CSDJ - F11001110200020101114701ADJUNTA20130313113848-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101114701ADJUNTA20130313113848-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo seis (06) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2010 11147 01 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha
Asunto: Consulta Abogado Decisión: Confirma Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el día 13 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual impuso como sanción la MULTA de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2010 al Dr. FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, al hallarlo responsable de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007. 1 M.P. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en Sala con el Magistrado HUGO YESID
SUÁREZ SIERRA.
LA CONDUCTA El día 30 de octubre de 2008, la señora LIBIA FONSECA HERNÁNDEZ otorgó poder al abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ para que la representara en un proceso penal en calidad de víctima de lesiones personales permanentes. Para realizar la gestión, el abogado JARAMILLO GÓMEZ le cobro la suma
de doscientos mil pesos ($ 200.000, oo) más el 20% de la indemnización. Sin embargo, luego de haber recibido el pago respectivo, que ascendió a la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000,oo), el abogado no le entregó a su poderdante conforme al contrato de prestación de servicios profesionales, el 80% que le correspondía, esto es, la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos ($ 2.400.000,oo). Con fundamento en lo anterior, la señora LIBIA FONSECA HERNÁNDEZ, el día 30 de noviembre de 2010 formuló queja contra el abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, porque no obstante haber sido requerido por la quejosa, dispuso de la suma entregada a título de indemnización por los perjuicios sufridos, sin entregarle dinero alguno. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El día 24 de enero de 2011, la Sala de origen ordenó acreditar la calidad de abogado del denunciado y, el día 14 de junio siguiente, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, fijando el día 22 de agosto de la misma anualidad para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de obtener la comparecencia del disciplinado para notificarle el auto de apertura del proceso disciplinario, el día 15 de julio de 2011 se emplazó. El día 19 de agosto de 2011, el abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por cuanto manifestó que su deseo era llegar a un acuerdo con la quejosa. Por lo anterior, mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2011, se dispuso
señalar el día 5 de marzo de 2012 para que tuviera lugar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 5 de marzo de 2012, se inició la audiencia de pruebas y calificación y en razón a que el doctor FERNANDO JARAMILLO GOMÉZ, en su calidad de disciplinado, no se hizo presente, se procedió al nombramiento de un defensor de oficio para que lo represente. Mediante auto de fecha 5 de junio de 2012, se designó al defensor de oficio y se programó audiencia de pruebas y calificación para el día 12 de junio del mismo año. Se inició la audiencia de pruebas y calificación, dentro de la cual se amplió y ratificó la queja por parte de la señora LIBIA FONSECA HERNANDEZ. Una vez se le corrió traslado al defensor, solicitó como pruebas, escuchar en versión al señor GERSON DE DIOS AYALA, quien fue la persona que entregó el dinero al abogado por concepto de lesiones personales, al igual que solicitó se requiriera a la quejosa para que allegara al proceso copia del poder y del contrato de prestación de servicios, pruebas que fueron decretadas por la Magistrada Seccional. De igual manera la Magistrada Ponente, de oficio, ordenó oficiar a la Fiscalía 101 Local para que remitiera copia del proceso, que en ese despacho ha cursado, siendo denunciante la señora LIBIA FONSECA HERNÁNDEZ y el denunciado el Dr. FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ. En la segunda sesión del día 2 de octubre de 2012, se calificó el asunto.
PLIEGO DE CARGOS La Magistrada Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos al Dr. FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ por la falta contra la honradez consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. De otro lado, señaló que al no existir reparo sobre la legalidad de las actuaciones, era procedente llamarlo a juicio, en tanto la conducta asumida por el letrado constituye falta disciplinaria, para lo cual señaló el día 3 de diciembre de 2012. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la audiencia de juzgamiento, celebrada el día 3 de diciembre de 2012, en calidad de Agente del Ministerio Público, la Dra. MARÍA DEL PILAR CAMARGO ABELLO presentó alegatos, expresando que no se necesitaba tener un gran acervo probatorio para poder determinar una responsabilidad de parte del sujeto activo de la presunta conducta endilgada. Para el caso en concreto adujo que existe suficiente prueba documental y testimonial donde se aprecia que el imputado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, faltó a sus deberes profesionales. Por su parte, el Dr. LEONARDO ARTURO CELY ORTÍZ, en calidad de defensor de oficio presentó alegatos, indicando que el Dr. FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ realizó su trabajo como abogado, llegando a un acuerdo en el proceso penal. Por lo anterior recibió un dinero por concepto
de indemnización, que no fue entregado a la querellante. Sin embargo, expresó que no hay prueba demostrativa que el Dr. JARAMILLO GÓMEZ no entregó el dinero, por lo que debe operar la duda a favor del mismo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción al Dr. FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ la MULTA de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2010, por la conducta antiética contenida en el art. 35-4 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. En efecto, señaló: “Así las cosas, está acreditada la materialidad de la conducta imputada al abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, toda vez que su actuar se refiere al precepto normativo de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales acordando con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y la forma de pago, pues no existe asomo de duda que el profesional del derecho, una vez realizado el acuerdo con la parte ejecutante faltó a su deber…” CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley
270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. En lo que corresponde a la falta por la que resultó sancionado el abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, se tiene como un hecho cierto e indiscutible, que él mismo fungió como apoderado de la señora LIBIA FONSECA HERNÁNDEZ, quien el 30 de octubre de 2008 le otorgó poder para representarla en el proceso penal en su calidad de victima de lesiones personales. Igualmente, se tiene certeza, por cuanto el mismo disciplinado así lo manifiesta a la Fiscalía cuando solicita la terminación del proceso penal, que llegó a un acuerdo económico sobre la indemnización de perjuicios a favor de la señora LIBIA FONSECA HERNÁNDEZ, recibiendo la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000,00), de los cuales le correspondía por concepto de honorarios el equivalente al 20%, de conformidad con el contrato suscrito con la quejosa, por lo que no entregó el equivalente al 80%. Mediante memorial2 de fecha 9 de septiembre de 2010, el abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ informó al juzgado primero penal municipal de Bogotá, “que el acusado en la fecha ha indemnizado los daños y perjuicios a la víctima por lo tanto se considera reparada integralmente…” 2 Folio 70 del expediente. En declaración de fecha 2 de octubre de 2012, el señor GERSON DE DIOS AYALA GUTIÉRREZ, manifestó que le entregó al abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000,oo),
para terminar el proceso penal seguido contra su hermano HARVEY AYALA por las lesiones ocasionadas a la señora LIBIA FONSECA. Faltando a la honradez profesional, el abogado ocultó a su mandante haber recibido el pago de la indemnización integral y luego, cuando la señora LIBIA FONSECA HERNÁNDEZ se enteró que habían llegado a un acuerdo con el acusado, tampoco procedió a hacer la entrega del dinero. Del análisis anterior, se puede colegir en grado de certeza y sin que al respecto se anteponga medio de convicción alguno demostrativo de causal de justificación, que para el caso, el abogado JARAMILLO GÓMEZ obtuvo la suma de tres millones de pesos de la conciliación a la que llegó con el acusado en el proceso penal, suma que según afirmación de la quejosa bajo la gravedad del juramento, no hizo entrega. En relación con el injusto atribuido y por el que resultó sancionado, habrá de afirmarse que el disciplinado al haber actuado en la forma como lo hizo, adecuó su conducta a los extremos objetivo y subjetivo del 35-4 de la Ley 1123 de 2007, pues una vez se canceló la totalidad de los tres millones de pesos, no los entregó, por lo que se colige que ha retenido los dineros pagados, sin que al respecto se advierta causal alguna de justificación. Es decir, que frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, puesto que no sólo se demostró la relación contractual entre el quejoso y el
letrado, sino que éste, autorizado para recibir los dineros fruto de la conciliación en el proceso penal, no entregó lo que le correspondía a su poderdante. Comportamiento que, tal como lo desarrolló el A-quo, se cometió a título de dolo, en tanto de manera consciente y voluntaria desconoció el deber de actuar en la forma descrita por el numeral 8 del artículo 283 de la Ley 1123 de 2007, esto es, con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Consecuente con lo anterior, ha de afirmarse que el letrado incurrió en una falta antijurídica –art. 4º Ley 1123 de 2007pues de manera grave contrarió el deber de actuar con lealtad y honradez en sus asuntos profesionales, sin que al respecto se evidencie medio de convicción alguno que justifique su actuación, pues ni siquiera se contó con su participación, dado que no concurrió a las audiencias realizadas por el operador disciplinario de primera instancia y mucho menos se interesó por recurrir el fallo. De otro lado, el tipo disciplinario imputado precisa de una conducta omisiva, esto es, “No entregar” –según la Ley 1123 de 2007o, como se decía en el anterior Estatuto –Decreto 196 de 19971- “Retener dineros”, lo que sin duda permite inferir que para contrarrestar el rigor disciplinario se requiere de la entrega o devolución material de los dineros, bienes o documentos, situación que no ocurrió. En lo que corresponde a la sanción, habrá de confirmarse, pues el asunto objeto de consulta se corresponde con un comportamiento grave, que
merece una sanción, dado que en el mismo se incurrió de manera dolosa, esto es, con ingredientes subjetivos de conciencia y voluntad de infringir la 3 “Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” normativa reguladora del comportamiento de los abogados y no devolver los dineros a sabiendas de que no son propios sino ajenos; cuando los profesionales del derecho deben generar acciones de seguridad y confianza con sus clientes, desarrollando el encargo de manera honrada y transparente, más no convertirse en defraudadores de la confianza profesional.
Y es que teniendo el abogado la defensa de los derechos de los ciudadanos, así como propugnar por la justicia y el orden social, no se concibe desde el punto de vista ético una conducta como la que ahora es objeto de juzgamiento, máxime en una sociedad como la nuestra donde día a día se deterioran los valores. Esas circunstancias hacen aconsejable sanciones como la que se ha de imponer en este evento, orientada a corregir y prevenir futuros comportamientos de los profesionales del derecho. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, por medio de la cual se sancionó al Dr. FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ la MULTA de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2010, por la incursión en la falta disciplinaria contenida en el 35-4 de la Ley 1123 de
2007, y conforme con las motivaciones expresadas anteriormente.
SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada Continúan firmas……..
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Ad - hoc
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RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., 24 de abril de 2013
Ref.: ABOGADO – CONSULTA Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 016 del 6 de marzo de 2013.
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA.
Rad. Nº 110011102000201011147 01 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que
si bien comparto la responsabilidad reprochada al abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, no sucede lo mismo con la sanción impuesta, encontrando que la misma no se hallaba acorde ni consultaba los parámetros establecidos en los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, ya que no se tuvo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes profesionales del infractor. Lo anterior teniendo en cuenta que ha sido criterio unánime de esta Corporación que para este tipo de faltas la sanción mínima a imponer es la de suspensión, por lo tanto la impuesta en el sub examine (multa) para mi concepto no es la que correspondería, como se hizo en la providencia aprobada. Ahora bien, debo recordar que la garantía fundamental de la reformatio in pejus no implica la prohibición absoluta para el superior de agravar la sanción, siempre y cuando, se ajuste al principio de legalidad de la misma en cuanto a sus mínimos y máximos previstos en la legislación disciplinaria. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Elaboró Jairo Revisó doctor Rafael Juvinao Revisó Luis Ramón Silva
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D. C., 8 de noviembre de 2012
MAGISTRADO PONENTE: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Acción disciplinaria contra los abogados ALFONSO GUZMÁN MORALES y LUZ
ANGELA CERÓN LEMA.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 080 DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
RADICACIÓN N° 630010102000201100089
02 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento parcial de voto en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la responsabilidad reprochada al abogado ALFONSO GUZMÁN MORALES, no sucede lo mismo con la rebaja de la sanción que se le hizo, pues atendiendo la gravedad de la conducta desplegada, la modalidad, las circunstancias de la falta cometida, los antecedentes disciplinarios, que para la época de los hechos registraba una sanción confirmada por esta Corporación mediante sentencia del 24 de marzo de 2009, los motivos determinantes de la conducta en examen, consideró que no se debió rebajar la sanción de dos (2) años a un (1) año como se hizo en la providencia aprobada. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Elaboró Jairo Revisó doctor Rafael Juvinao Revisó Luis Ramón Silva
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SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., 17 de enero de 2012
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
AUTORIDADES COLISIONADAS:
JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENAY JUZGADO 9°
ADMINISTRATIVO DE LA MISM CIUDAD.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 109 DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2011.
RADICACIÓN N° 1100101020002011 02935 00
De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 17 de noviembre de 2011, según acta número 109 de la misma fecha, donde se resolvió dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA - Y EL JUZGADO 9° ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena. Lo anterior, por cuanto considero que el conocimiento de dichas diligencias han debido asignársele al Juzgado 2° Administrativo, toda vez que el asunto sometido a estudio se trataba de asignar el conocimiento de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en búsqueda de obtener por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E. I. C. E., la nulidad de la Resolución No.022027 del 12 de noviembre de 1997 y la Resolución No. 03735 del 13 de mayo de 1998, mediante las cuales le fue negada a los demandantes un reajuste por indexación y el incremento por “el bono pensional que hace parte de los derechos laborales de los trabajadores oficiales”, actos administrativos proferidos la
referida entidad de derecho público. Así las cosas y una vez revisado cuidadosamente el expediente, se constató que en efecto los demandantes laboraron al servicio del Estado durante más de veinte años y le fue reconocido el derecho pensional con fundamento en las normas vigentes para la época de la causación del derecho esto es la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de la misma anualidad, normas que habrán de aplicarse al momento de decidir la pretensiones de la demanda, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley de 1993. Lo anterior por cuanto, el derecho reclamado esta regulado por el régimen aplicable a los servidores públicos vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, cuyo conocimiento para dirimir las controversias surgidas en la interpretación de dichas normas estaba asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativo y como en el presente caso se trataba como se dijo antes, de la reliquidación del dicho derecho pensional y el reconocimiento de la indexación de las sumas reconocidas, y lo pertinente era asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contenciosa, acorde con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Colegiatura en la resolución de esta clase de conflictos. Por lo anterior en mi sentir debió asignarse el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa representada en este caso por el Juez 9° Administrativo de Cartagena. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida decisión. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado OHL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según Acta No.016 del 06 de marzo de dos mil trece (2013).
Radicación: 110011102000201011147 01
Con el debido respeto por mi compañero de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. El suscrito Magistrado si bien está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, como autor de la falta prevista en artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, considero igualmente que la sanción impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem no se encuentra debidamente argumentada conforme y de cara a los principios de proporcionalidad y legalidad. En efecto, en mi criterio toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa)4, argumentación de la cual observó adolece el proyecto presentado por el señor Magistrado Ponente. En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidasque deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,5 cabe preguntarse cómo
debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?6 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,7 4 Ley 1123 de 2007 Art. 46 5 Ley 1123 de 2007 Art 40 6 Ley 1123 de 2007 Art 45 7 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por
vía del principio de integración normativa8, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativade la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quantum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. Así, para el aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada
con CENSURA, SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.
Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cualseráel fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo. ASPECTO CUALITATIVO 8 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 (Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,9 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.
PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION Concurran No concurran Concurran Concurran circunstancias atenuación circunstancias circunstancias de Circunstancias de agravación atenuación atenuación o y agravación agravación No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho sea reiterativo. En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así: PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION No concurran circunstancias Concurran Concurran Concurran circunstancias atenuación atenuación circunstancias de VARIAS o atenuación Circunstancias de agravación agravación y entre estas 9Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3 agravación que la conducta sea reiterativa
ASPECTO CUANTITATIVO
(Tiempo de la sanción) Hasta aquí se entiende motivado el aspecto cualitativo, siendo el paso siguiente el quantum de la sanción, tarea que solo procede respecto la SUSPENSIÓN y que conforme lo normado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, podrá oscilar entredos (2) meses y (3) tres años. Así que para darle un criterio sentado a la sanción a imponer y en tal sentido que no dependa del querer del fallador, debe iniciarse por identificar una vez
más las circunstancias de atenuación y agravación ubicándolas ésta vez en cuartos por tratarse el aspecto cuantitativo de una medida numérica, de tal manera que de forma general se obtengan cuatro cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo dentro de los cuales el fallador solo se puede mover conforme las siguientes consideraciones: cuarto mínimo cuando existan circunstancias de atenuación; primercuarto medio cuando no concurran circunstancias de atenuación ni agravación; segundo cuarto medio cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación, y cuarto máximo cuando solo concurran circunstancias de agravación. CUARTO MINIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO No concurran circunstancias Concurran Concurran Concurran circunstancias atenuación atenuación circunstancias de Circunstancias de agravación o atenuación agravación y agravación MARGEN DE MOVILIDAD Para obtener el margen de movilidad dentro de cada uno de los cuartos, esto es para saber en cada cuarto cuánto es el mínimo y cuánto es el máximo en meses que se puede imponer como sanción, debe iniciarse por cobijar la sanción en una sola unidad de tiempo (días meses o años), para lo cual se ha de convertir el máximo de tres años en meses. 3 años / en 12 meses de cada año = 36 meses MINIMO MÁXIMO 2 MESES 36 MESES Cumplido lo anterior se procederá a verificar el total considerado como tiempo efectivo de sanción y para ello se restara el mínimo (2 meses) del máximo (36 meses). 36 meses máximos de sanción - 2 meses mínimos de sanción = 34 meses
Sabiendo que el legislador consideró prudente para la sanción de SUSPENSIÓN un tiempo máximo equivalente a treinta y cuatro meses (34), queda por establecer cuantos meses de ese total deben ser impuestos como sanción en cada uno de los cuartos (mínimo, dos medios y uno máximo), lo cual se conoce dividiendo el número de meses en el número de cuartos. 34 meses / 4 cuartos = 8.5 meses
CUARTO MINIMO
CUARTO MAXIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO 8.5 meses 8.5 meses 8.5 meses 8.5 meses Los datos obtenidos sirven pues para señalar el margen de movilidadmínimo y máxi
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