual ingresó la demanda había sido cerrado por un mes, por cambio de secretario, solicitando un nuevo poder que le fue enviado el 8 de julio para supuestamente ser radicado en el Juzgado 48. Su respuesta permanente fue siempre que los Juzgados eran extremadamente lentos en Bogotá. Que por otro lado los servicios del apartamento estaban al día, no había de que preocuparse, y que estaba en conversaciones con el administrador para evitar cobro jurídico sobre la administración, información que resultó falsa.

Para septiembre concluyó que no había bienes que embargar, que el demandado había ofrecido el efectivo si se retiraba la demanda del Juzgado. A través de otro abogado supe que jamás ingresó el proceso a tal Juzgado 32, y en el Juzgado 48 se vencieron los términos por negligencia de la abogada.

Conclusión, a Septiembre del presente año, y debido a la negligencia, deshonestidad o mentiras de la Doctora Sotelo, mi patrimonio se ha visto afectado en 14 millones de pesos entre arriendos, administración, servicios sin pagar y daños a la propiedad. (…)” IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA La doctora YADIRA SOTELO DELGADILLO se identifica con la cédula ciudadanía No. 41.777.698 y porta la tarjeta profesional No. 34.233 del Consejo Superior de la Judicatura. Se observa que no registra antecedentes disciplinarios.1 1 Fl. 14 del c/2da inst. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Abogado ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del 15 de diciembre de 2010, le correspondió conocer de las presentes diligencias al doctor Rafael Vélez Fernández, quien mediante auto del 02 de marzo de 2011, ordenó acreditar la calidad de abogada de la doctora YADIRA SOTELO DELGADILLO y surtido lo anterior, el 03 de marzo del mismo año dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando para el 03 de junio de 2011, la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y requiriendo los antecedentes disciplinarios de la togada.

Libradas las comunicaciones de rigor y allegados al expediente los memoriales suscritos por la disciplinable, visibles a folios 23 y 45 del cuaderno original, mediante

los cuales se excusó de asistir a las audiencias programadas, el despacho instructor dispuso citar a los intervinientes nuevamente para el 20 de octubre de 2011. Arribada la fecha prevista en precedencia, se instaló la diligencia y se dio el uso de la palabra a la profesional del derecho, doctora YADIRA SOTELO DELGADILLO, quien en Versión Libre manifestó haber representado a la quejosa –señora CARMITA RAMÍREZen unos problemas que la misma tenía con su arrendatario –señor Juan David Restrepo-. Afirmó que en reiteradas oportunidades fue a mirar quien estaba en el apartamento, pues a su mandante no le contestaban los teléfonos; indicó haber encontrado en el predio a un señor, dándose cuenta que el mismo vivía allí en calidad de sub-arrendatario y debía ciertas sumas de dinero correspondientes a cuotas de administración. Agregó que la señora CARMITA RAMÍREZ le “mandó” $300.000 para cubrir gastos y a los 2 meses recibió una llamada del señor Juan David Restrepo, quien adujo le iba a pagar lo adeudado por arriendo, procediendo a contactarlo directamente con su representada para llegar a un acuerdo; sin embargo dijo que la República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Abogado misma le envió los documentos para radicar la demanda, lo cual llevó a cabo, resaltando que había faltado la escritura del inmueble para anexar a la misma.

Afirmó haber devuelto los documentos correspondientes al proceso que había iniciado con la presentación de la demanda ante el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, a un sobrino de la quejosa, a quien la misma había enviado en su representación, manifestándole que la inadmisión de la misma, por cuanto la señora CARMITA ALICIA RAMÍREZ se había comprometido a enviarle la escritura del apartamento para subsanar la demanda, pero nunca lo hizo. Manifestó que el motivo de haber devuelto los papeles, se debió a su desacuerdo con en el actuar del “sobrino” de su mandante quien sin haber nadie que permitiera el ingreso al apartamento, sacó unas llaves y “arbitrariamente” entró al predio sin tener tampoco una orden judicial, explicación que le dio al entonces arrendatario por cuanto el mismo la llamó a reclamarle por el hecho “que se le habían metido al apartamento”. Adujo que el dinero a ella abonado -$300.000fue para cubrir gastos y para hablar con el arrendatario del apartamento, por cuanto habían inconvenientes con la falta de pago de los servicios de administración y de arrendamiento. Explicó que como la quejosa inicialmente no tenía dinero, los honorarios se le reconocerían de las resultas del proceso y en cuanto a la deuda de administración adeudado a cargo del apartamento, pudo llegar un acuerdo de pago con el administrador del edificio y los contactó a ambos. El Magistrado Instructor decretó como pruebas, oficiar al Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, para que remitiera copias las decisiones adoptadas al interior del proceso radicado bajo el número 110011400304820100100800 o en su defecto el expediente

en modo de préstamo; del mismo modo se solicitaron los antecedentes disciplinarios actualizados de la implicada. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Abogado Mediante oficio 3106 del 09 de noviembre de 2011, el Secretario del Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, informó que en auto del día anterior se había ordenado enviar la documentación existente dentro del proceso 2010-01008 de CARMITA ALICIA RAMÍREZ contra Juan David Restrepo y que el mismo se encontraba retirado desde el 13 de agosto de 2010.

El 02 de marzo de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron la quejosa y la disciplinable; el Magistrado Instructor manifestó que obraban en el expediente las pruebas que permitían proferir una decisión de fondo, especialmente de lo enviado por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, correspondiente al auto que inadmitió la demanda, el cual dispuso dentro de los 5 días “so pena de rechazo”, “1°. Se haga presentación personal del poder en la Secretaría del Juzgado, por quien acepta mandato. 2°. Se aclare el poder y el escrito de demanda, respecto de la calidad en la que actúa dentro de las presentes diligencias el señor ALCIDES ASIR RETAMOSO Gil, toda vez que el mismo suscribe el contrato como COARRENDATARIO y no como CODEUDOR. 3°. Se complemente los hechos señalando de

manera precisa los linderos generales del bien inmueble objeto de restitución toda vez que los señalados corresponden a los especiales. 4°. De acuerdo a la clase de proceso que se pretende iniciar (restitución), aclárese las pretensiones de la demanda. 5°. Se señale de manera clara y precisa todos y cada uno de los cánones de arrendamiento alegados en mora (…).”. En consecuencia indicó el Juez A quo que “la mayoría de las situaciones que dieron lugar a la inadmisión, fueron generadas de manera exclusiva por el actuar de la disciplinable, al momento de elaborar y presentar la demanda de interés para la quejosa, sin que pueda decirse como sugiere la querellada que fue una omisión de su cliente la que diera lugar a la inadmisión de la misma. A lo anterior se aúna que no existe elemento de convicción del cual desprender que la disciplinable en realidad informó a su cliente sobre la necesidad de que concurriera a contribuir para subsanar la demanda, así como que la togada aceptó en diligencia de versión que se desprendió del mandato cuando estaba en curso subsanar la demanda, aspectos todos que permiten señalar que la República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Abogado disciplinable abandonó la gestión de que se había encargado, dejando de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, desprendiéndose además de la misma de manera irregular, pues no basta que informara que no continuaría con la gestión, su obligación era renunciar en

debida forma y asumir las cargas procesales de su cliente hasta tanto dicha renuncia fuese aceptada por el Juez en debida forma. Contrario a ello la inculpada dejó vencer el término para subsanar la demanda, sustrayéndose incluso de realizar las diligencias que dependían de manera exclusiva de su actuar profesional. (…)” Visto lo anterior, el doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adoptó dos determinaciones en la misma audiencia, en el sentido de dar por terminadas anticipadamente las diligencias seguidas a favor de la doctora YADIRA SOTELO DELGADILLO, frente a lo que tuvo que ver con la no información a su cliente respecto del estado de la gestión y las diligencias que debía adelantar, para constatar que el inmueble estuviese al día en los pagos y que tenía como fin de evitar el cobro de las cuotas por vía ejecutiva de la administración. Al respecto adujo: “al permanecer el diligenciamiento huérfano de pruebas, por el particular, lo que se impone es decretar la terminación anticipada de la actuación, en lo que dicho tópico respecta, por ser el aludido aspecto de imposible verificación, (…). En aplicación entonces del principio del indubio pro disciplinado, en lo que a ese aspecto de la queja se refiere, se decreta la terminación anticipada de la actuación a favor de la doctora SOTELO DELGADILLO, en virtud de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (…)”

Por otra parte, profirió pliego de cargos en el sentido que la profesional inculpada podría encontrarse incursa en faltas contra la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la misma adquirió un compromiso profesional con la quejosa, y no obstante que por la inadmisión de la demanda, debió presentar la respectiva subsanación, abandonó la gestión profesional al desprenderse del mandato sin haber renunciado al mismo en debida forma. Así, resaltó el A quo que con la actuación indiligente de la profesional del derecho, República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Abogado desconoció las normas sustanciales que regulan la materia, indicando que el proceder de la togada se tornaba grave, por cuanto había frustrado las expectativas que llevaron a la quejosa a contratarla y pagar -$300.000por concepto de honorarios, monto que el Magistrado desestimó se hubiera utilizado para cubrir gastos, pues la presentación de una demanda no podía causar tales erogaciones.

RECURSO DE APELACIÓN La decisión de terminación del procedimiento a favor de la doctora YADIRA SOTELO DELGADILLO, frente a los hechos enunciados en precedencia, fue recurrida por la quejosa, manifestando que la disciplinable no es que no le hubiera informado nada sino que la había “engañado”, por cuanto la llamó constantemente y siempre le

respondió que las diligencias estaban muy lentas en el Juzgado y que había entrado el proceso al Juzgado 32, sin ser cierto. Agregó que no entendía el hecho que la togada la hubiese engañado durante 6 meses, en lugar de haberle renunciado al mandato como debía ser, pues a causa de ello, le provocó una pérdida considerativa de dinero, sin embargo adujo que no le interesaba la restitución del dinero, sino se le impusiera sanción. La profesional encartada no emitió ningún pronunciamiento. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante oficio 148 del 21 de marzo de 2012, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió a esta Superioridad el presente asunto para que se desatara el recurso de apelación, correspondiendo por reparto del 12 de abril de 2012 avocar el conocimiento del asunto. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Abogado Con auto del 16 de abril de 2012, se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios de la togada, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.

Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior

auto el 19 de abril de 2012, quien guardó silencio. La Secretaría Judicial de esta sala allegó constancia del 11 de mayo de 2012, dando cuenta que contra el disciplinable no cursan en esta Corporación otros procesos por los mismos hechos de los cuales se ocupa esta instructiva. Antecedentes disciplinarios. Igualmente se incorporó al plenario la certificación del 09 de mayo de 2012, donde la Secretaría de esta Corporación informó que la encartada no registra sanción alguna en su contra. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Dual No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. Finalmente a folio 15 del cuaderno de segunda instancia, obra constancia secretarial en la que se enuncia, que el Agente del Ministerio Público no emitió concepto y la disciplinable no presentó alegatos. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Abogado

CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación impetrado contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país, de conformidad con lo

preceptuado en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y acuerdo 075 de 2011. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. Es procedente señalar que para proferir pliego de cargos al disciplinado debe estar establecida objetivamente la falta descrita en el ordenamiento jurídico vigente, o de otra parte, debe ordenarse la terminación anticipada de las diligencias en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre demostrado que el hecho no constituye falta disciplinaria, o que el mismo no existió, conforme lo establece el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Abogado existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.

Es importante recordar que la competencia del Juez de Segunda Instancia, se hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, empero si han sido debidamente sustentados y dentro del término previsto. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. Del asunto en concreto.- En el presente caso, se tiene que el motivo de inconformidad de la quejosa para apelar la decisión de terminación anticipada, se circunscribe al hecho que la profesional del derecho le hubiera mentido respecto del

avance y/o estado de las diligencias que en su favor y en apego al mandato por ella conferido, debía adelantar, por cuanto durante un lapso de 6 meses le dio información no verdadera sobre el Despacho Judicial en el cual había iniciado el proceso, teniendo el tiempo suficiente para haberle renunciado al poder si así lo pretendía, pues lo único que le causó fueron perdidas económicas. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Abogado Sin embargo, téngase en cuenta que los hechos frente a los cuales el fallador de instancia emitió pronunciamiento de terminación anticipada del procedimiento, fue por los que en efecto hubo imposibilidad para probar, pues éstos se basaron en la falta de información directa que la disciplinable le hubiera podido suministrar a su mandante, con relación al estado de las diligencias, que aunque en principio hubiera podido constituir una falta disciplinaria, no obra en el plenario prueba que controvierta ello, por el contrario, frente a las afirmaciones rendidas por la togada en la diligencia de versión libre, ésta adujo haber puesto en conocimiento de la quejosa el acuerdo de pago logrado con el administrador del conjunto, respecto las cuotas de administración, además de haberlos contactado, al igual que hizo con el arrendatario, quien había mostrado interés en pagar el dinero adeudado, entendiendo que frente a dichas manifestaciones de la disciplinable, no existió pronunciamiento por parte de la quejosa

que las controvirtiera, dada cuenta que además tuvo la oportunidad procesal para hacerlo. Hay que aclararle a la impugnante que fueron dos las determinaciones que adoptó el Magistrado de la Sala A quo. La primera, tuvo que ver con la terminación anticipada de las diligencias a favor de la doctora YADIRA SOTELO DELGADILLO frente a algunos hechos que no pudieron probarse en la primera instancia por la imposibilidad de hacerlo según manifestó el A quo, tal y como se ha dejado enunciado en precedencia y la segunda, el proferimiento de pliego de cargos contra la misma disciplinable, por cuanto presuntamente infringió las faltas contra la debida diligencia profesional, de que trata el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber abandonando la gestión profesional y desprenderse del mandato sin renunciar al mismo en debida forma, aún habiendo cobrado una suma de dinero que el A quo consideró muy alta teniendo en cuenta que la única gestión que adelantó, fue presentar la demanda que de hecho terminó siendo rechazada por no haberla subsanado dentro de los términos legales y siendo evidente que los motivos por los República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Abogado cuales se inadmitido, fue por indiligencia de la togada y hoy contra la cual no procede recurso de conformidad con lo preceptuado en el inciso 5 del artículo 105 de la Ley

1123 de 2007 que al tenor reza:

“Artículo 105.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (…) La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno.”. Se extrae del sustento del recurso que le fue concedido a la impugnante, que la misma pudo haber pensado que con la terminación anticipada del procedimiento a favor de la disciplinable, iba a ser excluida de toda responsabilidad, sin endilgarle ningún cargo que pudiera reprocharse como falta disciplinaria, razón por la cual, enunció argumentos sobre los cuales ya existe un pliego de cargos en el Seccional de Instancia. Así las cosas, de lo relacionado con el asunto -objeto de impugnación-, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, se estableció que la abogada investigada agotó diligencias ante la administración del conjunto propiamente, para llegar a unos acuerdos de pago por las cuotas atrasadas y por otra parte realizó acuerdos de pago con el arrendatario incumplido, asumiendo en un inicio la representación de la quejosa en el trámite extrajudicial, donde se observa que dio información a su cliente respecto los acuerdos de pago por activa y por pasiva, a los que se llegó, además de haberla puesto en comunicación tanto con el administrador del conjunto como con el arrendatario, con quien se le había imposibilitado tener contacto a la misma. Respecto a las apreciaciones de la quejosa, expuestas en el recurso de apelación, es importante señalar que estas fueron totalmente evaluadas conforme a los principios de la sana crítica, probando que con la conducta desplegada por la abogada

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Referencia: Apelación Abogado cuestionada no se incurrió en falta disciplinaria frente a los hechos por los cuales se terminó anticipadamente la investigación disciplinaria en su favor, ni existió irregularidad; por lo tanto los hechos no podían seguir siendo motivo de investigación por parte de esta Jurisdicción.

Por tanto, esta Sala concluye que los abogada investigada no incurrió en falta disciplinaria, frente a los hechos por los cuales el A quo dispuso adoptar la decisión de terminación anticipada, referidos en precedencia, razón suficiente para dar aplicación a lo dispuesto en el 103 de la Ley 1123 de 2007 que dice “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. De modo que, la decisión adoptada por el doctor Rafael Vélez Fernández, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, objeto de apelación, está ajustada a derecho, razón por la cual amerita por esta Sala su confirmación, pues además la misma cumple con los

requisitos procesales establecidos como se vio en los artículos 103 y 104 del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada proferida el día 02 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Abogado Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento a favor de la abogada YADIRA SOTELO DELGADILLO, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de la Sala, envíese las comunicaciones a que hubiere lugar.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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