CSDJ - F11001110200020101111202ADJUNTA20150409114439-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020101111202ADJUNTA20150409114439-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201011112 02
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigada Yadira Sotelo Delgadillo.
Quejoso: Carmita Ramírez.
Primera Suspensión de dos meses en el Instancia: ejercicio del cargo, al hallarla responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el num.1 del art. 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ1, ordenó la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada YADIRA SOTELO DELGADILLO, al hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Acta de Sala No.019 integrada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ y ALVARO LEÓN
OBANDO MONCAYO
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201011112 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Hechos. Mediante escrito dirigido a la Judicatura de Instancia, la quejosa CARMITA ALICIA RAMÍREZ, se queja del comportamiento profesional y ético de la abogada YADIRA SOTELO DELGADILLO, manifestando que contrató sus servicios profesionales, a fin de que promoviera proceso de restitución de inmueble a su favor, para el efecto le entregó la suma de $300.000, sin embargo la profesional nunca realizó la labor contratada, generándole perjuicios graves. Antecedentes Procesales. La Magistrada Sustanciadora a cargo del proceso, una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora SOTELO DELGADILLO2 por auto del 3 de marzo de 2011 dispuso apertura de investigación disciplinaria contra la citada profesional del derecho3, señalando el día 20 de octubre de 2011 para celebrar la audiencia de pruebas y calificación del proceso4. En dicha audiencia se escuchó en versión libre a la abogada YADIRA SOTELO DELGADILLO, quien sobre el contenido de la queja señaló que la quejosa tenía un problema con un apartamento y ella fue inicialmente a hacer los trámites de ver quien estaba en ese apartamento, ya que la señora le dijo que no le contestaban el
teléfono. Señaló que se acercó en unas cinco o seis oportunidades siendo atendida por un señor de quien dice no recordar su nombre y quien le comentó que no era el dueño, como tampoco la persona a quien el señor JUAN DAVID RESTREPO le había arrendado el apartamento. Averiguó a demás si los recibos de servicios públicos se encontraban al día, constatando que efectivamente los habían cancelado y que además hizo un arreglo verbal con el administrador del conjunto de quien tampoco recuerda su nombre, pero que le indicó que no se había pagado la administración, que por ende, la señora CARMITA le envió trescientos mil pesos, para gastos. Dijo que a los 2 meses, la llamó el señor JUAN DAVID RESTREPO y le informó que él iba 2 Folio 13 c.o. 3 Folio 14 c.o. 4 Folio 54 y audio c.o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN a pagar los meses de arrendamiento y que estaba en Panamá y procedió a darle el número de teléfono de la señora CARMITA para que él le pagara directamente a ella. Refirió que la quejosa le mandó unos documentos para iniciar la demanda, lo cual llevó a cabo, resaltando que había faltado la escritura del inmueble para anexar a la misma. Afirmó haber devuelto los documentos correspondientes al proceso que había
iniciado con la presentación de la demanda ante el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, a un sobrino de la quejosa, a quien la misma había enviado en su representación, manifestándole la inadmisión de la misma, por cuanto la señora CARMITA ALICIA RAMÍREZ se había comprometido a enviarle la escritura del apartamento para subsanar la demanda, pero nunca lo hizo. Manifestó que el motivo de haber devuelto los papeles, se debió a su desacuerdo con el actuar del “sobrino” de su mandante quien sin haber nadie que permitiera el ingreso al apartamento, sacó unas llaves y “arbitrariamente” entró al predio sin tener tampoco una orden judicial, explicación que le dio al entonces arrendatario por cuanto él mismo la llamó a reclamarle por el hecho “que se le habían metido al apartamento”. Adujo que el dinero a ella abonado -$300.000fue para cubrir gastos y para hablar con el arrendatario del apartamento, por cuanto habían inconvenientes con la falta de pago de los servicios de administración y de arrendamiento. Explicó que como la quejosa inicialmente no tenía dinero, los honorarios se le reconocerían de las resultas del proceso y en cuanto a la deuda de administración adeudado a cargo del apartamento, pudo llegar un acuerdo de pago con el administrador del edificio y los contactó a ambos. El Magistrado Instructor decretó como pruebas, oficiar al Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, para que remitiera copias las decisiones adoptadas al interior del proceso radicado bajo el número 110011400304820100100800, o en su defecto el expediente
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN en modo de préstamo; del mismo modo se solicitaron los antecedentes disciplinarios actualizados de la implicada. Mediante oficio 3106 del 09 de noviembre de 2011, el Secretario del Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, informó que en auto del día anterior se había ordenado enviar la documentación existente dentro del proceso 2010-01008 de CARMITA ALICIA RAMÍREZ contra Juan David Restrepo y que el mismo se encontraba retirado desde el 13 de agosto de 2010. El 02 de marzo de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron la quejosa y la disciplinable; el Magistrado Instructor manifestó que obraban en el expediente las pruebas que permitían proferir una decisión de fondo, especialmente de lo enviado por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, correspondiente al auto que inadmitió la demanda, el cual dispuso dentro de los 5 días “so pena de rechazo”, “1°. Se haga presentación personal del poder en la Secretaría del Juzgado, por quien acepta mandato. 2°. Se aclare el poder y el escrito de demanda, respecto de la calidad en la que actúa dentro de las presentes diligencias el señor ALCIDES ASIR RETAMOSO Gil, toda vez que el mismo suscribe el contrato como COARRENDATARIO y no como CODEUDOR. 3°. Se complemente los hechos señalando de
manera precisa los linderos generales del bien inmueble objeto de restitución toda vez que los señalados corresponden a los especiales. 4°. De acuerdo a la clase de proceso que se pretende iniciar (restitución), aclárese las pretensiones de la demanda. 5°. Se señale de manera clara y precisa todos y cada uno de los cánones de arrendamiento alegados en mora (…).”. En consecuencia indicó el Juez A quo que “la mayoría de las situaciones que dieron lugar a la inadmisión, fueron generadas de manera exclusiva por el actuar de la disciplinable, al momento de elaborar y presentar la demanda de interés para la quejosa, sin que pueda decirse como sugiere la querellada que fue una omisión de su cliente la que diera lugar a la inadmisión de la misma. A lo anterior se aúna que no existe elemento de convicción del cual desprender que la disciplinable en realidad informó a su cliente sobre la necesidad de que concurriera a contribuir para subsanar la demanda, así como que la togada aceptó en diligencia de versión que se desprendió del mandato
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN cuando estaba en curso subsanar la demanda, aspectos todos que permiten señalar que la disciplinable abandonó la gestión de que se había encargado, dejando de hacer las diligencias
propias de su actuación profesional, desprendiéndose además de la misma de manera irregular, pues no basta que informara que no continuaría con la gestión, su obligación era renunciar en debida forma y asumir las cargas procesales de su cliente hasta tanto dicha renuncia fuese aceptada por el Juez en debida forma. Contrario a ello la inculpada dejó vencer el término para subsanar la demanda, sustrayéndose incluso de realizar las diligencias que dependían de manera exclusiva de su actuar profesional. (…)” Visto lo anterior, el doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adoptó dos determinaciones en la misma audiencia, en el sentido de dar por terminadas anticipadamente las diligencias seguidas a favor de la doctora YADIRA SOTELO DELGADILLO, frente a lo que tuvo que ver con la no información a su cliente respecto del estado de la gestión y las diligencias que debía adelantar, para constatar que el inmueble estuviese al día en los pagos y que tenía como fin de evitar el cobro de las cuotas por vía ejecutiva de la administración. Al respecto adujo: “al permanecer el diligenciamiento huérfano de pruebas, por el particular, lo que se impone es decretar la terminación anticipada de la actuación, en lo que dicho tópico respecta, por ser el aludido aspecto de imposible verificación, (…). En aplicación entonces del principio del indubio pro disciplinado, en lo que a ese aspecto de la queja se refiere, se decreta la terminación anticipada de la
actuación a favor de la doctora SOTELO DELGADILLO, en virtud de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (…)” Por otra parte, profirió pliego de cargos en el sentido que la profesional inculpada podría encontrarse incursa en falta contra la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la misma adquirió un compromiso profesional con la quejosa, y no obstante que por la inadmisión de la demanda, debió presentar la respectiva subsanación, abandonó la gestión profesional al desprenderse del mandato sin haber renunciado al mismo en debida forma. Así, resaltó el A quo que con la actuación indiligente de la profesional del derecho,
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN desconoció las normas sustanciales que regulan la materia, indicando que el proceder de la togada se tornaba grave, por cuanto había frustrado las expectativas que llevaron a la quejosa a contratarla y pagar -$300.000por concepto de honorarios, monto que el Magistrado desestimó se hubiera utilizado para cubrir gastos, pues la presentación de una demanda no podía causar tales erogaciones. Esa determinación fue apelada por la quejosa y confirmada por quien aquí funge
como ponente, mediante sentencia del 5 de junio de 2012, aclarando que por la indiligencia de la aquí disciplinable se continuaba con el proceso disciplinario. El 14 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la que la abogada enjuiciada presentó sus alegatos de conclusión; sin embargo, mediante auto del 31 de julio de 2013, la primera instancia declaró la nulidad de la diligencia de juzgamiento, para continuar con la audiencia de pruebas y calificación, en aras a darle la oportunidad a la abogada sancionada que solicitara pruebas, audiencia que se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2013, en la que se le dio traslado a la disciplinable para tal fin, manifestando que no tenía pruebas que solicitar. El 6 de diciembre de 2013, se instaló la audiencia de juzgamiento en la que la defensora de oficio de la abogada sancionada, presentó sus alegatos de conclusión. Sentencia apelada. Se trata de la sentencia del 12 de marzo de 2014, mediante la cual la judicatura de instancia sanciona a la abogada YADIRA SOTELO DELGADILLO, con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, decisión que adopta luego de considerar la materialidad de la falta y con relación a la responsabilidad de la encartada, así se manifestó “así las cosas, deviene evidente que la togada decidió desprenderse de la gestión contratada, de manera unilateral, inconsulta y sin hacer uso de las
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN herramientas jurídicas contempladas para la terminación del mandato, lo que de suyo resulta relevante para esta Colegiatura, atendiendo que el abandono en que sumió la gestión, carece de justificación, como quiera que el comportamiento de un tercero no puede dar lugar a que se obvien las obligaciones derivadas de un mandato. La togada entonces, contrario a lo señalado en este asunto, dejó de ocuparse en debida forma de la gestión contratada y para justificar su proceder ante esta instancia disciplinaria, esbozó dos supuestos justificantes que la llevaron a incurrir en el comportamiento que la hizo objeto de reproche disciplinario. Al ser señalada por no subsanar la demanda, atribuyó a su representada la supuesta omisión en el acopio de alguna documental, lo que supuestamente impidió la prosecución de la gestión, obviando el hecho de que los tópicos que dieron lugar a la inadmisión de la demanda se encontraban vinculados con su exclusivo proceder.” El recurso de apelación. La abogada sancionada, el día 16 de mayo de 2014, interpuso recurso de apelación5, señalando que la quejosa contrató sus servicios profesionales para promover restitución de inmueble arrendado contra el señor JUAN RESTREPO. Que instaurada la demanda correspondiente fue inadmitida para
subsanar dentro del término de ley, ante lo cual procedió a solicitar a su mandante la documentación requerida y que ésta le indicó que la enviaría con un sobrino, lo cual nunca ocurrió y que por esa razón hubo necesidad de retirar la demanda, para luego volverla a presentar. Señaló que su mandante le envió a un sobrino suyo para que acudieran al inmueble dado en arrendamiento, objeto de la controversia, llegando allí con esta persona y una señora junto con un cerrajero y que éste le manifestó que las cosas se arreglaban con las armas, y exhibía una pistola que portaba y utilizando los servicios del cerrajero, abrieron el apartamento y que el sobrino de su mandante le dijo que hasta ahí llegaba su gestión porque él iba a ingresar al inmueble, como así lo hizo, y le exigió la entrega de la documentación que le había sido entregada por su mandante; y sostiene que estos hechos fueron expresados por ella en la audiencia de conciliación y que sobre ellos guardó silencio y que ante la vía de hecho llevada a 5 Folios 238 y 239 c.o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN cabo por el familiar de su representadas, ningún sentido tenía, presentar nueva demanda. En conclusión sostiene que no hubo negligencia de parte suya en dicho
trámite, pues la alinderación requerida solo podría tomarse de la documentación que le entregara su mandante y que una persona enviada por ella, a través de una vía de hecho se posesionó del apartamento, y que por lo tanto, el objeto de la demanda ya se había cumplido. Mediante auto del 30 de mayo de 20146, fue concedida la alzada en el efecto suspensivo, para desatarla ante esta Superioridad. Trámite en segunda instancia. El expediente arribó a esta Corporación el 1° de julio de 2014 para resolver el recurso de apelación, ingresando a este Despacho por reparto ese mismo día7. Mediante auto de fecha 4 de julio de 20148, se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios de la sancionada, correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra la abogada cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. Antecedentes disciplinarios. Se allegó el Certificado Nro. 188659 del 1° de agosto de 20149, en el que no se registran sanciones, en contra de la abogada YADIRA SOTELO DELGADILLO. Asi mismo, Constancia Secretarial, de junio 3 de 201410, en la que se señala que no cursan otras investigaciones disciplinarias diferentes a la presente, por los mismos hechos, en contra de la referida abogada. 6 Folio 242 c. o. 7 Folios 1-3 c. 2da. i. 8 Folio 4 c. 2da. i. 9 Folios 23-24 c. 2da. i. 10 Folio 18 c. 2da. i.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Concepto del Ministerio Público. La doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal el 9 de julio de 201411, la que presentó concepto, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, pues en su sentir no es aceptable la tesis de la recurrente cuando arguye que le solicitó a su mandante los documentos para precisar los linderos del predio, pero no los envió, pues su obligación era subsanar la demanda o renunciar al mandato, que en caso contrario, obraría al margen de los deberes de cuidado y diligencia que le impone la abogacía. Hace alusión al cambio de versión sobre los hechos que hace la recurrente, pues en su versión libre, refirió una situación diferente a la aquí planteada; allí indicó que fue ella misma quien decidió no llevar a cabo el mandato y devolver los documentos, en tanto que en el recurso de apelación hace alusión al evento de la vía de hecho llevada a cabo por el sobrino de la quejosa, tomando posesión del bien. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura, “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la ley 270 de 1996 – Ley estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando 11 Folio 9 c. 2da. i.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, la abogada YADIRA SOTELO DELGADILLO, fue sancionada por encontrarla responsable de la
comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, y se le impone una sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de su actividad profesional. Disposición que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (…)” Calificada a título de culpa.
Recuérdese frente al tema, que la conducta que tipifica la norma en comento, consiste en “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. La norma en mención, describe una conducta omisiva, de ejecución permanente, pues en tanto no se lleven a cabo los actos o las gestiones encomendadas o se abandonen o descuiden, se está incurriendo en el tipo disciplinario en mención. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto,
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De cara a resolver los temas planteados en el recurso de alzada, sea lo primero señalar, y tal como lo recuerda la respetable representante del Ministerio Público, que lo esbozado por la recurrente en su alegato apelativo, es una nueva versión de los hechos, ello porque en su versión libre al respecto ofreció una explicación completamente diferente a la expuesta en este escrito y si bien en aquella diligencia refirió el episodio, según el cual un sobrino de la quejosa ingresó al apartamento prácticamente de manera clandestina y haciendo uso de la fuerza y de un cerrajero, dijo en tal oportunidad, que fue ella misma quien decidió devolver los documentos porque “la demanda está inadmitida”.
Como se observa, esa clara contradicción entre las dos versiones ofrecidas por la aquí impugnate, es la que le resta credibilidad a sus disculpas, y se erige como un nuevo elemento adicional en torno a su responsabilidad como es el indicio de mala justificación, cuya estructura está plenamente acreditada con lo anteriormente señalado. De todas maneras, sea en la forma como lo hubiere hecho, ética y profesionalmente, de la profesional se esperaba otro comportamiento, pues si realmente consideraba que en atención al in suceso referido de la toma de posesión del apartamento por un
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN sobrino de la quejosa, ya no era viable la acción judicial que debía promover por mandato de la aquí querellante, era su deber de manera formal renunciar al mandato, explicando, tanto a su mandante, como al juez civil a cargo del proceso, las razones de su determinación, hecho que le hubiera permitido, no solamente poner a salvo su responsabilidad disciplinaria, sino además, actuar con lealtad ante la administración de justicia. De otro lado, si bien como aparece a folio 3 del cuaderno de anexos, en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, una de las causales de la inadmisión fue no haberse señalado de manera precisa los
linderos generales del bien objeto de restitución, también se inadmitió por las siguientes razones: falta de presentación personal del poder; ausencia de claridad sobre la calidad del demandado; se omitió la clase de proceso que se pretende iniciar; y, no se aportó los cánones de arrendamiento alegados en mora, ni el valor, ni el periodo de causación, es decir, la demanda adoleció de vitales requisitos de ley que motivaron su inadmisión, la mayoría de ellos por desidia en indiligencia de la profesional sancionada, sin que hubiera subsanado dentro del término legal. Lo que es peor, si fuera cierto lo que dice en su recurso la abogada sancionada, no se entiende la razón por la cual aceptó acompañar al supuesto sobrino de la querellante a la toma de posesión irregular del apartamento y dócilmente permite dicha actuación, conociendo la ilegalidad de tal procedimiento, y con el agravante que se llevó a cabo con el uso de armas de fuego, pudiendo verse comprometida en otro lío judicial por razón de tal actuación. A no dudarlo, dicho comportamiento realmente atenta contra los principios de la lógica y la sana crítica, de ningún modo puede aceptarse la excusa que trae la recurrente en el sentido ya precisado, pues una actuación así está muy lejos de la que debe asumir un profesional de derecho en este tipo de eventos, pues si en
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN verdad quería recorrer los linderos de la legalidad, su deber jurídico no era otro que sustraerse de participar en el citado acto, renunciando motivadamente al poder conferido, poniendo así a salvo su responsabilidad disciplinaria y su integridad ética y profesional. En relación con la sanción impuesta por la Sala de Instancia, observa esta Superioridad que guarda relación con la falta y consultó los parámetros establecidos en el artículo 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad y circunstancias de la misma, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios de la infractora, para imponerla. Demostrada como está la existencia de la falta, y que además la misma es antijurídica y fuera de ello que no obran elementos de prueba que demuestren la existencia de alguna circunstancia especial excluyente de responsabilidad, y agotados los temas objeto de censura, se confirma la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de marzo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá12, ordenó la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada YADIRA SOTELO DELGADILLO, al hallarla responsable de incurrir en la
falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 Acta de Sala No.019 integrada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ y ALVARO LEÓN
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. Tercero.- ANÓTESE LA SANCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina pertinente, enviándole copia de esta sentencia, con constancia de su ejecutoria. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201011112-02 Aprobado en Sala No. 26 del 8 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO, por cuanto decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber expuesto mi impedimento para conocer de sentencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493 y 2580. Por lo anterior, manifesté la configuración de las causales de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalados en los numerales 4º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que a la letra rezan: “4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos,
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