CSDJ - F11001110200020101116301ADJUNTA20120502111637-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101116301ADJUNTA20120502111637-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA DE DECISION
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil doce (2012).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201011163 01
Aprobada según Acta de Sala Dual No.24 de la misma fecha.
REF:
PROCESO.- DISCIPLINARIO
CONTRA.- ABOGADO JAIRO ENRIQUE
ABRIL COY.
ASUNTO.- CONSULTA FALLO VISTOS Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de CONSULTA, de la Sentencia emitida el día 16 de diciembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C1, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado, JAIRO ENRIQUE ABRIL COY, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 34 literal D y 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO 1 Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (ponente), Olga Fanny Pacheco Álvarez. 2 REF. Consulta Sentencia Radicado: 110011102000201011163 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante certificado Nº 00606-2011 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se acreditó que JAIRO ENRIQUE
ABRIL COY, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 4.228.770, se encuentra con inscripción VIGENTE como abogado y que es el titular de la tarjeta profesional 79970 expedida el 06 de junio de 1996. Mediante certificación de antecedentes disciplinarios de abogados N°20769 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria3, quedó demostrado que el doctor ABRIL COY no registra sanciones en su contra. HECHOS Las presentes diligencias se originaron en el escrito de fecha 3 de Diciembre de 2010, presentado por el señor HÉCTOR EMILIO DAZA ARDILA, en calidad de representante legal de la empresa Laboratorios PAVIM CONC LTDA, quien solicitó se investigara la conducta desplegada por el doctor JAIRO ENRIQUE ABRIL COY y que si fuere el caso se aplicaran las sanciones a que hubiese lugar. Lo anterior fundado en que en el mes de abril de 2009, lo contrató, para que ejerciera la defensa de dicha entidad en proceso de restitución de mueble arrendado N° 2008-430 que cursaba ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá DC, instaurado por la compañía FINANCIERA ANDINA S.A, para lo cual le fueron cancelados al letrado los respectivos honorarios por la gestión encomendada, que ascendieron a $1.500.0004. Así mismo, señaló que mediante comunicaciones que datan del 19 de mayo de 2010, 4 de junio y 6 de julio del mismo año, solicitó al togado que rindiera
informe sobre su gestión y lo actuado dentro del proceso5, a los cuales éste hizo caso omiso; razón por la cual se vio obligado el quejoso a acercarse al Operador Judicial a fin de establecer la actuación del letrado, encontrando que se había proferido sentencia6 en la cual se hacía saber que la parte demandada no se opuso a las pretensiones, lo que en sentir del quejoso 2 Obrante a folio 22. 3 Obrante a folio 23. 4 Obrante a folios 12-14 5 Obrantes a folios 7,9,11 6 Obrante a folios 15-17 3 REF. Consulta Sentencia Radicado: 110011102000201011163 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO generó la decisión desfavorable a los intereses de la compañía que representaba.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez recibida la queja, la Sala a quo, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, dispuso avocar conocimiento de las diligencias y decretó la Apertura de Proceso Disciplinario contra el abogado JAIRO ENRIQUE ABRIL COY, señalando fecha y hora para Audiencia de Pruebas y Calificación de las mismas.
2. El día 17 de Agosto de 2011, se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación, en la cual se dio lectura de la queja, la cual el quejoso ratificó y amplió, siendo también interrogado por la Magistrada Sustanciadora y el investigado.
Acto seguido, el letrado rindió versión libre. Dijo que en reunión sostenida
con el quejoso, informó sobre el procedimiento a seguir en el trámite de la demanda de FINANCIERA ANDINA S.A compañía de financiamiento comercial contra LABORATORIOS PAVIM CONC LTDA, explicándole las razones y motivos que serían expuestos en la contestación de la demanda, así como también lo concerniente al contrato de leasing o arrendamiento financiero; aseveró haber recibido la suma de 1.000.000 por honorarios. Mencionó además, que contestó la demanda el 27 de abril de 2009, y que si bien fue requerido por el Juzgado para realizar la autenticación de su firma, al acercarse al despacho y hablar con el secretario creyó haber surtido dicho trámite. Finalmente, el a quo procedió a decretar las pruebas pertinentes, y en razón a lo anterior ordenó la suspensión de la audiencia.
3. Mediante escrito de fecha 19 de abril de 2011, el disciplinado manifestó que de conformidad con el artículo 105 y parágrafo, en aras de la celeridad, economía procesal y de evitar el desgaste jurisdiccional, asumía la responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria como
4 REF. Consulta Sentencia Radicado: 110011102000201011163 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional del derecho, por lo que solicitó se tuviera en cuenta que nunca había sido sancionado y se fijara fecha para Audiencia de
Juzgamiento7.
4. El 22 de noviembre de 2011, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se dio lectura del escrito
presentado por el investigado, procediendo a otorgar el uso de la palabra al letrado, quien manifestó que aceptaba en su totalidad el contenido del documento de confesión presentado. Por eso entonces, fue interrogado por la Magistrada instructora respecto de las consecuencias de tal manifestación, traducidas en la posible sanción por haber faltado a los deberes profesionales del artículo 28 numerales 8 y 10, al estar incurso en las faltas contempladas en los artículos 34 ordinal D y 37 Numeral 1 de la ley 1123 de 2007, lo anterior por no haber dado contestación en debida forma a la demanda presentada en contra de su prohijado, así como no haberle informado la evolución del asunto pese a los llamados realizados a fin de que cumpliera con tal obligación; aunado a lo anterior refirió el A quo que dichas conductas se le imputarían a título de culpa, ante lo cual el letrado manifestó que sí era consciente de tal situación, allanándose así a los cargos que se le imputaban. En consecuencia, el a quo dispuso dar aplicación a lo señalado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó el 16 de Diciembre de 2011 sentencia en contra del abogado JAIRO ENRIQUE ABRIL COY, imponiéndole sanción de CENSURA, por encontrarlo responsable de la falta de lealtad con el cliente consagrada en el artículo 34 literal d, y de la falta contra la debida diligencia profesional prevista por el artículo 37 numeral 1°, ambos de la Ley 1123 de 2007.
7 Fls. 50-51 5 REF. Consulta Sentencia Radicado: 110011102000201011163 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para el a quo fue evidente la comisión de las faltas teniendo en cuenta que el disciplinado no presentó oposición a las pretensiones de la demanda que cursaba en contra de PAVIM CONC LTDA, ya que con dicha conducta afectó el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 .
Lo anterior, ya que si bien el letrado presentó escrito en defensa de los intereses de su mandante, el mismo no fue valorado como una oposición a las pretensiones de la demanda, puesto que no realizó nota de presentación personal, pese a haber sido requerido por el estrado judicial a fin de que surtiera dicho trámite, el cual aduce no realizó por distracción, exculpación al deber de diligencia que no fue de recibo por la Sala A quo. De igual forma señaló esa Instancia, que el letrado no obró con lealtad frente a su mandante, toda vez que no dio contestación alguna a los llamados efectuados a fin de que rindiera informe respecto de los trámites surtidos dentro del proceso, tanto así que el querellante por su propia cuenta se enteró que el Juzgado había proferido Sentencia adversa a los intereses de la empresa de la cual es representante. Aunado a lo anterior, el a quo resaltó la confesión realizada por el letrado en la cual admitió haber faltado a sus deberes profesionales de abogado consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la ley 1123 de 2007,
aduciendo además que era consciente de las consecuencias que acarreaba su conducta, dejando en evidencia la comisión de las infracciones contenidas en los artículos 34 literal D y 37-1 ibídem, las cuales fueron imputadas a título de CULPA por esa Colegiatura. Fundado en las razones anteriormente expuestas el a quo, sancionó con Censura al abogado JAIRO ENRIQUE ABRIL COY, al encontrar demostrados todos los elementos constitutivos de las conductas descritas como faltas disciplinarias en los artículos 34 literal D y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de las cual hizo aceptación el letrado mediante escrito de fecha 19 de abril de 2011, que posteriormente ratificó en Audiencia de Pruebas y Calificación. 6 REF. Consulta Sentencia Radicado: 110011102000201011163 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la CONSULTA surtida en el presente asunto, de conformidad con el artículo 256-3 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 26 literal a del Acuerdo N° 075 de 2011 de esta Corporación.
Revisado el acervo probatorio recaudado en Primera Instancia, se encuentra acreditado que el doctor JAIRO ENRIQUE ABRIL COY, ostenta la calidad de abogado con tarjeta profesional número 79970, certificado Nº 00606-2011 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el litigante investigado incurrió en las conductas señaladas en los artículos 34 literal d y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, esto es, falta a su deber de lealtad con el cliente y deber de diligencia profesional en el desarrollo de la gestión que le había sido encomendada por el señor HÉCTOR ENRIQUE ABRIL COY, como representante legal de la firma PAVIM CONC LTADA. Pues bien, de entrada observa esta Colegiatura que la decisión recurrida debe ser modificada debido a que la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, contiene una descripción amplia del comportamiento realizado por el investigado, la cual abarca el tipo disciplinario previsto en el artículo 34 literal D ibídem, configurándose así un concurso aparente de los tipos disciplinarios imputados. Inicialmente, resulta necesario precisar que si bien es cierto el togado presentó documento escrito en defensa de los intereses de su mandante, no realizó la debida presentación personal; razón por la cual no fue tenido en cuenta dentro del proceso que cursaba en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá contra la firma Laboratorios PAVIM CONC LTDA, de la cual era apoderado, ante lo cual es menester citar el contenido del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: 7 REF. Consulta Sentencia Radicado: 110011102000201011163 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Indefectiblemente el abogado una vez asume la representación judicial de una persona sea natural o jurídica, se encuentra obligado a realizar todas las actividades que el encargo le impone en el momento oportuno fundado en ejes tales como celeridad, prontitud y cuidado, es decir, cumpliendo a cabalidad con el deber de celosa diligencia a fin de satisfacer las expectativas del mandante y así contribuir al enaltecimiento de tan prestigiosa profesión.
Es evidente que el letrado incurrió en la falta anteriormente descrita, ya que no es excusa haber creído que la notificación personal se había surtido al entablar conversación con el secretario del Juzgado en el que se adelantaba el proceso, sin asegurarse de que hubiese sido así, puesto que esta afirmación contrario a lo pretendido por el togado confirma el descuido y por ende la negligencia dentro de la gestión encomendada. De igual forma tal como lo mencionó el a quo, se evidencia la afectación directa que causó dicha situación a los intereses de su mandante, toda vez que al no tomarse en consideración la contestación de demanda presentada al estrado judicial por la negligencia del letrado, se constriñó el derecho a una adecuada defensa, lo que ocasionó sin lugar a dudas un detrimento y menoscabo en los intereses del mandante. En efecto, si bien dicha contestación no era garantía de un resultado favorable dentro del litigio toda vez que tal potestad de decisión no se encuentra en manos del togado, este debió realizar todas las actuaciones
necesarias en aras de obtener la debida defensa a que tenía derecho el mandante. 8 REF. Consulta Sentencia Radicado: 110011102000201011163 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior deja en evidencia claramente que el letrado incurrió en una conducta antijurídica al faltar al deber que le asistía, tal como se encuentra consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que señala textualmente lo siguiente: “Art .28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En cuanto al citado concurso aparente, es preciso hacer mención de lo que ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia, al respecto “4. El denominado concurso aparente.
El concurso aparente de delitos ocurre –que bien se ha clarificado es solo un aparente concurso –, cuando una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunción que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen van mas allá del comportamiento del
justiciable. Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la ley, solo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico elaborados por la doctrina posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos órdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en sus características estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de 9 REF. Consulta Sentencia Radicado: 110011102000201011163 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO afectación del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación legal.
La jurisprudencia ha señalado que el concurso aparente de tipos penales tiene como presupuestos básicos (i) la unidad de acción, esto es, que se trata de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones típicas, pero que realmente sólo encaja en una de ellas, (ii) que la acción desplegada por el agente persiga una única finalidad y (iii) que lesione o ponga en peligro un solo bien jurídico, de manera tal que la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el aparente “8 Ahora bien, para el caso sub examine es notorio que el letrado no informó al poderdante la evolución del encargo encomendado , lo que hace evidente que el letrado faltó a ese deber, tal como lo demuestra la prueba documental aportada por el quejoso, sobre los diferentes requerimientos realizados a fin
de que cumpliera con dicha obligación. Colorario de lo anterior, como dicha conducta iba encaminada y orientada únicamente a ocultar la indiligencia en el desarrollo de la gestión que le había sido encomendada, por tanto no es dable pretender que el letrado hubiese informado la evolución del asunto, ya que estaría poniendo en evidencia su propia incuria. Por lo anterior, la falta del artículo 34 literal d de la ley 1123 de 2007, se encuentra subsumida en la descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, y por tanto se absolverá al togado de aquélla. En lo que respecta a la modalidad de la conducta, esta Corporación coincide con la Corporación de primera instancia al considerar que la falta se configuró a título de culpa, puesto que no se evidencia que el letrado haya incurrido en tal conducta deliberadamente o en aras de causar perjuicio alguno a su poderdante, pues como ya se dijo, fue por descuido, falta de atención respecto al proceso para el cual había sido contratado lo que 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia 27383ª de Julio 25 de 2007. Radicación 27383.Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas. 10 REF. Consulta Sentencia Radicado: 110011102000201011163 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO generó la decisión tantas veces mencionada en contra de los interese de su cliente.
En efecto, deviene culposa la infracción analizada, por cuanto el tipo especificado es de aquellos que por excelencia permiten calificarse en dicho
grado, pues a la luz de la Jurisprudencia de la Sala mayoritaria del Consejo Superior de la Judicatura: “cuando se actúa intencionalmente, esto es, con voluntad dolosa, no puede concebirse que se falte a la debida diligencia profesional, toda vez que se estaría contradiciendo el significado real de la palabra que por su empleo en la consagración del deber señalado en el numeral 6º del artículo 47 del decreto 196 de 1971 y su función matizadora de las conductas descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 55, da origen necesariamente a respectivos tipos disciplinarios culposos por excelencia, como así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta corporación9.” En cuanto a la dosimetría de la sanción, tal como lo refirió el a quo según lo señalado en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, como criterio de atenuación la confesión que realizó el doctor JAIRO ENRIQUE ABRIL COY10, lo cual, sumado al hecho de que carece de antecedentes disciplinarios y a la misma modalidad de la conducta, esto es, con culpabilidad en la modalidad culposa, lo cual permite considerar un juicio de menor desvalor social y jurídico , es suficiente para que esta Superioridad confirme la sanción de censura impuesta, habida cuenta que no obstante la referida aceptación de cargos, resulta necesario realizar un reproche a tal conducta, que desde el punto de vista de la proporcionalidad es la censura. A pesar de que la falta contenida en el artículo 34 literal d de la ley 1123 de
2007 se encuentra subsumida en la descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, la sanción impuesta por el a quo no será modificada en razón a que el letrado en efecto cometió la falta que se encuentra contemplada en el 9 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria. Sent. 11/feb/10. Mag. Pon. Angelino Lizcano Rivera. Rad. 110011102000200705032 01. 10 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
11 REF. Consulta Sentencia Radicado: 110011102000201011163 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 y la Censura es la mínima sanción estipulada en la mencionada ley.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Sexta de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C, por cuyo medio le impuso
sanción de CENSURA al doctor JAIRO ENRIQUE ABRIL COY, en el sentido de que la falta contenida en el artículo 34 literal d de la ley 1123 de 2007 se encuentra subsumida en la descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, y por tanto se absuelve al togado de aquélla. SEGUNDO. CONFIRMAR la sanción de CENSURA, impuesta al doctor JAIRO ENRIQUE ABRIL COY por incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por lo argumentado en el cuerpo de esta decisión. TERCERO. REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción aquí impuesta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado