🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020101114301ADJUNTA20131217103445-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020101114301ADJUNTA20131217103445-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., once de diciembre de dos mil trece Proyecto registrado el 10 de diciembre de 2013 Aprobado Según Acta de Sala No.093

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 110011102000201011143 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del disciplinado CAMILO ENRIQUE PICO PICO contra la providencia del 31 de enero de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual le impuso sanción de suspensión por seis (06) meses en el ejercicio de la profesión, toda vez que lo encontró responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias la queja presentada por el abogado Marco Augusto Delgado Velasco apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo No. 2004-1023 que cursó en el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá. 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, integrando la Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. De acuerdo con el quejoso, el togado denunciado fungió como apoderado de la parte demandada, impetrando una serie de memoriales que en su concepto fueron

maniobras dilatorias, temerarias y totalmente opuestas a la verdad teniendo como finalidad entorpecer el proceso, tanto así que fue imposible retirar el dinero objeto de remate. Agregó, que el abogado aquejado no solo presentó recursos frente al juzgado de conocimiento sino también ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la unidad de delitos contra el orden económico, derechos de autor, contrabando y otros de la Fiscalía 71 de la misma ciudad, siendo todos rechazados por improcedentes y faltos de sustentación.

De la condición de abogado: Se acreditó que CAMILO ENRIQUE PICO PICO se identifica con la Cédula de

Ciudadanía No. 6.884.486 y es portador de tarjeta profesional No. 43.590 vigente2, también se logró establecer que registra la siguiente sanción disciplinaria3:

No. EXPEDIENTE FECHA FALTA SANCIÓN SENTENCIA 110011102000200500 27/09/2006 Art. 55-1, SUSPENSIÓN 2 535 01 D.L 196/71 MESES Y 9 DÍAS

ACONTECER PROCESAL

1. Mediante auto del 10 de febrero de 2011, se decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del letrado aquejado y se señaló fecha para la celebración de la Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 11 del C.O. 3 Folio 33 del C.O

2. El disciplinado otorgó poder a la abogada Martha Lucía Saavedra de

Herrera.

3. La Audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en

tres sesiones celebradas los días 15 de julio de 2011, 5 de junio y 11 de diciembre de 2012. Allí se surtieron las siguientes actuaciones:  Se dio lectura a la queja instaurada.  La defensora de confianza del disciplinado señaló que su defendido efectuó las acciones necesarias para no permitir el pago de la administración del conjunto residencial “Adriana del Pilar Britalia Norte" y resarcir en alguna forma el daño que se les hizo a los dueños del bien, pues ellos cancelaron debidamente la deuda y por lo tanto se debió terminar el proceso por pago. Señaló que el aquejado consideró no se había cumplido en debida forma con la notificación de los demandados dentro del proceso ejecutivo No. 2004-1023 pues ellos no residían en Colombia y solo se enteraron del mismo cuando ya se había adelantado la diligencia de remate del inmueble, momento en el cual el abogado PICO PICO intentó que se les respetara el debido proceso.  La Magistrada a quo decretó la práctica de algunas pruebas, para lo cual suspendió la Audiencia.  Reanudada la diligencia, el letrado investigado rindió versión libre en la cual manifestó que su intención no fue dilatar el proceso adelantado por el conjunto residencial “Adriana del Pilar Britalia Norte” contra Martha Cecilia Barón Fernández y Jorge Manuel Temprana, sino que se respetaran las garantías constitucionales de sus defendidos, por lo tanto, usó todos los mecanismos contemplados en el Código Civil para que no se cometiese una injusticia, incluso concurrió a la jurisdicción penal tras no haber sido

acogidas sus súplicas por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá.  La primera instancia realizó la calificación provisional de la actuación, en el siguiente sentido: inició explicando que mediante escrito radicado el 23 de marzo de 2008 el investigado objetó la liquidación de la obligación, lanzando acusaciones temerarias contra el extremo activo de la demanda al expresar que se cometía fraude procesal engañando al Juez 26 Civil Municipal de Bogotá, siendo negada su petición por auto del 17 de abril de 2008 toda vez que no se estaba corriendo traslado de la liquidación del crédito. Posteriormente, el 25 de junio de 2009 allegó escrito pidiendo la ilegalidad inconstitucional del proceso, dicha solicitud fue denegada mediante providencia del 3 de noviembre de 2009 indicándole al memorialista que dicha petición no fue presentada dentro del término establecido por la ley y que estaba insistiendo en pedimentos sin fundamento legal pervirtiendo el debido proceso, brillando por su ausencia los recursos y remedios previstos en el Código de Procedimiento Civil. Señaló el Magistrado instructor que para tales situaciones la normatividad citada prevé en su artículo 140 y siguientes, las causales de nulidad en los procesos ejecutivos, anotó que dicha solicitud de ilegalidad constitucional se encontraba infundada y fuera de contexto, no siendo el mecanismo legalmente permitido para que el denunciado rogara retrotraer el proceso. El 26 de febrero de 2010, el profesional del derecho investigado solicitó al despacho de conocimiento abstenerse de entregar los títulos judiciales a la

parte actora ni a la pasiva, hasta tanto no se revisara el proceso, solicitud despachada desfavorablemente por auto del 4 de marzo de 2010. Contra dicho auto presentó impugnación que por proveído del 7 de abril de 2010 el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá la rechazó por considerarla infundada. Dentro del cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo radicado No. 2004-1023, encontró la primera instancia que el togado acusado interpuso recurso de reposición contra el auto dictado el 19 de septiembre de 2007 que negó un recurso de queja, dicho recurso fue denegado el 2 de octubre de 2007, siendo improcedente pues el inciso 2 del artículo 348 del Estatuto Procesal Civil expresa que en procesos de única instancia no es procedente el recurso de apelación, por lo tanto tampoco el de queja, no obstante lo anterior, el disciplinado interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la queja cuando dicha impugnación era contraria a derecho no siendo procedente pues no está enlistada dentro de los recursos ordinarios previstos para ese tipo de procesos, ante tal decisión, el 9 de octubre de 2007 solicitó adición la cual fue negada por auto del 24 de octubre del mismo año. El 13 de noviembre de 2007, el abogado PICO PICO solicitó al Juzgado de conocimiento que se abstuviera de entregar los remanentes, hasta tanto se terminara una investigación penal iniciada por la Fiscalía 71 Seccional de Bogota, petición a la cual no se accedió el 14 de noviembre de 2007. El 23 de marzo de 2008, el inculpado objetó la liquidación de la obligación,

pedimento negado toda vez que no se estaba corriendo traslado de la liquidación del crédito. El abogado disciplinado presento recurso de reposición el 11 de julio de 2008 contra auto del 3 de julio de 2008 por el cual se ordenó cancelación del gravamen hipotecario, despachado desfavorablemente. El 8 de agosto de 2008, el togado denunciado mediante memorial propuso acto de ilegalidad dentro del proceso, el 31 de marzo de 2009 presentó escrito coadyuvando a la nulidad de todo lo actuado, el 1 de julio de 2010 radicó petición especial de ilegalidad y por lo tanto de nulidad, pedimentos resueltos por auto del 2 de julio de 2010 en el cual se le ordenó al investigado a estarse a lo resuelto en providencia del 17 de junio de 2009 y le instó a hacer uso de las figuras previstas en el Estatuto Procesal Civil. Contra dicho proveído el litigante interpuso recurso de reposición manifestando que su solicitud se encontraba ajustada a derecho por lo que no podía estarse a lo resuelto en providencia del 17 de junio de 2009, recurso resuelto por auto del 23 de septiembre de 2010, en el cual se señaló que la providencia censurada se encontraba ajustada a derecho y que el mecanismo utilizado por el apoderado de la pasiva no era el pertinente. El disciplinado el 16 de junio de 2009, formuló recurso de reposición contra el auto de 9 de diciembre de 2008, denegado por auto del 17 de junio de 2009 indicándole al memorialista que el auto que impartió legalidad a la

liquidación del crédito era del 15 de julio del 2008 siendo el recurso ostensiblemente extemporáneo. El togado impetró solicitud de ilegalidad del acto del 23 de septiembre de 2010, el que en nueva ocasión fue denegado por auto del 9 de agosto de 2011. En escrito de fecha 16 de septiembre de 2011 el togado disciplinado indicó no estar de acuerdo con la liquidación presentada por el apoderado de la parte activa. Finalmente, el profesional del derecho aquejado presentó recurso extraordinario de revisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y una liquidación y aclaración de crédito ante la misma corporación de la cual se corrió traslado el 9 de agosto de 2011, siendo objetada por el apoderado de la parte actora. Señaló el a quo que de todas las solicitudes impetradas por el abogado aquejado resueltas una a una desfavorablemente por extemporáneas o por no estar ajustadas a la ley civil, fue posible deducir que el profesional del derecho PICO PICO pretendía dilatar en forma temeraria la entrega de los títulos judiciales a la parte demandante. Así las cosas, se le imputó al abogado PICO PICO la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 desconociendo el deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 de la misma norma, consideró que la conducta del togado se realizó a título de acción toda vez que presentó recursos y solicitudes improcedentes para dilatar el proceso civil dentro del cual se le nombró como apoderado de la parte

pasiva y la forma en que la realizó su conducta fue a título de dolo.  Tras la no comparecencia del aquejado y su apoderada de confianza, la primera instancia nombró como defensora de oficio a Naidud Margoth Herrera Torres.

4. La Audiencia de Juzgamiento. Se celebró el día 21 de enero de 20134, en esta oportunidad se recibió el testimonio del señor Flaminio Cortés Ángel quien afirmó que el señor Augusto Barón Fernández, hermano de la demandada, al enterarse del proceso que cursaba en el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá canceló la totalidad de la deuda a la entonces administradora del conjunto, pero aun así, no cesó la diligencia de remate porque tales dineros no se reportaron al despacho, por eso el abogado enjuiciado trató por todos los medios de que se hiciese justicia.

En la misma oportunidad, la defensora de oficio del disciplinado presentó los alegatos de conclusión, manifestó que revisando las actuaciones realizadas por su defendido dentro del proceso 2004-1023 que cursó en el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá encontró que algunos de los recursos interpuestos sí se podrían tachar como temerarios o contrarios a la ley, pero tales actos no fueron realizados de mala fe o con propósito dilatorio sino bajo la seguridad que eran ajustados a derecho, por lo tanto, no se debería calificar su conducta a título de dolo sino a título de culpa. Finalmente intervino la Procuradora, quien consideró que en efecto el disciplinable incumplió sus deberes profesionales, siendo ajustado el pliego de cargos dictado en

su contra, por observarse ejecutadas maniobras dilatorias que buscaban un perjuicio para la contraparte, impidiendo que a la misma se le hiciera entrega de los títulos judiciales, por lo cual solicitó sancionar disciplinariamente al investigado al incurrir en una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida en primera instancia el 31 de enero de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión por seis meses en el ejercicio de la profesión al abogado CAMILO ENRIQUE PICO PICO por encontrarlo responsable de incurrir en la falta 4 CD 4 y acta obrante a folios 158 a 159. prevista en numeral 8º del articulo 33 de la ley 1123 de 2007, pues de acuerdo con las piezas procesales allegadas, pudo establecerse que existió la interposición de una cadena injustificada de memoriales y recursos por parte del investigado, desacatando el deber tácitamente establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, como pasa a verse a continuación: Dentro del proceso radicado No. 2004-1023 que cursó en el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, el 19 de septiembre de 2007 la parte demandada radicó poder al abogado aquí investigado, quien en la misma fecha presentó recurso de reposición contra el auto que denegó un recurso de queja presentado con anterioridad, solicitud denegada por auto de 2 de octubre de 2007, decisión contra

la cual el togado denunciado solicitó adición, petición denegada el 24 de octubre de 2007 no siendo procedente de acuerdo al inciso 2 del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de un trámite de única instancia no procedía el recurso de apelación, por tanto, tampoco era procedente interponer recurso de queja. Consideró la primera instancia que desde que el aquejado inició a actuar, pretendió interponer una cadena de peticiones y recursos improcedentes dado que ya había una sentencia proferida, la liquidación del crédito realizada y aprobada y el remate efectuado. Así, se trató de un actuar permanente, continuo e interrumpido de maniobras dilatorias e injustificadas. El 13 de noviembre de 2007, el abogado PICO PICO solicitó al Juzgado de conocimiento que se abstuviera de entregar los remanentes, hasta tanto se terminara una investigación penal iniciada por la Fiscalía 71 Seccional de Bogotá, petición a la cual no se accedió el 14 de noviembre de 2007. El 23 de marzo de 2008, el inculpado objetó la liquidación de la obligación, pedimento negado toda vez que no se estaba corriendo traslado de la liquidación del crédito. El abogado disciplinado presento recurso de reposición el 11 de julio de 2008 contra auto del 3 de julio de 2008 por el cual se ordenó cancelación del gravamen hipotecario, despachado desfavorablemente. El togado investigado presentó petición de acto de ilegalidad, seguidamente el 16

de diciembre de 2008, impetró recurso de reposición contra el auto que ordenó la actualización del crédito, el 31 de marzo de 2009 manifestó que coadyuvaba la ilegalidad del proceso. El 17 de junio de 2009, el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá decidió no reponer y en auto separado de la misma fecha resolvió no dar trámite a la figura de la ilegalidad por inexistente en el ordenamiento civil. El 25 de junio de 2009, el disciplinado presentó petición de ilegalidad constitucional. Por auto del 3 de noviembre de 2009, el despacho no accedió a lo solicitado por no ser figura del procedimiento civil, ante lo cual presentó recurso de reposición despachado desfavorablemente el 22 de febrero de 2010, decisión frente a la cual el disciplinado manifestó no estar de acuerdo el 26 de febrero de la misma anualidad petición negada por el juzgador el 4 de marzo siguiente, interponiendo de nuevo recurso de reposición el 23 de marzo, resuelto desfavorablemente el 7 de abril de 2010 El 16 de junio de 2009, el togado PICO PICO radicó recurso de reposición contra el auto de 9 de diciembre de 2008, recurso denegado por auto del 17 de junio de 2009. El disciplinado realizó petición especial de ilegalidad y por lo tanto de nulidad, siendo despachada desfavorablemente el 2 de julio de 2010, decisión contra la cual presentó recurso de reposición siendo decidido desfavorablemente el 23 de septiembre de 2010.

El disciplinado el 16 de junio de 2009, formuló recurso de reposición contra el auto de 9 de diciembre de 2008, denegado por auto del 17 de junio de 2009 indicándole al memorialista que el auto que impartió legalidad a la liquidación del crédito era del 15 de julio del 2008 siendo el recurso ostensiblemente extemporáneo. El togado impetró solicitud de ilegalidad del acto del 23 de septiembre de 2010, el que en nueva ocasión fue denegado por auto del 9 de agosto de 2011. Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2011 el togado disciplinado indicó no estar de acuerdo con la liquidación presentada por el apoderado de la parte activa. Finalmente, el profesional del derecho PICO PICO presentó recurso extraordinario de revisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y una liquidación y aclaración de crédito ante la misma corporación de la cual se corrió traslado el 9 de agosto de 2011, siendo objetada por el apoderado de la parte actora. Así las cosas, el a quo sostuvo que olvidaba el disciplinado que la liquidación del crédito ya se había efectuado, pasando la oportunidad para solicitar cualquier nulidad derivada de lo acontecido antes de la sentencia en el proceso ejecutivo y era indudable su pretensión de suspender la entrega de títulos a la demandante. De acuerdo a la primera instancia, fue evidente la intención del profesional del derecho enjuiciado de dilatar el proceso No. 2004-1023, utilizando mecanismos no previstos en el estatuto procedimental civil o presentando recursos improcedentes y extemporáneos con la finalidad que no se entregara el producto del remate

realizado a la parte vencedora, demostrándose así la existencia de dolo en su actuar. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la defensora del investigado interpuso recurso de apelación el día 20 de febrero de 2013, señalando que desde que asumió poder por parte del sujeto pasivo en el proceso radicado No. 20041023, actuó siempre conforme a derecho, interpuso muchas acciones buscando la verdad solicitando que a sus poderdantes se les respete el debido proceso y el derecho a su defensa de acuerdo al artículo 29 de la Constitución Política teniendo en cuenta que no fueron notificados en debida forma. Precisó que el togado investigado siempre manifestó en sus actuaciones que no buscaba dilatar o entorpecer el proceso, indicando que a sus mandantes se les despojó de una vivienda digna sin deber “ni un solo peso”, no siendo notificados en debida forma y siendo todo el proceso totalmente inconstitucional. Aclaró que si bien la conducta se encuentra demostrada, se vislumbra la ausencia de dolo pues no se evidencia una intención de transgredir la ley, por lo tanto, solicitó se tomara el actuar a título de culpa por faltar al deber de cuidado y diligencia. En escrito allegado a esta Superioridad el día 30 de agosto de 2013, el disciplinado adicionó lo manifestado por su defensora en el sentido en que no se debería reducir la sanción sino revocarla, pues no buscó dilatar el proceso sino que actuó en derecho de acuerdo con la ley procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer el recurso de apelación presentado contra

las sentencias sancionatorias emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. A través del derecho disciplinario, el legislador configura faltas por la infracción de los deberes que incumben a los abogados en el ejercicio de su profesión y establece sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la infracción cometida. Si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el Art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista CAMILO ENRIQUE PICO PICO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajusta o no a estos parámetros.

5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas

de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Descendiendo al caso objeto de estudio y acorde con las pruebas allegadas a la presente investigación, se tiene, que el motivo de inconformidad del quejoso es la insistente interposición de recursos por parte del profesional del derecho disciplinado con el fin de retardar el proceso radicado No. 2004-1023 que cursó en el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá. Al respecto, esta Superioridad, estima pertinente señalar que el acervo probatorio recaudado enseña lo siguiente: - El día 14 de julio de 2004, el conjunto residencial “Adriana del Pilar Britalia Norte”, por intermedio de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra Martha Cecilia Barón Fernández y Jorge Manuel Temprana, por las expensas comunes ordinarias y extraordinarias adeudadas desde marzo de 1998, correspondiéndole por reparto al Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá el cual libró mandamiento de pago el 12 de agosto siguiente. - Prestada caución por la parte demandante, se decretó el embargo del

apartamento 405 B ubicado en el conjunto residencial citado y por auto de 21 de septiembre de 2004 se decretó el secuestro del mismo. - Surtido el trámite de notificación a los demandados, se emitió fallo de primera instancia el 23 de febrero de 2005 corriéndose el respectivo traslado y tras no ser recurrido se aprobó la liquidación de crédito y costas el 18 de enero de 2006. - El 26 de enero de 2006, la señora Martha Cecilia Barón Fernández otorgó poder al abogado Javier Gaviria Restrepo reconociéndosele personería para actuar el 1 de febrero de 2006. - El 21 de febrero siguiente, el juzgado de conocimiento ordenó correr traslado del dictamen pericial y tras no ser objetado se aprobó por auto de 6 de marzo. - Por auto de 25 de abril de 2006, se decretó el remate del bien inmueble, diligencia surtida el 29 de julio de 2007, quedando aprobado el 15 de julio de la misma anualidad, decisión contra la cual el apoderado del señor Jorge Augusto Barón Fernández, tenedor del bien, impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación, en conjunto con recurso de queja, siendo rechazados por falta de legitimación en la causa. - El 19 de septiembre de 2007, se radicó poder otorgado por los demandados al togado PICO PICO, quien el mismo día presentó recurso de reposición contra el auto que denegó el recurso de queja presentado por el abogado del tenedor,

solicitud negada por auto del 2 de octubre de 2007, decisión contra la cual solicitó adición el 9 de octubre siguiente, petición denegada el día 24 del mismo mes y año por ser improcedente el recurso de queja en procesos de única instancia. - El 11 de julio de 2007, el tenedor del inmueble allegó al Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá escrito relacionando “pagos por concepto de abonos a la deuda y pago de honorarios”, paralelamente la misma persona propuso mediante apoderado incidente de nulidad por falta de notificación a los demandados el cual fue resuelto el 27 de julio por dicho Juzgado ordenándole estarse a lo decidido; dicho poseedor aporta documentales sobre denuncia penal instaurada contra el conjunto residencial “Adriana del Pilar Britalia Norte” y sus apoderados. - El 13 de noviembre de 2007, el abogado denunciado solicitó la abstención de entrega de remanentes hasta tanto se terminara la investigación penal impulsada por el tercero poseedor de buena fe, a lo cual no accedió el juzgado el 14 de noviembre de 2007, realizándose la entrega de dineros el 22 de febrero de 2008. - El 12 de febrero de 2008, el juzgado actualizó la liquidación del crédito, sin incluir las sumas relacionadas por el señor Barón Fernández por encontrarse no probadas, frente a la cual el apoderado de la parte activa solicitó corrección para que se incluyesen dos abonos realizados en el año 2007, por lo tanto, el juez de conocimiento dictaminó rehacer la liquidación, la cual fue objetada el 23 de marzo

de 2008 por el togado aquejado afirmando que en la investigación penal el apoderado de la actora reconoció el recibo de más abonos, pedimento negado el 17 de abril de 2008 toda vez que no se estaba corriendo traslado de la liquidación del crédito y ordenó a la secretaría efectuar la liquidación aprobándose el 4 de agosto de 2008. - El abogado disciplinado presentó reposición el 11 de julio de 2008 contra el auto que ordenó cancelar gravamen hipotecario, el 15 de julio del mismo año el recurso no se tuvo en cuenta por haber sido presentado fuera de término. - El 8 de agosto de 2008, el profesional del derecho investigado presentó petición de “acto de ilegalidad”, postulación negada el 22 de agosto de 2008 por no ser una figura del procedimiento civil - Acto seguido, el 25 de junio de 2009 el togado PICO PICO presentó “ilegalidad constitucional” bajo los argumentos que para las fechas de notificaciones los demandados se encontraban en Suiza, alegando errores en las fechas del mandamiento de pago y sentencia, afirmó que no se tuvo en cuenta la mención de pagos efectuados por el señor Barón Fernández, atacando el monto de los intereses y solicitando al juez revisar el proceso, pedimentos a los que no accedió el despacho el 3 de noviembre de 2009 por no ser una figura del procedimiento civil y posiblemente constitutiva de acción de revisión. - Por auto de 3 de noviembre de 2009, el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá ordenó la liquidación del crédito incluyendo la totalidad de los abonos realizados y

el valor del remanente, disposición contra la cual el abogado denunciado presentó recurso de reposición el cual no fue aceptado el 22 de febrero de 2010, por falta de fundamento legal. - El 16 de junio de 2009, el aquejado presentó recurso de reposición contra el auto que le impartió legalidad al crédito, rechazado de plano el 17 de junio siguiente por ser ostensiblemente extemporáneo. - El disciplinable realizó “petición especial de ilegalidad y por lo tanto de nulidad” el 1 de julio de 2010, respondiéndole el Juzgado que se esté a lo dispuesto en auto de 17 de junio de 2009, decisión contra la cual se presentó el 2 de julio de 2010 recurso de reposición que fue decidido el 23 de septiembre siguiente no reponiendo por ser improcedente el recurso. - Mediante auto del 22 de febrero de 2010 el juez reiteró la entrega de remanentes, decisión frente a la cual el disciplinado manifestó no estar de acuerdo el 26 de febrero de la misma anualidad, pidiendo copias para acudir al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y solicitó no se entregue ningún título hasta que no se revisara el proceso, petición negada por el juzgador el 4 de marzo siguiente, interponiendo de nuevo recurso de reposición el 23 de marzo, resuelto desfavorablemente el 7 de abril de 2010 por no encontrarse razones para el decreto de retención de títulos. - El profesional del derecho PICO PICO presentó recurso extraordinario de revisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y una liquidación y aclaración de

crédito ante la misma corporación de la cual se corrió traslado el 9 de agosto de 2011, siendo objetada por el apoderado de la parte actora. Así las cosas, se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal reza: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Está demostrado, que el profesional del derecho investigado intentó obstaculizar la litis con el fin que no le fueran entregados los dineros producto del remate del bien inmueble objeto de controversia a la parte demandante, como se pasa a ver a

continuación:

1. El auto que resuelve el recurso extraordinario de queja no puede ser objeto de reposición, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 348 del Código de

Procedimiento Civil7. Al respecto, esta Colegiatura estima pertinente precisar que el 19 de septiembre de 2007 el togado investigado presentó recurso de reposición contra el auto que denegó el recurso de queja presentado por un tercero. Sin embargo, es evidente que operó el fenómeno de la prescripción, pues desde esa data a la fecha

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...