CSDJ - F11001110200020101111501ADJUNTA20130508103300-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101111501ADJUNTA20130508103300-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 2 de mayo de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201011115 01 Aprobado según Acta No. 032 de la misma fecha
Asunto: Apelación Sentencia Abogado
Decisión: ASUNTO Procede la Colegiatura, a resolver los recursos de apelación interpuestos por el doctor Néstor David Ternera Forero y la doctora Deysi Carolina Gutiérrez como abogada de oficio, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá1, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN por dos (2) meses para ejercer la profesión, al encontrarlo disciplinariamente 1 Magistrada ponente, Dra. Martha Inés Montaña Suárez. Hizo Sala con la Magistrada Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez responsable de incurrir en las faltas consagradas en los artículos 37 núm. 1° y 35 núm. 4° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El señor Gonzalo Corredor Romero presentó queja contra el abogado Néstor David Ternera Forero, por cuanto lo contrató para que a su nombre hiciera efectivo unos cheques, entregándolos endosados. Meses después el togado le informó haber instaurado la demanda ejecutiva2, correspondiendo por reparto al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, con radicado Nº. 2008-085,
cuando el quejoso fue a ese despacho judicial a constatar la información, le comunicaron que ese proceso no existía. Posteriormente, el apoderado le expresó que los cheques habían prescrito por la demora del Juzgado de conocimiento en librar el mandamiento de pago y además, le comunicó haber sustituido el poder para llevar el proceso al Dr. Oscar Castro, dándole un número celular donde podía localizarlo, pero al llamar a ese abonado telefónico nadie respondió. Por lo anterior, el señor Gonzalo Corredor Romero solicitó al togado la devolución de los documentos entregados para la demanda ejecutiva, sin haberlos recibido a la fecha en que instauró la queja. Como consecuencia de lo anterior, señaló el señor Corredor Romero, haber demandado en proceso de responsabilidad civil contractual al abogado 3 Néstor David Ternera Forero, pues de la negligencia que atribuye al togado en proceso ejecutivo encomendado, para hacer efectivo el cobro de los 2 cheques concluyó con la prescripción de los mismos. 2 Sin indicar establecer fecha en la queja. 3 Demanda que le correspondió conocer al Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, con radicado N° 2010-0454 ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de disciplinable del abogado Néstor David Ternera Forero4, mediante auto del 10 de marzo de 2011 se decretó la apertura de la investigación disciplinaria. Con auto del 10 de octubre de 20115, la Magistrada Sustanciadora al observar que el investigado no se presentó a notificarse del auto de apertura de la investigación disciplinaria, ni asistió a la audiencia de pruebas y
calificación provisional, nombró a la doctora Deysi Carolina Gutiérrez como abogada de oficio; el 1 de agosto de 2012 inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional donde ordenó: i) incorporar al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinado ii) solicitar al Juzgado 52 Civil Municipal remitir el original o copia auténtica del expediente radicado 2008-085, para realizar la inspección judicial e iii) insistir sobre la presencia al señor Gonzalo Corredor Romero para ampliar la queja. La apoderada de oficio solicitó como pruebas incorporar al expediente: i) copia del contrato suscrito entre su defendido y el señor Gonzalo Corredor Romero, del cual hizo referencia el quejoso, ii) copia de la demanda que el mismo dijo haber formulado contra su representado, la cual se tramita en el Juzgado 73 Civil Municipal con radicado N° 2010-0454. Pruebas que fueron aceptadas por el A quo. El 27 de septiembre de 2012 continuó la audiencia donde se incorporaron las pruebas ordenadas; también, el A quo analizó el acervo probatorio que 4 CC No. 80722851 y TP No. 159714 del C. S. de la J 5 Fl. 16 y 17 cuaderno principal reposaba en el expediente, concluyendo que había suficientes elementos para actuar al tenor del art. 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007, procediendo así a la formulación de cargos contra el doctor Néstor David Ternera Forero, por haber incurrido posiblemente en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conducta contraria al
proceder celoso que deben observar los abogados en la ejecución de los mandatos encomendados por sus clientes, lo anterior en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 106 ibídem, también lo encontró responsable de infringir probablemente el artículo 35 numeral 4° de la misma norma. - Art. 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: numeral 1 que dice:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
El A quo le imputó esta falta, al considerar que el disciplinado la infringió al “demorar y descuidar la prosecución de las gestiones encomendadas”, fundamentó la calificación luego de realizar la inspección al proceso de responsabilidad civil contractual, que cursaba en el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá radicado N° 2010-0454, donde se evidencia que el señor Gonzalo Corredor Romero, le entregó al doctor Néstor David Ternera Forero, los cheques números 4006857 por $4’500.000 y 4006859 por $7’000.000 ambos del banco BANCAFE, endosándoselos para adelantar el cobro judicial; títulos valores que tenían fecha de exigibilidad el 6 y el 27 de noviembre 2007 respectivamente. 6 Art. 28 Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: … núm. 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al
suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. También constató la primera instancia que el togado presentó demanda ejecutiva para hacer efectivos los títulos valores enunciados, conociendo de ese proceso el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá con radicado 20080085, el cual libró mandamiento de pago el 28 de abril de 2008, anotando que no se notificó al extremo pasivo, asimismo, se demostró que el 25 de septiembre de 2009 el togado retiró el proceso, siendo esa su última actuación en el proceso. Por lo anterior, consideró la Magistrada Sustanciadora que el disciplinado demoró la prosecución de las gestiones adelantadas, al aplazar indefinidamente la notificación de la demanda, cayendo en la extrema de retirar la demanda, buscando otra salida jurídica, lo cual finalmente ocasionó la prescrición de los títulos valores que le habían entregado para su cobro. Por tanto, la primera instancia estimó que la conducta del doctor Néstor David Ternera Forero, se adecúa a la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, en el tipo de demorar y descuidar la prosecución de la gestión, actuación con la cual se apartó del deber “de obrar con celosa diligencia” en los términos del art. 28 núm. 10 ibídem. “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Art. 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado:… …10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”… Conducta que el A quo calificó a título de CULPA, por la negligencia advertida en el cumplimiento de la labor contratada. También da cuenta la queja, respecto a la no devolución de la documentación por parte del disciplinado a su cliente, legajos entregados por éste para iniciar la demanda ejecutiva. El A quo comprobó en la inspección judicial practicada al expediente N° 2010-04547, la mora del togado para reintegrar esos oficios a su dueño, por lo anterior, determinó que el disciplinado posiblemente había incurrido den la falta consagrada en el art. 35 núm. 4 de la ley 1123 de 2007: Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:… … 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. La conducta se calificó a título de DOLO, al considerar que como profesional del derecho tenía conocimiento de sus deberes y retuvo una documentación de manera injustificada, solo devolviéndola ante el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá.
En el reverso del folio 61 cuaderno principal, en manuscrito del 22 de septiembre de 2012, el doctor Néstor David Ternera Forero, se da por enterado sobre lo actuado en este proceso disciplinario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7 Proceso de responsabilidad civil contractual contra el disciplinado que instauró el quejoso, por los mismos hechos, del que conocía el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá Se celebró la audiencia de juzgamiento el 6 de diciembre de 2012, diligencia a la que no concurrió el disciplinado, ni el Ministerio Público, la doctora Deysi Carolina Gutiérrez, defensora de oficio, presentó los alegatos de conclusión donde señaló: En el escrito de queja, numeral 1°, manifestó el señor Gonzalo Corredor, haber suscrito contrato de mandato con el disciplinado, para cobrar a su nombre 2 cheques; a lo largo del proceso se dio por cierta dicha afirmación. Con preocupación anotó la defensa, que en el acervo probatorio no reposa copia de ese acuerdo, por tanto se inició la presente acción disciplinaria sin esa prueba, solo con la afirmación de una persona; lo anterior, imposibilita al operador judicial tener certeza de la ocurrencia de los hechos; asimismo, observó la desatención demostrada por el quejoso respecto a este proceso, pues no aportó las evidencias solicitadas, ni atendió las citaciones para ampliar la acusación; por tanto la abogada infirió que la denuncia podía tener vicios o fue presentada de manera temeraria. Adicionalmente, consideró que se debe continuar haciendo esfuerzos para
localizar al encartado, pues posiblemente no ha comparecido a las audiencias, por traslado de residencia, domicilio, oficina o incluso de ciudad. Finalizó su intervención, afirmando que ante la falta de credibilidad del quejoso en cuanto al contrato, al no estar demostrada su existencia, se presenta una incertidumbre sobre la ocurrencia de los hechos denunciados, duda que debe resolverse a favor del encartado, por lo cual solicitó terminar y archivar el presente sumario disciplinario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de diciembre de 2012, concluida la etapa de audiencia de juzgamiento, escuchados los alegatos de conclusión presentados por la doctora Deysi Carolina Gutiérrez en calidad de apoderada de oficio, la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, dictó sentencia sancionando con SUSPENSIÓN de dos (2) meses para ejercer la profesión de abogado al doctor Néstor David Ternera Forero al encontrarlo responsable de haber incurrido en faltas a la diligencia profesional y honradez, consagrados en el artículo 37 numeral 1° y en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 La decisión del A quo, fue el resultado del análisis de las pruebas que reposaban en el proceso disciplinario, al considerar que existían suficientes evidencias las cuales daban certeza que con la conducta desplegada el doctor Néstor David Ternera Forero, había incurrido en las faltas señaladas anteriormente. Dentro de los apartes de la sentencia emitida por primera instancia, para
sustentar la falta que se le endilga al doctor Néstor David Ternera Forero por la no devolución de los documentos oportunamente a su cliente, expuso: 2.1.2 De la falta contra la honradez del abogado prevista en el art. 35 núm. 4 de la ley 1123 de 20078. “…Lo anterior con resultado de lo que por lo menos entre el 25 de septiembre de 2009 -cuando retiró la demanda del JUZGADO 52 CIVIL MUNICIPALy el 25 de abril de 2011 –cuando rindió testimonio dentro del proceso ordinario civil., fecha en que reconoció no haber hecho devolución a su cliente de los documentos recibidos para la gestión, el investigado mantuvo en su poder unos documentos que no le pertenecían y que, se insiste, recibió por cuenta del asunto litigioso de que se hizo cargo. De esta manera, sin necesidad de ahondar en extensos o profundos razonamientos jurídicos, esta Sala Dual de decisión considera que de cara a 8 Fl.. 95 cuaderno principal. la falta contra el deber de honradez que se analiza, las pruebas aportadas al plenario tienen la virtud de demostrar en grado de certeza que el togado encausado en realidad retuvo documentos de su cliente, GONZALO CORREDOR ROMERO, los cuales recibió por cuenta de la gestión profesional que le encomendó. Es que el solo dicho del litigante dentro del trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual se encarga de comprobar esa situación, como que en la diligencia de interrogatorio realizada el 25 de abril de 2011, preguntado sobre la circunstancia de no haber regresado a su cliente los
documentos entregados para el desarrollo de la gestión litigiosa, a minuto 13.32 del audio correspondiente, contesto “es cierto”. Entonces, para este Juez Colegiado es claro que el togado encartado incurrió en la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por la que fue llamado a juicio disciplinario, porque no solo recibió los documentos de su cliente para la ejecución de la labor profesional que le encomendó, sino que también, al retiro de la demanda, lo que ocurrió en septiembre de 2009, no los reintegró a su cliente como debió hacerlo9”… Apartes del sustento que expuso el Ad quo para calificar la falta a la debida diligencia profesional, en que incurrió el doctor Néstor David Ternera Forero son los siguientes: “…2.1.1. De la falta a la debida diligencia profesional en la modalidad de demorar la prosecución de las gestiones y/o descuidarlas: Pues bien, frente a los hechos acusados y las pruebas allegadas a la presente actuación, desde ya está Colegiatura advierte que por el aspecto objetivo, está demostrado que el togado encausado incurrió en el comportamiento antidisciplinario que ameritó su lado a juicio ético disciplinario porque las pruebas allegadas muestran que GONZALO CORREDOR ROMERO le entregó, mediante modalidad de endoso en procuración, dos cheques para su cobro. Con base a ese acuerdo verbal de mandato, cuya existencia el mismo disciplinado aceptó dentro del trámite del proceso de responsabilidad civil contractual que cursó en el JUZGADO 73 CIVIL MUNICIPAL PILOTO DE
ORALIDAD DE ESTA CIUDAD, y por tanto lo alegado por la defensora de 9 Fl. 95 a 97 cuaderno principal oficio en el sentido de la inexistencia de prueba sobre el contrato, no es de recibo, el acusado presentó demanda –acumuladay solicitud de derecho de medidas cautelares –único bien del demandado-, correspondiendo su conocimiento al JUZGADO 52 CIVIL MUNICPAL DE BOGOTA que libro mandamiento de pago. Sin embargo, por no haberse logrado surtir la notificación de la parte pasiva y la insolvencia económica del demandado, el 25 de septiembre de 2009, retiró la demanda. Ahora, se analizará si la misma certeza se da en relación con el aspecto subjetivo, esto es el relacionado con la responsabilidad de NÉSTOR DAVID TERNERA FORERO, en los hechos acusados y si los mismos encuentra justificación o no… … Es que en realidad, aun cuando dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual (sic), el aquí disciplinado aseguró que ante la insolvencia del demandado y la imposibilidad de notificarle el mandamiento de pago –Cd audiencia del 24 de junio de 2011-, se optó por retirar la demanda principal y la acumulada, para evitar la prescripción de la acción, lo probado dentro de ese asunto indica que para esa época, ese fenómeno liberador ya había tenido ocurrencia, y que precisamente tuvo ocurrencia por la escasa labor realizada con miras a lograr la notificación del demandando. Fue esa actitud omisiva lo que generó, la Juez ADRIANA AYALA PULGARIN en sus razonamientos advirtiera que desde el 17 de agosto de 2008, fecha
en que se conoció la imposibilidad de materializar la medida cautelar solicitada, el asunto no registraba ninguna actividad tendiente a denunciar otros bienes o lograr la notificación el demandado, ni siquiera mediante edicto emplazatorio en términos del artículo 320 de la disposición procedimental civil. Entonces, de lo analizado, se arriba a la ineludible conclusión de que sin motivo alguno, el investigado no ejecutó dentro del asunto en que intervenía, las labores necesarias para lograr la notificación del demandado, lo que en últimas desencadenó en que la prescripción de los títulos valores base de la ejecución, se presentara. Siendo así, resulta evidente que el abogado NESTOR DAVID TERNERA FORERO, desatendió el deber de diligencia profesional, en el entendido de que descuido el asunto de que se hizo cargo y/o demoró la prosecución de labores propias del mismo, como que por lo menos, entre el 17 de agosto de 2007 y el 12 de agosto (sic), el asunto no registró actividad ni impulso de su parte... … Así las cosas, para esta Sala de decisión surge evidente la falta de cuidado del litigante disciplinario en el manejo del asunto encomendado, porque si no conocía dirección donde surtir la notificación personal del demandado, bien pudo intentarla a través de edicto emplazatorio, lo que se sabe no hizo, y no esperar que pasara un año, sin ejecutar ninguna labor, para retirar la demanda”10… APELACIÓN La sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue notificada personalmente al doctor Néstor David Ternera Forero el 15 de enero de 2013 y a la abogada de oficio Deysi Carolina Gutiérrez el 22 del mismo calendario; presentaron11 recursos de apelación dentro de los términos contenidos en el art. 81 de la Ley 1123 de 2007.
I. En el recurso de apelación interpuesto por el doctor Néstor David Ternera
Forero:
1. Manifestó que no se presentó a ninguna etapa del proceso disciplinario, por cuanto no se le advirtió sobre la existencia del mismo, pues la única información que recibió al respecto fue la citación que le enviaron para que asistiera el 4 de diciembre de 2012 a la audiencia de juzgamiento,
comunicación remitida a la calle 45 a N° 55-17 dirección, que se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Abogados; agregó que de haber sabido oportunamente de la existencia del proceso, hubiera ejercido su derecho a la 10 Fl. 90 a 95 cuaderno principal 11 El sancionado presentó recurso de apelación contra esa decisión disciplinaria el 18 de enero de 2013 y, la abogada defensora radicó la alzada el 25 de enero del mismo año defensa, reconoció que si bien él no reside en esa dirección sí lo hacen sus padres quienes le entregan la correspondencia que llega a su nombre; por lo tanto solicitó la nulidad de lo actuado.
2. Respecto a las faltas que se le endilgan por quebrantar los postulados de los artículos 37 núm. 1 y, 35 núm. 4° de la Ley 1123 de 2007, manifestó, que
efectivamente el señor Gonzalo Corredor Romero le entregó 2 cheques para hacerlos efectivos, por lo que instauró un proceso ejecutivo el cual, por reparto le correspondió conocer al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, pero debido a la mora de ese Despacho Judicial para librar el mandamiento de pago, sumado a la declaración de insolvencia que expresó el demandado y la información proporcionada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respecto al traspaso a un tercero del inmueble que se pretendía embargar dentro de ese proceso, decidió retirar la demanda para evitar la prescripción de esos títulos, como estrategia para iniciar un proceso de Acción Causal, consagrada en el art. 822 del C de Co. No obstante, su poderdante le manifestó que ya contaba con los servicios de otro profesional para continuar llevando ese proceso. Finalizó aseverando que mientras estuvo al frente del mandato dado por el señor Gonzalo Corredor Romero cumplió con diligencia el encargo, aseguró no haber sido negligente; por tanto solicitó revocar la sentencia emitida por la primera instancia y, en su lugar se dicte la que en derecho corresponda.
II. Recurso de apelación interpuesto por la apoderada de oficio doctora Deysi Carolina Gutiérrez. En el recurso que presenta coadyuva el presentado por su defendido.
CONSIDERACIONES
I. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112
numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior, esta Sala asumirá el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses para ejercer la profesión al abogado Néstor David Ternera Forero, al hallarlo incurso en faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
II. Procedencia del recurso de apelación La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el art. 81 de la Ley 1123 de 2007 “Art. 81. Recurso de Apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.
Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes
podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Analizada la legitimación del doctor Néstor David Ternera Forero como sancionado y también la de la doctora Deysi Carolina Gutiérrez en calidad de defensora de oficio, para interponer el recurso de apelación, la cual fue presentada y sustentada en los términos legales y al no existir causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, procede esta Sala a resolver lo pertinente. En cuanto a la competencia, se reitera el criterio expuesto por la jurisprudencia, en cuanto al funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar el control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente12. Sobre el particular, es importante insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la
impugnación’”13 Caso concreto La presente actuación surgió por la queja que presentó el señor Gonzalo Corredor Romero, contra el abogado Néstor David Ternera Forero, al no haber atendido oportunamente el mandato otorgado por el mismo, para hacer efectivos mediante proceso ejecutivo 2 cheques que tenía a su favor. Concluido el proceso disciplinario que adelantó la primera instancia contra el doctor Néstor David Ternera Forero y, emitido el fallo donde lo sancionó con suspensión de 2 meses para ejercer la profesión de abogado y una vez notificado de esa decisión, radicó el recurso de apelación, al igual que la abogada de oficio de manera que esta Instancia resolverá integralmente los recursos allegados de la siguiente manera:
I. Aseguró el recurrente que no actuó en el proceso disciplinario llevado en su contra, por cuanto no le fue comunicado ni notificado sobre la existencia de esa acción, anotando que la dirección que aparece en el registro de
abogados es la calle 45 A N° 55-17. Se observa a folio 5 del proceso, la certificación N° 00200-2011, expedida el 19 de enero de 2011 por la Dirección de Registro Nacional de Abogados, donde determina que la direcciones registradas por el doctor Néstor David Ternera Forero, son la calle 45 N° 45 – 17 y la calle 45 A N° 55 – 17 ambas en Bogotá. 13 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.
Analizado el acervo probatorio del expediente, se encontró que a la Calle 45 A N° 55-17 a nombre de Néstor David Ternera Forero se enviaron las siguientes comunicaciones en las fechas que se relacionan: i) del 13 de abril de 2011, citándolo para notificarlo del auto de apertura del proceso disciplinario14, ii) del 10 de julio de 2012, citándolo para notificarlo del auto el pliego de cargos dentro del proceso disciplinario15, iii) del 16 de agosto de 2012, citándolo para notificarle el auto de apertura del proceso disciplinario16, iv) del 11 de octubre de 2012, donde se citaba para notificarle el auto el pliego de cargos en su contra17. Como se observa se enviaron las citaciones a las direcciones allegadas por la Dirección de Registro Nacional de Abogados, la cual fue relacionada en el recurso por el disciplinado, adicionalmente existe constancia del 22 de septiembre de 2012, en el reverso del folio 61 del cuaderno principal, donde manifestó el doctor Néstor David Ternera Forero, darse por enterado sobre lo actuado en este proceso disciplinario. No obstante lo anterior, la Magistrada Sustanciadora, al observar, la falta de presentación del doctor Néstor David Ternera Forero, para notificarse sobre la apertura del proceso disciplinario y, de su inasistencia en las audiencias de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 10 de octubre de 2011, designó a la doctora Deysi Carolina Gutiérrez Rey como abogada de oficio, profesional que asistió a las diferentes etapas procesales y también expuso los alegatos de conclusión e inclusive coadyuvó en la apelación del
disciplinado. 14 folio 8 15 folio 65 cuaderno principal 16 folio 39 cuaderno principal 17 folio 65 cuaderno principal La actuación del A quo, al asignarle un defensor de oficio, para que lo representara en su causa, fue congruente con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sentencia 26827 18 “El derecho a la asistencia jurídica cualificada durante la investigación y juzgamiento escogida por el procesado o provista por el Estado, se encuentra consagrada como garantía fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así como también en los artículos 8.2 literales d) y e) de la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) y 14.3 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968). La constitucionalización del derecho a la defensa lo eleva a garantía material y efectiva, e impone a los funcionarios judiciales la obligación de velar por su ejercicio, que no se limita a la designación sucedánea cuando el procesado no cuenta con un abogado de confianza, sino que se prolonga con la vigilancia de la gestión a fin de que la oposición a la pretensión punitiva del Estado se amolde a los parámetros de diligencia debida en pro de los intereses del incriminado”. Por lo anterior, es oportuno indicar que esta Superioridad no encuentra irregularidad alguna en la actuación adelantada en primera instancia, por tanto, no es de recibo el argumento presentado por el doctor Néstor David Ternera Forero, respecto a que la única comunicación que se le envió fue el
citarlo para que se presentara el 4 de diciembre de 2012 a la audiencia de juzgamiento, pues está demostrado la remisión de sendas convocatorias a la dirección que manifestó en el recurso y que se halla inscrita en el Registro Nacional de Abogados, la cual como vimos el referido en su recurso.
2. En el escrito del apelante, el cual fue coadyuvado por la doctora Deysi Carolina Gutiérrez en su calidad de defensora de oficio, consideró el disciplinado no haber incurrido en las faltas descrita en los artículos 37 18 Magistrado Ponente: Julio Enrique Socha Salamanca. Acta 117 del 11 de julio de 2007. numeral 1° y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, pues la imposibilidad de hacer efectivo los 2 cheques entregados por su cliente, pese haber presentado oportunamente la demanda ejecutiva con radicado Nº 2008-0085, correspondiéndole conocer del litigio al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, se debió a la mora de ese Despacho Judicial en librar el mandamiento de pago, sumado a la declaración de insolvencia del demandado y el traspaso a un tercero del inmueble que se pretendía embargar
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