CSDJ - F11001110200020101116001ADJUNTA20140922173812-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101116001ADJUNTA20140922173812-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete 17 de septiembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201011160 01
Registro proyecto: 15 de septiembre de 2014
Aprobado según Acta N° 74 de 17 de septiembre de 2014
REFERENCIA: Apelación abogado
DENUNCIADO: Edgar Eduardo Cortes Prieto
DENUNCIANTE: Luz Elvira Rojas de Riveros PRIMERA Suspensión por 6 meses INSTANCIA: Declara prescripción parcial y DECISIÓN: modifica la sanción PRESCRIPCIÓN: 2 octubre de 2013 - Permanente
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgar Eduardo Cortes Prieto contra el fallo del 11 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá1, mediante la cual se sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión al abogado EDGAR EDUARDO CORTES PRIETO, por encontrarlo responsable de incurrir en las faltas establecidas en los artículos 37.1 y 35.4 de la ley 1123 de 2007. 1 Magistrada Ponente Doctora María Lourdes Hernández Mindiola Abogado en apelación.
Radicado número: 110011102000201011160 01
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 2 de diciembre de 2010, mediante apoderado, por Luz Elvira Rojas de Riveros en contra del abogado Edgar Eduardo Cortes Prieto. Los hechos manifestados en la queja pueden sintetizarse así: La señora Luz Elvira Rojas de Riveros contrató los servicios profesionales del abogado Edgar Eduardo Cortés Prieto con el objeto de obtener el pago de una bonificación por compensación que fue reconocida mediante sentencia del 20 de abril de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para hacer efectivo el pago de la referida condena la quejosa entregó en el 29 de abril de 2008 los documentos necesarios al abogado denunciado para que la entidad demandada procediera al pago, sin embargo hasta el 2 de octubre de 2008 radicó los referidos documentos ante la oficia jurídica de la Fiscalía General de la Nación, esto es, 6 meses después y como consecuencia de dicha demora la quejosa dejó de recibir una suma aproximada de $20.000.000.oo, mientras que a las personas que habían entregado los documentos en tiempo lograron obtener el pago completo de los intereses, causando así un perjuicio a su poderdante. Posteriormente la quejosa envió una comunicación a la Fiscalía General de la Nación, en la cual aclaraba que el porcentaje que debía reconocerse al abogado investigado por su gestión profesional era del 10% del valor neto a pagar por parte de la entidad deudora, no obstante lo anterior el apoderado omitió entregar la comunicación a su destinataria. Finalmente la Fiscalía al momento de hacer efectivo el pago de la condena
el día 12 de abril de 2010 consignó la suma de $5.898.996. directamente en la 80 cuenta de ahorros del abogado Eduardo Cortés Prieto y este último se apropió indebidamente en detrimento de los intereses de su mandataria.
2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Edgar Eduardo Cortés mediante certificado N°. 00193-2011 del 18 de enero de 20112 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 62 del cuaderno Nº. 1 original.
2 Abogado en apelación.
Radicado número: 110011102000201011160 01
3. El día 21 de enero de 2011, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra del abogado Edgar Eduardo Cortés y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.
4. El 10 de noviembre de 2011 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional4, se escuchó en versión libre al disciplinado y la Magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas.
5. El 10 de abril de 2012 en audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia el abogado investigado, la Magistrada sustanciadora realizó la calificación jurídica de las presuntas faltas cometidas por el abogado y procedió a formularle cargos por incurrir en falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 a título de culpa y a la honradez del abogado
consignada en el numeral 4º artículo 35 a título de dolo ambas reguladas en la ley 1123 de 20075.
6. El 29 de agosto de 2012, después de haberse reprogramado en diferentes ocasiones la diligencia se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en este orden de ideas se corrió traslado al abogado investigado de las pruebas documentales allegadas al expediente y se escucharon los alegatos de conclusión del inculpado6.
7. A la actuación se allegaron las siguientes pruebas: a) Documentales Copia del poder suscrito por la señora Rojas a favor de los abogados Julio Cesar Uribe Acosta y John Lázaro Bustos, para que inicien y lleven hasta su terminación demanda contencioso administrativa de acción de nulidad y restablecimiento del derecho y obtenga la declaratoria de nulidad del Decreto Nº. 2668 del 31 de diciembre de 1998 contra la Nación y otros para que se reconozca y pague sumas adeudadas desde el 1 de enero de 1999, en el cual se estipulo “este 3 Folios 63 y 64 del cuaderno Nº. 1 original. 4 Folios 101 y 104 del cuaderno Nº. 1 original. 5 Folios 260 a 263 del cuaderno Nº. 1 original. 6 Folio 157 y 158 del cuaderno Nº. 2 original
3 Abogado en apelación.
Radicado número: 110011102000201011160 01 poder incluye la facultad de solicitar la liquidación de la condena y su ejecución”, poder que fue sustituido al doctor Edgar Eduardo Cortes Prieto “en los mismos términos y con las mismas facultades a nosotros otorgadas”7.
Original del contrato de prestación de servicios (bonificación por compensación) suscrito el 19 de abril de 1999 entre los abogados Julio Cesar Uribe, John Lázaro Bustos y la señora Rojas de Riveros, en el cual se pactó que la demandante reconocería por concepto de honorarios un porcentaje del 20% de todas las sumas que pudieran corresponder al poderdante como resultado de las gestiones estipuladas8. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 20 de abril de 2007 que quedó ejecutoriada el 3 de octubre de 2007, en la cual se ordenó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación pagar a favor de la señora Luz Elvira Rojas de Riveros bonificación por compensación mensual creada por Decretos 610 y 1239 de 19989. Copia de Resolución 0257 del 30 de marzo del 2010 emitida por la División Administrativa de la Fiscalía General de la Nación en el cual reconoce a favor de la señora Luz Elvira Rojas de Riveros la suma de $209.712.032.oo por concepto de bonificación por compensación mensual y permanente creada por los Decretos 610 y 1239 de 1998 a partir del 1º de enero de 1999, en cuya parte resolutiva se consignó en el artículo cuarto: “ORDENAR que la suma de CIENTO SESENTA Y
DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS
VENTIDOS PESOS (162.665.522.oo) correspondiente al valor neto a cancelar a la beneficiaria, sea consignado en la cuenta de ahorros número 007970290909 del Banco Davivienda nombre de EDGAR EDUARDO CORTES PRIETO, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.436.023, equivalente al valor total de la condena, de conformidad con los documentos aportados”10. 7 Folios 1 y 2 del cuaderno de anexos Nº. 3. 8 Folios 119 y 120 del cuaderno Nº.1 original. 9 Folios 1 a 13 del cuaderno de anexos Nº. 5 y 147 a 158 del cuaderno de anexos Nº. 2. 10 Folios 167 a 172 del cuaderno Nº. 1 original. 4 Abogado en apelación.
Radicado número: 110011102000201011160 01 Copia de la liquidación bonificación de Luz Elvira Rojas Riveros del Tribunal Administrativo de Cundinamarca11. Copia de declaración juramentada del 29 de abril de 2008 y solicitud de pago dirigida a la doctora Gina Astrid Salazar Landinez Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación en el cual señaló “le SOLICITO, Respetuosamente efectuar a mi favor el PAGO ordenado de la BONIFICACION POR COMPENSACIÓN …El porcentaje de HONORARIOS corresponde al Dr.
EDGAR CORTES PRIETO cc 13436023, conforme lo acordado, es del 10% del valor a pagar por parte de la Fiscalía General de la Nación”, con sello de
presentación personal de la Notaría 60 del Círculo de Bogotá12. Copia de comunicación del 19 de abril de 2010 emitida por el señor Héctor Tovar Tesorero de la Fiscalía General de la Nación, en la cual informa que el pago de la Resolución Nº. 0257 del 30 de marzo de 2010 a favor de la señora Luz Elvira Rojas de Riveros, se efectuó mediante transferencia electrónica el día 12 de abril de 2010 en la cuenta Nº. 7007970290909 a favor del señor Edgar Eduardo Cortés Prieto13. Copia de correos electrónicos del 3 de mayo de 2010 intercambiados entre la denunciante y su apoderado donde la señora Rojas solicitó al apoderado que en atención a que la suma total reconocida que fue consignada en la cuenta de ahorros del apoderado ascendió a un valor de $162.665.522.80, de ese monto se debía descontar un porcentaje del 10% por concepto de honorarios equivalente a $16.266.552.oo y el 90% restante $146.398.969. 80 era la suma que correspondía a la quejosa; sin embargo la transferencia que se hizo a su cuenta de ahorros fue solo por el valor de $140.500.000. oo, que en consecuencia le hacía falta la suma de $5.898.969. 80, requirió entonces al abogado para que le devolviera este valor y además le puso de presente que antes las deficiencias concernientes a la liquidación pues “no es justo que en idénticas situaciones de hecho y de derecho
otros colegas, yo haya dejado de percibir aproximadamente más de cincuenta millones de pesos”14. 11 Folios 174 a185 del cuaderno Nº. 1 original. 12 Folios 6 y 7 del cuaderno Nº. 1 original y 16 y 17 del cuaderno 5 de anexos . 13 Folio 8 del del cuaderno Nº. 1 original. 14Folio 22 del cuaderno Nº. 1 original. 5 Abogado en apelación.
Radicado número: 110011102000201011160 01 Copia de respuesta emitida por el señor Cesar Augusto Rincón Vicentes Jefe Jurídico de la Fiscalía General de la Nación en el cual da respuesta a solicitud elevada por la quejosa el 26 de julio de 2010, en donde le aclaró que en el expediente no obraba documento alguno relacionado con la autorización de porcentajes de pago y que además la entidad reconoció el valor neto de la liquidación a favor del apoderado doctor Edgar Eduardo Cortés Prieto, por cuanto en el expediente reposa poder debidamente y legalmente conferido, por último señaló que el apoderado en ningún momento expresó ni aportó escrito alguno relacionado con los porcentajes mencionados por la señora Rojas15. Certificación emitida el 4 de agosto de 2010 por el señor Héctor Tovar Tesorero de la Fiscalía General de la Nación, donde consta que mediante resolución Nº. 0257 del 30 de marzo de 2010 dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y canceló a favor de la denunciante la suma de $162.665.522. 80 y que dicha suma fue
consignada en la cuenta de ahorros del doctor Cortés Prieto quien actuó como apoderado16. Copia de comunicación radicada por el abogado investigado el día 11 de octubre de 2007 en el cual solicitaba expedición de la primera copia hábil de la sentencia en el proceso Nº. 1999-4138 de nulidad y restablecimiento del derecho de Luz Elvira Rojas de Riveros, petición reiterada el 29 de noviembre de 200717. Constancia de la entrega de la primera copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de abril de 2007, al doctor Cortés el día 24 de abril de 2008 apoderado de la parte demandante18. Copia de constancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección Aque se entregó personalmente al Dr. EDGAR CORTES PRIETO en calidad de apoderado la primera copia de la sentencia del 20 de abril de 2007 el día 28 de abril de 2008, expedida el 19 de julio de 201019. 15 Folios 9 y 10 del cuaderno Nº. 1 original. 16 Folios 11 y 12 del cuaderno Nº. 1 original. 17 Folio 175 y 180 del cuaderno Nº. 1 de anexos. 18 Folio 186 del cuaderno Nº. 1 de anexos. 19Folios 188 y 189 del cuaderno Nº.3 de anexos. 6 Abogado en apelación.
Radicado número: 110011102000201011160 01 Oficio Nº. 020111500038041 remitido por la Fiscalía General de la Nación,
en el cual se adjuntó copia de las actuaciones adelantadas ante la oficina jurídica por el abogado denunciado20. Formato de transacciones Nº. 87765727 del Banco Davivienda en el cual consta que se consignó un valor de $140.500.000.oo en el número de cuenta 450800061969 el día 23 abril de 201021. Copia de algunas piezas procesales del expediente que correspondió al radicado Nº. 1999-4138 acción de nulidad del Decreto Nº. 2668 de 199822. Copia de algunas piezas procesales del expediente que correspondió al radicado Nº.201022871 por el delito de abuso de confianza denunciante Luz Elvira Rojas denunciado el doctor Edgar Eduardo Cortes Prieto, el cual terminó con orden de archivo pues la jurisdicción competente para dirimir la controversia en el valor del pago de honorarios entre la denunciante y el denunciado era la justicia civil ordinaria23. b) Testimonial Testimonios de Jorge Eliecer Rivera Prada24 y Calixto Cortés Prieto25 .
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de diciembre de 201326, el Consejo Seccional de Bogotá sancionó con seis (6) meses de suspensión al abogado Edgar Eduardo Cortés Prieto, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 a título de culpa y la consignada en el numeral 4º del artículo 35 a título de dolo previstas en la ley 1123 de 2007.
El a quo al estudiar los elementos probatorios que integran el expediente, encontró acreditado que el doctor Pablo Julio Cáceres impetró acción de nulidad
20 Folio 165 a 221 del cuaderno Nº. 1 original. 21 Folio 275 del cuaderno Nº. 1 original. 22 Cuaderno de anexos Nº. 1 con 189 folios. 23 Cuaderno de anexos Nº. 2 y 3 con 64 y 89 folios. 24 Folio 63 del cuaderno Nº. 2 original. 25 Folio 66 del cuaderno Nº. 2 original. 26 Folios 160 a 186 del cuaderno Nº. 2 original. 7 Abogado en apelación.
Radicado número: 110011102000201011160 01 contra el Decreto 2668 de 1998, pretensiones que fueron coadyuvadas por los abogados Pedro Augusto Escobar Trujillo y Edgar Eduardo Cortés Prieto, fallo que fue emitido por el Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 mediante el cual se declaró nulo el mencionado Decreto.
Aclarado lo anterior, el juez disciplinario de primera instancia evidenció que la denunciante confirió poder a los doctores Julio Cesar Uribe Acosta y John Lázaro Bustos para que iniciaran y llevaran hasta su terminación acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se reconociera y pagara a la demandante por concepto de prestaciones laborales las sumas adeudadas desde el 1º de enero de 1999 hasta que se diera cumplimiento al fallo favorable, los mencionados abogados sustituyeron al disciplinado el poder inicialmente conferido por la denunciante. Conforme a lo anterior, el Juez Seccional encontró probado que el apoderado investigado recibió de manos de su representada el 29 de abril de 2008 los
documentos necesarios para reclamar el pago de la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación mediante fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 20 de abril de 2007, sin embargo, el disciplinado tan solo 6 meses después el 2 de octubre de 2008 procedió a radicar los documentos necesarios para obtener el pago, sin que hiciera entrega ante la entidad deudora de todos los documentos que en el mes de abril la quejosa entregó al disciplinado pues omitió entregar la declaración juramentada y solicitud de pago directo suscrito por la quejosa el 29 de abril de 2008 así como la certificación de la existencia, titularidad y vigencia de la cuenta de ahorros de la beneficiaria Rojas Riveros a la cual finalmente debía hacerse la consignación del dinero. En este orden de ideas, a juicio del a quo se configuró el primer cargo imputado por negligencia, pues se encontró demostrado que el apoderado debiendo actuar con celosa diligencia omitió radicar los documentos necesarios y completos oportunamente ante la entidad demandada y además desconoció las decisiones de su mandante lo que conllevo a mantenerla en error respecto al estado en el cual se encontraba el trámite de pago, razón por la cual acorde a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 177 del C.C.A., la entidad se abstuvo de liquidar el valor de los intereses totales pues para está cesaba la causación de intereses de todo 8 Abogado en apelación.
Radicado número: 110011102000201011160 01 tipo hasta cuando se presentara la solicitud en legal forma, causando perjuicio económico a su poderdante.
El Juez Seccional argumentó adicionalmente, que los fundamentos de defensa
expuestos por el disciplinado en el transcurso del trámite disciplinario no fueron suficientes para demostrar la ausencia de responsabilidad en la comisión de la falta, como quiera que, no es admisible que el abogado aduzca que desentendió la voluntad de su cliente debido al alto volumen de trabajo, por el contrario su actuar corroboró la culpabilidad, en tanto que omitió en diversas oportunidades los requerimientos efectuados por la quejosa. Incluso el Juez disciplinario manifestó que para la fecha de emisión de la sentencia sancionatoria el apoderado no logró demostrar cual fue el destino dado al escrito de Declaración juramentada y solicitud de pago suscrito ante la notaría por la denunciante el 29 de abril de 2008 y entregado directamente para que obrara en los documentos que soportaban la solicitud de pago ante la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, el a quo respecto el segundo cargo imputado por falta de honradez en la relación profesional aseguró que conforme a lo establecido en el pluricitado escrito de Declaración juramentada y solicitud de pago suscrita ante la notaría por la denunciante el 29 de abril de 2008, el abogado no estaba facultado para recibir el valor resultante de la liquidación, pues en el documento la poderdante dejó establecido claramente que el valor que debía reconocerse al disciplinado por concepto de honorarios correspondía al 10% del valor a pagar por la Fiscalía General de la Nación, en consecuencia se desplazó al apoderado de su representación para recibir en nombre de la señora Rojas de Riveros. En conclusión, la primera instancia disciplinaria consideró que el profesional del derecho cometió un acto reprochable de manera voluntaria, pues era consiente
que su poderdante había revocado expresamente la facultad recibir el pago de la liquidación y aun así ocultó la referida declaración y no obstante lo anterior también liquidó el valor de sus honorarios a su favor, asumiendo de manera errónea potestades de disposición que ya habían sido limitadas por la titular del derecho desde el mes de abril de 2008. 9 Abogado en apelación.
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Por las razones expuestas y bajo todo punto de vista, encontró probado el Juez de primera instancia que el disciplinado cometió a título de culpa la falta a la debida diligencia y a título de dolo la falta a la honradez del abogado las cuales merecen sanción disciplinaria.
IV. APELACIÓN El 5 de febrero de 201427, el disciplinado Dr. Edgar Eduardo Cortés Prieto interpuso recurso de apelación, en el cual plantea los siguientes argumentos de
inconformidad:
1. Respecto a la negligencia imputada por el presunto ocultamiento de la declaración juramentada y la solicitud de pago entregada por la quejosa, señaló enfáticamente “afirmo bajo la gravedad del juramento que nunca recibí personalmente la declaración juramentada del día 29 de abril de 2008, no me fue entregada por la denunciante”, en consecuencia los señalamientos de culpabilidad hechos por el Juez Seccional no son ciertos, pues la referida declaración fue entregada directamente por la quejosa ante la Fiscalía General de la Nación sin el conocimiento del apoderado.
2. En concordancia con lo anteriormente expuesto el disciplinado indicó que
no existió falta a la debida diligencia ni demora en adelantar los trámites de cobro ante la entidad demandada, en razón a que el término legal para presentar la solicitud se extendía hasta el 28 de octubre de 2008 y como él radicó los documentos el 2 de octubre del mismo año, lo hizo dentro de los términos.
3. El recurrente indicó respecto a lo pactado por las partes por concepto de honorarios, que en virtud de las pruebas que existen en el expediente se demostró que la denunciante no suscribió contrato de honorarios por el porcentaje correspondiente al 10%, pues únicamente obra el original del poder inicialmente suscrito por la denunciante con los doctores Julio Cesar Uribe y John Lázaro Bustos en el cual consta que el porcentaje que se reconocería por este concepto sería un 20%, “los cuales fueron reajustados a un 10% cuando la mayoría de magistrados en el país demandaron”. 27 Folios 195 a 202 del cuaderno Nº. 2 original.
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Señaló el investigado que el Seccional no tuvo en cuenta la buena fe con la que él actuó, pues el contrato vigente para el cobro de honorarios correspondía al cobro del 20% y él decidió actuar de buena fe y cobrar solo el 10%, pues manifestó en su escrito “lo que hice al momento que se hizo efectivo el pago fue descontar el 10% del valor bruto de la sentencia, más el 10% de lo que la denunciante me debía desde el año 2001”, argumentó por último que fueron desconocidos por el a
quo los testimonios rendidos en el trámite de primera instancia, los cuales reiteraron que él como apoderado únicamente había cobrado el 10% del total de la condena para los casos de los deponentes que era un caso similar al de la denunciante. En conclusión, el disciplinado alegó que en el trámite procesal de primera debido a que el conocimiento del proceso estuvo a cargo de 3 magistrados diferentes, al momento de proferir el fallo la magistrada ponente no logró tener un contexto cierto y real de los hechos, viéndose vulnerados así los principios de inmediación y concentración en consecuencia, se vulneran sus derechos al debido proceso y al haber una errónea valoración probatoria el fallo debe ser modificado, por último solicitó la práctica de pruebas de oficio y testimoniales adicionales para corroborar lo planteado en su escrito de inconformidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.
2. Identificación del disciplinado
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Se investiga al abogado Edgar Eduardo Cortés Prieto, identificado con la cédula de ciudanía No. 13.436.023 y portador de la tarjeta profesional No 29.781 del Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional registra una sanción disciplinaria en su contra, impuesta mediante sentencia del Consejo Suprior de la Judicatura del 28 de mayo de 2014 con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, mediante la cual fue impuesta sanción de censura, conforme a la información que se registra en el sistema del Registro de la Unidad de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, consultado vía internet.28
3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocar la decisión adoptada por el Juez de primera instancia en la cual se impuso sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión contra del abogado Edgar Eduardo Cortés Prieto, por haber incumplido con sus deberes profesionales tras habérsele imputado dos cargos el primero por indiligencia al haber demorado el trámite de cobro de la condena impuesta a favor de la quejosa y el segundo por falta a la honradez del abogado al no haber entregado parte del dinero derivado de la condena a la denunciante.
Sin embargo, en el presente caso la Sala se abstendrá de resolver el primer cargo mediante el cual el Juez de primera instancia lo encontró responsable de la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1º del artículo 37 a título de culpa en razón a que la conducta por la cual se declaró culpable al disciplinado se ha extinguido por prescripción, tal como pasa a explicarse.
De conformidad a los hechos que sustentan la queja y a las pruebas que militan en el expediente, se endilgo responsabilidad al abogado por la demora en el trámite de cobro de la condena impuesta mediante sentencia que fue emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 20 de abril de 2007 en la cual se ordenó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la 28 Folio 13 y 14 del cuaderno 2 de segunda instancia. 12 Abogado en apelación.
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Judicatura y la Fiscalía General de la Nación pagar a favor de la quejosa bonificación por compensación mensual creada por Decretos 610 y 1239 de 1998. En ese orden de ideas, al apoderado le fue entregada la primera copia de la providencia el día 28 de abril de 2008, con el fin que adelantara los trámites pertinentes para obtener el pago de la sentencia se reunió con su poderdante quien le entregó los documentos necesarios el día 29 de abril de 2008, le hizo entrega de varios documentos entre otros de la declaración juramentada y solicitud de pago elevada ante la Notaría 60 del círculo de Bogotá, la certificación de existencia y vigencia de la cuenta de ahorro cuya titular era la denunciante y copia auténtica de la cédula de ciudadanía. El apoderado, después de tener en su poder los documentos completos por un término de 6 meses procedió solo hasta el 2 de octubre de 2008 a radicar los
documentos ante la entidad demandada, tal como consta en Resolución Nº. 0257 del 30 de marzo del 2010 emitida por la División Administrativa de la Fiscalía General de la Nación en el cual reconoce a favor de la señora Luz Elvira Rojas de Riveros la suma de $209.712.032, conforme a lo anterior, alegó la denunciante que a pesar de contar con la totalidad de los documentos necesarios para el pago, por descuido y de manera injustificada omitió radicarlos oportunamente generando así un perjuicio para la demandante pues por ese hecho la entidad dejó de cancelarle el valor de los intereses valor que ascendía aproximadamente a los veinte millones de pesos. En atención a lo anterior, la primera instancia encontró probado que el abogado omitió actuar con la debida diligencia que exige el ejercicio como profesional del derecho y radicó tardíamente los documentos necesarios ante la entidad demandada, como también desconoció las decisiones de su mandante y la mantuvo en error respecto al estado en el que se encontraba el trámite de pago. Es así como, se encontró ampliamente demostrado por el a quo que el abogado Cortés Prieto, en uso del poder conferido y sin justificación alguna demoró el trámite de solicitud de pago de la sentencia condenatoria pues, se insiste, a pesar que contaba con los documentos completos, con la primera copia de la sentencia ejecutoriada desde el 29 de abril de 2008, solo hasta el día 2 de octubre de 2008 13 Abogado en apelación.
Radicado número: 110011102000201011160 01 allegó ante la Fiscalía General de la Nación la totalidad de los requisitos exigidos por la entidad para efectuar el pago.
De acuerdo con el artículo 23 de la ley 1123 de 2007, la prescripción es una de las causales de extinción de la acción disciplinaria y según el artículo 24 de la misma ley, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados desde la realización del último acto, para las faltas de carácter continuado. Dado que la conducta continuada respecto de la cual se pretendió endilgar responsabilidad disciplinaria inició en el mes de abril de 2008, y el apoderado contaba con los documentos completos para presentar ante la entidad deudora, decidió allegar los documentos necesarios ante la misma hasta el día 2 de octubre de 2008, fecha en la que concluye la demora o retardo, por tanto es a partir del día 2 de octubre de 2008 que deben computarse los cinco años de prescripción. Resulta entonces que la acción disciplinaria en este caso prescribió el 2 de octubre de 2013. En consecuencia, la Sala declarará la extinción de la acción disciplinaria por prescripción respecto de la conducta cometida por el apoderado investigado y por el cual le fue imputado el primer cargo por falta a la debida diligencia consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, de conformidad con el numeral 2º del artículo 23 del código disciplinario del abogado. Frente al conteo del término de prescripción, se hace necesario hacer algunas precisiones relativas al trámite procesal disciplinario, la queja fue interpuesta por los denunciantes el 2 de diciembre de 2010, posteriormente, el día 11 de diciembre de 2013 se profirió providencia de primera instancia mediante el cual se
impuso sanción disciplinaria de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión y tras haber sido interpuesto recurso de apelación por el disciplinado contra tal determinación fue repartido a esta Corporación el 31 de marzo de 2014. En este
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