CSDJ - F11001110200020101116002ADJUNTA20161028090840-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101116002ADJUNTA20161028090840-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ABOGADO APELACION/ La falta endilgada no se tipificó DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / Revoca para absolver por falta a la honradez. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada. Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201011160 - 02 (12043 - 29) Aprobado según Acta de Sala No. 98 ASUNTO Aceptada la manifestación de impedimento expresada por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, procede la Sala a conocer del recurso de apelación contra la providencia proferida el 27 1 Sala No. de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, al doctor EDGAR EDUARDO CORTES PRIETO, como autor responsable de las falta disciplinaria contemplada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y ordenó la terminación de la actuación en torno a la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2010, el doctor JESÚS HERNÁNDEZ SERRANO en representación de la señora LUZ ELVIRA ROJAS DE RIVERO presentó queja disciplinaria contra el abogado EDGAR EDUARDO CORTES PRIETO, refiriendo haber contratado sus servicios profesionales para adelantar en su nombre la efectivización del pago de una bonificación por compensación ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 20 de abril de 2007 en favor de la doctora Rojas de Rivero, haciendo ésta entrega de los documentos que se exigían como declaración bajo la gravedad de juramento de no haber recibido pago de la mencionada prestación, copia del fallo con constancia de notificación y de su ejecutoria, certificado del Banco de Bogotá de la cuenta bancaria de la quejosa y copia de la cédula de ciudadanía de la querellante, sin embargo, el denunciado tardó 6 meses en realizar el 2Sala conformada por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO cobro efectivo de la bonificación, perjudicando a su mandante al haber dejado de recibir la suma de $20.000.000 por concepto de intereses. Así mismo, indicó el apoderado de la quejosa que ésta había elaborado un oficio dirigido a la doctora GINA SALAZAR LADINEZ, donde aclaraba que los honorarios pactados por la gestión del encartado “eran del 10% del valor neto a pagar por parte de la Fiscalía General de la Nación”,
encontrando que el querellado no entregó la mencionada comunicación a su destinataria, lo que generó que la entidad pública no realizara el pago en la cuenta de ahorros de la aquejada sino en la cuenta del doctor Cortes Prieto, apropiándose indebidamente y en detrimento patrimonial de la señora Luz Elvira de la suma de $5.898.996.80, recursos que ésta tenía destinados a pagar una obligación contraída previamente, para lo cual allegó las pruebas que demostraban su dicho (1 – 22 c.o.). 2.- El Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 001932011 acreditó la calidad de abogado del doctor EDGAR EDUARDO CORTES PRIETO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 13436023 y tarjeta profesional No. 29781 (fl. 25 c.o. 1ª. Instancia), por lo anterior, en auto del 21 de enero de 2011, la Magistrada Instructora dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 267 c.o.) 3.- El 1 de junio de 2010 la Falladora de instancia no pudo realizar audiencia de pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia del disciplinable, quien anexó excusa el mismo día (fls 79 – 80 c.o.). 4.- El 29 de julio de 2011, la quejosa anexó al plenario escrito de ampliación de queja, en el cual manifestó: Que el togado investigado omitió la entrega de 3 documentos con la solicitud de pago en el proceso de autos los cuales fueron:
- Memorial con presentación personal en la Notaria 60 de Bogotá, contentiva de la declaración juramentada y solicitud de pago de sentencia, indicando el 10% como honorario. - Certificación de Banco de Bogotá, sobre la existencia y vigencia de cuenta de ahorros a su nombre. - Fotocopia autentica de la cedula de ciudadanía No. 28532473 a su nombre.
Todo esto debía ser allegado por el togado a la Fiscalía, para que la misma le consignara en la referenciada cuenta lo correspondiente, luego de deducir el 10% de los honorarios, esto nunca sucedió pues con la omisión del denunciado todo el dinero fue consignado a éste, quien decidió quedarse con $22’165.522 del total de $162662.552, cuando lo que en realidad le correspondía era $16266.522, en tanto era el 10% del valor neto tras restar todos los descuentos legales. Finalmente, ratificó la denunciante que el abogado encartado permaneció inactivo sin realizar solicitud de pago en el proceso de autos tras tener los documentos requeridos, durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2008 (fls 90 – 99 c.o.). 5.- El 16 de septiembre de 2011, la Magistrada Instructora inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del investigado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El disciplinado rindió versión libre en los siguientes términos: Afirmó que no recuerda si los documentos los entregó de forma tardía, pero si haberlos entregado, así mismo manifestó no conocer del documento señalado por la quejosa donde se fijaban honorarios ni de
la cuenta certificada, mas informó que sólo había un contrato firmado entre la denunciante y los abogados JULIO CESAR URIBE y JOHN LÁZARO BUSTOS en el cual se pactaban honorarios por 20% y al sustituírselo a él se fijaron por 10%, por lo cual es evidente su buena fe pues no ejecutó los estipendios inicialmente pactados con su sustituto; así mismo manifestó que ese porcentaje debía aplicarse sobre el valor bruto de lo recaudado como lo han efectuados varias veces la dirección ejecutiva, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, pues se debía entender que los descuentos de seguridad social era una carga sólo de los clientes que no debía ser asumida por los abogados, trayendo a colación varios casos en los cuales sus honorarios fueron pagados respecto del valor líquido reconocido a sus mandantes. Respondió el disciplinado al interrogatorio de la Magistrada instructora señalando, que en el caso de la quejosa su relación provino de la sustitución que le hiciera el doctor Julio Cesar Uribe con quien la doctora Luz Elvira Rojas tenia suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales por el 20%, sin embargo luego de aceptar la sustitución no se pactó un nuevo valor de estipendios, pero como en su ejercicio profesional ha pactado en casos similares unos honorarios del 10% con sus clientes, aclarándoles que ese valor debía ser sobre lo liquido, reiterando que no era del resorte del abogado asumir los descuentos que por ley eran de obligación de los cliente –seguridad social, IVA, descuentos, etc-, pero una vez recibió el pago ubicó a su
clienta en Australia para informarle que ya le había consignado, destacando que de haber la quejosa radicado el presunto derecho de petición ante la Fiscalía dicha entidad le hubiera consignado simplemente el valor de sus honorarios por el 10% pero como contrato nunca hubo durante los 10 años, insistió que solo lo cobrado por su ejercicio es del 10% sobre el valor de la sentencia completa como por ejemplo el caso del doctor Luis Fernando Torres Castañeda, “Delegado de la UNAIM” –Delegado ante Tribunal-, quien le pagó el 10% del total de lo reconocido en su sentencia. Allegó copia de los documentos anunciados en su versión (fls 101 – 132 c.o. y cd 1). 5.2.- El Fallador de Instancia decretó las pruebas deprecadas por el disciplinado, procediendo a fijar nueva fecha de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls 100 – 106 c.o. y cd 1). 6.- El 28 de octubre de 2011, la doctora Claudia Constanza Suárez Asistente de Fiscal (E) 221 de la Fiscalía General de la Nación remitió copia del proceso penal No. 2010252871 iniciado por la señora Luz Elvira de Rivero contra el doctor Edgar Eduardo Cortes Prieto (fl. 142 c.o. y c. anexo No. 2). 7.- En comunicación del 1 de noviembre de 2011 No. 1611 emitida por la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, remitió en calidad de préstamo el proceso administrativo No. 1999-4138 iniciado por la demandante Luz Elvira Rojas de Riveros contra la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial (fl. 143 c.o. y c. anexo No. 6). 8.- El 10 de noviembre de 2011 la Secretaria Judicial del Consejo Superior de Judicatura expidió certificado No. 25005 de antecedentes disciplinarios del encartado, con el cual se constató que no registra sanciones (fl 144 c.o.). 9.- La Magistrada instructora continuó con la audiencia programada el 10 de noviembre de 2011, con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el abogado disciplinable y se desarrolló así: 9.1.- El a quo manifestó al inculpado que se había recibido copia de la investigación penal radicado No. 2010 – 22871 y también fue remitido el proceso administrativo No. 1999 – 4138, y consiguientemente prosiguió con la inspección judicial de éste último expediente ordenando se tomara copia del mismo. 9.2.- De otra parte, el investigado anexó copia de algunos documentos para ser tenidos en cuenta para su defensa, además solicitó la práctica de pruebas petición que fue rechazada por la Magistrada Instructora señalando que se había precluído dicha etapa, procediendo a interrogar al disciplinado quien manifestó que el origen de su mandato devino del contrato suscrito entre la quejosa y los doctores Julio Cesar Uribe y John Lazaro Bustos, en el cual se pactaron honorarios en un 20%, aclarando que ante el cúmulo de demandas presentadas por varios magistrados y fiscales se llegó a un acuerdo que se cobraría solamente el 10% del total de lo reconocido, por lo cual varios clientes
se acercaron a modificar los honorarios pactados, y si bien la quejosa no lo busco para modificar el porcentaje de los honorarios, el disciplinado le aplicó el 10% pactado en todos sus contratos, aclarándolo que dicho valor total correspondía al valor reconocido a la quejosa (fls 145 – 147 c.o. y cd 2). 10.- El 29 de diciembre de 2011 la Coordinadora del Grupo Contencioso de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de La Fiscalía General de la Nación dio respuesta al requerimiento realizado por el a quo informando de las actuaciones desplegadas por el encartado en el trámite de cobro de la quejosa, enviando copias de varias actuaciones del investigado entre estas, el cobro de la sentencia judicial a favor de la quejosa en el asunto de autos, copia de la Resolución No. 0257 del 30 de marzo de 2010 expedida por la Fiscalía General de la Nación (fls 165 – 220 c.o.). 11.- La Procuraduría General de la Nación dio respuesta a la solicitud realizada por la Instructora de Instancia en comunicación del 21 de diciembre de 2011 No. 5879, anexando copia de varias resoluciones relativas a los pagos de bonificación reconocidas a los magistrados de Tribunal y Consejos Seccionales donde ha participado el doctor EDGAR EDUARDO CORTES como su apoderado (fls 223 – 234 c.o. y c. anexo No.5). 12.- El Tesorero de la Fiscalía General de la Nación remitió el 30 de diciembre de 2011, copia de la resolución proferida en el asunto de
autos en la cual fue apoderado el disciplinado (fl. 227 -234 c.o.) 13.- El a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 10 de abril de 2012 que contó con la asistencia del disciplinado, haciendo traslado a éste de las pruebas allegadas al plenario y se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 13.1.- La Magistrada de Instancia una vez realizado un recuento de las pruebas allegadas al plenario procedió a calificar jurídicamente la conducta investigada en los siguientes términos: Consideró el a quo que existía mérito para endilgarle cargos al abogado inculpado, por su probable incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues se observaba una tardanza de 5 meses del togado para solicitar el pago del dinero adeudado a la quejosa en virtud de la sentencia proferida en el proceso de autos, ya teniendo en su poder los documentos necesarios para lo mismo, atribuyendo la misma a título de culpa. En el mismo sentido le imputó el a quo al disciplinable la falta a la honradez del abogado, descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto se estableció que mediante Resolución No. 257 del 30 de marzo de 2010 emitida por la Fiscalía General de la Nación reconoció y ordenó el pago a la quejosa por la suma de $162.665.522, valor generado luego de los descuentos de ley, por lo cual el investigado presentó la solicitud de pago, no siguiendo las instrucciones de su mandante de que el dinero fuera consignado a la
cuenta de ésta, procedió a descontar el monto de sus honorarios sobre la referida suma cancelada y que al aplicar el descuento del 10%, esto correspondía a $16.266.552,20, destacando la instructora que “y no de $22165.522 como lo afirma el abogado aquí investigado”. Agregó la Magistrada de instancia que en la resolución referida se indicó que la suma total reconocida a la quejosa fue de $209.712.032, y según lo afirmado por el encartado, acogiendo la tesis por él planteada, al descontar sus honorarios sobre ese valor correspondientes al 10% era de $20.971.203,20, antes de los descuentos de ley, cifra que no concuerda con lo descontado de $22.165.522. Conducta calificada a título de dolo (fls 260 – 263 c.o. y cd 3). 13.2.- Notificadas en estrados las anteriores determinaciones, el Magistrado instructor, decretó las pruebas solicitadas por el disciplinable y procedió a fijar fecha para la continuación de esa diligencia (fls 260 – 263 c.o. y cd 3). 14.- El 16 de abril de 2012, el a quo prosiguió la audiencia programada contando con la presencia del encartado, quien allegó como prueba dos oficios suscritos por el Tesorero de la Fiscalía General de la Nación relacionado con los descuentos de ley y el valor consignado al encartado, así como el comprobante original de consignación a la cuenta de la quejosa por valor de $140.500.000, procediendo a solicitar pruebas a efecto de clarificar los hechos por los cuales fueron
endilgados los cargos disciplinarios, momento para el cual la Instructora de instancia decretó las probanzas deprecadas y decretó de oficio reiterar la ampliación de queja, fijando fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento (fl. 267 – 276 c.o. y Cd No. 4) 15.- El 12 de junio de 2012, el Jefe del Departamento de Control Operativo de Davivienda dio respuesta al requerimiento realizado en la anterior audiencia de Pruebas y Calificación, informando del valor de la remesa realizada por el doctor EDGAR EDUARDO CORTES PRIETO a la señora LUZ ELVIRA ROJAS RIVERO (fls 298 – 300 c.o.). 16.- El 4 de junio de 2012 el Coordinador del Grupo Contencioso Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación informó al despacho que no se realizó pago alguno por concepto de cobro de sentencia proferida dentro del expediente 395-1999 (fl. 301 – 302 c.o.). 17.- El 25 de junio de 2012, la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación no pudo atender el requerimiento efectuado por el despacho, en tanto no se suministró la información necesaria relacionada con el pago de la sentencia proferida dentro del radicado No. 395-1999 (fl. 303 c.o.). 18.- El 5 de julio de 2012 la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en cumplimiento de la solicitud realizada allegó copia del proceso radicado No. 2010 – 11160, contenido en dos cuadernos y 4 cds (fl 1 cuaderno original No.2).
19.- El 28 de junio de 2012 el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en cumplimiento de despacho comisorio, recibió las siguientes declaraciones: - Doctor JORGE ELIÉCER RIVERA PRADA de la cual se extrajo: Declaró el testigo ser magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y haber contratado los servicios del denunciado para que adelantara en su nombre acción de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionada con la reclamación de la bonificación por compensación otorgada por el gobierno del presidente ERNESTO SAMPER y desconocida al expedirse el Decreto 2668 de 1998, así mismo mencionó que los honorarios pagados al disciplinable fueron del 10% del total cancelado en razón del resultado favorable en el proceso, y además aclaró que el togado actuó de forma diligente y nunca tuvo ningún problema con él (fls 18 – 20 cuaderno original No.2.). - Doctor CALIXTO CORTES PRIETO quien manifestó: Ser hermano del disciplinable, y actualmente desempeñar el cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, declarando que concedió poder a su hermano y al doctor PABLO CÁCERES CORRALES para que realizaran la reclamación de la bonificación en su nombre, quienes representaron también un gran número de funcionarios por la misma causa y así mismo aclaró el haberse pactado como honorarios el 10% del total de la suma finalmente concedida por la entidad demandada (fls 21 – 25 cuaderno original No.2.). 20.- El 15 de enero de 2013, la quejosa presentó escrito en el cual
manifestó su imposibilidad de acudir a las diligencias programadas en tanto se encontraba fuera del país por cuestiones familiares que le impedían acudir al llamado del despacho, sin embargo reiteró que el encartado se apropió de una suma de dinero que no había sido pacta como honorarios, negándose a su devolución (fls 86 - 87 cuaderno original No.2.). 21.- El 29 de agosto de 2013 la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Rama Judicial dio respuesta al requerimiento efectuado indicando como fue la forma para la cancelación del valor correspondientes a la compensación de bonificación a los magistrados de Tribunal y otros funcionarios equivalente al 60% de los ingresos laborales que percibían Magistrados de altas Cortes a partir del 1 de enero de 1999 los cuales fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998, suma reconocida por valor de $18.575.199,11 (fls 154 – 155 cuaderno original No.2). 22.- El 29 de agosto de 2013 el a quo celebró la Audiencia de Juzgamiento con la presencia del disciplinado, a quien se le corrió traslado de las pruebas allegadas al plenario, surtiendo las siguientes actuaciones: 22.1.- Alegatos de conclusión. Aseguró el encartado que el pliego de cargos contiene una inconsistencia fáctica, aclarando que el único contrato existente en su caso se pactó como honorarios del 20%, pero con posterioridad acordó de forma general que sería el cobro de 10% del total de las sumas reconocidas, es decir se debía tomar el valor bruto no el neto, por cuanto que los descuentos efectuados son propios
del beneficiario de la sentencia y no deben ser del resorte del profesional del derecho. Aseguró que cobró la suma del 10% sobre el valor total bruto reconocido de $209. 712.031, antes de descuentos, destacando que él y el doctor Pablo Cáceres Corales presentaron acción de nulidad contra el Decreto de “Andrés Pastrana” siendo los únicos abogados del país (fl. 279 c.o.), obteniendo la declaratoria de nulidad de esa decisión por lo cual la quejosa recibió la suma de $18.000.000 y que en su momento no los quiso pagar, por ello descontó del valor total de la sentencia objeto de investigación el valor de esos honorarios. Señaló el disciplinado que no entendía la respuesta dada por Davivienda, en relación al descuento por concepto de remesa, toda vez que al momento de efectuar la consignación a su mandante que se ubicaba en Australia le informaron de tal descuento, por ello no sabe en qué términos se elevó la petición a esa entidad financiera que arrojó como respuesta que no se efectuó dicho descuento o cobro, aclarando si al hacer consignaciones a otras ciudades los bancos le descuenta tal costo con razón mayor un giro a otro país. La Magistrada de Instancia solicitó actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios y envió el expediente a despacho para expedir fallo (flas 157 -158 cuaderno original No.2 y Cd No. 5). 23.- El 23 de septiembre de 2013 la Secretaria Judicial del Consejos Superior de la Judicatura expidió certificado No. 260796 de antecedentes disciplinarios del encartado, en el cual se confirmó que el
mismo no registra sanciones (fl 159 cuaderno original No.2). 24.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado EDGAR EDUARDO CORTES PRIETO, tras hallarlo responsable de las faltas contempladas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, imputadas a título de culpa y dolo respectivamente. Respecto del cargo atribuido por indiligencia contenido en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa consideró el a quo, que el togado investigado se mantuvo inactivo para realizar la solicitud de pago en el proceso de autos durante 5 meses tras obtener los documentos requeridos para iniciar el trámite, y por ende causó perjuicios a la quejosa, pues durante ese tiempo dejaron de causarse intereses moratorios a favor de la misma, y dicho actuar lo llevó a incurrir en el tipo disciplinario endilgado a título de culpa. De otro lado, consideró el a quo materializada la falta contra la honradez del abogado, al evidenciarse que el togado nunca allegó al proceso de autos documento suministrado por la denunciante en el cual se contenía acuerdo alguno sobre los honorarios, y cuenta certificada de la última para que se le consignaran los dineros fruto del trámite luego de deducir la parte del abogado, razón por la cual se le entregó el dinero a éste, quien retuvo la suma de $22165.522, cifra que superó el valor correspondiente a sus honorarios aun teniendo en
cuenta su argumento respecto del cual le correspondería el 10% del valor bruto pagado, pues en ese caso serían $20971.200 del total de $209712 032, con lo cual habría retenido $1’194.290 pertenecientes a la quejosa incurriendo en la falta endilgada en la modalidad dolosa. Finalmente, impuso como sanción, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, atendiendo los criterios establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la imputación de las faltas endilgadas a título de culpa y dolo, así como las características del asunto, de trascendencia social, de daño a los intereses de la quejosa, sin dejar de lado, los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de tal disposición. (fls. 157 - 186 cuaderno original No. 2.). 25.- Mediante escrito presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 5 de febrero de 2014 el doctor EDGAR EDUARDO CORTEZ PRIETO, presentó sus inconformidades con la decisión expedida por el a quo mediante recurso de apelación (fls 195 – 202 cuaderno original No. 2). 26.- El 17 de septiembre de 2014 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en fallo de segunda instancia con ponencia del Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en favor del
disciplinado en lo referente a la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y confirmando la responsabilidad por la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la misma norma, imponiendo así sanción de suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión al abogado encartado (fls 15 – 36 cuaderno original segunda instancia de 85 folios). 27.- El togado investigado interpuso acción de tutela contra las providencias judiciales emitidas en primera y segunda instancia en la investigación disciplinaria seguida en su contra, en tanto consideraba que con las decisiones anteriores se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, siendo ésta acción admitida el 12 de febrero de 2015 y fallada el 23 de febrero del mismo año declarando la improcedencia del amparo constitucional, por lo cual el encartado impugnó dicha decisión remitiéndose el expediente a esta Colegiatura para lo de su cargo (fl 220 y 221 cuaderno original No.2). 28.- Según Acta No. 68 del 19 de agosto de 2015 esta Colegiatura3, a través de Sala de Conjueces, profirió fallo de tutela de segunda instancia amparando el reclamo constitucional elevado por el encartado dejando sin valor y efectos las decisiones emitidas en el proceso 3 Conformaron Sala PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, LUIS ARNULFO MORENO PRIETO, HUGO QUINTERO BERNATE, MANUEL
ALBERTO RESTREPO MEDINA y SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA. disciplinario en primera y segunda instancia, ordenándose proferir una nuevamente decisión de primera instancia para garantizar la protección de los derechos a la defensa y al debido proceso del disciplinado en tanto no se habían valorado algunas pruebas recaudadas en la instrucción de instancia (fls 218 – 236 cuaderno original No. 2). DE LA DECISIÓN APELADA En cumplimiento del fallo de tutela referido en precedencia, el 27 de octubre de 2015 el a quo profirió nueva decisión disciplinaria en la cual resolvió en primer término, declarar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en lo relativo a la falta disciplinaria contendía en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, ante la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, en virtud de los artículos 24 y 103 ibídem. En relación a la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 del Estatuto Deontológico del Abogado, consideró la Sala Dual que aun acogiendo la versión del disciplinado en lo relativo a los honorarios en el proceso de autos, es decir el 20% respecto del valor bruto reconocido a su cliente, los estipendios del encartado serían de $20971.203, sin embargo este retuvo por ese concepto el valor de $22165.522, lo cual encontró probado en la investigación, sin que le hubiera hechos la devolución a su cliente de la suma de por $1’194.319, y al no encontrar acreditada ninguna justificación en su actuación, consideró materializada la falta contra la honradez de la profesión del derecho
descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue imputada en la modalidad dolosa. Finalmente, impuso como sanción, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, atendiendo los criterios establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la imputación de la falta endilgada a título de dolo, así como las características del asunto, la trascendencia social de la conducta investigada, el daño causado a los intereses de la quejosa, sin dejar de lado, los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de tal disposición, y contando a su favor la falta de antecedentes disciplinarios para el momento en que inició la investigación (fls 237 – 255 cuaderno original No. 2). DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 27 de noviembre de 2015 el doctor EDGAR EDUARDO CORTEZ PRIETO, presentó sus inconformidades con la decisión expedida por la Sala de Instancia mediante recurso de apelación en los siguientes términos: 1.- Señala el recurrente que luego de evidenciarse las inconsistencias advertidas en los fallos de primera y segunda instancia emitidos en la investigación disciplinaria y que se dejaron sin efecto por el Juez de Tutela, el a quo en su nueva decisión de reemplazo nuevamente incurre en un yerro probatorio al no valorar las declaraciones de los doctores Jorge Eliecer Rivera Prada y Calixto Corte Prieto, quienes
coincidieron en señalar que el mandato conferido al disciplinado tuvo dos momentos de éxito, el primero respecto de la nulidad declarada por el Consejo de Estado y el segundo al momento de proferirse sentencia en el caso particular de cada uno de sus clientes por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el caso de la quejosa ésta recibió los beneficios de las dos decisiones las cuales fueron presentadas por el disciplinado, teniéndose que el 10% de sus honorarios debían contarse desde el total de los valores reconocidos en el ejercicio de su mandato. 2.- Evidenció el censor que la decisión de la Sala Dual de Instancia aseguró que de las declaraciones de los señores Rivera Prada y Calixto Cortés en nada informaban sobre la negociación surgida entre la quejosa y el encartado, alejando del contexto o hecho a probar, el cual era demostrar que el beneficio recibido de la sentencia emitida por el Consejo de Estado dentro del radicado No. 1999-4138 estaba igualmente dirigida al cumplimiento del mandato conferido, para el caso de la querellante, es decir para la nulidad del Decreto 2668. Por lo cual el a quo no podía considerar que al coadyuvar una acción de nulidad “como ciudadano” no podía generar el reconocimiento de honorarios, pues no evidenciaba mandato alguno que lo soportara o vínculo contractual que soportara la aludida acción, con lo cual desconoce la actividad profesional al trata de obtener la indemnización con la nulidad de un acto administrativo, pues se debe plantear la nulidad simple ante el Consejo de Estado y así obtener el reconocimiento particular, actuaciones por las cuales se pactan
honorarios. 3Considera t
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