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CSDJ - F11001110200020110021801ADJUNTA20140711071433-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110021801ADJUNTA20140711071433-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. El abogado de manera injustificada dejó de hacer la gestión a su cargo, toda vez que le correspondía defender los intereses de la entidad a la cual representaba y no lo hizo, por cuanto omitió interponer el recurso que procedía contra la sentencia condenatoria a su mandante, para controvertir los argumentos de la decisión, la cual impuso la nulidad del acto proferido por la accionada y el reconocimiento de unos emolumentos que afectaban el erario público de la Rama Judicial, los cuales no fueron debatidos por la incuria del disciplinado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201100218 01(8419-16) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ mediante la cual sancionó con SUSPENSION DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ LUIS LÓPEZ ARÉVALO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Se inició la presente actuación en la queja presentada por los doctores LUIS

ALFREDO BARÓN CORREDOR, GERARDO BOTERO ZULUAGA, MARÍA DEL

CARMEN CHAÍN LÓPEZ, MILLER ESQUIVEL GAITÁN, JORGE ALBERTO

GIRALDO GÓMEZ, CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA, WILLIAM

HERNÁNDEZ PÉREZ, GUSTAVO LÓPEZ ALGARRA, SONIA MARTÍNEZ DE

FORERO, DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN, STELLA MARÍA OSORNO BAUTISTA, MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO y LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, Magistrados y ex Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quienes manifestaron sentirse inconformes con el proceder del abogado JOSÉ LUIS LÓPEZ ARÉVALO, en calidad de apoderado de la Dirección Ejecutivo de la Administración Judicial, ante su omisión en apelar la sentencia proferida el 28 de junio de 2010, por la Juez Séptima Administrativa de Descongestión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,

radicada bajo el N° 2007-00357, pese a que no compartían lo allí dispuesto. (fls. 1 a 2 c.o. 1ª Instancia) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de JOSÉ LUIS LÓPEZ AREVALO conforme al certificado N° 01296-2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 7.604.923 y Tarjeta profesional N° 144.196 vigente.(fl. 6.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la calidad de abogado del disciplinado, el A quo dictó auto de 11 de marzo de 2011, por medio de la cual dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 24 c.1ª Instancia). 2.- Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 25 de Julio de 2011, ante la no comparecencia del inculpado, la Magistrada Instructora dispuso surtir su emplazamiento concediéndole el término de tres días a fin que justificara su proceder, de conformidad con lo estipulado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 59 c.o. 1ª Instancia). 3.- Cumplido el emplazamiento al disciplinado en calenda 12 de agosto de 2011fl.15 c.o. 1ª Instancia-, por no justificar su incomparecencia a la diligencia fijada

por el despacho, mediante auto adiado 22 de agosto de 2011, la Magistrada Instructora lo declaró persona ausente, designándole como defensora de oficio a la doctora NHAZLY MARCELA CORREA BUSTOS. (fl. 16 c.o. 1ª Instancia), quien se notificó de su designación el día 24 de enero de 2012. (fl. 22 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 9 de febrero de 2012, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la defensora de oficio designada por el despacho; se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Se dio a conocer el contenido de la queja presentada contra el disciplinable. 4.2.- Ordenada la práctica de las pruebas por parte de la a quo, se suspendió la diligencia fijando nueva fecha para su continuación. (fls. 23 y 24 c.o. 1ª Instancia). 5.- Se incorporaron al infolio conforme al decreto de pruebas, las siguientes: 5.1.- Copia del certificado de antecedentes disciplinarios del abogado JOSÉ LUIS LÓPEZ ARÉVALO, el cual da cuenta que no registra sanciones en su contra. (fl. 30 c.o. 1ª Instancia). 5.2.- Reporte de consulta de proceso y actuaciones en el portal de la Rama Judicial. (fls. 35 a 38 - 41 a 47 c.o. 1ª Instancia). 5.3.- Copia del poder conferido al jurista investigado en calenda 3 de junio de 2010, y copia de la solicitud de nulidad presentada el 10 de agosto de 2010,

dentro del proceso cursado bajo el radicado N° 2007-00357. (fls. 75 a 102 c.o. 1ª Instancia) 6.- El 15 de marzo de 2013, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, surtiéndose en los siguientes términos: 6.1.- El A quo al considerar que contaba con elementos para proceder a la calificación de la actuación, formuló pliego de cargos contra el investigado por su posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. La decisión de la Sede de Instancia, tuvo su fundamento al considerar que el disciplinado luego de proferida la sentencia adiada 28 de julio de 2010, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a él encomendado, propuso la nulidad de lo actuado, por indebida notificación de la sentencia, cuando lo procedente era que apelara la providencia en cita, al contar con los elementos para proceder en tal sentido. Reseñó el a quo, la probable omisión del inculpado por no ejercer la vigilancia especial que debía efectuarle al proceso a su cargo, al dejar de hacer las actuaciones propias del encargo profesional, pues no interpuso la apelación de una decisión desfavorable a la entidad representada, pretermitiendo con ello que trascurriera el término de la ejecutoria y quedara en firme la decisión cuestionada, es decir, por no ejercer todos los actos propios del litigio, para los cuales le fue conferido poder, por parte de la Rama Judicial -entidad accionada-, derivándose

con ello, los consecuentes perjuicios que podía acarrearle por dicho pronunciamiento a esta última. 6.2.- Decretadas las pruebas de oficio por parte de la Magistrada Instructora, a ser tenidas en cuenta en Audiencia de Juzgamiento, se fijó fecha para su diligenciamiento el día 29 de abril de 2013. (fl. 118 c.o. 1ª Instancia). 7.- En Audiencia de Juzgamiento, celebrada en la fecha fijada por el despacho de conocimiento, con la asistencia de la defensora de oficio del inculpado y la Procuradora Judicial designada en el presente asunto, se adelantó la diligencia como a continuación se enuncia: 7.1.- Se le corrió traslado a los intervinientes de las documentales incorporadas al expediente visible a folios 142 a 219 del cuaderno original en esa Instancia, donde consta la forma de vinculación del disciplinado como apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado y constancia donde informa no haberse iniciado investigación disciplinaria por la entidad nominadora contra el investigado, en calidad de Profesional Universitario grado 12 de la División de Procesos -Unidad de Asistencia Legalde la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por no haber apelado la sentencia proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2007-00357, contra la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura. 7.2.- Al intervenir, la Procuradora Judicial en el presente evento consideró evidenciada la transgresión de la falta endilgada al inculpado, advirtiendo que la

competencia para investigar los presentes hechos correspondía al Ministerio Público, no pudiendo surtirse la actuación ante esta Jurisdicción, para no decaer en un non bis in ídem, sin embargo, solicitó se compulsaran las copias pertinentes a la Oficina de Control Interno a la cual estaba adscrito el investigado, a fin de ser suspendido en el cargo ostentado por el disciplinable, pues dicha circunstancia no se imposibilitaba teniendo en cuenta las calidades de aquellos profesionales quienes ejercen funciones públicas. 7.3.- La defensora de oficio, arguyó que su función en el presente disciplinario, fue velar por el cumplimiento de la legalidad de las diligencias en defensa de su prohijado y aunque existieran pruebas que obraban contra su defendido, las cuales al parecer demostraban una posible indiligencia de su parte, debía tenerse en cuenta la intervención de su prohijado en defensa de los intereses de su mandante, cuando alegó una causal de nulidad la cual resultaba viable en el proceso a su cargo, lo cual conllevaba a que fuera absuelto de los cargos endilgados. Respecto a la manifestación realizada por el Ministerio Público, cuestionó el hecho de que considerara la compulsa de copias a la Oficina de Control Interno de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin que se investigara en dicha sede, la conducta de su prohijado, pues de ser así debía declararse la nulidad de lo actuado ante esta Jurisdicción y remitir las diligencias por competencia. Finalmente, luego de sustentar sus argumentaciones, estimó la procedencia de absolver al abogado investigado atendiendo sus fundamentos de defensa. (fls.

221 c.o. 1ª Instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de primera instancia, declaró responsable al abogado JOSÉ LUIS LÓPEZ AREVALO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, al encontrar probado que el jurista, dentro del asunto de competencia de la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, específicamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, donde el inculpado dejó de interponer recurso de apelación contra una sentencia condenatoria a la mencionada entidad. Refirió la Sede de Instancia, que el inculpado omitió apelar la sentencia emitida por el Juzgado 7° Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 28 de junio de 2010, por medio de la cual declaró la nulidad del acto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, donde se dispuso el retiro de la accionante MARÍA ADELAIDA RUÍZ VILLORIA por obtener calificación insatisfactoria de sus servicios en la carrera judicial, el día 5 de marzo de 2007, decisión que resultó favorable a las pretensiones de esta última, por cuanto se dispuso reintegrarla al cargo de secretaria que ostentaba en la referida Corporación, y pagarle los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir desde el día en que fue

desvinculada del servicio. Al evidenciar el proceder omisivo del inculpado al dejar desprovisto de la defensa que ha debido hacerse en representación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos antes señalados, el fallador de primer grado, le impuso la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, observando como parámetros los establecidos en los artículos 41 al 45 de la Ley 1123 de 2007, sin dejar de lado las previsiones a observarse en lo atinente a los abogados en ejercicio de la profesión cuando representan los intereses de una entidad pública, aplicable en el presente evento. Adicionalmente, dispuso compulsar copias contra el investigado a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para lo de su cargo. (fls. 229 a 241 c.o. 1ª Instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Sede de Primera Instancia, la defensora de oficio del disciplinado, presentó recurso de apelación, argumentando que del análisis efectuado al reporte de la consulta del proceso a cargo de su defendido de la página de la Rama Judicial, se dilucidaron los siguientes hechos por los cuales debía eximirse de responsabilidad a su defendido, a saber: Arguyó la defensora que le fue conferido poder al inculpado para asumir la representación de la defensa de la Nación -Rama Judicial-, el día 3 de junio de 2010, entretanto, presentó el citado memorial al despacho de conocimiento el 9 de junio de esa misma anualidad, posteriormente, se

profirió sentencia el 28 de junio de 2010, y sólo hasta el 30 de julio de ese mismo año, le fue reconocida personería como apoderado de la Nación, circunstancia que si bien le imposibilitó su intervención apelando la referida sentencia, optó por alegar una nulidad por indebida notificación de la providencia, el 10 de agosto de 2010; siendo desatendidas dichas argumentaciones se dispuso finalmente por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el archivo definitivo del proceso el 31 de agosto de 2011. Así las cosas, dedujo que del estudio del proceso a su cargo, el disciplinado recurrió a los mecanismos legales con los cuales contó en su momento para lograr la revisión del expediente, pues al no habérsele reconocido personería para actuar éste encontró viable deprecar la nulidad referida en el acápite que precede. (fls. 229 a 244 c.1ª Instancia).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante proveído adiado el 8 de agosto de 2013, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 4 c.o. 2ª Instancia) 2.- El 12 de agosto de 2013, se notificó al disciplinado y su defensora de oficio. (fls. 5 a 11 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 14 de agosto de 2013,se notificó al Representante del Ministerio

Público del auto anterior. (fl. 12 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 23 de agosto de 2013, se corrió traslado al Ministerio Público para que conceptuara. (fl. 16 c.o. 2ª Instancia), a ello procedió el 28 de agosto de ese mismo año, arguyendo que debía confirmarse la decisión apelada, al evidenciarse que pasado casi un mes de la ejecutoria del fallo del proceso para el cual se le había conferido poder al investigado, hubiese presentado un incidente de nulidad en procura de enmendar su incuria y lograr se retrotrajera la actuación a efectos de recurrir la mencionada sentencia adversa a la entidad que representaba. (fls. 18 a 21 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 30 de agosto de 2013, se fijó en lista el procedimiento para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 17 c.o. 2ª Instancia), a ese respecto, obran dos memoriales signados por el apoderado del disciplinado argumentando lo siguiente: Solicitó en primer lugar, se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto de apertura del proceso disciplinario, por no haberse procurado por la Sede Instructora el haber vinculado a su representado a la dirección que aparecía en su hoja de vida, denegándose con ello la posibilidad de acceder a una efectiva defensa y la observancia del debido proceso. En segundo orden, presentó alegatos manifestando que su representado no procedió a sustentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Administrativo de

Descongestión de Bogotá contra la Rama Judicial, al interior del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el N° 2007-00357, al considerar que de haberlo hecho hubiera conllevado a una situación más gravosa a la entidad que representaba, por cuanto consistía una condena fundamentada, y con la apelación, se haría más oneroso el detrimento patrimonial de la entidad, por cuanto prolongaba el desconocimiento de los derechos de una funcionaria de carrera, aumentando el pago de dicha condena. Solicitó igualmente, se valorara como causal de exclusión de responsabilidad el contenido del artículo 22 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en su obrar medió la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, resultando procedente su absolución de los cargos imputados. En cuanto a la compulsa de copias ordenada en la Sentencia de primera instancia, adujo que dicha circunstancia se traducía en la vulneración al principio de legalidad y non bis in ídem la cual debía atenderse de manera favorable a su defendido. (fls. 36 a 48 c.o. 2ª Instancia). Anexo a lo anterior, allegó estudio de viabilidad de recurso de apelación y el informe del resumen del caso presentado por el disciplinado a los miembros del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial, visible a folios 51 a 60 c.o. 2ª Instancia. 6.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios N° 248708, del

abogado encartado, expedido el 6 de septiembre de 2013, por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el cual da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios en su contra .(fl. 34 c.o. 2da. Instancia).En la misma calenda, la Secretaría dejó constancia que no cursan investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 35 c.o. 2ª Instancia). 7.- Obra a folio 61 del cuaderno original en esta Instancia, constancia secretarial por medio de la cual se informa que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado presentó alegatos. (fl. 61 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Habida consideración, procede esta Instancia a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al

profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley. 3.- De la Nulidad: El disciplinado a través de su apoderado de confianza deprecó causal de nulidad por vulneración a su derecho a la defensa y debido proceso, bajo el supuesto de no haber sido notificado y vinculado a la investigación, y no procurarse su comparecencia al investigativo.

Al respecto, esta Superioridad advierte la ausencia de causal alguna que invalide lo actuado, toda vez que la Sede Instructora, una vez decidió iniciar el proceso disciplinario, procuró citar al disciplinable por los medios más expeditos como fue la remisión de la comunicación para ser notificado, la cual se envió por correo certificado a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, y mediante edicto emplazatorio, en procura de lograr su vinculación al disciplinario adelantado en su contra, y en cumplimiento de la norma sustancial disciplinaria, agotó dicha etapa, como

consta a folios 8, 9 y 12 del cuaderno original de primera Instancia. Por lo anterior, para esta Colegiatura, los argumentos aducidos ante esta Instancia, como alegaciones donde se arguyó falta de notificación del proceso disciplinario que cursaba en contra del doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ ARÉVALO, se resolverán de manera desfavorable, por cuanto carecen de soporte probatorio, al quedar plenamente demostrado que la sede de Instancia procuró la vinculación del disciplinado al investigativo, razón por la cual, no hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado. Corolario de lo anterior, advierte la Sala, la inobservancia del disciplinado en cumplir con la obligación que le asiste a los profesionales del derecho de “tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”, cumpliéndose por el Consejo Seccional de origen, la notificación efectuada a las direcciones que para este especifico caso, el disciplinado registraba en la Unidad de Registro Nacional de Abogados. 4.- De la apelación El cargo por el que se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Por ende, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra auto a través del cual la Sala Jurisdiccional de Bogotá, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JOSÉ LUIS LÓPEZ AREVALO, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación. En punto de esta infracción disciplinaria es de anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; naciendo a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando los abogados injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. La recurrente centró su disenso, en el hecho que en el presente investigativo no se analizó el actuar diligente que le dió al proceso su defendido, por haber acudido a los mecanismos procedentes en aquella oportunidad para agenciar los derechos de la entidad representada, alegando una nulidad por indebida notificación de la sentencia proferida contra su mandante, toda vez que no

contaba para el momento de la apelación con el debido reconocimiento de personería para intervenir en tal sentido. Frente a los argumentos defensivos de la recurrente, es oportuno indicar que éstos no son de recibo para la Sala, al no ser suficientes sus elucubraciones para eximir de responsabilidad al togado inculpado considerando su intervención como diligente, cuando a todas luces se sustrajo de las obligaciones propias de su gestión, en su orden, la de haber apelado la sentencia por medio de la cual se dispuso la nulidad del acto emanado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al calificar insatisfactoriamente el desempeñó de la señora MARÍA ADELAIDA RUÍZ VILLORIA produciéndose su retiro de la carrera judicial, el día 5 de marzo de 2007. Consecuente con lo anterior, se ordenó reintegrarla al cargo de secretaria que ostentaba al momento de su retiro de la referida Corporación, y pagarle los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir desde el día de su desvinculación del servicio, lo cual generaba un perjuicio a los aquí quejosos quienes incidieron en la desvinculación de la mencionada empleada judicial, y consideraban procedente la apelación que debió interponerse en tiempo contra la providencia traída en autos. Es así como al resultar condenada la Nación en los términos previstos con antelación, se sometieron al reconocimiento de los salarios y demás emolumentos a la cual se hizo acreedora la accionante en el proceso de marras, pues dicha circunstancia pudo controvertirse si se hubiera

sustentado oportunamente la apelación que se cuestiona como no presentada por el disciplinable. De otra parte, cuestiona este Juez Colegiado que la apelante pretenda con la alzada justificar la desidia del togado investigado, argumentando el no contar en la oportunidad para apelar con el reconocimiento de personería como para haber representado a la entidad contratante, a ese respecto, cuando es bien sabido que, los términos procesales continúan en los procesos cualquiera que sea su naturaleza, entratándose de los actos de apoderamiento o presentación de poder para invocar su derecho de postulación, por ello, el inculpado debía estar atento a las resultas del proceso y no lo hizo. Evidenciado quedó que el encartado esperó hasta el reconocimiento de la pluricitada personería para actuar, sin percatarse que fenecían los términos perentorios para apelar, cuando bien pudo intervenir en tal sentido, una vez proferida la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de conocimiento, pues en dicho lapso quedaba sometido el reconocimiento de personería y la correspondiente revisión de los argumentos de la apelación si a ello hubiere procedido. Ahora bien, en cuanto a los argumentos aducidos ante esta Instancia por el disciplinado a través de su defensor de confianza, por medio de los cuales fundó sus alegatos de conclusión, se colige, tal y como lo analizó el Ministerio Público, que el jurista inculpado al percatarse del fenecimiento de los términos para apelar, hizo uso de un incidente de nulidad a fin de que se retrotrajeran los términos para así apelar, toda vez que por su incuria había

perdido dicha oportunidad. A esa conclusión llega este Juez Colegiado, luego de analizar los fundamentos del escrito por medio del cual el disciplinado sustentó el incidente de nulidad, y advierte lo siguiente: “encontramos que la Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no contaba con defensa alguna para el momento en que la Sentencia condenatoria fue proferida” prosigue “lo cual no dio la oportunidad de ejercer la defensa de la entidad demandada interponiendo los recursos de ley establecidos para estas actuaciones” (Resalta la Sala) Con fundamento en lo anterior, contrario a lo que quiere hacer ver el disciplinado, ante la probabilidad de no contar con elementos para controvertir la sentencia a apelarse, él si tenía la convicción de recurrir la decisión resuelta desfavorablemente a su mandante, entidad pública, que con su desidia, como bien reconoció el inculpado, quedó desprovista de defensa luego de proferida la sentencia condenatoria, con los ingentes perjuicios de índole pecuniario los cuales surgieron como pasivos del erario público de la Rama Judicial. Concluye esta Colegiatura, en cuanto a la manifestación de inconformidad por la compulsa realizada contra el inculpado, en calidad de Profesional Universitario grado 12 de la División de Procesos -Unidad de Asistencia Legalde la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , que no existe prohibición legal ni constitucional de agotar la investigación disciplinaria en el sentido que hoy nos convoca, ni el que se derivará de aquella a efectuarse por la oficina de Control Interno de la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial –Rama Judicialpor cuanto bien se traduce de la Sentencia C899/11, proferida por la Corte Constitucional, M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, se difieren de su naturaleza y finalidad las sanciones a imponerse por los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura y las que debe imponer lo demás organismos con competencia disciplinaria, y las que devienen de la Procuraduría General de la Nación, en primer lugar, se investiga las faltas a los deberes profesionales, y en segundo, el incumplimiento funcional como servidor público. Así las cosas, comparte plenamente esta Superioridad la decisión del Seccional de primer grado, pues de las pruebas arrimadas al proceso se concluye fehacientemente que la conducta del abogado se subsume en el tipo disciplinario trascrito, al estar probado que dejó de hacer la actuación a su cargo cual era, según quedó plasmado en el poder, “hacer todo cuanto sea necesario para cumplir debidamente todas las actuaciones jurídicas inherentes a este mandato” en representación y defensa de la Nación –Rama Judicialen la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora MARÍA ADELAIDA RUÍZ VILLORIA, dejando al azar los intereses de su representada en el sub examine. En consecuencia, de la prueba documental, aportada al plenario se deduce claramente la comisión de la falta por parte del disciplinado, además tampoco se estableció causal que justificara tal comportamiento, en razón de el

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