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CSDJ - F11001110200020110024001ADJUNTA20150604105351-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110024001ADJUNTA20150604105351-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201100240 01

Registro proyecto: 01 de junio de 2015

Aprobado según Acta N°. 42 de 03 de junio de 2015

REFERENCIA: Apelación abogado

DENUNCIADO: Luis Daniel Vargas Niebles

DENUNCIANTE: Luis Guillermo Beltrán Garzón

PRIMERA INSTANCIA Censura DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN 25 de noviembre de 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada el 30 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con censura al abogado Luis Daniel Vargas Niebles, tras 1 Magistrado Ponente: Álvaro León Bando Moncayo declararlo responsable por la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 21 de enero de 2011, por el señor Luis Guillermo Beltrán Garzón, quien solicitó que se investigara disciplinariamente al abogado referido, toda vez que el 20 de

febrero de 2006, le otorgó poder para que lo representara como víctima e iniciara el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal número 2005-4687, que se tramitó en contra del señor Luis Gerardo Serna Pacheco. No obstante, según el quejoso, el abogado no adelantó ninguna gestión tendiente a cumplir el mandato.

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Luis Daniel

Vargas Niebles, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.677.294 y la tarjeta profesional N°52.084.

3. El 14 de febrero de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dictó auto de apertura de la investigación, fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

4. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se adelantó los días 29 de agosto de 2011 y 16 de mayo de 2012. Durante estas sesiones, se escuchó la versión libre del disciplinado, se recibió el testimonio de Miguel Alejandro Castillo Mesa, se ofició al Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá a fin de que remitiera copia íntegra del proceso número 2005-4687 y se formuló pliego de cargos. 4.1. En su versión libre, el abogado Luis Daniel Vargas Niebles manifestó que no era cierto que no hubiera realizado gestión alguna tendiente al cumplimiento del encargo profesional.

En ese sentido, señaló que elevó petición ante la Fiscalía 116 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio, gracias a la cual se logró

determinar la identidad de la persona que vendió el cupo del vehículo propiedad de su representado. Agregó que, durante el proceso penal asistió a la audiencia de imputación de cargos, en la que se dictó orden de captura en contra del procesado. Señaló que su poderdante no le canceló honorarios por su gestión y que, en todo caso, no se le podía responsabilizar por las audiencias penales que fueron suspendidas, pues ello se dio dada la falta de comparecencia del imputado. Asimismo, señaló que el quejoso le solicitó denunciar al juez penal y al fiscal porque, según el señor Luis Guillermo Beltrán Garzón, estos estaban actuando en complicidad con el sindicado. Finalmente, manifestó que su labor de representación se extendió hasta que se hizo efectiva la captura del procesado, pues se vio forzado a renunciar irrevocablemente en virtud de los ultrajes, amenazas y malos entendidos que tuvo con el quejoso. 4.2. En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 16 de mayo de 2012, se formuló pliego de cargos en contra del abogado Luis Daniel Vargas Niebles por, presuntamente, haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior por cuanto, fue indiligente en el cumplimiento del encargo profesional, toda vez que su actuación, se limitó a la simple presentación de la solicitud de reparación integral en favor del señor Luis Guillermo Beltrán Garzón, sin que se presentara a las audiencias que se programaron en el marco de tal incidente.

5. Ante la falta de comparecencia del abogado, se le nombró como defensora de oficio a la señora Jenifer Marjorie Ibañez2.

6. El 30 de abril de 2013, se adelantó la Audiencia de Juzgamiento. En esta la abogada defensora presentó sus alegatos de conclusión.

AL respecto, manifestó que si bien era cierto que su defendido no asistió a una audiencia celebrada en el marco del Incidente de Reparación Integral, era necesario aclarar que dicha diligencia fue aplazada por la falta de comparecencia de todas las partes, razón por la cual los intereses del quejoso no se vieron menoscabados. Agregó que la falta de comparecencia a la audiencia del 19 de mayo, no se encontraba probada, pues en el acta de fracaso de la audiencia no se había dejado registro de ello. Finalmente, señaló que en todo caso, la falta de comparecencia del abogado se encontraba justificada en las múltiples amenazas que el quejoso había hecho en contra de su integridad personal y, en consecuencia, solicitó que se absolviera al abogado o subsidiariamente se impusiera la sanción menos gravosa. 2 Folio 68 C.O.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con censura al abogado Luis Daniel Vargas Niebles tras declararlo responsable por la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Como fundamento de lo anterior, la Sala Seccional señaló que el abogado Luis Daniel Vargas Niebles fue reconocido como representante de la víctima al interior del proceso penal número 2005-4687, en la audiencia del 24 de septiembre de 2010. Agregó que si bien, el abogado solicitó que se adelantara el incidente de reparación integral, este no compareció a las audiencias que se celebraron en el marco del mismo, los días 6 de abril de 2010 y el 19 de mayo del mismo año. Igualmente, indicó que el profesional renunció al mandato solo hasta el 26 de noviembre de 2010. Por otro lado, señaló que no eran de recibo las justificaciones ofrecidas por el investigado, ni por su defensora, pues el abogado tenía el deber de asistir a la audiencia celebrada el 6 de abril de 2010, al margen de que las otras partes comparecieran o no. Asimismo, señaló que contrario a lo afirmado por la defensora de oficio, no existían dudas respecto de la falta de comparecencia del abogado a la audiencia del 19 de mayo de 2010, pues el nombre del abogado no aparecía entre los asistentes. Conforme a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar con CENSURA al abogado Luis Daniel Vargas Niebles, tras declararlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

IV. APELACIÓN El 22 de mayo de 2013, el señor Luis Daniel Vargas Niebles presentó

recurso de apelación. En este señaló que “cuando los sujetos quejosos me otorgaron poder, su actitud y comportamiento fueron siempre de unas ‘mansas palomas’ y que en el transcurso del proceso, pude evidenciar que se trataban de unos desadaptados que pretendían a toda costa sacar resultado del proceso”. Adicionalmente, el abogado señaló que el quejoso le solicitó en repetidas ocasiones denunciar al juez y al fiscal, así como oficiar a todos los entes de control y presentar varias acciones de tutela por supuestas irregularidades que se estaban cometiendo en el proceso penal. Agregó que ante su negativa, los quejosos iniciaron las acciones en nombre propio y como él no los “acolito” empezaron a amenazarlo y ultrajarlo, hasta el punto de denunciarlo ante esta jurisdicción. Asimismo, señaló que dado que las relaciones se deterioraron con su poderdante no le fue posible continuar con el mandato, lo que lo forzó a presentar su renuncia irrevocable al mismo. Con base en dichos argumentos, el disciplinado consideró que la decisión de primera instancia era “injusta e ilegal”. El 23 de mayo de 2013, la defensora de oficio Jenifer Marjorie Ibañez presentó recurso de apelación. En este señaló que su representado no demoró la iniciación, ni prosecución de la gestión, toda vez que presentó el incidente de reparación en el proceso oportuno y la demora en el trámite del mismo se originó a partir de circunstancias ajenas al abogado. Agrego que la sanción impuesta no cumplía con los fines previstos en la ley, sino que por el contrario, desconocía el principio de presunción de inocencia,

la prevalencia de la justicia, el principio de buena fe, la proporcionalidad, la necesidad y razonabilidad. Finalmente, manifestó que la Sala de primera instancia había pasado por alto que su representado estaba actuando bajo la amenaza del quejoso y sin el pago de honorarios.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único, como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”. Así lo ha señalado la Corte Constitucional.3

2. Identidad del disciplinado Se procede en las presentes diligencias contra el abogado Luis Daniel Vargas

Niebles identificado con la cedula de ciudanía No.8.677.294, y la tarjeta profesional número 52.084 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Durante los últimos cinco años, el abogado no registra antecedentes disciplinarios.

3. Análisis del caso concreto En primer lugar, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado Luis Daniel Vargas Niebles por haber incurrido en la falta prevista en el artículo “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Lo anterior por cuanto, el abogado Luis Daniel Vargas Niebles se comprometió a representar al señor Luis Guillermo Beltrán Garzón en el marco de un incidente de reparación integral, al interior del proceso penal número 2005-4687 cuyo trámite correspondió al Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Sin embargo, la gestión del abogado en cumplimiento del mandato, se restringió a la solicitud del incidente, sin que hubiese asistido a las audiencias que se adelantaron con ocasión del mismo. 3 C968 de 2003. En su escrito de apelación, el quejoso se limitó a reiterar la supuesta actitud grosera de su poderdante y a alegar que el fallo de primera instancia fue “injusto e ilegal”, sin ofrecer explicación frente a dicha afirmación. A su vez, la defensora de oficio, en primer lugar, señaló que el abogado no incurrió en una falta a la diligencia profesional toda vez que la demora en el trámite del incidente de reparación integral fue producto de circunstancias ajenas a su representado. En segundo lugar , señaló que la Sala de primera instancia pasó por alto que el abogado actuó bajo amenazas de su cliente. Al respecto, esta Sala constató que en la Audiencia de Acusación celebrada el 24 de septiembre de 2009, el Juez Décimo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento reconoció al abogado

personería para actuar en representación de la víctima. Igualmente, en dicha audiencia el procesado aceptó cargos por el delito de fraude procesal, y negó haber cometido el delito de estafa. En consecuencia, el abogado solicitó que se iniciara el incidente de reparación integral en favor del señor Luis Guillermo Beltrán Garzón. La audiencia se suspendió para determinar la existencia de víctimas adicionales y su continuación se programó para el 19 de noviembre de 2009. No obstante en dicha fecho no se pudo adelantar la audiencia por solicitud del imputado. Mediante telegrama remitido el 23 de marzo de 2010, a la dirección calle15 # 9-18, oficina 804, se citó al abogado Luis Daniel Vargas Niebles a la primera audiencia del incidente de reparación, la cual se adelantaría el 6 de abril de 20104. No obstante, no fue posible realizar la referida audiencia, toda vez que ninguno de los intervinientes se presentó5 Así las cosas, la audiencia fue nuevamente programada para el 19 de mayo de 2010. En el acta de dicha audiencia únicamente se registraron como intervinientes la jueza, el fiscal y el defensor y se dejó constancia de la inasistencia del imputado. No se menciona al abogado Luis Daniel Vargas Niebles como interviniente. A partir de ahí, no se registra ninguna actuación por parte del abogado hasta el 13 de diciembre de 2010, fecha en la cual allega un memorial solicitando copia de la sentencia adoptada en la audiencia del 19 de mayo de 2010, con el fin de entregarlas al nuevo apoderado. Dichas copias fueron entregadas al

abogado el 21 de diciembre de 2010. El 15 de marzo de 2011, continúa el incidente de reparación integral, no obstante la audiencia no se realiza por la falta de comparecencia del imputado. Adicionalmente, se deja constancia de la comparecencia de la fiscal y el apoderado de la víctima. No obstante, como apoderado de la víctima no aparece el señor Luis Daniel Vargas Niebles, sino el abogado Miguel Albeiro Rodríguez. 4 Folio 77 anexo. 5 Folio 80 anexo. En ese sentido, el investigado allegó memorial suscrito el 26 de noviembre de 2010, mediante el cual renunció irrevocablemente al mandato conferido por el quejoso. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra probado que, efectivamente, el abogado Luis Daniel Vargas Niebles no concurrió a las audiencias celebradas el 6 de abril y 19 de mayo de 2010 y que, a partir de ahí no adelantó ninguna actuación hasta la fecha en que renunció al poder, el 26 de noviembre de 2010. En ese orden de ideas, se encuentra probado que hubo una total inactividad por parte del abogado, quien entre otras actuaciones, pudo solicitar la continuación del incidente de reparación. Así las cosas, no es de recibo el argumento expuesto por la defensora de oficio en cuanto a que la demora en el trámite del incidente de reparación se dio en virtud de circunstancias ajenas al abogado, pues como quedó demostrado el abogado no realizó ninguna actuación tendiente a dar impulso procesal al trámite. Por el contrario, se comprobó que el abogado no

presentó actuación alguna por más de 6 meses. Ahora bien, la inactividad del abogado no se encuentra justificada por la supuesta conducta amenazante del quejoso. Pues el abogado debió renunciar con anterioridad al mandato si consideraba que la conducta de su cliente ponía en riesgo su integridad. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmara integralmente la sentencia adoptada el 30 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con censura al abogado Luis Daniel Vargas Niebles, tras declararlo responsable por la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia adoptada el 30 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, mediante la cual se sancionó con censura al abogado Luis Daniel Vargas Niebles, tras declararlo responsable por la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6 Magistrado Ponente: Álvaro León Bando Moncayo

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA

PATIÑO BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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