CSDJ - F11001110200020110023301ADJUNTA20140213114218-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110023301ADJUNTA20140213114218-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. Doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala Nº 006 de la fecha Registro de proyecto: 04 de febrero de 2014.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201100233 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto el apoderado del Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con MULTA de 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el 2009, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia haber incurrido en la falta consagrada el artículo 39 Ibídem por violación al régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 29 del mismo estatuto 1 Magistrada Ponente Dra. Luz Helena Cristancho Acosta en Sala Dual con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. disciplinario, además de la inclusión en la falta dispuesta en el artículo 37 numeral 1º de la misma ley. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “El señor FRANCISCO FERNANDO CARDENAS(Sic) GARCIA(Sic) y la
señora MIREYA CARDENAS(Sic) GARCIA(Sic), presentan escrito de queja en contra del doctor HERNANDO RODRIGUEZ(Sic) MESA, en la que dan cuenta que junto con Florentino, Abelardo, Aura Marlén, Luis Ernesto, Germán Augusto, Luz Marina, Luis Fernando, Cesar Augusto, Martha Cecilia, Patricia, Rocío del Pilar, Gonzalo Lucia(Sic), Leonardo y Tomas Leonardo Cárdenas, confirieron poder especial, amplio y suficiente al abogado HERNANDO RODRIGUEZ(Sic) MESA, para que los representara en el proceso ordinario con radicado No. 2007-0275 que se adelanta en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, en calidad de herederos de la causante BERATRIZ CARDENAS(Sic). Mencionan, que mediante auto de calenda 9 de julio de 2009 reconoce personería al Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA(Sic) quien contesta la demanda el 21 de enero de 2009 y con auto de fecha 19 de marzo de 2009 cita a audiencia de conciliación para el 20 mayo de 2009, en la que el abogado no se presentó a pesar de que todos los poderes tenían esa facultad en forma expresa. Que, el abogado presentó certificado de incapacidad por cirugía odontológica pero por no estar autenticada la firma del odontólogo y no estar abalada (Sic) por dos testigos conforme el artículo 279 del C. de P.C. no fue tenida en cuenta la excusa según providencia del 29 de junio de 2009.
Motivo que llevó al Juzgado a imponer una sanción pecuniaria de $2.484.500 a cada uno de los herederos generándose más daño a la parte demandada. Posteriormente, el 28 de julio de 2009, el Dr. HERNADO RODRÍGUEZ(Sic) MESA, sustituye el poder al Dr. WILLIAN IGNACIO GARCIA(Sic) HUERTAS quien inmediatamente interpone recurso de apelación contra la providencia que impuso la sanción la que por auto del 12 de agosto de 2009 no se concede por ser extemporáneo. Finalmente, exponen que el abogado fue designado en la Registraduría Nacional del Estado Civil en Tunja y es probable que haya entrado a ejercer como empleado público sin antes haber sustituido el poder” De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA se identifica con la cédula de ciudadanía N° 6.759.255, posee tarjeta profesional N° 31222 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y no posee antecedentes disciplinarios3 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 22 de junio de 2011, se ordenó apertura de proceso disciplinario, se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 12 de septiembre del mismo año y se realizaron los actos pertinentes de notificación. 2 Folio 32.Cuderno Original No. 1 Según certificado No. 02630-2011 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 08 de abril de 2011. 3 Folio33 Cuaderno Original No 1. Según Certificado No.21090 expedido el 19 de mayo de 2011 por
la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. - El 6 de septiembre de 2011 el investigado allegó escrito solicitando el aplazamiento de la audiencia programada en atención a que por su designación como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali su residencia se encontraba ahora en dicha ciudad, y por lo tanto no había contado con el tiempo para conocer de la queja, solicitar y aportar pruebas para ejercer la defensa, sumado al hecho que para ese día ya tenía programadas diligencias judiciales en el despacho a su cargo. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llevada a cabo el 1 de diciembre de 2011 se recaudaron como pruebas: Ampliación de queja: Francisco Fernando Cárdenas: Sostuvo haber junto con sus hermanos conferido poder al abogado para que los representara dentro del proceso 2007-0275 y agregó que en el proceso coactivo (iniciado para cobrar la sanción por la inasistencia del profesional a la audiencia de conciliación) le correspondió a él pagar en un principio $3.029.764 y posteriormente $60.000, sanción frente a la cual el togado le dijo que estuviera tranquilo que él se haría cargo y luego presentaría una tutela, pero eso no ocurrió. Manifestó que fue él quien estuvo pendiente del proceso y le informó al abogado la fecha programada para llevar a cabo la audiencia de conciliación sin embargo él “nunca apareció” y tampoco les dijo que debían hacerse presentes todos los herederos, finalmente sostuvo ser conocedor que el profesional fue designado como Registrador de Tunja pues incluso lo visitaba a su oficina de la Registraduría para informarle del proceso, sin que hubiera
sustituido el poder a pesar de estar inhabilitado.
Lucía Cárdenas de Muñoz: Manifestó que como el profesional del derecho “no me dejo ir a negociar” dentro del proceso 2007-0275, se vio obligada a cancelar más de tres millones de pesos a favor de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial. Agregó que además del poder conferido para actuar dentro del proceso civil se le otorgó otro para adelantar unas gestiones ante la DIAN, trámite en el cual el profesional no actuó directamente, toda vez que “puso” a firmar a otro abogado, sostuvo que el señor Francisco Cárdenas si les informó de la fecha y hora de la audiencia de conciliación sin embargo él mismo les comunicó que el togado había dispuesto la no asistencia de ellos, finalmente hizo entrega de un documento en el cual el investigado se comprometía a hacerse cargo de la deuda y comentó haber ya contratado con otra abogada para continuar con los trámites.
Florentino Cárdenas García: Refirió haber conferido poder al investigado para adelantar no sólo el proceso que se adelantaba en el Juzgado 12 Civil Municipal (no refiere ciudad), también para llevar a cabo unos trámites ante la DIAN y asuntos sobre unos apartamentos, agregó que él y otros tres fueron exonerados de pagar la multa impuesta por el despacho judicial y que en dicho proceso habían designado un representante para que éste suministrara la información respectiva.
Luís Ernesto Cárdenas Reyes: Ratificó que junto con los demás herederos se le confirió poder al abogado HERNANDO RODRÍGUEZ para adelantar el proceso civil No. 2007-0275 y además para unas cuestiones ante la DIAN
para lo cual se le canceló una cantidad de dinero como honorarios.
Leonardo Cárdenas García: Refirió haber hablado con el abogado por
teléfono el día en que le enviaron un telegrama donde se le informaba de la multa impuesta, sin embargo el profesional le dijo que no había problema sobre su no asistencia lo cual conllevó a que la sanción fuera aumentando. Sostuvo que el abogado se comprometió a pagar la multa pero no lo hizo, agregó que también se le confirió poder para adelantar unos asuntos ante la DIAN pero allí no adelantó ninguna gestión y finalmente comentó no recordar si se les enteró de la designación de su representado como Registrador.
Mireya Cárdenas García: Manifestó igual que los demás haberle conferido poder al abogado para que la representara dentro del proceso adelantado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, para unos trámites ante la DIAN y para un lanzamiento en unos apartamentos.
Refirió no haber asistido a la audiencia de conciliación pues el profesional les dijo que no había necesidad de que se presentaran.
Luz Marina Cárdenas Pinzón: Narró que confirió poder al profesional pero no fue condenada a pagar la multa impuesta por inasistencia a la audiencia de conciliación, pues no fue citada a la misma, y refirió no haber recibido comunicación alguna de parte del abogado informándole que no podía seguir representándolos por su designación como Registrador.
Versión Libre. En su oportunidad el disciplinado refirió que efectivamente para mediados del 2008 recibió poder de los herederos de la señora Beatriz Cárdenas, para representarlos dentro del proceso 2007-0275 que se
adelantaba en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, siendo el interlocutor directo de sus mandantes el señor Fernando Cárdenas, quien frecuentaba su oficina y sería con quien se entendería para todo lo relacionado con incidencias del proceso y se ofreció además a estar permanentemente en vigilancia del asunto. Refirió que para el 2 de marzo del 2009 fue posesionado en un cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, hecho del que tuvo inmediato conocimiento el señor Fernando Cárdenas a quien le informó que no podía seguir representándolos por ostentar la calidad de funcionario público, sin embargo su mandante de forma agresiva le conminó a responder, pues existía un contrato escrito, accediendo sólo unos días después a su posesión a que se hiciera la sustitución del poder al abogado William García. Relató que la fecha de la conciliación se señaló cuando ya no tenía la posibilidad real y jurídica de litigar, pero de acuerdo a unas conversaciones sostenidas con su mandante entendió que éste había hablado con el abogado sustituto, sin embargo, su secretaria para esa época le informó un día después de haberse llevado a cabo la diligencia que él figuraba aún como abogado, razón por la cual se preocupó, pues conocía las consecuencias de ello, por este motivo procedió hablar con el abogado a quien le había sustituido el poder pero éste le comentó la situación de no haber podido hacer nada en tanto estaba a la espera que la familia Cárdenas fueran a su oficina y le manifestaran si continuaban o no con el proceso. Aseguró que ante su conversación con el sustituto, éste procedió a llevar el
poder al Juzgado, pero ello sucedió posterior a que él allegó la incapacidad médica, lo cual hizo no para ejercer el derecho de postulación sino para intentar librarse de la multa y para que fuera fijada nueva fecha para la audiencia. Recalcó que posterior al 2 de marzo del 2009 no ejerció postulación alguna, no representó a nadie y no lo hizo pues tenía conocimiento y conciencia que no podía hacerlo. En relación a la sanción pecunaria refiere que una vez los hermanos Cárdenas contrataron otra abogada, esta empezó a pedirle el paz y salvo razón por la cual se trasladó a Bogotá y allí se firmó además el documento en donde él se comprometía a pagar la sanción impuesta, sanción que era clara para la parte. Por otro lado, reconoció haberse comprometido con los hermanos Cárdenas a adelantar unas gestiones ante la DIAN que se limitaban exclusivamente a pedir una revocatoria directa de una resolución sancionatoria y a interponer un recurso de reconsideración, y en relación a lo comentado sobre unos apartamentos, si bien dio asesoría y alcanzó a presentar la solicitud de prueba anticipada los que adelantaron el trámite fueron los mismos quejosos. Finalmente aseguró que en ningún momento les sugirió a los quejosos que no asistieran a la audiencia de conciliación, en tanto el ni siquiera estaba enterado de la fecha programada, pues ya para esa data estaba designado como Delegado Departamental para la Registraduría Nacional para el Departamento de Boyacá. - Ante la inasistencia del disciplinado y su defensor de confianza a la
audiencia programada para el 19 de abril de 2012, mediante auto del 5 de junio se designó defensor de oficio4. 4 Folio 185 Cuaderno Original 1.
Calificación Jurídica: En diligencia adelantada el 19 de septiembre de 2012, posterior a un recuento procesal y de los hechos la Magistrada instructora consideró que existía mérito suficiente para entrar a formular cargos en contra del Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, por cuanto el profesional pudo haber faltado a sus deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incurso en la falta consagrada en el artículo 39 del mismo estatuto, por violación al régimen de incompatibilidades de que trata el artículo 29 de la citada ley, toda vez que el disciplinado actuó como apoderado de la parte demandada dentro del radicado 2007-0275 que cursa en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, durante su periodo como Servidor Público, toda vez que el 26 de mayo de 2009 presentó memorial al despacho judicial excusándose de su no asistencia a la audiencia de conciliación cuando con precedencia había sido nombrado en el cargo de Delegado Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 3 de marzo de ese mismo año, conducta que se imputó a título de dolo.
De la misma forma se profirió pliego de cargos por la posible incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por dos conductas omisivas a saber, la primera por no cumplir con su deber de
renunciar oportunamente al mandato conferido por los quejosos tan pronto fue designado como Servidor Público, lo cual ocurrió el 3 de marzo de 2009, dejando el proceso huérfano de defensa hasta el 28 de julio de la misma anualidad, data ésta en la cual sustituyó el poder, y la segunda por no haber interpuesto ningún recurso, reclamación o petición alguna ante la DIAN dentro del proceso coactivo de la Nación en contra de la señora Beatriz Cárdenas en aras de dar cumplimiento al poder otorgado mediante escritura pública por parte de los quejosos, conductas ambas que se imputador a título de culpa. - Mediante despacho comisorio llevado a cabo el 13 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá, se recibió la declaración al señor Germán Alberto González Rodríguez, quien dijo conocer al investigado por cuenta de la “vecindad de la Vereda Puente de Boyacá, municipio de Venta quemada(Sic)”, sostuvo que el profesional adelantó unos procesos relacionados con la sucesión de la señora Beatriz Cárdenas, a quien conoció personalmente, pero como no dejó descendencia se iniciaron los trámites con los sobrinos y aseguró que en razón a las varias conversaciones sostenidas con el investigado sobre los procesos, tenía conocimiento que el abogado en su oficina informó al señor Fernando Cárdenas sobre el hecho de tener que buscar otro abogado debido a su posesión como funcionario público. - En diligencia adelantada el 29 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca en cumplimiento de la comisión ordenada
por su homóloga en Bogotá, se recadaron como pruebas: + Declaración de la abogada Gloria Edith Ortiz Pinzón: Manifestó conocer al disciplinado desde el 15 de mayo de 2006, en atención a que laboraba en su oficina como secretaria, fungiendo como tal hasta marzo o abril del 2009 cuando el profesional fue designado como Delegado Departamental de la Registraduría Nacional en Boyacá. Sostuvo que por su calidad de secretaria del investigado conoció a los quejosos y sabía de los procesos a ellos adelantados y aseguró que cuando el investigado fue nombrado como funcionario público informó inmediatamente al señor Fernando Cárdenas, sin embargo tuvo inconvenientes para renunciar al poder, pues su mandante le decía que no le podía “dejar botado” el asunto pues tenían un contrato y debía cumplirlo. Refirió que el profesional sustituyó los poderes a varios abogados y en el caso expreso de los quejosos hizo una sustitución provisional al Dr. William García, sin embargo la misma no surtió efectos, pues estaba condicionada a que el señor Cárdenas hablara con él y la familia y aceptaran seguir con el proceso. + Ampliación de versión libre: Sostuvo el disciplinado que esencialmente le fueron enrostraron tres cargos, el primero se refería a que siendo funcionario público actuó como apoderado de los demandados en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, y ello por cuanto presentó una excusa por su no asistencia a la audiencia de conciliación y a su vez solicitó una nueva fecha, cargo no aceptado por cuanto refirió que dicha comunicación tenía como
único fin la exoneración de la multa. El segundo cargo tenía que ver con haber recibido mandato por escritura pública para presentar unas declaraciones tributarias y supuestamente, a pesar de ello, no realizar ninguna gestión, cargo que tampoco aceptó en tanto en desarrollo de ese poder efectivamente presentó reclamación contra las declaraciones de renta de la contribuyente Beatriz Cárdenas, luego fue requerido mediante oficio 246 del 12 de diciembre de 2012 a fin de suministrar información y acompañar documentos, lo cual efectivamente cumplió, con lo cual agotó la vía gobernativa. El tercer cargo refería a que siendo empleado público no renunció al mandato, sin embargo narró que una vez comunicó su designación como funcionario público al señor Fernando Cárdenas y por tanto la necesidad de renunciar al poder, este se exaltó y le dijo que tenía que responderle por el asunto, y aunque él sustituyó el poder al abogado William García, los quejosos nunca se pusieron en contacto con él. - El 19 de junio de 2013 por despacho comisorio surtido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá, se recibió la declaración del abogado William Ignacio García Huertas, quien absolviendo el cuestionario enviado por el defensor de confianza del disciplinado manifestó conocer a este último en atención a que tenían oficinas contiguas y sabe que estuvo allí hasta mediados de marzo de 2009 pues tenía entendido que cumpliendo con sus aspiraciones fue nombrado para un cargo público, razón por la cual cerró su oficina y sustituyó los casos, recibiendo el – el declarantetres de los asuntos. Respecto del proceso 2007-0275 aseguró que los primeros días de marzo del
2009 el disciplinado le entregó un documento que contenía “la posibilidad de que él representara a unas personas que nunca conoció”, teniendo entendido que debía acercarse hablar con él un señor de nombre Fernando Cárdenas para ponerse de acuerdo con los honorarios, pero éste nunca lo hizo, haciéndose únicamente efectiva la sustitución en el mes de junio cuando hubo un inconveniente respecto de una audiencia de conciliación, frente a lo cual él y haciéndole el favor al disciplinado, pasó un escrito consistente en un recurso de reposición contra el auto que ordenó la sanción. Finalmente mencionó no haber sido testigo de que el disciplinado les hubiere informado a sus poderdantes de no poder continuar con los procesos, pero le aseguró a él que sí lo había hecho.
Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 27 de septiembre de 2013 se procedió a escuchar al defensor en alegatos de conclusión, oportunidad en la que manifestó que los mismos se reducirían a la violación del debido proceso, en tanto el “día que se hizo la audiencia de pruebas y calificación por mi enfermedad certificada por médico no pude estar presente abriéndose a pruebas solamente con las pruebas de oficio que decretó la señora Magistrada pero el defensor de oficio no solicitó ninguna a favor de mi defendido…razón por la cual oportunamente planteé la nulidad con fundamento en las normas legales pertinentes… por esa misma razón y porque consideró que eso ha llevado a la violación del debido proceso, considero que no tengo más alegaciones en esta instancia”
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En pronunciamiento del 10 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió imponer sanción de MULTA de 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el 2009, al abogado HERNANDO RODRÍGUEZ MESA por encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia haber incurrido en la falta consagrada el artículo 39 Ibídem por violación al régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 29 del mismo estatuto disciplinario además de la inclusión en la falta dispuesta en el artículo 37 numeral 1º de la misma ley. En primer lugar la Sala de instancia analizó y despacho desfavorablemente la solicitud de nulidad deprecada por el defensor del disciplinado, en segundo lugar y como quiera que lo imputado fue un número plural de faltas, el a-quo realizó un examen individual de cada una de las conductas del profesional. Primer cargo. Se encontró responsable disciplinariamente al togado por el incumplimiento del deber profesional dispuesto en el artículo 28 numeral 14 de la ley 1123 de 2007 y por tanto haber infringido la falta consagrada en el artículo 39 de la misma ley, al haber vulnerado el régimen de incompatibilidades de que trata el artículo 29 Ibídem, por cuanto el profesional actuó como apoderado judicial representando los intereses de la parte demandada dentro del proceso ordinario No. 2007-0275 que cursaba en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, allegando un escrito el 26 de
mayo de 2009 data para la cual ya él había sido designado como Delegado Departamental para la Circunscripción Electoral de Boyacá en la Registraduría Nacional. Segundo cargo. Se le imputó al letrado el haber faltado al deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incurso en la falta en contra de la debida diligencia profesional dispuesta en el artículo 37 numeral 1 Ibídem. Lo anterior en cuanto según las documentales aportadas se estableció que efectivamente el profesional recibió poder de varias personas, entre ellas los quejosos, para que en su nombre y representación presentara y firmara declaraciones tributarias “cualquiera sea su vigencia de la sucesión de BEATRIZ CARDENAS(Sic) ACOSTA…, así mismo, para que respecto de la misma sucesión y causante presentara reclamaciones y recursos de cualquier índole ante la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANy en general respecto de cualquier documento de tipo Fiscal y Tributario”, y pese a ello, según certificación suscrita por un funcionario “GIT Coactiva I de la DIAN”, si bien se adelantaba el proceso administrativo Coactivo de la Nación en contra de Beatriz Cárdenas –expediente 200700149en el mismo no se encontró que durante el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2008 y el 3 de marzo de 2009 –fecha en la que inició sus labores como funcionario públicohubiere adelantado alguna diligencia en aras de dar cumplimiento al poder otorgado. Tercer cargo. Se encontró también responsable al profesional por el
incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 y por consiguiente la incursión en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 reprochándosele el no haber renunciado al mandato conferido por los quejosos al momento de haber sido designado como funcionario público, impidiendo así que sus poderdantes designaran a otro profesional del derecho a efectos de haber acudido a la diligencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio convocada para el 20 de mayo de 2009 dentro del proceso No. 2007-0275, adelantado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá. En lo referente a la sanción, la Sala a-quo consideró proporcional imponer la Multa equivalente a 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el 2009, en atención a las modalidades de las conductas y circunstancias en las que se cometieron las faltas, sumado al hecho de la inexistencia de antecedentes disciplinarios. - Recurso de apelación: Por intermedio de apoderado el disciplinable recurrió la anterior decisión y solicitó tres cosas a saber.
1. Se modificara el fallo de primera instancia en el sentido de calificar a título de culpa y no de dolo el cargo imputado referente a la violación al régimen de incompatibilidades en tanto, de la prueba testimonial recaudada se logró establecer que su representado tuvo inconvenientes con sus poderdantes quienes no estaban de acuerdo con la renuncia o sustitución del poder y le insistieron que era su obligación atender el proceso, siendo ese el motivo por el cual no concretó a tiempo la renuncia mientras se llegaba a un acuerdo con ellos, por lo tanto la
conducta prohibida no se desarrolló con la intención de transgredir la norma sino que se configuró por los inconvenientes surgidos con los quejosos, además “la unidad del comportamiento en el curso de ese único proceso, implica que el disciplinado desarrolló una conducta única de carácter negligente… un error que recayó sobre elementos normativos (valorativos) de la falta, que atendido el entorno y las condiciones de orden personal en las que se desenvolvía el profesional, es de naturaleza vencible, por lo que trasmuta de dolosa a culposa, negligente o descuidada la conducta imputada”.
2. En relación al cargo imputado de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, concretado en el hecho de haber recibido mandato para adelantar unas gestiones ante la DIAN, lo que al parecer no hizo, advierte el recurrente el haberse restado credibilidad al dicho del profesional cuando señaló que se había comprometido con sus clientes a pedir una revocatoria de una resolución sancionatoria y a presentar un recurso de consideración, actuaciones efectivamente realizadas, pero que si se analizaban nada tenían que ver con intervenciones en procesos de jurisdicción coactiva, para lo cual aseguró, no recibió poder.
3. Finalmente y en relación con el tercer cargo imputado, consistente en el incumplimiento del deber de renunciar oportunamente al mandato otorgado por los quejosos dentro del proceso 2007-0275 tan pronto fue designado como Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil, sostuvo el abogado que de conformidad con el artículo 9 de la ley 1123 de 2007, a nadie se le puede imputar más de una vez el
mismo hecho, y analizada la investigación, advirtió que al haberle imputado el hecho de actuar como apoderado judicial de los quejosos cuando ya contaba con investidura de funcionario público nos encontrábamos ante un concurso aparente de faltas, en virtud del cual una misma conducta “parece subsumirse en varios tipos disciplinarios, no pudiéndose aplicar coetáneamente por cuanto ello implica el desconocimiento de la garantía del “non bis in ídem””. Aclaró que en el presente caso el comportamiento de no renunciar oportunamente al poder va implícito en la conducta imputada de haber actuado como representante de los quejosos cuando ya era servidor público, advirtiendo que la falta del primer cargo “absorbe concretamente el desvalor de la segunda…como consecuencia… de sancionarse al investigado por la conducta establecida en el tercer cargo se desconoce la prohibición de la doble imputación…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en apelación el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.
Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado HERNANDO RODRIGUEZ MESA a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Las faltas atribuidas en la primera instancia, se encuentran consagradas en la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos:
“Artículo 29: INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad
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