CSDJ - F11001110200020110018701ADJUNTA20150423075113-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110018701ADJUNTA20150423075113-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C; quince de abril de dos mil quince
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Proyecto registrado: 14 de abril de 2015
RAD: 110011102000201100187-01
Aprobado Según Acta de Sala No. 026 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la decisión del 22 de agosto de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) años al abogado GERMÁN ALBERTO HERRERA RIVEROS, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Los hechos génesis de la presente investigación los resumió la Sala a quo de la siguiente manera: 1 Magistrado Ponente Jairo Eliecer Gaitán Peña en sala con el Doctor Sergio Sánchez.. “Manifestó el quejoso, señor FERNANDO PINZÓN CASTAÑO, tanto en sus escrito de queja como en su posterior ampliación que contrató los servicios profesionales del doctor GERMÁN ALBERTO HERRERA RIVERO, para que tramitara y llevara hasta su terminación proceso ejecutivo contra los
señores NESTOR JOSÉ SIERRA, GERARDO ANTONIO SIERRA Y
GRACE CECILIA SERGE, el cual cursaba ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, pactando honorarios en el equivalente del 20% de la totalidad de los dineros que se recaudaran. Precisa el quejoso que a pesar de que el abogado en cumplimiento del compromiso adquirido logró el cobro total de la obligación perseguida en el proceso ejecutivo, no le hizo entrega de los dineros reconocidos, pues a pesar que el abogado cobró los títulos de depósito judicial por valor de $25.130.114, desde el año 2010 no le hizo entrega de la parte que le correspondía” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del abogado inculpado, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.339.982, Tarjeta Profesional No. 54065 vigente2 y registra antecedentes disciplinarios3 de acuerdo a certificación Nº 210904 de fecha 19 de mayo de 2011. 2 Folio 21 cuaderno original 3 Sanción de censura por la falta del artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, fecha de la sentencia: 03 de diciembre de 2009, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, radicación 2006-05177-01. 4 Folios 22 y 23 cuaderno original Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto del 22 de junio de 20115 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor HERRERA RIVERO, en consecuencia se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 12 de septiembre de
2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en sesiones los días 21 de septiembre de 2012 y 14 de agosto de 2013, en presencia del investigado y el quejoso; en estas datas como actuaciones procesales se adelantaron las siguientes: Versión Libre: Indicó el disciplinado que los hechos enunciados en la queja se refieren a la representación judicial que realizó dentro de los siguientes procesos: i) Ejecutivo tramitado en el Juzgado 14 Civil del Circuito contra los señores Néstor José Sierra, Gerardo Antonio Sierra y Grace Cecilia Serge radicado 1997-4549, ii) en el Juzgado 45 Civil Municipal el ejecutivo contra María de Socorro Beltrán y Jaime Díaz Moreno radicado 2005-815, y iii) En el Juzgado 21 Civil Municipal ejecutivo en contra de Carlota Navas Gualdroy y Gloria Myriam Camero Maldonado radicación 2006-0359; en los cuales se le encomendó el cobro de unas obligaciones a favor del señor Fernando Pinzón. Señaló, que en el proceso ejecutivo del Juzgado 14 Civil del Circuito tuvo que realizar una gestión compleja para lograr el recaudo de la obligación, como la formulación de una acción de tutela, este negocio terminó por pago total de la misma en marzo de 2010, recaudándose la suma de $24.363.581, dinero que recibió y cuando se dispuso a entregar la parte al quejoso, no se pusieron de acuerdo en el tema de los honorarios, toda vez que él le 5 Folio 24 cuaderno original
reclamó la suma de $80.000.000, correspondiente a la gestión dentro de los procesos ejecutivos tramitados en los Juzgados 21 y 41 Civil Municipal Indicó que el quejoso se negó a reconocerle el pago de sus honorarios, sustentado en el hecho de haberle prestado en el año 2005 la suma de $5.000.000 respaldado en una letra de cambio, negocio que se hizo como anticipo de honorarios, por tal motivo le dijo que ante cualquier pago este lo abonaría a los intereses del mencionado préstamo.
Ampliación de queja: Indicó que se ratificaba de la queja presentada y manifestó haberle prestado al investigado la suma de $5.000.000 por un contrato de mutuo, pero a la fecha de su declaración no había adelantado ninguna gestión para su cobro.
Indicó que de acuerdo al contrato de prestación de servicio, él debía asumir las costas una vez se terminara el proceso y el pago de las deudas, de allí se descontaría un 20% de honorarios siempre y cuando se llagara a feliz término, como el caso de Néstor Sierra, pero el abogado cobró el dinero y con evasivas le decía que el proceso se demoraba porque el Juez estaba enfermo, una vez averiguó se enteró que había cobrado el dinero y no se lo entregó, por tal motivo procedió a denunciarlo ante la Fiscalía y el Consejo Superior de la Judicatura. Manifestó que no tiene conocimiento sobre el resultado de los otros procesos y si el abogado ha recibido dinero de los demandados, señaló haber convenido con el profesional que le pagaría honorarios adicionales por valor de $800.000 por la acción de tutela que presentó dentro del
proceso ejecutivo de Néstor Sierra. Formulación de cargos. En sesión del 14 de agosto de 2013 la Magistrada instructora procedió a la formulación de cargos, de la siguiente manera: “Dado que, efectivamente quedó demostrado que el señor abogado, en razón de dicho proceso recibió el monto total de $25.130.114 pesos, que corresponde al valor de los títulos judiciales que le ordenó cancelar el Juzgado en su calidad de apoderado del señor Fernando Pinzón Castaño, y que esa suma de dinero hasta el momento actual según se ha dicho hoy por el señor Fernando Pinzón no le ha sido entregada por el señor abogado y teniendo en cuenta que efectivamente de acuerdo al contrato de prestación de servicios que se celebró entre el hoy quejoso y el señor abogado, estos plasmaron que se cobraría un 20% de los dineros recaudados y que hoy ha admitido el señor Fernando Pinzón, se descontarían de las sumas adeudadas tenemos que ese 20% equivale a $5.026.022 suma que descontando de los $25.130.114, nos daría un monto de $20.104.091, que así mismo o ya admitido el señor Fernando Pinzón Castaño que el abogado debió tramitar una acción de tutela para lograr que efectivamente se registrara en debida forma las medidas cautelares dentro el citado proceso que ha cursado en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá 1997-4549, ara efectos de lograr que ante registro se legalizara la inscripción de la medida cautelar y que por ello habían acordado la suma de $800.000 por honorarios, que igualmente serían
descontados de los dineros que se recaudarán del citado proceso, tenemos que el señor abogado a esta altura procesal no existe constancia de que le hubiera entregado al señor Fernando Pinzón Castaño la suma de $19.304.091, que a esta altura procesal no aparece prueba que el señor abogado Germán Alberto Herrera Riveros hubiera entregado al señor Fernando Pinzón Castaño, a lo que estaba obligado desde el momento que recibió la totalidad del dinero, que debió haber procedido a hacer el descuento de sus honorarios y proceder de forma inmediata a entregar dicha suma de dinero al señor quejoso, ni siquiera según se afirma por convocatoria que se le hizo ante la Fiscalía General de la Nación, tampoco ha mostrado ningún interés en cumplir con ese deber que le impone como profesional del derecho porque no puede ser de recibo el argumento de que el señor quejoso le exigía la suma de $80.000.000 para entrar a recibirle dicha suma de dinero, porque si ello fuera así, simplemente debió iniciar un proceso de pago por consignación de lo que consideraba era lo que realmente le debía al señor Fernando Pinzón Castaño. Respecto de esta conducta el Despacho encuentra que deberá formularse pliego de cargos al haber faltado a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incurso en la falta de honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4°de la citada Ley, conducta agravada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 literal C numeral 4° ibídem, a título de DOLO”
Audiencia de Juzgamiento: Se llevó a cabo el 30 de julio de 2014, compareció el disciplinado y su defensora de oficio.
Sobre el testimonio solicitado por la defensa, el disciplinado desistió de la prueba, porque no fue posible su comparecencia. Posteriormente, manifestó que el 13 de junio de 2014 canceló la suma de $28.000.000 al quejoso, después de llegar a un acuerdo de pago el 20 de mayo de 2014 en la Fiscalía Quinta Local, consideró que con el pago el señor Pinzón se encuentra indemnizado, por lo anterior solicitó se dieran por superados los hechos que dieron origen a la investigación. Aportó copias del acta de conciliación con acuerdo y de comprobante de egreso No. AA04528075 por la suma mencionada. Alegatos de Conclusión. Indicó el investigado que las causas o motivos básicos que dieron lugar al desacuerdo en la entrega de los dineros fue el desconocimiento de los acuerdos acerca de la cuantía que le correspondía por el trabajo realizado, pero que ya fueron indemnizados. Dijo que hubo de parte del quejoso un constreñimiento al exigir el pago de un dinero adicional al que realmente correspondía al del recaudo del proceso adelantado; por lo anterior solicitó se le absolviera de los cargos en cuanto los hechos fueron superados y reparados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de agosto de 2014, se profirió sentencia sancionatoria contra el abogado GERMÁN ALBERTO HERRERA RIVEROS, a través de la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el
término de dos (02) años, al haber sido declarado responsable de incurrir a título de dolo en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007.Para decidir en ese sentido consideró esa instancia procesal que: “Nótese entonces, que las conductas contrarias a los deberes profesionales de las cuales se señaló como autor al abogado GERMAN ALBERTO HERRERA RIVEROS, se encuentran plenamente demostradas, pues las pruebas en su conjunto revelan que el togado asumió la representación judicial del señor FERNANDO PINZÓN CASTAÑO sin embargo, su actuación constituyó una clara defraudación del deber de honradez pues recibió los títulos de depósito judicial desde el 26 de febrero de 2010 y desde el 18 de junio de 2010 y tan solo el 20 de mayo de 2014 le hizo entrega de los dineros a su cliente. Es indudable para esta Corporación la materialidad de la falta, pues tanto las copias del proceso como de las demás pruebas allegadas se colige, sin lugar a dudar que el abogado asumió un compromiso profesional de representar los intereses del señor FERNANDO PINZÓN CASTAÑO, que en cumplimiento de dicho compromiso adelantó el proceso ejecutivo hasta su finalización, obteniendo el pago total de la obligación desde los meses de febrero y junio de 2010, sin que le hubiera entregado el dinero correspondiente a su cliente a la menor brevedad, pues tan solo lo hizo dentro del proceso penal seguido en su contra en la Fiscalía 5 Local de Bogotá, el 20 de mayo de 2010, esto es, 4 años después de su recepción, con lo cual se encuentra acreditada la existencia de la falta disciplinaria de la
cual se da cuenta en esta providencia” La apelación: Notificado el disciplinado, oportunamente presentó y sustentó el recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida y, en su lugar, absolverlo de la falta endilgada o al menos se le reduzca la sanción impuesta, pues considera que no se apoderó de los dineros de su cliente, existió una demora en la entrega debido a las diferencias con el quejoso sobre el monto de sus honorarios profesionales. Indicó que el A quo no se pronunció, ni tuvo en cuenta que antes de la culminación de la investigación disciplinaria, realizó el pago por valor de $28.000.000 resarciendo así de manera satisfactoriamente los eventuales perjuicios que se le hubieran podido ocasionar a quejoso. Expresó que no se verificó cuáles fueron las razones que habían llevado al disciplinado postergar la entrega de los dineros recaudados, las cuales obedecieron al constreñimiento de cual fue objeto por parte del quejoso, quien le cobraba la suma de $80.000.000, lo cual considera debe tenerse como eximente de responsabilidad. Argumentó que se le vulneró el debido proceso, en tanto las pruebas presentadas no fueron consideradas por el Despacho para determinar la justificación de la conducta, la cual se encuentra más que demostrada; asi mismo aseveró infracción al principio de non bis in ídem, en tanto se adelantaron dos procesos por los mismos hechos. Por otro lado, considera que la sanción impuesta es desmedida y desproporcionada, pues se le debió aplicar el criterio de atenuación
consagrado en el numeral 2, literal B del artículo 45. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado que la Sala tiene competencia para conocer de las sentencias emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 36 de la Carta Política y Artículo 112 numeral 47 de la Ley 270 de 1996, en
6. Artículo 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Artículo 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078 se procede a desatar el recurso de apelación.
Atendiendo al principio de limitación en el recurso de apelación, trasladado al Derecho Disciplinario de los Servidores Públicos, por expresa autorización del artículo 16 del Estatuto de los Abogados, la Sala se ocupará de analizar los puntos de inconformidad por parte del letrado sancionado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán
apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Pues bien, la falta por la cual se le declaró responsable al abogado GERMÁN ALBERTO HERRERA RIVEROS, se encuentra prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 así: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Artículo. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas pro las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.
Del material probatorio9se tiene que el investigado representó al quejoso dentro de un proceso ejecutivo en contra de los señores Néstor José Sierra, Gerardo Antonio Sierra y Grace Cecilia Sierra Serge, el cual se tramitó en el
Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá; con fecha 3 de febrero de 2010 el Despacho ordenó la entrega de los dineros a la parte demandante o su apoderado con facultad de recibir10, conforme lo anterior, el 26 del mismo mes y año el disciplinado recibió la suma de $24.363.58111 y el 18 de junio de 2010 la suma de $766.533; dinero que no entregó a su cliente a la menor brevedad posible, pues estando en curso estas diligencias disciplinarias, más exactamente el 13 de junio de 2014 realizó la entrega por valor de $28.000.000. Por lo anterior es claro para esta Sala, que el investigado incurrió en la falta endilgada, pues no entregó a su cliente a la menor brevedad los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional y demoró la comunicación de ese recibo, en tanto el quejoso se enteró por otros medios del actuar desleal y deshonroso del profesional del derecho; por lo cual, esta Superioridad procederá analizar las justificaciones presentadas por el togado al momento de sustentar la apelación. Respuesta a la Defensa. Indicó el apelante que no se apoderó de los dineros de su cliente, solo existió una demora en la entrega, la cual se encuentra justificada, ya que no hubo un acuerdo entre las partes sobre el monto de los honorarios, argumento que no es de recibo para esta Superioridad, en tanto uno de los deberes del abogado es “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” por lo anterior, debió como profesional del derecho, una vez 9 Cuaderno anexo copias proceso ejecutivo radicado 1997-4549
10 Folio 182 Cuaderno anexo copias proceso ejecutivo radicado 1997-4549 11 Folios 174 al 181 C.O. que recibió el dinero –febrero 26 de 2010-, descontar el porcentaje pactado de sus honorarios y entregar a la menor brevedad posible la parte correspondiente a su cliente; en caso de negarse a recibirlo, lo procedente era iniciar un proceso de pago por consignación, para no verse incurso en la falta que hoy se le imputa, pero como se observa, el disciplinado entregó el dinero al quejoso 4 años después de haberlo recibido, estando en trámite el presente proceso disciplinario. Ahora, si el desacuerdo entre el abogado y su cliente se refería estrictamente al monto de los honorarios, debió proceder a iniciar incidente de regulación de honorarios, para que fuera el Juez del proceso quien determinara el valor de los mismos y tener un soporte jurídico de dicha desavenencia; pero no quedarse con el dinero por el término de 4 años argumentando la incompatibilidad con su poderdante y la negativa de recibir por parte éste. Expresó el disciplinado, que el a quo no tuvo en cuenta el pago realizado antes de dictar sentencia por valor de $28.000.000, y que dicho monto es mayor a lo que en realidad le correspondía al quejoso, entendiendo que resarció los posibles perjuicios causados. A respecto, es importante señalar que la falta imputada es de carácter permanente, en tanto se configura por el hecho de no entregar a la menor brevedad posible, a quien corresponda dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, por lo tanto aunque en el
transcurso de las diligencias disciplinarias se haya realizado el correspondiente pago, no quiere esto decir que el disciplinado se encuentre exonerado de responsabilidad, pues la motivación de pago fue con ocasión de los procesos penal y disciplinario que el quejoso inició en su contra; además, se reitera, la entrega del dinero concluyó pasados 4 años de su recibo, no siendo considerado este lapso como breve al que se refiere la citada norma. En conclusión, la entrega del dinero por sí sola no genera que la conducta reprochada deje de ser antijurídica, pues el deber profesional de honradez sigue estando lesionado sin justificación, en tanto el pago no fue oportuno y se dio con ocasión a la denuncia presentada por el quejoso, luego se puede inferir que sin ésta, el abogado no hubiese entregado el dinero que le correspondía a su cliente. Ahora, respecto al monto mayor que aduce haber pagado el disciplinado para resarcir los perjuicios causados, cabe señalar que fue un acuerdo entre las partes12 que se llevó a cabo en la Fiscalía Quinta Local de esta ciudad, con ocasión al proceso de abuso de confianza que se tramitaba en su contra, en tanto no es competencia de esta Sala ahondar sobre los acuerdos que libremente realizaron las partes ante otra autoridad judicial. Sobre el argumento esbozado por el apelante, referente a la no verificación por parte del a quo de las razones que habían llevado al disciplinado a postergar la entrega de los dineros recaudados, las cuales obedecieron al constreñimiento de cual fue objeto por parte del quejoso, quien le cobraba la suma de $80.000.000; considera esta Sala que el seccional de instancia
recaudó el material probatorio suficiente para determinar que las justificaciones presentadas por el togado no lo eximen de responsabilidad disciplinaria, en tanto, si el abogado evidenció constreñimiento por parte de su cliente, lo correcto hubiese sido denunciarlo penalmente, pero no retener de manera ilegal por 4 años los dineros que le correspondían. 12 Folios 185 C.O. Argumento además inverosímil, pues la regla de la experiencia enseña que no hay constreñimiento de un lego a un profesional del derecho con motivo del ejercicio profesional, hoy desafortunadamente suele suceder lo contrario, pero para el caso de autos nada creíble esa versión, cuando es el togado quien conoce las posibilidades jurídicas para evitar presiones de tal proporción. Sobre la vulneración al debido proceso, -entendida la afirmación como supuesto de nulidad-, al no tenerse en cuenta las pruebas presentadas por el disciplinado para determinar la justificación de su conducta, no resulta de recibo para esta instancia, pues como se evidencia el a quo recaudó el material probatorio suficiente13 y realizó una valoración consecuente, para determinar la configuración de la falta disciplinaria y la inexistencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad. Respecto a la posible vulneración del principio del non bis in ídem, aducida por el disciplinado, al haberse tramitado dos procesos por los mismos hechos, cabe indicar que el artículo 2° de la ley 1123 de 2007 expresa: “ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la
Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta” (subrayado fuera del texto) 13 Versión libre (minuto 00:09:16 a 00:24:40 audiencia del 21 de septiembre de 2012, documentos aportados folios 62 al 69 C.O., copia expediente proceso penal 110016000050201029239, copia expediente ejecutivo singular Rad. 1997-04549 juzgado14 Civil del Circuito de Bogotá, copia expediente ejecutivo Rad. 2006-0359 Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, copia expediente ejecutivo Rad. 2005-0815 Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, Comunicación No. 498644 expedida por el Banco Agrario Folios 174 al 181, alegatos de conclusión (audiencia del 30 de julio de 2014) Por lo anterior, resulta claro que la acción disciplinaria es totalmente independiente del proceso penal que se adelantó en contra del investigado por el posible delito de abuso de confianza, pues lo que sanciona en esta jurisdicción es la comisión de cualquiera de las conductas catalogadas como faltas disciplinarias contra los deberes profesionales del abogado, diferente a los tipos penales que se investigan en la jurisdicción penal que entiende de bienes jurídicos; por tal motivo no se advierte vulneración alguna al mencionado principio constitucional. Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-161 de 2009, expediente T-2.081.769, M.P. Mauricio González Cuervo:
“4.6. La imposición de diversas sanciones respecto de una misma conducta, sean éstas de orden correccional, disciplinaria, penal o de índole fiscal, tampoco comporta una violación al principio non bis in idem, pues se trata de medidas de distinta naturaleza no excluyentes entre sí, impuestas por autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones y cuya competencia, por expreso mandato legal, es única, especial y específica. Como lo ha manifestado este Tribunal en diferentes fallos, puede existir una concurrencia o paralelismo de responsabilidades, disciplinarias, penales y fiscales etc., sin que lo anterior implique violación al principio non bis in ídem” Así las cosas, no cabe duda que en el caso a estudio, el investigado incurrió en la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4°, pues no entregó a su cliente a la menor brevedad posible, el dinero recibido en virtud de la gestión profesional; y al no existir causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, se procederá a confirmar la decisión del a quo.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”14
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado
constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”15 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. De la culpabilidad. Respecto a la modalidad de la conducta sancionable, manifiesta el apelante, no haber tenido intención de apoderarse del dinero, argumento que no resulta válido, en cuanto era conocedor de haber recibido 14 Artículo 4 15 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. el día 26 de febrero y 18 de junio de 2010, la suma de $25.130.114 por concepto de pago total de la obligación ejecutada en el proceso radicación 1997-4549 adelantado en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá y no
tuvo intención alguna de entregarle el dinero a su cliente, pues fue con ocasión a la queja disciplinaria y a la denuncia penal, que procedió a pagar la suma de $28.000.000, luego de transcurridos 4 años; vislumbrándose el propósito de retenerlos para su provecho; no tratándose de un simple olvido o falta de cuidado, así las cosas, se considera como lo determinó el seccional que la modalidad de la conducta es a título de dolo, más aun cuando era sabedor y conocía que ese peculio no lo recibió a titulo traslaticio de dominio; como gestor y operador de medio, tenía claro quién era el titular y propietario de esas sumas. De la sanción. Respecto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) años, impuesta por el a quo, manifestó el disciplinado no estar de acuerdo, en tanto la considera desproporcionada, pues se debió aplicar el criterio de atenuación consagrado en el numeral 2, literal B del artículo 45. Al respecto, considera esta Sala que no es procedente la aplicación del criterio de atenuación solicitado, pues se requiere haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, hecho que no ocurrió en el caso a estudió, pues si bien el disciplinado entregó el dinero y pago los perjuicios ocasionalmente causados al quejoso, no lo realizó por iniciativa propia, pues se reitera el pago se efectuó el 13 de junio de 2014 con ocasión a la denuncia penal por abuso de confianza y a las
presentes diligencias disciplinarias. Así las cosas, esta Superioridad no encuentra disenso, pues considera que la sanción impuesta es acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, además, ha de tenerse en cuenta no sólo la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, también los siguientes parámetros: - La existencia de antecedentes disciplinarios16, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la modalidad dolosa de la conducta. - La trascendencia social de la conducta, toda vez que acciones como la expuesta en el asunto estudiado con precedencia desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, en tanto se abusa de las facultades otorgadas en el poder, pues al recibir el dine
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