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CSDJ - F11001110200020110019001ADJUNTA20140513210906-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110019001ADJUNTA20140513210906-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Abogado en Apelación.

Radicación: 110011102000201100190 01

Disciplinado: JOSE WILSON LOPEZ YEPES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201100190 01

Registro proyecto: 5 de mayo de 2014

Aprobado según Acta N° 32 de 7 de mayo de 2014

Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: JOSE WILSON LÓPEZ YEPES

Quejoso: Luis Honorio Barrero Acuña 1ª Instancia Sancionó con censura

Decisión: Confirma

I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto oportunamente contra la decisión proferida el 17 de noviembre del 2011 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ WILSON LÓPEZ YEPES y se le impuso la sanción de CENSURA. 1 En la Sala dual integrada con la Magistrada Elka Venegas Ahumada 1 Abogado en Apelación.

Radicación: 110011102000201100190 01

Disciplinado: JOSE WILSON LOPEZ YEPES

II. HECHOS Surgieron las presentes diligencias de la queja presentada el 9 de diciembre de 2010 por el abogado LUIS HONORIO BARRERO ACUÑA2 en contra de JOSÉ WILSON LÓPEZ YEPES, por hechos ocurridos con ocasión de la representación judicial que ambos llevaron a favor del señor YESID FERNANDO GONZALIA RAMÍREZ, de quien sucesivamente fueron apoderados en dos procesos que se adelantaron contra la empresa “Transmasivo S. A.”, relacionados con el despido injusto y el fuero sindical circunstancial del demandante. El primero de estos procesos se tramitó ante el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, fue radicado con el número RAD. 2008-197, y en el mismo se ordenó a la empresa demandada el reintegro del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir, así como los aportes dejados de pagar al sistema de seguridad social. La sentencia respectiva fue confirmada en segunda instancia.

Ante la falta de cumplimiento voluntario por parte de la empresa vencida, el quejoso inició el segundo proceso mencionado, esto es, el ejecutivo para el cobro de lo decretado judicialmente. Este proceso se tramitó bajo el número de radicación 2010-0495 y dentro del mismo, según indica el quejoso, el abogado denunciado asumió la representación judicial del señor Yesid Fernando Gonzalia Ramírez, a pesar de tener pleno conocimiento de que quien ejercía como apoderado era él, y lo hizo sin solicitar y obtener previamente el paz y salvo por concepto de

honorarios profesionales. Según su escrito de queja, el mandante otorgó el nuevo poder cuando el proceso ejecutivo estaba prácticamente terminado, razón por la cual promovió el correspondiente incidente de regulación de honorarios,3 pese a lo cual, el nuevo abogado comenzó a ejercer su mandato sin obtener el paz y salvo correspondiente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto del 4 de Marzo de 2011 se dispuso por parte del Magistrado Alberto Vergara Molano la apertura de la investigación disciplinaria, en contra del señor WILSON LÓPEZ YEPES, abogado en ejercicio.4 En ese auto se dispuso 2 ? Folios 1 al 4 del C.O. 3 Folios 1 y 2 del C.O. 4 Folios 9-10 del C.O.

2 Abogado en Apelación.

Radicación: 110011102000201100190 01

Disciplinado: JOSE WILSON LOPEZ YEPES notificar personalmente al abogado investigado, citar al denunciante, fijar edicto emplazatorio, oficiar al Ministerio Público y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación.

2. Se allegó al proceso copia de registro de consulta de acreditación como abogado con número de tarjeta y su vigencia.5

3. Así mismo se emplazó al abogado JOSE WILSON LÓPEZ YEPES.6

4. En la audiencia del 7 de Julio de 2011, cuya copia reposa en el expediente, se ordenó oficiar al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, para que informara el estado de los expedientes de las actuaciones ejercidas por el abogado LUIS

HONORIO BARRERO ACUÑA dentro de los procesos 2008-0197 y 2010-0495, e informara también cuándo le fue revocado el poder dentro del proceso 2010-0495 y si el abogado JOSE WILSON LÓPEZ YEPES allegó paz y salvo, en caso afirmativo remitir copia de este, así como del auto que concede personería jurídica al abogado JOSE WILSON LÓPEZ YEPES.7

5. El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, en octubre 4 de 2011, dio respuesta a lo solicitado por el Consejo Seccional, expidiendo una certificación en la que se indica lo siguiente: “El doctor LUIS HONORIO BARRERO ACUÑA actuó como apoderado del demandante desde la presentación de la demanda ordinaria Laboral el 15 de julio de 2008, hasta la revocatoria del poder aceptada mediante auto o da contestación a lo solicitado en audiencia del 7 de Julio de 2011.

Que las actuaciones realizadas por el susodicho apoderado se contraen a la presentación de la demanda, notificación de la misma, audiencias, presentación del recurso, segunda instancia, presentación de la demanda ejecutiva, trámite de medidas cautelares, presentación de liquidación del crédito, y todas aquellas actuaciones permitidas dentro del mandato conferido. Que dentro del expediente no se encuentra paz y salvo allegado por el Dr. JOSE WILSON LÓPEZ YEPES8.” (Subrayado y negrilla del despacho). 5 Folio 8 C.O. 6 Folios 16 del C.O. 7 Folios 19 del C.O. 8 Folios49-50 C.O.

3 Abogado en Apelación.

Radicación: 110011102000201100190 01

Disciplinado: JOSE WILSON LOPEZ YEPES

6. Luego de escuchados los alegatos correspondientes, mediante providencia del 17 de noviembre de 2011, se sancionó al disciplinado con CENSURA, por encontrarlo responsable de la falta establecida en el artículo 36.2 de la ley 1123 de 2007.9 La decisión fue apelada oportunamente.10

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En proveído del 17 de Noviembre del 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió declarar disciplinariamente responsable al señor JOSÉ WILSON LÓPEZ YEPES, en su condición de abogado, por transgredir lo consagrado en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto incurrió en falta a la lealtad y honradez con su colega al aceptar la gestión profesional del señor YESID FERNANDO GONZALIA RAMÍREZ, a sabiendas de que la misma le había sido encomendada a otro abogado, sin verificar la renuncia, paz y salvo o autorización del colega a reemplazar, hechos que sin duda afectaron al doctor LUIS HONORIO BARRERO ACUÑA, quien venía atendiéndolo en este caso.

La primera instancia consideró que la conducta se realizó bajo la modalidad de dolosa, basada en que el inculpado asumió a sabiendas la representación judicial del señor YESID FERNANDO GONZALIA RAMÍREZ sin exigir el paz y salvo

previo de quien ejercía como apoderado, sea decir, del abogado LUIS HONORIO BARRERA ACUÑA, y sin que mediara autorización de este, ni tampoco se evidencia del diligenciamiento laboral que se justificara la sustitución. El Consejo seccional no le otorgó valor exculpatorio al argumento presentado por la defensa del disciplinado, según el cual habían surgido algunos desacuerdos entre el poderdante y el quejoso, a tal punto que aquél había tramitado personalmente algunos oficios y requerimientos ante el Juzgado, y en ese contexto se habría llegado a un acuerdo entre el poderdante y el primer abogado (ahora quejoso), fruto de lo cual se designó al segundo abogado. Existiría, en ese orden de ideas, una causa justificada para que el disciplinado actuara, como lo sería la 9 Folio 60 a 84 del C.O. 10 Folios 85 a 88 del C.O 4 Abogado en Apelación.

Radicación: 110011102000201100190 01

Disciplinado: JOSE WILSON LOPEZ YEPES manifestación que le expresara el poderdante de haber llegado a un arreglo y acuerdo con su abogado anterior.

La primera instancia constató, no obstante, que del diligenciamiento judicial del primer abogado no se podía inferir desidia en la gestión profesional adelantada por el quejoso. Contrario a ello, el primer abogado de forma diligente y proactiva surtió en menos de dos años el proceso ordinario laboral, en virtud del cual obtuvo el fallo a favor de su poderdante, mismo que le proveyó el título ejecutivo que permitía

adelantar el cobro judicial. Así las cosas, el Consejo Seccional encontró que existía certeza respecto de la materialidad y tipicidad de la falta atribuida, pues la prueba documental y testimonial obrante en la foliatura enseña la configuración material del supuesto fáctico, consagrado normativamente y que cobija el reproche que se le enerva. Efectivamente, el disciplinado asumió la representación judicial del señor Yesid Fernando Gonzalia Ramírez, dentro del proceso ejecutivo laboral, identificado con el radicado No 2010 - 0495, de conocimiento del Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, sin obtener previamente el paz y salvo o la autorización del abogado antecesor, el profesional Luis Honorio Barrera Acuña, quien había surtido el trámite de la demanda ordinaria, y promovido la ejecución judicial de la condena ya obtenida. Para el a quo no fueron de recibo los argumentos de la defensa como configuradores de una justa causa para que el abogado actuara sin haber obtenido el paz y salvo previo. Frente al otro requisito legal para proferir fallo sancionatorio, esto es, la certeza sobre la responsabilidad o culpabilidad del disciplinado, la primera instancia considera que está acreditada la responsabilidad personal de la conducta reprochada por esta jurisdicción, pues actuó dolosamente, a sabiendas, sin ninguna causal de justificación. Sobre los elementos del tipo disciplinario que se endilgó al investigado, ha de decirse que lo constituye el verbo rector Aceptar, exigiéndose entonces, que para su consumación solo baste con la anuencia expresa de asumir una gestión

5 Abogado en Apelación.

Radicación: 110011102000201100190 01

Disciplinado: JOSE WILSON LOPEZ YEPES profesional, bajo las mismas formalidades del mandato, con el conocimiento previo que el encargo ha sido adelantado por otro profesional del derecho, siempre que, no obre paz y salvo, autorización o se justifique el desplazamiento del primer mandatario.

En cuanto la modalidad de la conducta con la cual se es posible trasladar la falta, es pertinente determinar que atendiendo el ingrediente volitivo de la tipicidad, vertido en los términos del conocimiento previo - a sabiendas - que a otro profesional del derecho le había sido encomendado la gestión que asume, más aún cuando ya obre registro de la ejecución del mandato, deviene la intencionalidad contenida en el instituto del dolo, la modalidad en el comportamiento, con la que por excelencia se materializa la falta. Por último, el Consejo Seccional analizó el argumento exculpativo que se propuso en las alegaciones finales, según el cual el inculpado habría actuado "...con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria..." fundada en que el señor Gonzalia Ramírez le afirmó haber llegado a un acuerdo verbal con el quejoso sobre el pago de los honorarios, a tal punto que concurrió al despacho judicial a indagar sobre la viabilidad de apoderarlo como demandante, bajo dichos términos. Frente a la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, es pertinente determinar que el llamado error de tipo, apunta a su existencia típica o sobre cualquiera de sus elementos integradores, deviniendo de una equivocada

interpretación del alcance y contenido de los ingredientes normativos contemplados por el legislador. Para que el error genere inculpabilidad, es necesario que sea insuperable, es decir, que no le fuere humanamente posible evitarlo o vencerlo pese a la diligencia y cuidado con que obró en el caso en concreto. En consecuencia, se configuraron los requisitos para sancionar disciplinariamente al abogado JOSÉ WILSON LÓPEZ YEPES; y por ello se profirió el fallo en sentido sancionatorio, declarándolo responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123/2007, a título de dolo.11 11 Fallo sentencia Folios del 60 al 84 6 Abogado en Apelación.

Radicación: 110011102000201100190 01

Disciplinado: JOSE WILSON LOPEZ YEPES

V. APELACIÓN.

Dentro del término legal de ejecutoria al disciplinado, éste interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la decisión recurrida.12 Los argumentos de la apelación se constriñen a lo siguiente:

1. El disciplinado actuó bajo la información, suministrada por el poderdante, de que se había llegado a un acuerdo verbal entre éste y su primer abogado, y que como fruto de ese acuerdo no existía ningún obstáculo para que él asumiera la representación judicial.13 Esta situación habría quedado plenamente demostrada ante el Consejo Seccional, mediante prueba testimonial.

2. El artículo 69 del código de procedimiento civil regula la terminación del poder y establece la posibilidad del incidente de regulación de honorarios.

Dicha norma no contiene ninguna prohibición para aceptar un poder o para reemplazar a otro apoderado. La ley 1123 de 2007 no modificó el código de procedimiento civil. Por lo tanto, cuando se procede a revisar los requisitos para asumir una representación judicial, la norma aplicable es el código de procedimiento civil y no la ley 1123 de 2007.14 Mediante providencia de 27 de enero de 2012, el Magistrado Alberto Vergara Molano del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado.15 El expediente arribó a la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y fue repartido a este despacho mediante acta del 20 de febrero de 2012.16 12 Recurso de Apelación Folios 85 a 88 del C.O. 13 Recurso de Apelación Folios 85 y 88 del C.O. 14 Recurso de Apelación Folios 86 y 87del C.O. 15 Folios 93 del C.O. 16 Folios 1 y 2 del Cuaderno No. 2 7 Abogado en Apelación.

Radicación: 110011102000201100190 01

Disciplinado: JOSE WILSON LOPEZ YEPES

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y dirimir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de

1996 y 59 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. La competencia se limita a emitir pronunciamiento en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de manifestación de inconformidad, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación.

2. Identidad del Disciplinado.

Se procede en las presente diligencias contra el abogado JOSÉ WILSON LÓPEZ YEPES, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 15.908.963 de Chinchiná (Caldas), y la tarjeta profesional No. 136.129 del C.S.J.17

3. Análisis del Caso Concreto.

La Sala analizará a continuación los dos argumentos planteados en el escrito de apelación. En cuanto al primero, esto es, que el disciplinado actuó bajo la información, suministrada por el poderdante, de que se había llegado a un acuerdo verbal entre este y su primer abogado, y que como fruto de ese acuerdo no existía ningún obstáculo para que él asumiera la representación judicial, la Sala considera que ello no lo excusa para exculparse del hecho de no haber verificado, antes de aceptar el poder, la expedición del paz y salvo y/o autorización del colega a reemplazar, teniendo pleno conocimiento en cuanto a que así lo exige la norma, y consciente, como estaba, de que existía un desacuerdo entre el poderdante y su primer abogado. Ello lo obligaba a ser especialmente cuidadoso, al aceptar el poder, de verificar que el primer 17 Folio 83 y 84 del C.O.

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Radicación: 110011102000201100190 01

Disciplinado: JOSE WILSON LOPEZ YEPES abogado hubiera renunciado al mismo y/o expedido el paz y salvo correspondiente por concepto de honorarios.

En cuanto al segundo, esto es, que la norma aplicable para el remplazo de un abogado es el artículo 69 del código de procedimiento civil y no el artículo 36 del código disciplinario del abogado, esta Sala aprecia que, evidentemente, dicho artículo 69 establece la forma para aceptar un poder y que con ello es suficiente para que al interior del proceso se tenga por válida la nueva representación, pero ello no exonera al profesional del derecho del cumplimiento de lo establecido con entera claridad y contundencia por el código disciplinario del abogado, en el sentido de considerar una falta contra la lealtad y honradez con los colegas, “aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”. En virtud de lo dispuesto por el código de procedimiento civil, el disciplinado pudo efectivamente asumir la representación legal del poderdante, pero ello no lo eximía del cumplimiento de sus deberes profesionales, establecidos en una ley que claramente es aplicable a las actuaciones en ejercicio de la profesión de abogado. En consecuencia, y como quiera que de las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también a la responsabilidad del disciplinable, se confirmará el fallo sancionatorio contra el Abogado JOSÉ WILSON LÓPEZ YEPES como autor

responsable de la falta a la Lealtad y Honradez prevista en el numeral 2o del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 17 de noviembre de 2011, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ WILSON LÓPEZ YEPES, por haber cometido la falta establecida en el artículo 36.2 de la ley 1123 de 2007 y se le impuso la sanción de CENSURA. 9 Abogado en Apelación.

Radicación: 110011102000201100190 01

Disciplinado: JOSE WILSON LOPEZ YEPES SEGUNDO. Anótese la sanción en el Registro Nacional de abogados. Para este efecto se remitirá copia de esta sentencia, con constancia de su ejecutoria, a la oficina correspondiente.

Tercero: Por Secretaría Judicial notifíquese al disciplinado del modo establecido por la ley.

Cuarto: Surtido lo anterior, devuélvase el expediente al Seccional de instancia, para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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