CSDJ - F11001110200020110024801ADJUNTA20130801110646-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110024801ADJUNTA20130801110646-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 31 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201100248 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciada: María Gloria Salcedo Rodríguez.
Denunciante: Gloria Galeano Merchán.
Primera Instancia: Sanciona - Multa de 2 Salarios
Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA GLORIA SALCEDO RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, a través del cual la sancionó con MULTA DE 2 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez - Sala con el doctor Jesús Antonio Silva Urriago.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201100248 01
Referencia. ABOGADO EN APELACION. Hechos. Fueron expuestos en escrito del 6 de noviembre de 2009, signado por la señora Gloria Galeano Merchán– quejosa, del cual el A quo hizo la siguiente síntesis: “Con data 6 de noviembre de 2009, la ciudadana GLORIA GALEANO MERCHÁN denunció a la abogada MARÍA GLORIA SALCEDO RODRÍGUEZ, a quien dijo haberle conferido poder para actuar ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá para representarla en el proceso sucesorio de su padre HELlODORO GALEANO MORENO (q.e.p.d.), siendo efectivamente reconocida como heredera en condición de hija del causante. Sin embargo, al momento de presentar trabajo de partición del haber sucesoral, que fuera elaborado conjuntamente por su mandante y los doctores LUIS OSWALDO SAAVEDRA y TITO RENÉ CORTÉS, apoderados de los restantes herederos, no fue incluida dentro del mismo, y por ende, no le fue adjudicado el derecho que le correspondía al no aparecer en la hijuela respectiva. Con semejante descuido fue aprobada la partición por parte del juzgado de conocimiento con data 31 de julio de 2009, aludiendo la quejosa a una presunta conducta dolosa de su apoderada en detrimento de sus intereses; como que a la
fecha de formulación de la queja no la había informado del hecho, ocasionándole graves perjuicios económicos por cuanto se veía obligada a iniciar nuevas acciones”. Al escrito, la quejosa anexó como pruebas copias: 1) Copia de auto del 21 de mayo de 2008, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá la reconoció como heredera en el sucesorio de autos; y a su denunciada como su representante (folio 4) 2) Copia del escrito contentivo del trabajo de partición con fecha de presentación, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Facatativá, del 16 de junio de 2009. (Folios 5 y siguientes) y 3) Copia del fallo aprobatorio del trabajo de partición, datado a 31 de julio de 2009 con su correspondiente notificación en edicto. (Folio 11 y siguientes) Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a acreditar la calidad de profesional del derecho de la doctora MARÍA GLORIA SALCEDO RODRÍGUEZ quien se identifica con la c.c. N° 41740775 y se encuentra inscrita como abogada con
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Referencia. ABOGADO EN APELACION. la T.P. N° 28493, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de
oficina y residencia del querellado (fl.19 c.o y 11 c. 2 inst.). Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 23 de abril de 2010, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria contra la abogada MARÍA GLORIA SALCEDO RODRÍGUEZ y señaló como fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el día 5 de agosto del mismo año.(fl.20 c.o.), data en la cual la profesional del derecho no se presentó (fl 27 c.o.), razón por la cual mediante auto del 21 de agosto siguiente se programó el inicio de la audiencia de Pruebas y Calificación para el día 17 de febrero de 2011. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Posteriormente las diligencias fueron remitidas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a su homóloga en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en virtud del acuerdo PSAA11-7699 del 1° de Febrero de 2011, Corporación en donde luego de varios aplazamientos, el 30 de abril de 2012, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la quejosa, quien se ratificó en el contenido de la queja. También se escuchó en diligencia de versión libre a la doctora MARÍA GLORIA SALCEDO RODRÍGUEZ, quien luego de admitir su error, adujo que el mismo no fue de mala fe y que su actuación en pro de los intereses de la quejosa se desarrolló en debida forma hasta el momento de presentar el trabajo de
partición, en donde se presentó el error que origina la presente denuncia en su contra, el cual tampoco fue advertido por el juzgado de conocimiento. Adujo que una vez fue autorizado, por parte del Juzgado de conocimiento la elaboración del trabajo de partición, participó en representación de la quejosa junto con otros dos abogados en la mencionada labor, pero al momento de hacer la hijuela
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Referencia. ABOGADO EN APELACION. por error no se incluyó el nombre de la señora Gloria Galeano Merchán, lo cual trató de remediar pasando peticiones al Juzgado Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, para que se le permitiera corregir el trabajo de partición lo cual fue negado, por cuanto el mismo ya estaba ejecutoriado. Agregó que luego del anterior incidente la quejosa nombró una nueva defensora con la que se siguió surtiendo el trámite en el citado Despacho Judicial, quien al igual que ella solicitó la corrección del mencionado trabajo de partición, petición a la cual accedió el juez de conocimiento, procediéndose al respectivo registro, con lo cual se aseguró el derecho de la quejosa. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación. El 10 de agosto de 2012, se continuó con la referida diligencia, dentro de la cual se profirió pliego de cargos contra la doctora MARÍA GLORIA SALCEDO RODRÍGUEZ, por la posible
comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto adujo el Magistrado A quo: “Del material probatorio allegado al expediente se tiene como prueba aportada por la aquí disciplinable, copia autentica del proceso de sucesión intestada del señor Eliodoro Galeano Moreno dentro del radicado 05-017 que consta de 161 folio y en el cual se puede verificar que efectivamente la denuncia presentada por la aquí quejosa tenía fundamento tal y como consta en el folio 157 que trata del trabajo de partición presentado por la doctora Salcedo Rodríguez en calidad de apoderada de la señora Galeano Merchán y otros, debidamente autorizada por el despacho judicial citado en el que se evidencia que la hoy investigada omitió incluir a la querellante dentro de la liquidación de la hijuela, siendo esto una evidente violación a los derechos que la señora Galeano tenía como heredera y además atentando contra su deber como apoderada de la misma, toda vez que debe procurar por la no vulneración de sus derechos, falta que constituiría la modalidad de culpa grave, toda vez que sin dubitación alguna que ha demostrado que en ningún momento su intención fue el de dañar a su porhijada ni de su actuación fue dolosa, ya que como consta en el folio 170 del proceso muchas veces mencionado, la doctora Salcedo solicito al Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Facatativá, adicionar a la partición por ella presentada, situación que deja entrever su deseo de corregir el error por ella cometido, aunque es de aclarar que la solicitud fuera errada ya que no tenía que solicitar una adición sino la corrección del mismo pues lo había presentado de forma
equivocada, misma que le fue negada por la titular del despacho que depreco
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Referencia. ABOGADO EN APELACION. que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que no acredito la existencia de nuevos bienes del causante, así como tampoco que se haya dejado de adjudicar bienes inventariados , confirmando de esta manera lo expuesto por el suscrito en anterioridad. Posteriormente la disciplinable intenta de nuevo resarcir el daño causado, como se puede observar a folio 183, en el que eleva una vez más la solicitud al despacho ya citado, solicitando de manera no equivocada la corrección del error tantas veces reiterado, mismas que le fue negada de nuevo toda vez que era improcedente, puesto que la providencia que autorizo el trabajo de partición objeto de este disciplinado, ya se había dejado sin efecto y valor mediante la decisión del 19 de noviembre del 2009 visible a folio 189. Es de aclarar que para ese momento la doctora Salcedo Rodríguez ya no regentaba la calidad de apoderada de la hoy querellante, toda vez que ésta en aras de corregir el error causado por su poderdante y recuperar el patrimonio que por derecho le correspondía, le otorgo poder a otra abogada, quien se encargó de corregir el error y de no permitir que el yerro jurídico cometido por la
hoy investigada tuviera un eco mayor” (…) “A manera de conclusión, se tiene entonces que la abogada disciplinada con su actuar incursiono en la provisión cobijada en el numeral 10 del artículo 28 que da lugar a que se le formule pliego de cargos por la falta cometida en el artículo 37 numeral 1, falta que se endilga en culpa grave, tanto como se dijo en precedencia, la disciplinada actuó de manera inconsciente y no fue su intención de cometer el error que origino el presente disciplinario.” Audiencia de juzgamiento. El 12 de febrero de 2012, se dio curso a esta diligencia con la asistencia de la disciplinable, y la quejosa. Se escuchó el testimonio del abogado, Luis Eduardo Saavedra, cónyuge de la investigada doctora MARÍA GLORIA SALCEDO RODRÍGUEZ, quien dijo haber representado a tres herederos dentro de la misma sucesión, agregando que el yerro, de no inclusión de la quejosa en el trabajo de sucesión, solo lo evidenciaron al momento de tasar los gatos notariales, procediendo a solucionar el inconveniente, pero al juez de conocimiento no accedió, hasta que la nueva apoderada de la quejosa, solicitó la invalidez de la sentencia y en consecuencia se rehízo el trabajo de partición.
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Referencia. ABOGADO EN APELACION. Por su parte la doctora MARÍA GLORIA SALCEDO RODRÍGUEZ, presentó alegatos de conclusión reiterando su solicitud de ser absuelta, pues a su juico dentro de su gestión en pro de los interese de la quejosa, no existió un descuido que amerite sanción y su conducta nunca tuvo una intención deliberada de causarle daño a su prohijada para ese entonces, pues todo se debió a un simple error, que se corrigió en el segundo trabajo de partición “que yo misma elaboré en mi oficina y entregué al doctor Saavedra y al doctor Tito René, para la firma de la doctora Cecilia Sosa.” Concluyeron las intervenciones con la de la doctora Olga Patricia Arana Martínez, defensora de confianza de la investigada, quien deprecó la absolución de su poderdante, pues a su juicio cualquier acto de mala fe de la implicada debía descartarse, amen que el yerro en que se incurrió por parte de esta, fue finalmente corregido, apareciendo reconocido su derecho. El fallo apelado. El Magistrado de instancia, mediante providencia del 19 de febrero de 2013, resolvió declarar que la abogada MARÍA GLORIA SALCEDO RODRÍGUEZ, es responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de culpa, imponiéndole una sanción de MULTA DE 2 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
Para el efecto, luego de hacer un recuento de la actuación disciplinaria, precisar sobre la naturaleza de la conducta e indicar la culpabilidad de la misma por la transgresión al específico deber de cuidado y de no actuar con celosa diligencia, indicó que: En el caso concreto, particularmente las copias del proceso sucesorio de autos que obran en el cuaderno anexo, en lo que a esta actuación interesa, presentan el siguiente devenir:
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Referencia. ABOGADO EN APELACION. El 10 de febrero de 2005 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá declaró abierto y radicado el sucesorio de HELIODORO GALEANO MORENO, reconociendo como herederos del causante a los señores MARÍA RUTH GALEANO DE MUNAR, JOSEFINA GALEANO DE GONZÁLEZ y LUIS ENRIQUE GALEANO MERCHÁN en calidad de hijos legítimos y se reconoció a la doctora María GLORIA SALCEDO RODRÍGUEZ como apoderada de los mismos. (fs. 17 y 18) El 17 de marzo de 2005 la doctora SALCEDO RODRÍGUEZ sustituyó su representación en cabeza del doctor LUIS OSWALDO SAAVEDRA. (f. 20). El 27 de julio de 2005, el juzgado reconoció como nuevos herederos a Heliodoro
GALEANO MERCHÁN Y BLANCA CECILIA GALEANO DE MUNAR, en calidad de hijos del de cujus y reconoció al doctor TITO RENÉ CORTÉS RUBIO como su apoderado. (f. 45) El 21 de mayo de 2008 fue reconocida como heredera la señora GLORIA GALEANO MERCHÁN y la doctora MARÍA GLORIA SALCEDO Rodríguez como su apoderada. (f. 126) El 16 de junio de 2009, de manera conjunta los doctores TITO RENÉ CORTES RUBIO, LUIS OSWALDO SAAVEDRA Y MARÍA GLORIA SALCEDO RODRÍGUEZ, presentaron trabajo de partición, en el cual no se incluyó a la aquí quejosa no obstante su reconocida calidad de heredera, sino que el haber sucesoral se repartió exclusivamente entre María RUTH GALEANO DE MUNAR,
JOSEFINA GALEANO DE GONZÁLEZ, LUIS ENRIQUE GALEANO MERCHÁN, BLANCA CECILIA GALEANO DE MUNAR Y HELIODORO GALEANO MERCHÁN. (fs. 157 a 158).
Surtidos el traslado de rigor, el Juzgado del conocimiento en proveído del 31 de julio de 2009, aprobó el trabajo de partición y ordenó su registro y protocolización. (fs. 167 y 168) El 18 de septiembre de 2009, después de notificado mediante edicto el fallo anterior, los doctores LUIS OSWALDO SAAVEDRA, TITO RENÉ CORTÉS y MARÍA GLORIA SALCEDO RODRÍGUEZ, elevaron solicitud de adición del
trabajo de partición fundados en el artículo 620 del C.P.C. (f. 170), misma que fue denegada por el juzgado en auto del 15 de octubre del mismo año por considerar que no se cumplen los requisitos de la norma citada. (f. 177) El 26 de octubre de 2009 la quejosa confirió poder a una nueva apoderada, quien al día 30 siguiente solicitó declarar la ilegalidad de la providencia aprobatoria de la partición, a lo cual accedió el juzgado en pronunciamiento del 19 de noviembre del mismo año, cuando declaró sin efectos su propio proveído del 31 de julio anterior. (178 a 182) Posteriormente los mismos abogados solicitaron al Juzgado se les autorizara para corregir o rehacer el trabajo de partición, petitum denegado por el Juzgado
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Referencia. ABOGADO EN APELACION. en auto del 6 de enero de 2010, dado que ya se había invalidado parcialmente la actuación y se estaba rehaciendo la misma. (fs. 183 a 185.) De manera que este recuento procesal evidencia objetivamente, y especialmente en cabeza de la doctora SALCEDO RODRÍGUEZ un acto de suma indiligencia, al omitir asegurarse que en el trabajo de partición su mandante fuere incluida, lo cual la dejó en una situación de afectación de sus
derechos, amén que tampoco acertó la referid profesional a recurrir a los mecanismos legales adecuados para obtener corregir su yerro, siendo necesario no sólo que se invalidara parcialmente la actuación sino que otra profesional del derecho la reemplazara en tal labor para, finalmente, obtener el reconocimiento pleno de los derechos perseguidos en el proceso liquidatario de autos. Lo esperado, de haberse actuado con la diligencia debida, era la realización de una partición acorde con el haber sucesoral, el número y calidad de los herederos y la distribución equitativa de aquél; no se entiende la razón para descuido de semejante magnitud, siendo como es que el trabajo de partición constituye la razón de ser del proceso, el estadio en el cual se materializan los derechos de los herederos y poderdantes, y el momento procesal en que mayor cuidado se exige de los apoderados, más cuando han sido investidos de la calidad de partidores y la encartada contaba con una sola representación, la cual no logró traducir en la asignación de la partida que legalmente le correspondía. Es evidente que ese trabajo exigía cuidado y ponderación, estudio y constatación de la ausencia de error, como corresponde al verdadero acatamiento del deber de diligencia profesional, de allí que para la Sala no cabe duda de la materialidad de la falta en discusión al haber descuidado los intereses que le fueron confiados” En cuanto a la sanción, señaló el Magistrado que se partía del hecho de estar frente a una conducta culposa que afectó la buena marcha de la Administración de Justicia y la pronta resolución de un asunto, donde no existían desavenencias, “según se dejó
claro en la audiencia de Juzgamiento por el doctor LUIS OSWALDO SAAVEDRA” y ante la ausencia de antecedentes disciplinario en cabeza de la investigada, le impuso
MULTA DE 2 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Del recurso de apelación. Inconforme con el fallo de instancia, mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala A quo, el 2 de abril de 2013, la abogada investigada lo apeló exponiendo similares argumentos a los que ha venido sosteniendo a lo largo de sus intervenciones dentro del presente trámite disciplinario,
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Referencia. ABOGADO EN APELACION. agregó que al señor Juez ante el cual se presentó el trabajo de partición era a quien le correspondía el control de legalidad del mismo, el cual no se percató del error que él mismo presentaba. Adujo, estar convencida de la ausencia de responsabilidad en su actuación y estar frente a un error humano “que no tiene el alcance suficiente para configurar la responsabilidad a título de culpa , que frente al mismo se acudió a los mecanismos jurídicos en forma inmediata y que en todo caso el mismo no causó detrimento a la administración de justicia y mucho menos a los derechos de la quejosa, que hoy se encuentra en posesión de los mismos, por lo que reitero mi petición de exoneración de toda responsabilidad.”
Concesión del recurso de apelación interpuesto. El Magistrado de instancia, a través de auto del 19 de abril de 2013, dispuso la concesión del recurso de apelación y el envío a la Sala Superior para lo de Ley. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 3 de mayo de 2013 se avocó su conocimiento; se corrió traslado al Ministerio Público y ordenó la fijación en lista. Finalmente, se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala para que informara si contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos aquí examinados. (fl.4.) El Ministerio Público, fue notificado del anterior auto el 22 de mayo de 2013 (folio 7), no obstante guardo silencio. La Secretaria Judicial de la Sala allegó, certificado N° 175994, en donde consta la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza de la doctora MARÍA GLORIA
SALCEDO RODRÍGUEZ.
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Referencia. ABOGADO EN APELACION. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA GLORIA SALCEDO RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, a través del cual lo sancionó con MULTA DE 2 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente
vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del 2 M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez - Sala con el doctor Jesús Antonio Silva Urriago.
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Referencia. ABOGADO EN APELACION. Código Único Disciplinario, al que se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, la abogada MARÍA GLORIA SALCEDO RODRÍGUEZ, fue sancionada por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias,
según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria se debe establecer la certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia. ABOGADO EN APELACION. En el sub examine y en atención al recaudo probatorio, desde ya la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia, por tanto, le impartirá su confirmación. Para reafirmar lo antes arguido no basta sino observar la actuación de la disciplinada dentro del proceso de sucesión intestada de Heliodoro Galeano Moreno, Radicado bajo el N° 05-017, en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, en donde fungió como apoderada de la señora Gloria Galeano Merchán. Ahora bien, es un hecho probado, pues así lo manifiesta la quejosa, lo admite la
abogada denunciada y se corrobora con las copias del aludido proceso de sucesión que el 21 de mayo de 2008 fue reconocida como heredera la señora Gloria Galeano Merchán y la doctora MARÍA GLORIA SALCEDO RODRÍGUEZ como su apoderada. (f. 126) De igual forma, se observa que el 16 de junio de 2009, de manera conjunta la doctora MARÍA GLORIA SALCEDO RODRÍGUEZ junto con los abogados de los otros herederos, presentaron trabajo de partición, en el cual no se incluyó a la aquí quejosa no obstante su reconocida calidad de heredera, sino que el haber sucesoral se repartió exclusivamente entre María Ruth Galeano de Munar, Josefina Galeano de González, Luis Enrique Galeano Merchán, Blanca Cecilia Galeano de Munar y Heliodoro Galeano Merchán. (fs. 157 a 158). El anterior trabajo de partición fue aprobado y se ordenó su consecuente registro y protocolización. Ante la anterior omisión, la profesional del derecho investigada, elevó ante el Juzgado de conocimiento una solicitud de adición del trabajo de partición, con base en lo preceptuado en el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil. La cual fue despachada desfavorablemente, por no cumplir con los requisitos exigidos en la citada norma.
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Referencia. ABOGADO EN APELACION. En virtud de los anteriores hechos, la quejosa señora Gloria Galeano Merchán, otorgó poder a una nueva apoderada quien solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá se declarara la ilegalidad del proveído mediante el cual se aprobó el trabajo de partición, petición al cual accedió el citado Despacho Judicial, mediante pronunciamiento del 19 de noviembre de 2009, circunstancia que dio lugar a que se presentara un nuevo trabajo de partición Ahora respecto de las justificaciones alegadas por la investigada en cuanto a que lo acontecido obedeció a un error, que no puede endilgarse a título de culpa para erigirlo como falta disciplinaria, debe señalar esta Superioridad que el actuar de la profesional del derecho, constituyó un acto de indiligencia frente a la labor a la cual se había comprometido, al punto que siendo su cliente, no estuvo al tanto que esta fuera incluida en el trabajo de partición, acto en el cual como acertadamente lo señaló el colegiado de primera instancia, resulta de vital importancia, en tanto se materializan los derechos de los herederos y más en el presente caso en donde la doctora MARÍA GLORIA SALCEDO RODRÍGUEZ , actuó como partidora, tal y como ella misma lo informa. Es que para esta Superioridad es evidente la indiligencia de la togada, pues teniendo la representación de solo una de las herederas, no estuvo al tanto del cuidado de los intereses de esta, circunstancia que llevó a que la señora Gloria Galeano Merchán, quedara por fuera del trabajo de partición, situación que trató de remediar, pero escogió la
vía equivocada recurriendo a mecanismos inadecuados, lo que solo se logró con el nombramiento por parte de la quejosa, de una nueva apoderada, quien finalmente logró el reconocimiento de sus derechos. Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201100248 01
Referencia. ABOGADO EN APELACION. atender diligentemente los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con cuidado prontitud, ponderación, celeridad estudio y oportunidad frente al encargo asignado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto, tal como lo exige el Código Deontológico del Abogado; por lo tanto, cuando el profesional injustificadamente incurre en conducta desidiosa frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como aconteció en el presente caso. Así las cosas, del material probatorio relacionado en precedencia no le asalta ninguna duda a esta Superioridad acerca de la comisión por parte de la doctora MARÍA GLORIA SALCEDO RODRÍGUEZ de la falta descrita en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123
de 2007, con lo cual faltó a su deber profesional de diligencia en la atención de los asuntos a él encargados, pues dejó d
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