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CSDJ - F11001110200020110016202ADJUNTA20121123085151-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110016202ADJUNTA20121123085151-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11 001 11 02 000 2011 00162 02 Aprobada según Acta No. 99 de la misma fecha

REF. FUNCIONARIA EN APELACIÓN Dra. AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA, en su condición de Juez Once

Civil del Circuito de Bogotá ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, del recurso de apelación presentado por el doctor CARLOS EDUARDO ALONSO CASTIBLANCO, aquí quejoso, contra el auto emitido el 27 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual, ordenó el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias a favor de la doctora AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA, en su condición de Juez Once Civil del Circuito de Bogotá. HECHOS DE LA QUEJA Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera2: ...” Esta Sala Dual en decisión aceptada mediante acta 074 del 20 de mayo de 2011, ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar que vinculó

a los doctores MARIA EUGENIA SANTA GARCIA Y OMAR BOHORQUEZ

VIDUEÑAS en calidad de JUECES ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE

BOGOTA, por las presuntas irregularidades presentadas en el proceso Ejecutivo Hipotecario No.695 de 2000 (folio 107 del c.o.). 1 Sala dual integrada por la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y el Magistrado MAURICIO MARTINEZ SÁNCHEZ. 2 Folios 224 y 225 del auto que evalua la indagación preliminar.

APELACIÓN FUNCIONARIA – AUTO

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 11 001 11 02 000 2011 00162 02

El quejoso doctor CARLOS EDUARDO ALFONSO CASTIBLANCO, interpuso recurso de apelación contra la decisión que atendió la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LAJUDICA TURA en providencia del 3 de noviembre de 20113, resolviendo confirmar integralmente la decisión de archivo recurrida. Sin embargo, dispuso continuar la actuación respecto de la doctora AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA, a fin de establecer si incurrió en eventual falta disciplinaria, pues la misma también fungió como JUEZ ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA dentro del proceso hipotecario No.

2000-0695 del BANCO AV VILLAS contra JORGE RIVERA CALDERON y

ETHEL MEDINA MATEUS ...” ACTUACIÓN PROCESAL Conforme a lo dispuesto en en providencia del 3 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se dispuso por providencia del 15 de noviembre de 20114, abrir indagación

preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra de la doctora AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA, en su condición de Juez Once Civil del Circuito de Bogotá. En el plenario obran las siguientes pruebas: - Oficio Nº 3026 de noviembre 30 de 2010, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación, allegó memorial presentado por el quejoso en esa Corporación, advirtiendo que en el mismo "(... ) aparece una grave denuncia por violación al debido proceso y una solicitud expresa de investigación disciplinaria contra el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá…”5 En el escrito de queja, el doctor CARLOS EDUARDO ALONSO CASTEBLANCO, indicó que los doctores MARÍA EUGENIA SANTA GARCÍA y JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS, en su condición de titulares del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado Nº.2000-00695, …”existió una relevante "FALSEDAD PROCESAL", cohonestada por la doctora MARIA EUGENIA SANTA GARCÍA, consumada por su antecesor el doctor JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS, Jueces del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, pues aprobaron sin "querer percatarse" de la "mentirosa liquidación" del supuesto crédito base de la 3 Folios 21 al 38 del Cuaderno De apelación 4 Folios 172 al 174 del c.o 5 Folios 1 al 4

APELACIÓN FUNCIONARIA – AUTO

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 11 001 11 02 000 2011 00162 02 demanda presentada por "AV VILLAS", como constaba en auto de fecha 14 de noviembre de 2006, proferido dentro del proceso antes referido…” Posteriormente, el quejoso mediante escrito amplió la denuncia, precisando que la falta de la servidora pública la constituyó la omisión en declarar la nulidad de los autos de marzo 25 y agosto 26 de 2005, proferidos por el entonces Juez 11

Civil del Circuito doctor JOSE OMAR BOHORQUEZ VIDUEÑAS.6 - Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2000-0695 de BANCO AV VILLAS contra JORGE RIVERA CALDERON y ETHEL MEDINA MATEUS7 - Diligencia de versión libre8, vertida en escrito presentado por la doctora AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA, en su condición de Juez Once Civil del Circuito de Bogotá, para la época de los hechos, en la que indicó que : "... en el tiempo que me desempeñe como Juez Once Civil del Circuito de esta ciudad -11 de enero de 2010 a 10 de febrero del mismo añodentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2000-0695 se adoptaron las decisiones judiciales que arrimo como prueba, una de las cuales fue objeto de pronunciamiento por parte del superior jerárquico cuestionándose la providencia cuestionada por el quejoso. "Respetuosamente me permito señalar que revisada la actuación adelantada por la suscrita funcionaria no observo que se haya incurrido en presunta falta a los deberes legales que me imputa el quejoso ... " 9

Como pruebas aportó:  Copia del auto adiado 5 de febrero de 2010, en el que ordena la expedición de copias del proceso ejecutivo con destino a la Fiscalía General de la Nación. 10  Copia de auto de la misma calenda en la cual negó la petición interpuesta por la parte demandada tendiente a modificar la liquidación del crédito, pues dicha liquidación no se objetó y en tiempo, situación que tal solicitud debió hacerse en la etapa procesal correspondiente. 11. 6 Folio 199 7 allegado al Seccional de instancia mediante oficio 00153 del 26 de enero de 2012 (folio 212 del c.o. y cuadernos anexos) 8 Folios 63 AL 67 9 folio 181 del c.o. 10 Folio 183 11 folio 191

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 11 001 11 02 000 2011 00162 02  Copia del auto de 5 de febrero de 2010 que desató el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 11 de junio de 2009 por el cual se negó la suspensión del procedimiento pues conforme al art. 170 del C.P.C., no era posible por cuanto ya había sentencia, ratificando la decisión y concediendo el recurso de apelación ante el Superior.12  Copia del auto de calenda 13 de mayo de 2011, en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sala Civil, mediante el cual confirmó el auto de junio 11 de 2009.13

EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fallo adiado 27 de abril de 201214, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA, en su condición de Juez Once Civil del Circuito de Bogotá, para la época de los hechos, al no hallar razones para abrir investigación disciplinaria en su contra. A fin de sustentar la anterior decisión, adujo que: ...” Sin embargo, como quiera que lo que se evalúa es la intervención de la doctora AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA, se tiene que esta únicamente fungió en calidad JUEZ 11 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA por lapso de un mes desde el 11 de enero de 2010 hasta el 10 de febrero de ese año, según lo informó la propia inculpada en escrito del 13 de diciembre de 2011 (folio 181 del c.o.) . Igualmente, como se relacionó con anterioridad, durante el tiempo en que la funcionaria fungió en calidad JUEZ ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA profirió únicamente tres actuaciones, todas el 5 de febrero de 2010. En una de estas actuaciones, la obrante a folio 482 del cuaderno principal proceso hipotecario, frente a solicitud de la parte demandada tendiente a revaluar la liquidación aprobada mucho tiempo atrás en auto del 14 de noviembre de 2006, dispuso: "Para resolver el pedimento a que se refiere el escrito obrante a folio 480-481 de este cuaderno, el Despacho lo deniega por improcedente.

Debe tenerse en cuenta que la liquidación aceptada en el infolio obedeció al auto de mandamiento de pago y a la sentencia que mantuvo su contenido; además dicha liquidación no fue objetada en forma alguna y se encuentra aprobada ... " 12 folio 192 13 Folios 195 a 197 14 Folios 224 al 234 del c.o.

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Queda claro para esta Sala Dual que en el interregno de un mes en que la funcionaria AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA, despachó como JUEZ 11 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, la misma no cometió irregularidades que afectaran sus deberes funcionales, razón por la cual se dispondrá el archivo de la actuación disciplinaria funcional; más cuando en su proceder no se vislumbra intención culposa, menos dolosa, de desconocer los deberes que el cargo que regenta le imponen. y si ello no fuera suficiente, de la misma manera se advierte que las decisiones adoptadas, hoy cuestionadas en sede disciplinaria, lo fueron con fundamento en la autonomía funcional de que se encontraba investida la acusada al momento de definir el asunto sometido a su conocimiento y la valoración razonada y ponderada de la situación, de suerte que ningún cuestionamiento puede hacer esta Corporación al respecto, más cuando se reitera, en la decisión no se advierte la incursión en hechos u omisiones constitutivos de falta disciplinaria....”15

LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión del a quo, el señor CARLOS EDUARDO ALONSO CASTIBLANCO, interpuso recurso de apelación contra el auto que ordenó el archivo de las diligencias, bajo la argumentación que la doctora AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA como titular del Despacho del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, con sus decisiones judiciales, incurrió en omisión que a la postre favoreció al Banco AV VILLAS, vulnerando derechos constitucionales de los demandados Jorge Rivera, dentro del ejecutivo hipotecario 695 de 2000. Expuso que no puede ser posible que …”mientras la Fiscalía valora como elementos estructurantes de delito los hechos ya conocidos consumados por las Jueces querelladas, la Jurisdicción Disciplinaria considere que esos mismos hechos no constituyen actos inmorales, antiéticos disciplinables…” Nuevamente recabó que la falta de la servidora pública la constituyó la omisión en declarar la nulidad de los autos de marzo 25 de 2005 y noviembre 14 de 2006, proferidos por el entonces Juez 11 Civil del Circuito doctor JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS, falta que, según el apelante, no puede obviarse bajo el argumento que la funcionaria sólo estuvo al frente del despacho por el lapso de un mes.16 15 Folios 230 al 231 16 Folios 236 al 241

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para Conocer, del presente recurso de apelación, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 19 literal b del Acuerdo 075 de mayo 28 de 2011. En acatamiento al principio de limitación, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso . En primer lugar, se ha de precisar que esta Superioridad no se ocupará de revisar las actuaciones de los doctores JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS y MARIA EUGENIA SANTA GARCÍA, tal y como lo solicitara el quejoso en su escrito de apelación; por cuanto en esta oportunidad no se está juzgando el actuar de los funcionarios enunciados, el cual fue ya objeto de estudio. En concreto y de cara al objeto de la investigación adelantada en este trámite disciplinario, el quejoso muestra su inconformidad en el hecho que la doctora AMANDA JANNET SÁNCHEZ TOCORA, no hubiera declarado la nulidad de

los autos adiados 29 de marzo de 2005 (fallo de primera instancia)17 y del 14 de noviembre de 2006 ( en el cual se aprueba la liquidación presentada por la parte demandante)18, situación que según el apelante, constituye falta disciplinaria, por cuanto los autos aludidos son “ilegales y mentirosos”. 17 Folios 10 al 13 18 Folio 5

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Al respecto, baste con mirar el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil19, respecto de la liquidación del crédito y las costas, para evidenciar que el funcionario judicial que tomó tal decisión obró de conformidad con las normas civiles procesales; luego, no le era dable a la funcionaria disciplinada decretar una nulidad de oficio sobre un asunto que no se vislumbra ilegal. De igual manera no le era dable acceder a la solicitud de nulidad alegada por la parte demandada en escrito adiado diciembre 18 de 200920, y que fue resuelto en auto del 5 de febrero de 201021; pues tal y como lo consignara la disciplinada, tal solicitud era improcedente por cuanto: …”la liquidación aportada en el infolio obedeció al auto de mandamiento de pago y a la sentencia que mantuvo su contenido; además, dicha liquidación no fue objetada de forma alguna y se encuentra aprobada, por lo que la prueba allí solicitada debió formularse en las etapas procesales correspondientes…” Luego, concluye la Sala que si el hoy quejoso dejó vencer los momentos

procesales establecidos para intervenir y manifestar su inconformidad con los autos tantas veces referidos, mal haría en pretender revivir la actuación ante la Jurisdicción Disciplinaria, máxime cuando las decisiones jurisdiccionales gozan de presunción de legalidad, factibles de ser desvirtuadas por medio de los recursos de Ley, máxime cuando los funcionarios judiciales actúan amparados bajo el principio de la autonomía funcional, que si bien es cierto, no es absoluta, en el caso objeto de examen la funcionaria investigada no excedió los límites que le imponen la constitución, la ley y el precedente judicial. Pues de la simple revisión de las copias del proceso ejecutivo aludido, se advierte que, se han resuelto todos los requerimientos de la parte 19 Artículo 521. Liquidación del crédito y de las costas. Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2. del artículo 570, se practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas. Para la de éstas se aplicará lo dispuesto en el artículo 393; la del crédito se sujetará a las siguientes reglas:

1. El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de

los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación. 20 Folios 189 y 190 21 Folio 191

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 11 001 11 02 000 2011 00162 02 demandada, situación distinta es que estas respuestas que fueron dadas a través de autos, hayan sido contrarias a sus expectativas.

Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de la funcionaria denunciada no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la interpretación que se hizo de las normas que en su parecer eran las aplicables a efectos de determinar si prosperaban o no las pretensiones del quejoso, como apoderado de la parte demandada. En el caso en estudio, la Sala no advierte que la conducta de la disciplinable haya comportado afectación alguna al deber funcional, mucho menos que con su actuar haya configurado conducta que merezca ser investigada disciplinariamente, pues el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno del supuesto de que quienes cumplen una función pública son responsables por infringir la constitución y las leyes,

por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedentes el cuestionamiento disciplinario. Por ende, si analizamos lo anteriormente aducido con los hechos que fundamentan la presente actuación, concuerda ésta Superioridad con lo aducido por el a quo en cuanto que, no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial por cuanto sus decisiones no sean del recibo del quejoso. Se hace necesario indicar que, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las actuaciones donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico; por fuera de esas situaciones, así tales comportamientos, en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Con todo, para que un hecho constituya falta disciplinaria no basta con que el autor haya realizado materialmente la conducta típica, sino que es menester que el comportamiento sea lesivo para el cumplimiento de los fines del Estado. Pues en los términos del artículo 5° de la Ley 734 de 2002, es necesario que se trate de una

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 11 001 11 02 000 2011 00162 02 conducta que “afecte el deber funcional”, cosa que no aconteció al interior del presente caso.

Así las cosas, es claro que las decisiones judiciales adoptadas por la doctora AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA como titular del Despacho del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, constituyen una situación que no cuestiona la jurisdicción disciplinaria, entendida, según la jurisprudencia de la

Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”22. Tampoco es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las decisiones tomadas o las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se de la doble presunción de legalidad y acierto. Luego, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico23, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas 22 Sentencia C-028/06 23 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de

hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001)

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 11 001 11 02 000 2011 00162 02 actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir.

En Sentencia SU-257 de 1997 el Juez Constitucional con ponencia del doctor José Gregorio Hernández, apoyándose en doctrina formulada en sentencias T-094 de 1997 y C-417 de 1993, señaló: “Más todavía, la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a

partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993) (Subraya la Sala). Consecuente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): Terminación del proceso disciplinario “… En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …” (resaltado fuera de texto) Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió,

  1. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

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Y siendo que en este asunto, está demostrado que la conducta atribuida a la disciplinable no constituye falta disciplinaria, en consecuencia se habrá de mantener el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 27 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual, ordenó el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias a favor de la doctora AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA, en su condición de Juez Once Civil del Circuito de Bogotá, para la época de los hechos, de acuerdo a los motivos expresados en esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

APELACIÓN FUNCIONARIA – AUTO

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación 11 001 11 02 000 2011 00162 02

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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