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CSDJ - F11001110200020110023701ADJUNTA20140710100512-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110023701ADJUNTA20140710100512-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201100237 01 Referencia Abogado Apelación Denunciado Fernando Calero Acevedo Denunciante Edwar Suárez Suárez y Otro. Primera Instancia Sanciona – con 6 meses de Suspensión Segunda Instancia Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el disciplinado contra el fallo del 28 de enero de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó al abogado FERNANDO CALERO ACEVEDO con suspensión de 6 meses del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, concordante con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron los expuestos por el apoderado del señor Edward Suárez Suárez y Otro en escrito del 12 de febrero de 2010 y de los cuales el A quo hizo la siguiente

1 M.P. María Lourdes Hernández Mindiola – Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201100237 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN síntesis: “Señala la existencia de presuntas irregularidades por parte del abogado Fernando Calero Acevedo, relacionadas con falta de honradez profesional, al sustraerse de entregar al señor Suárez las sumas de dinero que le correspondían dentro del proceso ejecutivo radicado N°199900056 del Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá.” (fl.168 c.o Y 1-15 c.a) La queja inicialmente fue interpuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, donde por auto del 4 de noviembre de 2010, se remitió a la Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

(fls.34-37 c.a). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite procesal se acreditó la calidad de abogado del doctor FERNANDO CALERO ACEVEDO quien según certificado del 11 de febrero de 2011, remitido por la Unidad de Registro Nacional Abogados, se identifica con la C.C.N°16.602.156 e inscrito como abogado con T.P N°26.750, vigente (fl. 4 c.o.).

Apertura de Investigación. Por auto del 15 de febrero de 2011, el A quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Fernando Calero Acevedo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de junio de 2011 (fl.5 c.o.). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada – junio 5 de 2011, se dio inicio a la diligencia con la asistencia única del disciplinado Fernando Calero Acevedo, quien previa lectura de la queja y autorización del A quo, rindió versión libre, indicando que la acción disciplinaria se encontraba prescrita al tenor del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo se había iniciado en el año 1998. Adujo que la queja era temeraria y el querellante estaba faltando a la verdad, pues en los anexos presentó una copia de una sola cara de la

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN letra de cambio, una demostración de la real negociación del título valor endosado en propiedad y con base en ello inició su cobro y ejecución.

Indicó que en el año 1998 la letra de cambio le fue endosada en propiedad por parte del quejoso con el fin de cancelarle $400.000, por concepto de gastos causados con ocasión del proceso ejecutivo adelantado en la ciudad de Tunja – Boyacá, contra Andrés Flórez Arguello y aproximadamente $1.200.000, por daños causados a una bicicleta, señalando que se trataba de un título de difícil cobro, por cuanto la parte demandada no tenía bienes para embargar, tan solo una cuota parte de un bien inmueble ubicado en el Departamento del Meta, zona de difícil acceso. Expresó que con posterioridad al título por la suma de $2.000.000, el quejoso le pidió su ayuda para recuperar una letra por $ 1.000.000, la cual le fue endosada en procuración y adelantó el correspondiente proceso ejecutivo en la ciudad de TunjaBoyacá, pactando honorarios en el 30% de las resultas, excepto los gastos procesales y viáticos, a cargo de aquel, sin embargo la demanda no prosperó ante la ausencia de bienes del deudor, no obstante hubo de desplazarse en varias oportunidades a aquella ciudad, causando gastos por la suma de $400.000. Indicó que el proceso ejecutivo adelantado contra la señora Sixta Tulia Leal en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, además de la letra de cambio endosada en propiedad por el quejoso, se cobraba otra por $3.000.000 y luego de 7 años de litis se cancelaron aproximadamente $11.000.000, en los cuales se incluyó capital, honorarios, viáticos y diligencias. Finalmente adujo que una vez se terminó el proceso ejecutivo el querellante lo

contactó pidiéndole la parte de la suma de dinero recaudada, por lo cual procedió a

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN aclararle que no tenía derecho sobre el dinero, pues él le había endosado en propiedad la letra, para los gastos de arreglo de la bicicleta y era un negocio particular entre ellos (fls.43-46 c.o -CD Audiencia de la fecha.).

Etapa probatoria. Conforme a los elementos de prueba allegados por el quejoso y la solicitud del disciplinado, el Magistrado ponente de instancia ordenó tener como pruebas la documental aportada por la querellante y decretó otras pruebas. Entonces suspendió la diligencia (fl.46 c.o y CD). Pruebas Obra oficio del 15 de julio de 2011 de la Oficina Judicial, informando que no se encontró proceso instaurado por el doctor Fernando Calero Acevedo en representación del señor Edwar Suárez Suárez contra Andrés Flórez Arguello (fl 67 c.o). Declaración del señor Juan Carlos Toledo recibida a través de comisionado, señalando que laboró con el disciplinado, por lo cual tuvo conocimiento que el quejoso dañó una bicicleta de propiedad del investigado, avaluada en un $1.000.000, pagados

por el señor Calero Acevedo (fls. 90 y s.s. c.o). Comunicación de la Fiscalía 109 de Bogotá, remitiendo copias del proceso N°201002814 seguido contra Fernando Calero Acevedo por el delito de Abuso de Confianza (fl 112 y c.a.). Oficio N°2907 del 30 de noviembre de 2011 del Juzgado 57 Civil Municipal de esta ciudad, informando que el proceso ejecutivo Nº19990056 de Fernando Calero Acevedo, contra Sixta Tulia Leal Hoyuelos se encontraba terminado y archivado. (fl.115 c.o).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Oficio N°1530 del 31 de mayo de 2012 del Juzgado 57 Civil Municipal de esta ciudad, remitiendo copias del proceso ejecutivo Nº19990056 de Fernando Calero Acevedo contra Sixta Tulia Leal Hoyuelos (fl.147 c.o y c.a.).

Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – junio 28 de 2012, se dio curso a dicha diligencia con la asistencia del abogado disciplinado y el quejoso. Luego de hacer un recuento sucinto de la situación fáctica y probatoria vista dentro de

la foliatura, el A quo procedió a calificar la actuación con la formulación de pliego de cargos contra el abogado Fernando Calero Acevedo, por cuanto del acervo allegado y los asertos del mismo disciplinado en la versión libre, permitían establecer la presunta incursión inobservancia del deber profesional a la honradez y la posible incursión en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, cuyo tenor literal reza: “Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...) 3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones, o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo”, vigente para la época de los hechos, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que dispone “Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorara la comunicación de este recibo”, falta que se imputa a título doloso, en la medida que el abogado investigado era plenamente conocedor de su deber de proceder con honradez frente al señor Suárez Suárez - su cliente. Lo anterior, por cuanto no había lugar a dudas de las manifestaciones hechas por el investigado en cuanto a que si bien era verdad él endosó una la letra como forma de pago por un proceso adelantado con antelación en Tunja, también lo era que se allegó prueba en la cual se indicaba como no obraban procesos en aquella Localidad en los

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cuales apareciera el togado investigado como demandante (fl. 67c.o); además de ello, si otra parte concernía al pago del daño de una bicicleta, no se encontraba acreditado que el mencionado daño haya sido ocasionado por el quejoso, toda vez que en la declaración rendida por el señor Toledo – el propietario de la bicicleta en mención, reconoció no haber presenciado el momento de los hechos, por lo cual no podía asegurarse que el daño ocasionado hubiese sido llevado a cabo por el hoy quejoso –

Suárez Suárez. Dijo que no resultaba verosímil, conforme a las reglas de la experiencia, que una persona además de entregar un título como forma de pago de una obligación para con la persona a la cual se la endosa en propiedad, asuma gastos generados dentro del proceso de cobro judicial de la misma y se tome la molestia de desplazarse a otro departamento con el objetivo de verificar si la deudora del título tenía bienes para embargar (fls.150 c.o Cd audiencia de la fecha). Luego la Magistrada instructora, previa la observación que contra la anterior decisión no procedía recurso alguno, el abogado Calero Acevedo, pidió: oficiar nuevamente a la Fiscalía 89 Local de Bogotá, para corroborar el archivo de la denuncia penal del

señor Edwar Suárez Suárez que el quejoso incoo en su contra él por abuso de confianza y estafa por estar prescrita la acción; valorar los endosos en propiedad de los títulos valores ejecutados en el proceso que dio lugar a la presente investigación; prueba grafológica de la firma del quejoso en los títulos valores y la ampliación de declaración del señor Sandro Toledo. Los últimos pedidos fueron denegados contra lo cual no hubo recurso (fl.150 c.o Cd audiencia de la fecha). La funcionaria terminó la diligencia y programó la audiencia de juzgamiento para el 8 de octubre de 2012 (fls.149-151 c.o Cd audiencia de la fecha).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Pruebas. Por oficio del 17 de agosto de 2012, el abogado Fernando Calero Acevedo, hizo llegar copia de la demanda ejecutiva singular presentada por él en el año 2011, ante el Juez Civil Municipal de Tunja – Boyacá, contra Andrés Flórez Arguello, con base en la letra de cambio de junio de 1998, endosada en propiedad por el hoy quejoso – Edwar Suárez Suárez, donde por auto del 22 de junio de 2001, se libró el

respectivo mandamiento de pago (fls.152-158 c.o). El Fiscal 89 Local de Bogotá, por oficio del 26 de septiembre de 2012, certificó que la denuncia contra el abogado Fernando Calero Acevedo por el punible de Abuso de Confianza, fue archivada por caducidad de la querella, el 28 de febrero de 2012 (fl.161 c.o.). Audiencia de juzgamiento. En la fecha programada – octubre 8 de 2012, se llevó a cabo esta diligencia con la asistencia del disciplinado – abogado Fernando Calero Acevedo, a quien se le corrió traslado para alegar de conclusión, manifestando que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, pues habían transcurrido más de 12 años desde la ocurrencia del hecho. Luego adujo que el endoso en propiedad de la letra, hecho por el señor Edwar Suárez Suárez se realizó para pagar los daños a la bicicleta de un empleado suyo de nombre Juan Carlos Toledo y los honorarios adeudados por el proceso ejecutivo tramitado en la ciudad de Tunja, en el cual desconoció lo que le correspondía por su trabajo (CD Audiencia de la fecha).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

La Magistrada, notificó en estrados y anunció que dentro del término de ley se emitiría el fallo de rigor (fl. 163 c.o. y CD). El fallo apelado. Mediante fallo del 28 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se puso fin a la instancia, sancionando al abogado FERNANDO CALERO ACEVEDO, con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta descrita en el declarando éticamente responsable al abogado Fernando Calero Acevedo de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, concordante con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Después de negar la prescripción de la acción disciplinaria, por tratarse de una falta de carácter permanente, sostuvo la Sala A quo que estaba demostrado como el quejoso Edwar Suárez Suárez, le endosó en propiedad al abogado disciplinado la letra de cambio por la suma de $3.500.000, el día 6 de diciembre de 2008 para lo cual el disciplinado en causa propia (fl.1 c.a2), presentó la demanda ejecutiva contra la señora Sixta Tulia Leal Oyuela ante el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, en donde luego de adelantado el procedimiento respectivo, dicho despacho judicial dictó sentencia, ordenando continuar con la ejecución de la obligación, en donde una vez practicadas las liquidaciones del crédito y costas, sobre las cuales se efectuó el pago

total de la deuda. Adujo que así las cosas, el abogado disciplinado recibió la suma de $11.734.937, por concepto de pago total de la obligación, sin restituir dicho valor al quejoso.

Señaló la Sala A quo:

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “Acreditado en grado de certeza se encuentra que respecto a la letra de cambio endosada por Edwar Suárez, el abogado Fernando Calero Acevedo recibió y mantiene en su poder sumas de dinero que no le corresponden y debió haberle restituido a la mayor brevedad posible.

No desconoce la Sala que la forma mediante la cual se transfirió el título valorletra de cambio fue el endoso en propiedad, pues no de otra forma puede entenderse la anotación al envés del documento, máxime la obligación de atender el principio de literalidad, según el cual el tenor exacto del título es decisivo para determinar el contenido y el alcance del derecho que incorpora, y teniendo en cuenta que el artículo 626 del Código de Comercio establece “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. No obstante lo anterior, aclaramos que el reproche disciplinario no radica en la suscripción del

endoso, pues ese negocio jurídico corresponde a la autonomía de la voluntad de los intervinientesEdwar Suárez - como endosante y Fernando Calero Acevedocomo endosatario-; lo relevante eran los hechos y situaciones precedentes que generaron la entrega del título valor que al ser analizados en conjunto permiten establecer que si bien el profesional Fernando Calero Acevedo, figura como titular de los derechos contenidos en el título, el monto de las obligaciones garantizadas era inferior al valor de $ 2.000.000, por manera que se encontraba obligado a devolver el excedente al señor Edwar Suárez. La prueba recaudada revela que probablemente Edwar Suárez Suárez, adeudaba a Fernando Calero Acevedo la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), de honorarios profesionales y gastos de transporte por la presentación de la demanda ejecutiva contra Andrés Flórez Arguello que cursó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, pasivo que si bien fue causado con posterioridad al endoso de la letra por $ 2.000.000, es razonable que se hubiese garantizado con esta, pues en junio 22 de 2001 - fecha del auto (fl.156 c.o.) la señora Sixta Tulia Leal no había cancelado el crédito cobrado en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, de modo que resulta posible que Fernando Calero Acevedo y Edwar Suárez lo hubieren acordado. Distinta resulta la situación frente a la suma de $ 1.400.000, que señaló el abogado Calero Acevedo haber pagado al señor Juan Carlos Toledo por concepto del daño de una bicicleta que al parecer causó el quejoso, pues la

prueba recaudada revela inconsistencias que permiten desestimar este argumento defensivo: “No resulta lógico que luego de aproximadamente 14 años de ocurrido el incidente relacionado con los daños de la bicicleta, y ante la pregunta “¿Indíquele al Despacho si usted conoce al señor EDWAR SUÁREZ SUÁREZ. En caso positivo hace cuanto lo conoce y por qué motivo?”, el testigo Juan Carlos Toledo, luego de manifestar no conocer al mencionado sujeto, sin interrogante alguno hubiese procedido a relatar de manera detallada hechos relacionados con el daño de la bicicleta, y que contradictoriamente en respuesta

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN posterior señalara que no le constaba lo sucedido por no haber estado presente en el momento de su ocurrencia.

Surge inverosímil que los alegados daños de la bicicleta para 1997 ascendieran a $ 1.000.000, pues para ese año el salario mínimo legal era de $ 172.005, de modo que la elevada cifra planteada por el abogado Calero Acevedo mal podría corresponder a las reparaciones por una caída. Contradictorias resultan las declaraciones de Juan Carlos Toledo y el abogado

Fernando Calero Acevedo, pues el testigo señala haber sido empleado del letrado y haber recibido $ 1.000.000, por los mencionados daños, mientras que el abogado en sede de versión aseveró que la avería se causó en una bicicleta muy fina de un vecino y tuvo que reponerla. No existe prueba alguna que permita establecer que el hoy quejoso hubiese autorizado al abogado Fernando Calero Acevedo a negociar y pagar los presuntos daños ocasionados en la bicicleta de propiedad del señor Juan Carlos Toledo; nótese que ni siquiera el investigado menciona haber contado con el consentimiento del señor Suárez, y en ampliación de queja se observa el evidente sorprendimiento respecto al alegado pago que hasta ese momento le era desconocido. Carente de soporte se encuentra la presunta autorización al abogado Fernando Calero Acevedo para descontar suma alguna de la por el quejoso, pues además de las aseveraciones en sede de versión libre, no obra prueba alguna que así lo corrobore, y contrario a ello encontramos consistente el relato del señor Edwar Suárez al advertir que siempre estuvo a la expectativa del proceso ejecutivo, obteniendo respuestas evasivas y falsas por parte del profesional Calero Acevedo, hasta tal punto que se enteró por sus propios medios del pago que originó la terminación de la actuación, pues se vio obligado a efectuar una búsqueda en varios despachos judiciales, y luego de ubicado el archivo, solicitar la expedición de copias respectiva. Para la Sala deviene indiscutible la existencia de relación profesional de mandato subyacente al endoso en propiedad de la letra de cambio que efectuó

Edwar Suárez a favor del abogado Fernando Calero Acevedo, situación que encontramos plenamente acreditada de conformidad con los siguientes argumentos: El quejoso es consistente y enfático en indicar que la entrega del título la hizo para que el profesional Calero Acevedo cobrara la suma de $ 2'000.000,00., de modo que desde la fecha del endoso estuvo a la expectativa de su recaudo y le indagó en múltiples oportunidades sobre el estado de la actuación; igualmente planteó que fue el abogado quien bajo el argumento de evitarle la molestia de acudir personalmente a las diligencias le exigió endosarlo en propiedad. Verificamos como evidencia incuestionable de la relación profesional de mandato los inequívocos actos que desplegó Edwar Suárez como interesado en el proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, debiendo resaltarse que según recibos aportados en copia por el mismo investigado visibles a folios 55 y 56 del c.o, aquel pagó los honorarios de un perito evaluador en junio 06 de 2001, y el día 20 del mismo mes y año consignó al abogado Calero Acevedo $100.000, para gastos ocasionados con una

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN diligencia de secuestro que debía practicarse en Fuente de Oro - Meta, de igual manera en sus intervenciones el disciplinable indicó haber asistido a dicho acto en compañía del quejoso, quien asumió las expensas del viaje, por último a lo anterior en julio de 2006 solicitó al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá la expedición de copias de la totalidad del proceso.

Del análisis de los documentos aportados por el quejoso en audiencia de juzgamiento, consistentes en copias de la demanda ejecutiva que cursó en el Juzgado 4° Civil Municipal de Tunja, se observa que la letra de cambio base de esa ejecución también fue endosada en propiedad a FERNANDO CALERO ACEVEDO, quien de manera enfática señaló que este cobro fue realizado como un encargo profesional, de modo tal que esta situación permite dar credibilidad a las atestaciones del quejoso frente a la particular forma de entrega que otrora le exigiera el investigado. En este orden de ideas, admitiendo la posibilidad del descuento de la suma de $ 400.000,00., por concepto de gastos y honorarios de la demanda ejecutiva que cursó ante el Juzgado 4° Civil Municipal de Tunja, y atendiéndose el monto de la letra endosada por el quejoso al profesional CALERO ACEVEDO, deviene ostensible que a favor del señor Edwar Suárez quedaba la suma de $ 1.600.000, (equivalente al 75% de lo cobrado) más la respectiva proporción de las costas procesales, y reliquidación del crédito aprobadas por el Juzgado 57

Civil Municipal conforme se observa a folios 47 y 88 del Anexo 2. Por manera que, la queja y su ampliación, los documentos aportados por el quejoso, las copias de los procesos ejecutivos que cursaron en los Juzgados 57 Civil Municipal de Bogotá y 4° de la misma especialidad de Tunja, y los comprobantes de pago allegados por el investigado, al igual que la testimonial recaudada, constituyen pruebas directas que enfrentadas al código de ética de los abogados, traducen un incuestionable compromiso disciplinario, por cuanto, teniendo el togado Fernando Calero Acevedo la obligación de restituir los dineros en el menor tiempo posible a su mandante, los retuvo sin justificación alguna atendible, manteniendo en el tiempo su conducta en la descripción típica establecida en el artículo 54-3 del decreto 196 de 1971 - en concordancia con el artículo 35-4 de la ley 1123 de 2007-, al haber engañó a su cliente ocultándole que había recibido el dinero, y ni siquiera ante presentación de denuncias de orden penal y disciplinario, ha procedido a reintegrarle aquello que corresponde, apartándose de las reglas que le resultaban exigibles” (sic). En cuanto a la antijuricidad, indicó que el derecho disciplinario en general tenía como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios vinculados por las relaciones especiales de sujeción - en este caso los abogados litigantes - en un marco de parámetros éticos cumplidos dentro de un Estado social y democrático de derecho,

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN concepto sobre el cual justamente la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado el tema de la ilicitud sustancial o ilícito disciplinario; así el legislador previó la incursión en falta disciplinaria cuando con la conducta se afectara sin justificación, alguno de los deberes consagrados para su ejercicio profesional.

Concluyó que el reproche al abogado Fernando Calero Acevedo lo constituía la transgresión del deber de proceder con honradez en sus relaciones con sus clientes, toda vez cobró, obtuvo y actualmente retiene para sí mismo injustificadamente las señaladas sumas de dinero que le correspondían al señor Edwar Suárez como producto del cobro ejecutivo de la letra por valor de $2.000.000, endosada, quedando desvirtuado como venía de verse, entonces, tenía claramente estructurada y demostrada la infracción al deber ético sin advertirse causal justificativa. En cuanto a la culpabilidad, dijo la Sala de instancia, era necesario, mencionar el conocimiento y la voluntad con que actuó el doctor Fernando Calero Acevedo, pues a sabiendas de que debía entregar al señor Edwar Suárez Suárez la sumas correspondientes del pago total de la obligación realizado dentro del señalado proceso

ejecutivo, encaminó su conducta a omitir el reintegro en el menor tiempo posible. En este orden de ideas, de bulto aparecía que el disciplinable conocía la irregularidad de su actuar y pese a ello se apartó de las reglas que le resultaban exigibles, quedando de esta forma demostrado su proceder abiertamente doloso. De modo que, analizadas las pruebas recaudadas, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, se emitía sentencia sancionatoria contra el abogado investigado Fernando Calero Acevedo por estimar acreditada la certeza sobre la existencia de la falta y de su responsabilidad, requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En cuanto a la dosimetría de la sanción, señaló la Sala A quo que, con fundamento en la valoración probatoria consideraba que se debía imponer la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, atendiendo los criterios previstos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 (fls.167-192 c.o).

De la apelación. Notificadas las partes, compareció el disciplinado mediante escrito

radicado el 13 de febrero de 2013 e interpuso el recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de instancia y de contera su absolución por cuanto la Sala A quo, desconoció las reglas sustantivas sobre el endoso de los títulos valores y la titularidad de la acción ejecutiva, por parte del legítimo tenedor, teniendo en cuenta que la misma le fue endosada en propiedad por parte del querellante y por lo tanto estaba habilitado para adelantar el cobro coercitivo en nombre propio, por ser el legítimo tenedor. De igual manera nuevamente que debía decretarse la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, teniendo en cuenta que los hechos investigados datan del año de 1998 (fls. 195 a 198 c.o) Decisión frente a la apelación. Mediante auto del 2 de abril de 2013, la Magistrada ponente de instancia, concedió la alzada. (fl.202 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 10 de mayo de 2013, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, ordenándose su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegue los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informara si

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201100237 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contra ésta cursan ot

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