🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020101117701ADJUNTA20140313122948-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020101117701ADJUNTA20140313122948-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 017 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201011177 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Walter Cedeño Calderón.

Denunciante: Juan Carlos Baracaldo Jiménez.

Primera Instancia: Sanción con 6 meses de suspensión.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado WALTER CEDEÑO CALDERÓN, abogado disciplinado, contra el fallo del 22 de marzo de 2013 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó al doctor WALTER CEDEÑO CALDERÓN con 6 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35, con la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Fueron resumidos en el fallo apelado de la siguiente manera: 1 M.P.: Dra. Paulina Canosa Suárez, Sala Dual con la H.M. Luz Helena Cristancho Acosta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201011177 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. “…Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el señor JUAN CARLOS BARACALDO JIMENEZ anunció que el abogado WALTER CEDEÑO RINCON, le lleva un proceso a su hermano FERNANDO BARACALDO JIMENEZ, para lo cual les pidió la suma de $ 2.000.000 para la indemnización de perjuicios, siendo entregada la suma de $1.500.000,oo, el día 8 de noviembre de 2010 y la suma de $500.000,oo, el día 10 de noviembre del mismo año.

Señala que el abogado no ha indemnizado a las víctimas y les manifiesta que ese dinero se lo gastó en la tesis que está haciendo para graduarse en Derecho Penal el día 10 de diciembre de 2010, razones por las cuales solicita se investigue disciplinariamente, por cuanto para entregarle dichas sumas tuvo que entregar en prenda su computador, un televisor y un equipo de sonido y tuvo que pedir prestado $500.000,oo a un familiar, pero el abogado lo toma del pelo diciéndole que la ley no puede hacer nada en su contra. Finalmente indica que su hermano se encuentra pagando la condena impuesta y se le vencieron los términos para pagar la indemnización, por lo cual el dinero ya

no podrá ser entregado a las víctimas. Allegó copia de tarjeta de presentación del abogado, y de copias de recibo de dinero (F.2 a 4 c.o.).” (fls. 179-180 c.o.). Fueron aportados diferentes documentos relativos a los hechos expuestos (4 Anexos). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se allegó al diligenciamiento el certificado Nro. 00399-2011, del 24 de enero de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se informó que el doctor WALTER CEDEÑO CALDERÓN, identificado con la C.C.N°17.339.109, se encuentra inscrito como abogado con la T.P.N°1669219, vigente, igualmente fueron informadas las direcciones de oficina y residencia (fl. 7 c.o.). Apertura de investigación. Acreditada la calidad de disciplinable del profesional querellado, mediante auto del 10 de Febrero de 2011 se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, disponiéndose la Apertura de Investigación Disciplinaria contra el abogado WALTER CEDEÑO CALDERÓN, y a la vez señaló el 15 de julio de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 16 c.o.), no pudiéndose realizar por cuanto el abogado investigado no

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201011177 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. se presentó, ordenándose por auto del 15 de julio de 2011 fijar el edicto correspondiente; aceptada la excusa presentada por el abogado disciplinado CEDEÑO CALDERÓN, mediante auto del 1 de agosto, se fija como nueva fecha el 4 de octubre de 2011.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día programado – octubre 4 de 2011fue instalada dicha diligencia, con la presencia del disciplinado, se decretó la práctica de las siguientes pruebas, por ser consideradas conducentes y pertinentes: oficiar al Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de conocimiento, para que se aporte copia íntegra del proceso 2009-973, por el delito de hurto agravado seguido en contra de DIEGO FERNANDO BARACALDO JIMÉNEZ; oficiar al Juzgado 25 Penal del Circuito de conocimiento para que remita copia del proceso 2010-81848, delito porte ilegal de armas, seguido contra JUAN CARLOS BARACALDO JIMÉNEZ; como pruebas testimoniales, se ordenó la recepción de las declaraciones de CARLOS VIGOLLA SILVA, ANGELICA MARIA PARRA, FLOR BERMÚDEZ, GUILLERMINA JIMÉNEZ y JAVIER JIMÉNEZ. De oficio, se decreta el testimonio de JUAN CARLOS BARACALDO JIMÉNEZ. Se convoca entonces para el día 22 de Febrero de 2012, para continuar con la Audiencia.

Llegada la fecha programada, con la presencia del procesado penalmente DIEGO FERNANDO BARACALDO JIMÉNEZ, de dos de los testigos, ANDRÉS VIGOYA SILVA y GUILLERMINA JIMÉNEZ VASQUEZ, no se puede realizar por la inasistencia del abogado disciplinado WALTER CEDEÑO CALDERÓN. Se fija mediante auto nueva fecha, 21 de agosto de 2012, sin que se pueda celebrar por inasistencia del abogado disciplinado WALTER CEDEÑO CALDERÓN, ni de su abogado de confianza quien previamente se le había reconocido personería para actuar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201011177 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN.

Nuevamente, mediante auto se convoca para la realización de la audiencia de pruebas y calificación, el día 11 de octubre de 2012. Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada –octubre 11 de 2012prosiguió dicha audiencia con la asistencia del apoderado de confianza del aquejado. Acto seguido la Magistrada instructora, luego de realizar un recuento del acontecer fáctico-procesal surtido dentro este investigativo, procedió a calificar jurídicamente, la actuación, residenciando en juicio disciplinario – entiéndase formulación de cargos, al

abogado WALTER CEDEÑO CALDERÓN, como presunto responsable de la violación de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta del artículo 35 numeral 4, con el criterio de agravación del artículo 45 literal C numeral 4 ibídem, en la modalidad omisiva y dolosa. Ley 1123 de 2007 “Artículo 35.Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” El disciplinado solicitó la práctica de pruebas, y fueron decretadas las siguientes: las obrantes y aportadas por el investigado; actualización de los antecedentes disciplinarios del investigado; testimonios de FLOR BERMÚDEZ, ANGÉLICA PARRA, JAVIER JIMÉNEZ, ampliación del testimonio de GUILLERMINA JIMÉNEZ DAZA, ampliación del testimonio del señor JUAN CARLOS BARACALDO; oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que enviara copias de proceso iniciado por denuncia de la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201011177 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. señora GUILLERMINA JIMÉNEZ DAZA, el 26 de noviembre de 2010; oficiar al Centro

de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para que envíe la carpeta radicada con el número 1100016000002320108184 NI 136905 por el delito de porte ilegal de armas

contra DIEGO FERNANDO BARACALDO.

Se fijó fecha para audiencia de juzgamiento, el día 14 de Noviembre de 2012, determinando que de no poder realizarse, se citaba para el 26 de Noviembre de 2012. Con auto del 15 de noviembre, se fijó nueva fecha, para el día 13 de diciembre de

2012. Llegada ésta, no se hizo presente el abogado investigado WALTER CEDEÑO CALDERÓN, quien luego radicó escrito justificando su inasistencia aduciendo estar fuera de la ciudad.

Con auto del 25 de enero de 2013, la Magistrada Ponente no aceptó la excusa presentada por el investigado y con el objeto de no dilatar más el proceso, garantizando la celeridad del mismo, dispuso declarar persona ausente y designar como defensora de oficio a la abogada GISELL ANDREA JIMÉNEZ FONSECA, para que asistiera a la audiencia de juzgamiento, fijada para el día 8 de marzo de 2013. Audiencia de juzgamiento. En la fecha prevista – Marzo 8 de 2013se adelantó el juicio de rigor, y al disciplinado WALTER CEDEÑO CALDERÓN se le escuchó en alegatos de conclusión manifestando que llevó dos procesos: uno ante el Juez 18 Penal Municipal de Bogotá, y otro ante el Juzgado 25 Penal del Circuito con función de conocimiento en contra de DIEGO FERNANDO BARACALDO JIMÉNEZ. Respecto

a los argumentos expuestos en sus alegatos el A quo los resumió así: “(…) Que el 27 de noviembre de 2010 se legalizó la captura, imputó e impuso medida de aseguramiento, previo asistirlo a interrogatorio el día 26 de noviembre. Dice que llegó a un acuerdo con la señora madre y su hermano, pactando, en el contrato de honorarios lo pactado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201011177 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN.

Afirma que los $ 2.000.000.oo, le pagaron en cuotas y así lo admitió y para el segundo contrato realizó un contrato verbal, acudió al interrogatorio y a las audiencias de porte ilegal de armas. No va en contravía de la ley, de él se coligen las obligaciones de las partes, de conformidad con el artículo 2142 del código civil. Entonces el quejoso dice que le entregó la plata para indemnizar, pero calla y esconde que también defendió a su hermano, por lo que estaba obligado a pagarle honorarios. Indica que para llegar a un acuerdo debe hacerse la reparación integral, y en ese caso la víctima aceptó, y en su criterio esta suma no tenía la virtud de satisfacer las expectativas económicas de la víctima, y no podría plantear una indemnización integral, pues no iba a surtir efectos, ya que consignar ese monto

no era suficiente, y no otorgaría un descuento considerable de la pena, pues el actual sistema penal acusatorio exige que se llegue a un acuerdo en el que se plasme una indemnización integral, y esa convicción íntima se abstuvo de entregar esa suma al señor VIGOYA y así lo manifestó a sus poderdantes. Y si hubiera tenido la intención ilícita de apoderarse de esos dineros, no hubiera suscrito los recibos, pero eso no fue así y en cuanto a la posibilidad de hacerlo, es discutible, pues algunos interpretan que es posible aún en segunda instancia y ello conllevaría a prohibir que se utilizaran por el abogado las distintas interpretaciones hermenéuticas que el ordenamiento le permite. Además, buscó indemnizar a toda costa, pero en el interregno, se perpetró otro delito. Cuando lo representó, asesoró, solo le pagaron $900.000.oo y con este dinero optó por cruzar cuentas, y no es antiético, porque fue un trabajo que realizó, y ese dinero correspondía a su pago. Concluye que sí lo defendió, cobró $3.000.000.oo, lo cual no resulta desproporcionado, le cancelaron $900.000.oo y como tenía $2.000.000.00 para la reparación integral en el otro proceso, optó por cobrarse de sus honorarios de allí, en el marco del contrato de mandato contaba con esa posibilidad, pues le asistía el derecho de retención de que trata el artículo 2181 del Código Civil. Para demostrar la absoluta lealtad de su cliente, optó por regresar la suma de $1.000.000.oo, disminuyendo el monto para dejar sus honorarios en

$1.900.000,oo, lo que muestra la ausencia de dolo en su accionar, falta de intención de apoderarse del dinero que legalmente no le pertenecía, y ante la negativa de la señora GUILLERMINA FERNANDEZ a suscribir el recibo, se contó con la abogada ANGELICA PARRA FERNANDEZ, recibo que es la prueba irrefutable del recibo de dineros por parte de la señora, quedando por lo menos la duda razonable que debe resolverse a su favor.” (Sic a lo transcrito)

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201011177 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013 puso fin a la instancia, declarando responsable disciplinariamente al abogado WALTER CEDEÑO CALDERON, de los cargos atribuídos en la audiencia de pruebas y calificación, esto es, la falta del artículo 35 numeral 4 DE LA Ley 1123 de 2007, con el criterio de agravación del artículo 45 literal C numeral 4 ibídem, en la modalidad omisiva y dolosa.

Señaló la primera instancia que: “…en este diligenciamiento fue recibido el testimonio del señor CARLOS

VIGOYA quien manifiesta que en efecto dentro de estas audiencias del incidente de reparación se solicitaba la suma de $20.000.000.oo, que fue rebajando y así lo dijo también el disciplinado cuando señala que la suma se rebajó a $5.000.000.oo, como parámetro para poder establecer una reparación integral que pudiera afectar la pena. Sin embargo, dentro del análisis que se realizó en la sentencia en cuanto al incidente de reparación integral, se valoraron las pruebas documentales y testimoniales aprobadas por la parte incidentante, en cuanto a que el Banco Colpatria hizo un crédito por 20 millones a la víctima y que ese dinero fue abonado el 30 de septiembre de 2009 a su cuenta, pero observado detalladamente el acero probatorio, la víctima no aportó prueba que demostrara que efectivamente el dinero fue retirado de la cuenta el 2 de octubre de 2009 como lo expresó en su testimonio y tampoco se probó la existencia de la caja donde supuestamente se encontraba el dinero, por consiguiente, se dijo que el incidente de reparación integral no estaba llamado a prosperar por falta de pruebas, luego se realizó la individualización de la pena y se tuvo en cuenta el valor de los bienes muebles hurtados y avaluados y la rebaja a la que se hicieron merecedores por haberse allanado a los cargos, pero no tuvieron derecho al descuento establecido en el artículo 269 Código Penal, porque los daños y perjuicios no fueron indemnizados (F.82 anexo 3). De suerte que el abogado, a sabiendas de que ya esa rebaja de pena a la que tendrían derecho por la indemnización de perjuicios no podía darse, solicitó

dichos valores y además se dirigió a hablar con el señor CARLOS VIGOYA para lograr una rebaja de pena.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201011177 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN.

Aunque el abogado trató de hacer afirmaciones manifestándole al testigo CARLOS VIGOYA que él nunca se había rebajado de la suma de $5.000.000.oo, y que por lo tanto cuando recibió los $2.000.000.oo no supo qué hacer con ellos en la medida en que no eran recibidos como indemnización total, pues supuestamente el referido testigo le dijo que a lo sumo se lo recibiría como un abono y que se los consignara mejor en su cuenta, sin embargo, el testigo CARLOS VIGOYA manifestó que sí había aceptado esa suma y que le pidió que se los consignara en su cuenta, pero el profesional del derecho no lo hizo, y tampoco la regresó a sus clientes, incurriendo en una falta a la honradez profesional.” Respecto de la conducta imputable señaló el A quo que: “(…) … los deberes del abogado le imponían entregar el dinero inmediatamente al señor CARLOS VIGOYA, tal como era lo pretendido por su cliente, o en su defecto, regresárselos inmediatamente a su cliente como lo exponen las normas legales, ya que aún habiendo conocido la sentencia de segunda instancia de 7

de abril de 2011 continuó con estas sumas en su poder, a sabiendas de que no le correspondía y que la había recibido en virtud de una gestión encomendada, pero no para incrementar su patrimonio, ni mucho menos para pagar otros honorarios profesionales distintos pues no había sido autorizado para ello.” Frente al argumento defensivo consistente en invocar el artículo 2188 del código civil para, dentro del marco del contrato de mandato, cobrarse los honorarios de la suma destinada a la reparación integral, bajo la figura del derecho de retención, manifestó el a quo: “...La disposición en cita en ningún momento autoriza a los profesionales del derecho a retener o apropiarse de sumas de dinero en contravía de las intenciones y voluntad de su cliente. Precisamente para prever estas situaciones y consciente de que el abogado es conocedor de las normas y procedimientos judiciales a las que puede acudir, el legislador contempló faltas éticas a la honradez profesional, de suerte que aunque no se desconocen los derechos a percibir honorarios profesionales y hacerlos exigibles, no puede cohonestar esta Sala que los abogados hagan justicia por su propia mano y pasen por alto los mecanismos jurídicos para hacer efectivos sus derechos. En consecuencia, bajo ningún punto de vista resulta admisible que los abogados ajusten honorarios motu proprio, ni se auto paguen las sumas de dinero que no le corresponden y que han sido entregados en virtud de su gestión profesional. En efecto, el abogado expidió recibos sabiendo cuál era su concepto, y plasmando que eran un abono a la indemnización de perjuicios, y cuando la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201011177 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. apoderada de las víctimas interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, y las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior

de Distrito Judicial de Bogotá. El juez colegiado, mediante sentencia de 7 de abril de 2011 con ponencia del H. Magistrado ORLANDO FERRO e pronuncia en torno a que los procesados deseaban indemnizar a la víctima para obtener la rebaja punitiva contemplada en el artículo 269 del Código Penal, fijando a su arbitrio una cantidad y además solicitándole se fijara un plazo para su pago, lo cual era abiertamente improcedente, por cuanto la oportunidad había fenecido al proferirse sentencia de primera o única instancia, de suerte que considera esta Sala, que si bien la oportunidad precluyó, en manera alguna indica que los beneficios que una acción indemnizatoria desaparezcan pues aún podía acreditar la indemnización ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y obtener beneficios (…) Así las cosas, las pruebas allegadas a este investigativo dan cuenta que el abogado WALTER CEDEÑO RINCON incurrió en una falta a la honradez profesional, pues en cumplimiento de ese deber de honradez que le asiste, ha debido entregar inmediatamente el dinero a su destinatario, esto es a la víctima, o regresarlo inmediatamente a su cliente, pero no lo hizo.

Tal conducta, sin duda enmarca una falta a la honradez profesional, por cuanto los profesionales del derecho tienen la obligación de obrar con probidad y rectitud en sus relaciones profesionales, máxime cuando por contera saben qué derechos les asisten y cuáles le pertenecen a sus clientes, por ello se les exige inmediatez en la efectividad de los derechos que se han comprometido resguardar y que tienen a su disposición únicamente en virtud de la facultad conferida por sus mandantes. El dinero es un bien fungible, y por lo tanto se entiende que se ha utiliado cuando entra en poder del abogado y lo confunde en su patrimonio y, por supuesto cuando transcurre el tiempo sin ponerlo a disposición inmediata del destinatario, tal y como le correspondía en virtud de sus deberes profesionales. En ese orden de ideas, se encuentra que el abogado inculpado violando sus deberes de honradez profesional en sus relaciones profesionales, no hizo entrega a la mayor brevedad posible de los dineros recibidos en virtud de su gestión profesional a la quejosa, utilizándolos en provecho propio, existiendo de esta manera razones suficientes para proferir una sanción en su contra.”

EL RECURSO DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201011177 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN.

Inconforme con la anterior decisión, el abogado disciplinado WALTER CEDEÑO

CALDERÓN, la apeló y solicita su revocatoria, y en su lugar se le absolviera de todo cargo. Funda su disenso en los siguientes puntos: Insiste en que la primera instancia no tuvo en cuenta que él fungió como abogado en dos procesos, como defensor del mismo procesado, esto es DIEGO FERNANDO BARACALDO JIMÉNEZ, uno seguido por el delito de hurto calificado y agravado en el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, del que fuera víctima el señor CARLOS VIGOYA, que culminó con sentencia condenatoria, y en el que actuó durante todo el proceso; el segundo de ellos, adelantado en el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, por el punible de Porte Ilegal de armas, en el que intervino en las Audiencias de Formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, y previo a ellas, en una diligencia de interrogatorio en la Fiscalía que conoció de la investigación. Aduce entonces, que fue contratado para adelantar la defensa en los dos procesos, por sus familiares, mediante contratos de prestación de servicios: El primero, de carácter escrito, por valor de tres millones de pesos ($3.000.000.oo). El segundo, de naturaleza verbal, también por valor de tres millones de pesos ($3.000.000.oo), del que tan sólo recibió NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000.oo), adeudándosele la suma de DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($2.100.000.oo). Afirma, que al haber asumido con responsabilidad y decoro tal representación, lo elemental era que le cancelaran la totalidad de los honorarios acordados en relación

con el segundo proceso. Admite que el hermano de su prohijado, señor JUAN CARLOS BARACALDO JIMÉNEZ, le entregó la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) en dos

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201011177 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. contados; uno por UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.oo) y el otro por los QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo) restantes, y que en principio, eran para adelantar el trámite de resarcimiento de los perjuicios ocasionados a la víctima del hurto calificado y agravado, señor CARLOS VIGOYA; que hacia allí dirigió sus esfuerzos, lo que no se concretó dado que el señor VIGOYA, de entrada exigió la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo).

Afirma que estando en trámite este incidente, su prohijado DIEGO FERNANDO BARACALDO JIMÉNEZ incurrió en la comisión de otro delito, esta vez, el de porte ilegal de armas de fuego, por lo que es contratado nuevamente de manera verbal, por lo que tenía derecho a la cancelación de honorarios por esta nueva gestión. En consecuencia, y amparado en lo señalado en el artículo 2188 del código civil, sostiene

que: “…dado que tenía en mi poder los dos millones de pesos que me entregaron para la reparación integral y que se hallaba pendiente el pago de la segunda gestión, como le lo permite el artículo 2188 del código civil, procedí a retener lo que me correspondía, y en un acto de desprendimiento de mi parte fijé los honorarios en un millón novecientos mil pesos a fin de evitar controversias con la señora GUILLERMINA JIMENEZ, madre del procesado, que a esa altura de la situación ya se había negado a cancelarlos y le devolví un millón de pesos en efectivo, para lo cual no firmó el recibo, firmando como testigo la colega Maria Angélica Parra, como consta en autos, es importante resaltar que así la señora GUILLERMINA JIMENEZ, hubiera negado a recibir de mí, un millón de pesos a que alude el recibo que aporté no es menos cierto que en el expediente no obra ninguna prueba que demuestre lo contrario, por lo menos aquí la duda debería resolverse a mi favor.” Insiste entonces en la facultad que le otorgaba, en su criterio, el contrato de mandato, y por ende la disposición señalada, artículo 2188 del código civil, cuestionando entonces que de no poder acudir a esta figura, los abogados no podrían asegurar sus honorarios.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201011177 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN.

De otra parte, sostiene que no se pudo demostrar que su comportamiento hubiere sido doloso, toda vez que tenía la facultad legal para retener esa suma de dinero, y que tampoco es cierto que la hubiera utilizado para cancelar el valor de un posgrado. Es reiterativo en manifestar que el millón quinientos mil pesos, los recibió antes de iniciarse la audiencia de conciliación, no antes ni después, previo al incidente de reparación, y así es, pese a que el recibo no tiene fecha registrada. El Magistrado de instancia concedió el recurso de apelación mediante auto del 30 de abril de 2013, ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad a efectos de resolver la alzada (fl. 220 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 4 de junio de 2013 se avocó el conocimiento de las mismas, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público y la fijación en lista. De otra parte se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegara los antecedentes disciplinarios del encartado e informara si contra el mismo profesional cursan otras investigaciones por los mismos hechos conocidos dentro de este asunto ético (fl. 14 c. 2ª Inst.). El Ministerio Público, pese a la notificación de ley, no emitió concepto. El disciplinado, no presentó alegatos. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó los antecedentes disciplinarios, del 18 de julio de 2013, correspondiente al abogado disciplinado WALTER CEDEÑO CALDERÓN, donde dio cuenta que contra dicho

profesional se registraba sanción de suspensión de 4 meses ordenada en sentencia del 31 de agosto de 2011 por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201011177 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. 1123 de 2007. (fls.15-16 C.2ª. Inst.), misma falta por la que se procede en esta oportunidad, e igualmente mediante constancia del día 19 del mismo mes y año, se hizo saber que por los mismos hechos de los cuales se ocupa la presente investigación, no cursan otros procesos en esta Corporación (fl. 14 c.2ª Inst.).

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria

de la Justicia - al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” ,en concordancia con lo indicado en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación impetrado, contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado WALTER CEDEÑO CALDERÓN con 6 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la violación de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201011177 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. incurrió en la falta del artículo 35 numeral 4, con el criterio de agravación del artículo 45 literal C numeral 4 ibídem, en la modalidad omisiva y dolosa.

Así, sin evidenciarse irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la presente actuación, se circunscribe el pronunciamiento al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 17

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...