CSDJ - F11001110200020101112001ADJUNTA20140711071115-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101112001ADJUNTA20140711071115-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna manifestación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201011120 01 (8223-16) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por LUIS EDUARDO GARCÍA HENDEZ, contra la decisión proferida el 7 de mayo de 2013, por el H. Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), mediante la cual decretó la terminación del proceso seguido contra el abogado ALIRIO
EDUARDO GUTIÉRREZ CRUZADO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2010, el señor LUIS EDUARDO GARCÍA HENDEZ, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se investigara disciplinariamente al doctor ALIRIO EDUARDO GUTIÉRREZ CRUZADO, por haber ejercido ilegalmente la profesión, ya que realizó actuaciones dentro del proceso ejecutivo N° 2010-120, de ALBA PATRICIA BUITRAGO contra EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, adelantado en el Juzgado 18° Laboral del Circuito de Bogotá, mientras se encontraba sancionado. - Anexó fotocopia de la comunicación de la sanción, y de una de las actuaciones realizadas por el abogado de fecha 21 de octubre de 2010. (fls. 1-3 c.o. 1ª instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con cédula de ciudadanía No. 12579233 y portador de la tarjeta profesional No. 37754 del Consejo Superior de la Judicatura, (fl.6 c.o. 1ª Instancia), el Magistrado sustanciador mediante auto del 19 de enero de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado ALIRIO EDUARDO GUTIÉRREZ CRUZADO y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 16 de mayo de 2011, a las 2:00 p.m. (fl.7-8 c.o. 1ª Instancia).
3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 2 de mayo de 2011, donde consta que el investigado registra sanción disciplinaria por suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante sentencia del 12 de mayo de 2010, y la cual empezó a regir el día 23 de septiembre de 2010, hasta el 22 de diciembre del mismo año. (fls. 15-16 c. 1ª instancia). 4.- El quejoso allegó copia de escritos presentados ante distintos Juzgados en los cuales actuaba el investigado, donde informaba que éste se encontraba ejerciendo ilegalmente la profesión. (fls. 9 al 13 co. 1ª instancia) 5.- No fue posible llevar a cabo la diligencia programada, aplazándose en tres oportunidades, por permisos concedidos al Magistrado de instancia. 6.- El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en fecha 4 de mayo de 2010, remitió el expediente del proceso ejecutivo N°2010-120 de ALBA PATRICIA BUITRAGO contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en 293 folios; el Magistrado de conocimiento realizó la inspección judicial del mismo, como consta en acta de inspección de fecha 20 de mayo de 2011 (fls. 24-32 c.o. 1ª instancia). 7.- El 14 de octubre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del abogado investigado y del quejoso, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Se dio lectura al escrito de queja.
7.2.- El Magistrado de instancia refirió que la inspección judicial realizada al expediente N° 2010-120 en fecha 20 de mayo de 2011 no tenía validez, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó que no se podían decretar ni practicar pruebas fuera de audiencia, y por tanto no sería tenida en cuenta, salvo que el investigado se allanara y solicitara se tuviera en cuenta como prueba. 7.3.- El quejoso amplió la queja manifestando que llevó unos procesos conjuntamente con el abogado GUTIÉRREZ CRUZADO, y cuando éste fue sancionado, procedió a continuar con los procesos, pero no fue posible debido a que el inculpado siguió interviniendo en los mismos, por ello comunicó a la Judicatura sobre la sanción impuesta al abogado. Refirió que en el proceso N° 2010-120 adelantado en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el disciplinado estaba ejerciendo la profesión a pesar de estar sancionado, ya que cuando él como apoderado de la parte demandante se acercó para actuar, le indicaron que el abogado GUTIÉRREZ CRUZADO ya lo estaba haciendo. . Manifestó que en el poder no estaba especificado quien era el abogado principal y el suplente, pues solamente se indicaba que les otorgaban poder amplio y suficiente a los dos, sin hacer tal especificación, señalando que en algunos procesos inició la actuación el abogado investigado, en otros él solo firmó poder y otros los sustituyó. Adujo que después de haberse enterado que el abogado seguía actuando a
pesar de estar sancionado, lo contactó para comunicarle pero este hizo caso omiso de dicha información y siguió actuando. Por otro lado manifestó no haber firmado los contratos con los clientes, por exceso de confianza con el quejoso, pero afirmó haber firmado todos los poderes de los procesos que se iniciaron. 7.4.- El disciplinado rindió versión libre, señalando que efectivamente compartía oficina con el abogado GARCÍA HENDEZ, donde en ocasiones se remplazaban dentro de determinados procesos por sustitución, pero aclarando que cada uno llevaba sus procesos por separado, y por las diligencias realizadas existía la correspondiente remuneración, pero viéndose obligados a separarse ya que éste por intermedio de su hijo, creó dentro de la oficina un establecimiento para vender equipos topográficos, teniendo que buscar otra oficina. Indicó que al retirarse de la oficina, ya estaba en curso la investigación disciplinaria en su contra, por tanto le informó el doctor MAURICIO MARTÍNEZ, quien conocía la investigación, el cambio de dirección para efectos de notificación. Aseveró que contrario a lo manifestado por el quejoso él era el abogado principal y el abogado GARCÍA era el sustituto, siendo la mayoría de los clientes suyos, con quienes firmó contrato de prestación de servicios para iniciar los procesos; señalando que no sólo sustituyó procesos al quejoso sino también a los abogados CAMILO TORRES CUERVO, ARMANDO BERMÚDEZ entre otros. Adujo que por un colega le fue informado que tenía una sanción y al percatarse encontró que la notificación de ésta fue allegada por el quejoso el
2 de noviembre de 2010, con una nota en la cual le indicaba que debía entregarle todos los procesos que tenía a su cargo, pues de lo contrario lo denunciaría ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por estar ejerciendo ilegalmente la profesión, por tanto una vez confirmó que estaba sancionado, procedió a sustituir los poderes, entre ellos un proceso de la señora CLARIBEL ACOSTA contra EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que sustituyó al quejoso. Manifestó que solicitó la nulidad de la sentencia por la cual fue sancionado, alegando indebida notificación, pues contaban con la dirección de su domicilio y además informó su nueva dirección de oficina, pero aun así la notificación fue envida a la oficina del doctor GARCÍA, señalando que dicha nulidad aún no había sido resulta, y que posiblemente actuó mientras estaba sancionado pero porque no fue notificado oportunamente. Aportó algunos documentos y solicitó pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron decretadas por el Magistrado de instancia, y se fijó el día 10 de abril de 2012, a las 10:00 am, para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 58-77 c. 1ª instancia y CD 1). 8.- El 14 de marzo de 2012 se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en el cual registra sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante sentencia del 12 de mayo de 2012 (fl. 78-79 c. 1ª instancia). 9.- Con oficio N° 399, de fecha 27 de marzo de 2012, el Juzgado 16 Laboral
del Circuito de Bogotá, remitió el proceso ordinario N°0651-2006, hoy ejecutivo N°0192-2011, demandante: LUZ ÁNGELA PEÑA FRANCO, demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; así mismo el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio del 23 de marzo de 2012, remitió el proceso disciplinario N° 201102950, en el cual funge como Magistrada Ponente la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. 10.- El 10 de abril de 2012, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se procedió a la práctica de pruebas, dejando constancia que las personas citadas a rendir testimonio no comparecieron. Así mismo, se informó que no se dio cumplimiento a todas las pruebas ordenadas, corriendo traslado al disciplinado de dos pruebas allegadas, quien sobre las mismas manifestó, que el proceso disciplinario N°201102950 estaba relacionado con los mismos hechos y partes investigados en la presente actuación, requiriendo por tanto su incorporación; en cuanto al proceso ejecutivo N° 0193-2011, solicitó fuera tenido como prueba al interior de la investigación. El Magistrado de instancia, una vez revisó la queja que dio origen al proceso disciplinario N°201102950, encontró que se trataba de los mismos hechos y sujetos intervinientes presentados en esta diligencia, por tanto dispuso la acumulación de los dos procesos para ser investigados y resueltos de fondo en la misma investigación. Seguidamente se ordenó reiterar las pruebas tanto documentales como testimoniales que no fueron allegadas, así como incorporar el proceso
disciplinario N°201102950 a la investigación; y se fijó el día 5 de julio de 2012, para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 11.- Ante la no comparecencia del investigado a la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 5 de julio de 2012, previo emplazamiento, el a quo, en auto del 21 de agosto de 2012, le designó defensor de oficio al abogado investigado (fls.149 al 151, 163 y 164 c.1ª Instancia).
12. El 4 de septiembre de 2012, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del quejoso del disciplinado y su defensor de oficio, donde el inculpado decidió que asumiría su defensa personal, por tanto se relevó del cargo al abogado designado para su defensa.
Se procedió a realizar la práctica de pruebas, recibiendo testimonio del señor RAÚL ALCOSER TOLOSA, quien manifestó que para el mes de noviembre de 2010, el doctor GARCÍA HENDEZ le hizo entrega de una comunicación, indicándole que ésta le había llegado al doctor ALIRIO GUTIÉRREZ, y encontrando una vez la leyó que le estaban informando al ya mencionado que había sido suspendido del ejercicio de la profesión, procediendo a informarle tal situación telefónicamente. El disciplinado solicitó que se tuviera en cuenta que no hubo intención dolosa de actuar mientras estaba sancionado si en realidad lo había hecho, pues como ya lo había indicado, no fue notificado debidamente de dicha sanción.
El Magistrado de instancia corrió traslado al disciplinado, de las copias auténticas del proceso N°2010-564 de ALCIRA MARTÍNEZ ALGARRA contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el cual cursó en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, e igualmente copias del proceso ejecutivo N° 2010-120 de ALBA PATRICIA BUITRAGO contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; así mismo ordenó reiterar una prueba testimonial. (fls. 170 al 172 y CD 3). 13.- El 12 de diciembre de 2012, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no se presentó el testigo, por lo cual tanto el quejoso como el disciplinado desistieron de dicha prueba, cerrando por tanto el ciclo probatorio. Por otro lado se le reconoció personería al abogado PEDRO PABLO VILLARRAGA FORERO, como apoderado de confianza del disciplinado; y se fijó el día 7 de mayo de 2013 como fecha para la continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 14.- El 7 de mayo de 2013, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado de instancia ordenó REVOCAR la decisión del 10 de abril de 2012 proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en lo relativo a la incorporación del proceso disciplinario N° 2011-2950, donde actuaba como Magistrada ponente la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, al considerar que la queja correspondía a hechos distintos y señalaba conductas independientes y
autónomas, por tanto ordenó remitir el proceso al despacho de origen para que continuara su trámite. Seguidamente el Magistrado de conocimiento luego de realizar un recuento de los hechos motivo de la queja y de las pruebas recaudadas, consideró que no había mérito para continuar con la investigación contra el abogado investigado, ordenando la terminación anticipada de la actuación. LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante auto del 7 de mayo de 2013, el Magistrado de instancia decidió dar por terminada la actuación disciplinaria a favor del abogado ALIRIO EDUARDO GUTIÉRREZ CRUZADO, dando aplicación a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no existía prueba que comprometiera seriamente la responsabilidad del abogado, y en consecuencia operaban en favor de éste, los principios de buena fe, de presunción de inocencia y de favorabilidad. Adujo la instancia que de acuerdo a las pruebas allegadas, desde el punto de vista objetivo el abogado actuó en varios procesos mientras se encontraba sancionado, pero que dicha actuación no fue realizada de mala fe, o con intención, pues se evidenció que el abogado sustituyó los poderes en una misma fecha, una vez se enteró de la sanción disciplinaria impuesta, observando su interés en apartarse de los procesos, y no encontrando la mala intención en el actuar del abogado, presumiendo por tanto su buena fe. Señaló la inexistencia de mérito para continuar con la investigación, en primer lugar porque el tipo disciplinario era típicamente doloso, en segundo lugar refirió que la prueba documental no llevaba a indicar la fecha cierta en
la cual el abogado se enteró de la ejecución de la sanción, y en tercer lugar le dio credibilidad a las manifestaciones del abogado, partiendo de la presunción de inocencia y de buena fe, ante la inexistencia de prueba que desvirtuara la afirmación del abogado, esto es que no se enteró oportunamente de la ejecución de la sanción, pero que tan pronto lo hizo, actuó sustituyendo los poderes, por tanto no actuó con intención de incurrir en la falta disciplinaria imputada. Señaló finalmente el a quo que no se desvirtuó la presunción de inocencia, y de buena fe, existiendo por tanto duda que se resolvía en favor del disciplinado, dando credibilidad a sus afirmaciones. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada, indicando que estaba plenamente demostrado que el doctor ALIRIO EDUARDO GUTIÉRREZ, fue suspendido en el ejercicio de la profesión, sanción que empezó a regir a partir del 23 de septiembre de 2010 hasta el 22 de diciembre de la misma anualidad. Adujo que el disciplinado tenía pleno conocimiento del proceso disciplinario adelantado en su contra, ya que al ser sancionado en primera instancia el abogado interpuso el recurso de apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura, estando pendiente del proceso. Manifestó que dentro del proceso obraba documento en el cual constaba que le informó telefónicamente al inculpado y le envió una documentación enterándolo de dicha sanción para que le sustituyera los proceso, además de
la declaración del señor RAÚL ALCOSER con quien le envió dicha comunicación el 5 de noviembre de 2010, por tanto no podía decirse que el abogado no estaba informado, y a su consideración éste estaba plenamente consciente de lo ocurrido. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 21 de junio de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos; se solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- Se notificó al representante del Ministerio Púbico, como consta a folio 12 del c. o de 1ª instancia. 3.- Se allegaron a la actuación los antecedentes disciplinarios del doctor ALIRIO EDUARDO GUTIÉRREZ CRUZADO, expedidos por la Secretaría de ésta Superioridad el 19 de julio de 2014, donde consta que el abogado investigado registra sanción disciplinaria por suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante sentencia del 12 de mayo de 2010. (fl. 16. c.o. 2ª instancia) 4.- De otra parte, la Secretaría de esta Sala certificó que contra el doctor ALIRIO EDUARDO GUTIÉRREZ CRUZADO no cursan otras investigaciones en su contra. (fl.18 c.o. 2ª instancia). 5.- Mediante constancia secretarial emitida el 19 de julio de 2013, se informó
que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. 6.- El 10 de abril de 2014, el disciplinado allegó escrito solicitando la expedición de copia de la queja presentada por el señor LUIS EDUARDO GARCÍA HENDEZ y del auto de apertura de investigación a su costa, petición que fue atendida mediante auto del 21 de abril de 2014. (fls 20-30 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del Inculpado Se trata de ALIRIO EDUARDO GUTIÉRREZ CRUZADO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12579233 y tarjeta profesional como abogada N° 37754, según certificado obrante a folio 6 del c.o de 1ª instancia. 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el señor LUIS FERNANDO GARCÍA HENDEZ contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado ALIRIO EDUARDO GUTIÉRREZ CRUZADO, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor LUIS EDUARDO GARCÍA HENDEZ, al informar que el abogado GUTIÉRREZ CRUZADO, ejerció ilegalmente la profesión, ya que realizó actuaciones dentro del proceso ejecutivo N° 2010-120, de ALBA PATRICIA BUITRAGO contra EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, adelantado en el Juzgado 18° Laboral del Circuito de Bogotá, mientras se encontraba sancionado. Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo declaró que la actuación
desplegada por el letrado investigado no constituyó falta disciplinaria, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en los artículos 103 y 105 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, según los cuales: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”
ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y
CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Pues bien, revisada la actuación del abogado que motivó la denuncia del quejoso, de cara a los planteamientos esbozados por éste, en el recurso interpuesto, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la apelación presentada, habida consideración que del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo estimado por la Sala a quo, que en la conducta del abogado no hubo vulneración alguna a los deberes del ejercicio
profesional del abogado. En el presente caso, el quejoso se muestra inconforme porque no fue sancionado el mencionado abogado en la primera instancia, al estimar que éste tenía conocimiento de la investigación que se adelantaba en su contra y por tanto sí estaba enterado de la sanción impuesta, pues interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, al no estar de acuerdo con dicha sanción, y además se lo había comunicado por medio de un documento y telefónicamente. Para esta Colegiatura, conforme al acervo probatorio obrante en el proceso, respecto al presunto ejercicio ilegal desarrollado por el profesional del derecho, encontró de acuerdo al certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria de esta Corporación, que efectivamente el abogado disciplinado fue sancionado mediante sentencia del 12 de mayo de 2010, con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual inició el 23 de septiembre de 2010 y terminó el 22 de diciembre de 20101, 1 Folio 16 c. 2ª instancia tiempo en el cual ejerció la profesión de abogado al interior de algunos procesos. Así mismo se encontró dentro de los expedientes allegados, que el investigado sustituyó los poderes para actuar en estos en fecha 9 de noviembre de 2010, fecha en la cual de acuerdo a sus declaraciones se enteró de la sanción impuesta, lo cual fue corroborado con el testimonio del señor RAÚL ALCOSER, y por los mismos dichos del quejoso quien en el recurso de apelación manifestó que le había informado al inculpado de la sanción por comunicación enviada con el doctor ALCOSER, el 5 de
noviembre de 2010, con lo cual se establece que el inculpado se enteró hasta ese momento de la ejecución de la sanción, sin tener nunca la intención de ejercer la profesión mientras se encontraba inhabilitado, pues al enterarse de la sanción procedió con el fin de apartarse de dichos procesos, realizando las respectivas sustituciones. Debe decirse que el ejercicio ilegal de la profesión, es una falta típicamente dolosa, ya que el abogado teniendo conocimiento de que tiene la inhabilidad para actuar lo hace, pero dicha actuación dolosa debe demostrarse, lo cual no ocurrió en la presente investigación, dado que el disciplinado actuó con la convicción de que con su actuación no estaba incurriendo en falta disciplinaria, por tanto concurre a su favor el principio de buena fe y de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que una vez se enteró de la sanción buscó la manera para liberarse de sus procesos. Esta Colegiatura, al no evidenciar en este caso, irregularidad alguna en la actuación del abogado, la cual pudiera dar lugar a la imposición de una sanción disciplinaria, confirmará la terminación anticipada del procedimiento, dando credibilidad a los argumentos del disciplinado que como se dijo en precedencia fueron corroborados mediante prueba testimonial rendida por el señor RAÚL ALCOSER, en el entendido que se enteró de la ejecución de la sanción en el mes de noviembre de 2010, y por ello en ese momento procedió a sustituir los procesos, no encontrando en su actuación mala fe ni intención dolosa para actuar, mediando así a su favor la presunción de inocencia. Así las cosas, con los anteriores elementos de juicio, sería imposible para
esta Jurisdicción endilgar responsabilidad disciplinaria al inculpado por esos aspectos, como quiera que con los elementos probatorios recaudados al interior del proceso, no se logró establecer irregularidad alguna en su actuación, por lo cual esta instancia confirmará la decisión objeto de apelación, porque el togado no incurrió en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual el Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), por auto del 7 de mayo de 2013, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado ALIRIO EDUARDO GUTIÉRREZ CRUZADO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., 09 de julio de 2014 Aprobado Según Acta de Sala No. 49 de la fecha Mag. Ponente. Julia Emma Garzón de Gómez RAD: 110011102000201011120 01 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en la decisión aprobada en esta oportunidad por la mayoría de la Sala, como quiera que para el caso en concreto la conducta del abogado deviene en atípica, por cuanto no estaba notificado de la providencia por medio de la cual se le suspendió del ejercicio de la profesión. Así las cosas, fácticamente aconteció que el abogado disciplinado no incurrió en el tipo disciplinario que sería imputable a la situación fáctica planteada por el quejoso, pues para el efecto era preciso que el profesional del derecho tuviera conocimiento de encontrarse suspendido del ejercicio de la abogacía, y ello no sucedió. Esto último se infiere del hecho de haber deprecado la nulidad de la sentencia sancionatoria por falta de notificación. Quedan así expuestas las razones por las cuales resolví aclarar el sentido de mi voto. De los Señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)