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CSDJ - F11001110200020110002401ADJUNTA20130117112627-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110002401ADJUNTA20130117112627-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2011 00024 01 Aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha.

Ref.: Apelación archivo diligencias contra EDER

ALONSO GAVIRIA, Juez 46 Civil Municipal de Bogotá. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOSÉ SÁNCHEZ GUERRERO, contra la providencia emitida el día 30 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra del doctor EDER ALONSO GAVIRIA, en su condición de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias. 1 Conformaron la Sala los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO

(Ponente) y ELKA VENEGAS AHUMADA.

Apelación Interlocutorio Funcionario Radicación 11001 11 02 000 2011 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO NOTICIA DISCIPLINARIA Según el acervo probatorio, al señor JOSÉ DE LA CRUZ SÁNCHEZ GUERRERO,

se le adelantó un proceso ejecutivo con título hipotecario ante el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, en el cual se libró mandamiento de pago el día 13 de junio de 2005 a favor del Banco CONAVI. Desarrolladas las respectivas etapas procesales, por auto de fecha 28 de marzo de 2008 se aprobó el remate efectuado el día 6 de febrero de 2008, y en consecuencia se ordenó la cancelación de la hipoteca, el embargo y secuestro que pesaba sobre el inmueble. Por auto de data 5 de junio de 2009 se comisionó para la diligencia de entrega a los Juzgados Civiles Municipales de Descongestión y/o Inspector Distrital de Policía de la respectiva zona; y por auto del 19 de octubre del mismo año, se adicionó el auto por el cual se aprobó el remate, a efectos de cancelar el patrimonio de familia que pesaba sobre el bien objeto de la almoneda. El quejoso radicó el 14 de octubre de 2010 queja disciplinaria en contra del titular del Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, Dr. EDER ALONSO GAVIRIA, en concreto por estar inconforme por el auto de mandamiento de pago que en su contra se libró, pues en su sentir se emitió violando lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999; por haber aprobado la diligencia de remate sin tener en cuenta que el inmueble era inembargable por estar afectado de patrimonio de familia; y por haberse librado despacho comisorio para la entrega del inmueble, lo cual no podía hacer, en razón del gravamen familiar.

ACTUACIÓN PROCESAL

Por auto de fecha 8 de febrero de 2011, conforme los lineamientos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se decidió abrir indagación preliminar, y en consecuencia se dispuso la práctica de pruebas, acopiándose las siguientes:

1. La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió fotocopia de Resolución de fecha 17 de mayo de 2002, a través de la cual por vía de traslado se designó en propiedad al Dr. EDER ALONSO GAVIRIA, como Juez 46

Civil Municipal de Bogotá, cargo que se indicó viene desempeñando en forma continua e ininterrumpida desde el 30 de julio de 2002. Apelación Interlocutorio Funcionario Radicación 11001 11 02 000 2011 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. El Dr. EDER ALONSO GAVIRIA, remitió copia de expediente que contiene el proceso ejecutivo hipotecario 2005-00527 incoado por CONAVI contra JOSÉ DE LA CRUZ SÁNCHEZ GUERRERO, constante de 690 folios.

Informó el citado funcionario, que el mismo quejoso ya había formulado otra denuncia disciplinaria que se tramitó bajo el radicado 2008-06096, en el cual se ordenó el archivo de las diligencias el 22 de mayo de 2009, además había interpuesto por lo menos tres tutelas que no han prosperado, y ha formulado a través de su apoderado toda clase de recursos, todo con el fin de dilatar la ejecución de la sentencia que le fue adversa, es decir, para evitar la entrega del inmueble

rematado. LA PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2011, la Sala a quo decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el funcionario inculpado. En primer lugar, se estableció que los temas en que se debía centrar el análisis de la queja era auscultar si al haberse aprobado la diligencia de remate sin levantarse el patrimonio de familia, y librarse el despacho comisorio para efectos de la entrega del inmueble, se había incurrido en falta disciplinaria, pues el tema relacionado con el monto por el cual se libró el mandamiento de pago, lo cual incluye la reliquidación del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999, ya había sido objeto de pronunciamiento dentro del proceso disciplinario No. 2008-06096. Así, frente a la regulación del patrimonio de familia, se indicó que conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 546 de 1999, los deudores de créditos de vivienda pueden constituir patrimonio de familia inembargable, y que el mismo “perderá su vigencia cuando el saldo de la deuda represente menos del veinte (20%) de dicho valor”. Entonces, bien podía aprobarse el remate y ordenarse el levantamiento del patrimonio de familia, en tanto, en virtud de la subasta pública, el crédito quedaba cancelado y por ende perdía su vigencia. Además, el quejoso, a través de su apoderado ejerció sus derechos de contradicción y defensa, mediante la interposición de los recursos pertinentes, los cuales fueron decididos dentro del Apelación Interlocutorio Funcionario Radicación 11001 11 02 000 2011 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso hipotecario. Y, en cuanto a la emisión del despacho comisorio para la entrega del inmueble, tampoco se vislumbraba ninguna ilicitud sustancial en el actuar del disciplinable.

LA APELACIÓN El quejoso en oportunidad manifestó que no entendía la razón por la cual el Juez inculpado aprobó la diligencia de remate sin haberse previamente levantado el patrimonio de familia. Además, eran tales las inconsistencias presentadas en su caso, que incluso el juez comisionado para llevar a cabo la diligencia de entrega se abstuvo de llevarla a cabo por cuanto en la Oficina de Registro no estaba inscrito el remate ni el levantamiento del referido patrimonio. Finalmente afirmó que tenía conocimiento que en contra del Juez inculpado existían más de una decena de investigaciones disciplinarias, y que en el expediente que contenía el proceso adelantado en su contra ante el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá se evidenciaban enmendaduras, insertos y tachones, lo cual no le parecía lícito. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual se ordenó el archivo de las presentes diligencias, según los términos de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En concreto la inconformidad del quejoso se centra en que el Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, haya ordenado levantar el patrimonio de familia que pesada sobre el

inmueble que le fue rematado por el acreedor hipotecario. Pues bien, revisada la escritura pública por medio de la cual el quejoso adquirió el inmueble, lo hipotecó y constituyó el patrimonio de familia, se tiene que en el parágrafo séptimo se estableció que “era inembargable dicho inmueble con excepción del embargo que a favor de la CORPORACIÓN se ordene”, lo cual sólo significa, que frente al acreedor Corporación CONAVI (luego Banco Conavi, hoy Banco de Colombia), no era oponible tal afectación. Apelación Interlocutorio Funcionario Radicación 11001 11 02 000 2011 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, no existió ninguna ilegalidad al ordenarse el embargo del inmueble hipotecado, al punto que la Oficina de Registro lo inscribió, y luego de haberse surtido las demás etapas procesales previstas para los procesos hipotecarios, se llegó al remate del inmueble, lo cual lógicamente conlleva que quien subasta deba recibir el bien libre de toda clase de gravámenes, tales como la hipotecas y por supuesto el patrimonio de familia.

Luego, el hecho de que al momento de aprobarse la diligencia de remate no se hubiere consignado en el auto que se cancelaba el patrimonio de familia, y que sólo se hubiera hecho en auto aparte, no conlleva a ninguna falta disciplinaria, tal como lo oteó la Sala a quo, máxime que solo se trataba de una formalidad que no afecta la sustancialidad del acto. De otra parte, el hecho de que el Juez comisionado para la diligencia de entrega

hubiere observado que al momento de practicarse la diligencia aún no se había registrado el auto que aprobó el remate ni levantado el patrimonio de familia, es un hecho que tampoco conlleva a la existencia de falta disciplinaria, en tanto es el interesado, es decir el rematante, quien debe hacer las diligencias pertinentes, esto es, pagar los impuestos de ley y llevar las copias auténticas del citado auto a la Oficina de Registro, para efectos de inscribir el bien a su nombre. Finalmente, en cuanto a que el disciplinable tiene otras investigaciones disciplinarias, y que el expediente que contiene el proceso hipotecario contiene “enmendaduras, insertos y tachones”, son asuntos ajenos a la providencia impugnada, no obstante se observa al censor, que todo proceso disciplinario es independiente, y que sólo en el evento de las sentencias sancionatorios para efectos de la graduación de la sanción se autoriza al juez disciplinario a establecer la existencia de antecedentes disciplinarios, entendiéndose por éstos los fallos sancionatorios. Y en cuanto a las “enmendaduras, insertos y tachones”, del expediente que contiene el proceso hipotecario que se le siguió, en realidad lo que existen son refoliaciones debido a la agregación de despachos comisorios, los cuales vienen con una numeración independiente por parte del comisionado, lo cual no se constituye en ninguna irregularidad. Apelación Interlocutorio Funcionario Radicación 11001 11 02 000 2011 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, y sin que los argumentos del censor logren desvirtuar los argumentos

del a quo, por los que dispuso el archivo de las presentes diligencias, lo procedente es confirmar la providencia apelada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia fechada 30 de noviembre de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra del doctor EDER ALONSO GAVIRIA en calidad de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, y en consecuencia se dispuso el archivo definitivo de las diligencias.

SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Apelación Interlocutorio Funcionario Radicación 11001 11 02 000 2011 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO REF: Disciplinario contra EDER ALONSO GAVIRIA, en su condición de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá.

Aprobado en Sala 01 del 16 de enero de 2013

RAD: 110011102000201100024 01

M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Con el respeto de siempre y aunque de algún modo no objetaría el sentido de la decisión de fondo aprobada por la H. Sala, la suscrita sí disiente fundamentalmente de los contenidos del fallo en que ella se contiene. Si el denunciante señaló puntualmente como uno de los motivos de la queja la violación por parte del funcionario del artículo 19 de la Ley 546 de 19992, que 2 “ARTICULO 19. INTERESES DE MORA. En los préstamos de vivienda a largo plazo de que trata la presente ley no se presumen los intereses de mora. Sin embargo, cuando se pacten, se entenderá que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas. En consecuencia, los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda Apelación Interlocutorio Funcionario Radicación 11001 11 02 000 2011 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se refiere al asunto de los intereses, lo cual equivale a plantear el tema para la discusión, tal punto debió quedar incluido en la motivación del fallo, y si así no

se hizo, se incurrió en uno de los defectos de fundamentación explícita de los motivos de la determinación, a los cuales --en sede penal-- se refiere la Corte Suprema de Justicia en su sentencia N° 17738 del 31 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Mauro Solarte Portilla. Si bien ya nadie puede discutir el autonomismo del derecho disciplinario frente al derecho penal, hay que entender --como lo entiende la Corte-- que una cosa es la sentencia como acto procesal, y otra como decisión, de tal suerte que de los cuatro fenómenos que pueden presentarse en desarrollo del deber de motivación de la sentencia (ausencia de motivación, motivación deficiente, motivación equívoca y motivación falsa o sofística), las tres primeras hipótesis (ausencia de motivación, motivación deficiente y motivación equívoca), afectan la sentencia como acto y constituyen yerro in procedendo y la cuarta (falsa motivación), la afecta como decisión, entrañando yerro in iudicando. La formulación de cualquier juicio de responsabilidad, de inocencia y de no necesidad de intervención sancionatoria, requiere --como lo advierte Manuel Corredor Pardo3-- que el decisor ofrezca públicamente a las partes el razonamiento lógico de la sentencia, pues “parte de la conformación democrática de las decisiones judiciales se basa en el concepto de publicidad del proceso que consiste no solamente en la posibilidad de que los sujetos procesales conozcan de la actuación, las pruebas, los alegatos y peticiones del proceso, sino que igualmente tienen derecho a saber de las maneras y modos de razonar del juez para llegar a la conclusión final de la sentencia. Es por ello

que la exteriorización de los raciocinios lógicos sobre la prueba, y de los estados mentales del juez frente a ella, son parte del debido proceso y su publicidad, que es el fundamento de la nulidad de la sentencia por falta de motivación”. judicial o. El interés moratorio incluye el remuneratorio”. 3 Concepto del 23 de septiembre de 1993, Procurador Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, citado en la obra El Proceso Penal, Jaime Bernal Cuellar & Eduardo Montealegre Lynett, 4ª edición, U. Externado, 2002, p. 386. Apelación Interlocutorio Funcionario Radicación 11001 11 02 000 2011 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Fecha ut supra Apelación Interlocutorio Funcionario Radicación 11001 11 02 000 2011 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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