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CSDJ - F1100111020002010111660120160520182618-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F1100111020002010111660120160520182618-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110011102000201011166 01 / 3250

Aprobado según Acta N° 43 de la misma fecha ASUNTO Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Pablo Eduardo Linares Morera, contra la decisión del 11 de diciembre de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C.1, mediante la cual se resolvió sancionarlo con Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos, puestos en conocimiento por el señor Jairo Hans Ruiz Abella, los presenta el a quo como sigue: “El abogado investigado inició proceso de suscripción de documento en su contra teniendo indicio de que el contrato de compraventa era falso, pues en los hechos de la demanda no se refirió en los términos estipulados en la cláusula tercera del mencionado documento sino que tergiverso lo estipulado para evitar sospecha sobre el supuesto pago en efectivo de la considerable suma de dinero, proceso que fue abandonado por el abogado investigado desde el año 2004,

manteniendo vigentes las medidas cautelares decretadas.” 1 Sala integrada por los Magistrados Álvaro León Obando Moncayo (Ponente) y Rafael Vélez Fernández - Mediante auto del 19 de enero de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C.-, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, una vez acreditada la calidad profesional del doctor Pablo Eduardo Linares Morera, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que se programó para el 16 de mayo de ese año (fl. 12-13 c.o.) Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta se adelantó en sesiones de los días 18 de octubre de 2011, 29 de mayo de 2012, escuchando al quejoso ratificándose en su dicho y al abogado acusado rindiendo versión libre de los hechos, y se allegaron pruebas, entre otras: - El abogado investigado señaló que, para inicios del año 2002, el señor Daniel Rodríguez lo contacto para que en nombre y representación de la señora Katerin Adriana Garzón Medina adelantara proceso ejecutivo por obligación de hacer, para hacer efectiva una promesa de compraventa de inmueble y el perfeccionamiento de la misma mediante escritura pública; después de que la señora Garzón Medina avalara su contratación profesional, presentó la respectiva demanda, la que correspondió al Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá; no volvió a

tener comunicación con la señora citada, cuando se comunicaba con ella siempre manifestaba que todo lo relacionado con la demanda lo debía tratar con el señor Daniel Rodríguez; que, para el año 2004 se enteró de que el señor Daniel Rodríguez había fallecido, razón por la cual intentó comunicarse con su cliente, sin resultado, por lo que presentó la renuncia al poder conferido; que, siempre actuó de buena fe, nunca tuvo conocimiento de que la promesa de compraventa fuera falsa. (fl. 40 del c.o.) - Fotocopia del proceso penal No 842.192, seguido contra Efraín Garzón Medina, Maritza Pérez Lozano, María Chingóte Firacativa y Pablo Eduardo Linares Morera, por el delito de fraude procesal. (anexo 4) - Fotocopia del proceso ejecutivo por obligación de hacer No 20020583, de Katerin Adriana Garzón Medina contra Jairo Hans Ruiz Abella, del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. (folio 27 del c.o. y anexos 1 a 3) - Certificados de antecedentes disciplinarios del 16 de enero de 2012 y 29 de julio de 2013 (fls. 47 y 217 del c.o.). - Diligencia de declaración rendida por el señor JOSÉ ANTONIO TOVAR en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 29 de mayo de 2012 (fl. 76 del c.o. y CD). - Oficio No 1595/2002-583 del 15 de julio de 2013, suscrito por el secretario del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, informando que, revisado el expediente 2002-583 de Katerin

Adriana Garzón Medina contra Jairo Hans Ruiz Abella, se constató que el doctor Pablo Eduardo Linares Morera actuó en calidad de apoderado de la parte demandante, sin que hubiere renunciado al mandato (fls. 215 del c.o.) Cargos El 10 de diciembre de 2012, se formularon cargos contra el abogado Pablo Eduardo Linares Morera, decisión que fue nulitada en audiencia del 23 de enero de 2013, para en la diligencia del 16 de abril de 2013, se procediera a calificar la conducta del togado formulado cargos por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado investigado, sin justificación alguna abandonó el proceso, pues, desde el 14 de enero de 2004 no volvió a realizar diligencias, manteniendo vigente el proceso con medidas cautelares. (fl. 194 A c.o.) Audiencia de Juzgamiento. Se celebró el día el 8 de agosto de 2013, el doctor Pablo Eduardo Linares Morera alegó de conclusión, afirmando en primer lugar que, en su oportunidad renunció al mandato conferido en cumplimiento del deber profesional, actuación corroborada por el señor José Antonio Tovar, persona que lo acompañó a radicar en el despacho judicial el mencionado memorial de renuncia, aunque no realizó seguimiento posterior, para saber si el juzgado había o no aceptado la renuncia; y en segundo lugar que, no abandonó el proceso sino que el Juzgado no lo requirió para que compareciera al proceso y le diera el impulso pertinente, conforme a lo ordenado en la Ley procesal civil. (fl. 223)

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado Pablo Eduardo Linares Morera, con Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia, una vez analizadas las pruebas recaudadas, en especial la copia del proceso ejecutivo por obligación de hacer No 20020583, de Katerin Adriana Garzón Medina contra Jairo Hans Ruiz Abella, del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, relacionado una a una las actuaciones del abogado investigado, y la certificación expedida por el Secretario de ese juzgado, informando que, revisado el expediente 2002-583 de Katerin Adriana Garzón Medina contra Jairo Hans Ruiz Abella, se constató que el doctor Pablo Eduardo Linares Morera actuó en calidad de apoderado de la parte demandante, sin haber renunciado al mandato, que: “el abogado investigado, después de que se admitió la demanda y se decretaron medidas cautelares, no volvió actuar en el mismo, ya sea solicitando la devolución del despacho comisorio para evacuar la diligencia de secuestro, ora intentado la notificación del demandado, verificándose que su última actuación se remitió a la del 14 de enero de 2004, a pesar de que fue requerido en tres ocasiones por el Despacho Judicial, el 26 de junio de 2009, 30 de julio de 2010 y 18 de febrero de 2011, quedando demostrada así la

ocurrencia del elemento objetivo de la conducta. Por tanto, al no encontrar justificada la indiligencia, se procedió a imponerle sanción disciplinaria al litigante, habida cuenta de la inexistencia de antecedentes disciplinarios, pero atendiendo al hecho de que falta fue cometida a título de culpa. LA APELACIÓN El abogado Pablo Eduardo Linares Morera, una vez enterado de la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación en el que alega ser totalmente inocente de los cargos que en su oportunidad le endilgaron, y además porque la acción ya está prescrita conforme lo establece la normatividad vigente. Afirma que fue diligente y leal con su poderdante ya que cumplió a cabalidad con el poder conferido y no es cierto que haya abandonado el proceso, por el contrario, en vista que no volvió a saber nada de su poderdante, resolvió renunciar al poder, situación corroborada por el señor José Antonio Tovar, quien fue la persona que lo acompaño al Juzgado donde personalmente allegó la renuncia, luego entonces no tendría que responder por la negligencia e impericia del despacho quien debió tramitar la renuncia, ya que ellos son servidores de la justicia y él un usurario, siendo meridiano concluir que era precisamente el estrado judicial quien tenía esa responsabilidad.

CONSIDERACIONES

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el

disciplinado, Pablo Eduardo Linares Morera, contra la decisión del 11 de diciembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C., mediante la cual se resolvió sancionarlo con Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Luego, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. En igual sentido se debe observar que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose vigilar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, entre otros; pues dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia de las faltas atribuidas y, en igual sentido, sobre la responsabilidad de la investigada, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Del caso en concreto. En ese orden de ideas, se tiene que el abogado Pablo Eduardo Linares Morera, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto después de que se admitió la demanda y se decretaron medidas cautelares, no volvió actuar en el mismo, verificándose que su última actuación se remitió a la del 14 de enero de 2004, a pesar de que fue requerido en tres ocasiones por el Despacho Judicial, el 26 de junio de 2009, 30 de julio de 2010

y 18 de febrero de 2011. Estudio de fondo del asunto. El apelante estructura la impugnación del fallo proferido en su contra, sobre el argumento que renunció al poder y la acción está prescrita, que no tendría que responder por la negligencia e impericia del despacho quien debió tramitar la renuncia. Desde ya, la Sala anuncia que confirmará la decisión apelada, por cuanto el abogado como profesional del derecho, debe saber muy bien que la renuncia al poder, solo surtirá efectos, cinco días después de la notificación del auto que la acepta, de conformidad con el artículo 69, inciso cuarto del C.P.C. y también debe saber que, por lo tanto la obligación con el cliente se mantiene vigente. Y la certificación del Secretario del Juzgado 41 Civil del Circuito, obrante a folio 215, señala que en expediente del proceso ejecutivo 2002-583, el abogado Pablo Eduardo Linares Morera, actuó en calidad de apoderado de la demandante sin que figure que hubiese renunciado a su mandato, agregando que el demandado actuó en nombre propio. Luego, no hay duda el abogado no renunció al poder y su afirmación en tal sentido no es cierta, de manera que tampoco se puede alegar prescripción de la acción, por ser la falta de carácter permanente. En definitiva, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante, y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la falta a la debida diligencia profesional por la que fue convocado a juicio disciplinario el doctor Pablo Eduardo Linares Morera, esta Sala le impartirá confirmación en su integridad a la sentencia

apelada, agregando que la sanción se encuentra razonable dada la gravedad de la falta, culposa y la carencia de antecedentes disciplinarios del disciplinado. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NO acceder a la solicitud de prescripción alegada. SEGUNDO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia del 11 de diciembre de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C., mediante la cual se resolvió sancionar con Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, al abogado Pablo Eduardo Linares Morera, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra esta providencia no procede recurso alguno. CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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